T-267-07


II

Sentencia T-267/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales

 

INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidad laboral por EPS a celador que fue atropellado y devenga un salario mínimo

 

 

Referencia: expediente T-1484662

 

Acción de tutela instaurada por Edilberto Murillo Gallego, contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero.

 

Procedencia: Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Murillo Gallego, contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 12 de la Corte, el 7 de diciembre de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Edilberto Murillo Gallego presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2006, que fue repartida al Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira, contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos.

 

El señor Edilberto Murillo Gallego se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a través de Saludcoop EPS.

 

Como consecuencia de un accidente de tránsito quedó incapacitado durante dos meses. Solicitó a la EPS demandada el reconocimiento de la prestación económica derivada de su incapacidad, que no le fue reconocida por mora del empleador en el pago de los aportes.

 

La Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, entidad encargada de consignar los aportes del señor Murillo Gallego, anexó copia de los pagos correspondientes a junio (cancelado el 4 de julio) y julio (el 24 del mismo mes) de 2006, que se realizaron extemporáneamente.

 

B. Demanda de tutela.

 

Edilberto Murillo Gallego trabaja como celador en un edificio, y su empleador Orlando Pineda cancela los aportes (a través de su hermana Myriam) a la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, para que ésta los consigne a Saludcoop EPS, entidad a la que se encuentra afiliado en el régimen contributivo “desde hace varios años”.

 

Al ser atropellado por una motocicleta en Dosquebradas, Risaralda, le fue reconocida una incapacidad por dos meses, cuyo pago solicitó a Saludcoop EPS, entidad que se negó, argumentando que las cuotas de junio y julio de 2006 no aparecían canceladas oportunamente.

 

Por ello, el actor acude a la acción de tutela, para que se disponga la cancelación de la incapacidad.

 

C. Respuesta de la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero.

 

Mediante oficio remitido el 17 de agosto de 2006, el representante legal de la entidad dio respuesta al juez constitucional, indicando que la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero es una entidad de naturaleza civil, de carácter privado, sin ánimo de lucro, dedicada a promover a pequeños microempresarios, vendedores ambulantes, trabajadores independientes “y demás personas que deseen el mejoramiento y bienestar social, mediante el desarrollo comunitario”.

 

El señor Edilberto Murillo Gallego, figura como asociado de esa coproración, pero no como empleado de la misma, que por lo tanto no está obligada a pagar la incapacidad, la cual corresponde a Saludcoop EPS, que sin embargo se negó “a partir del momento en que el afiliado no sigue el conducto regular de solicitar el pago a través nuestro, ya que nuestra Entidad no tuvo conocimiento de la expedición de la incapacidad inicial y de las subsiguientes, para tramitarlas directamente y efectuarle el pago a nuestro afiliado” (f. 20).

 

Por otro lado, Saludcoop EPS les avisó que debían “enviar la incapacidad para su nueva liquidación y el pago, ya que el afiliado no tiene ningún inconveniente porque en sistemas aparece al día por todo concepto” (f. 20).

 

D. Respuesta de Saludcoop EPS.

 

Mediante oficio recibido el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado de primera instancia, el Gerente Regional de Saludcoop EPS informó que el señor Edilberto Murillo Gallego está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente, desde el 11 de octubre de 2000. “Se encuentra el día en pagos, y cuenta con 275 semanas de cotización al sistema” (f. 21).

 

Indica que el señor Murillo Gallego realizó la solicitud de la incapacidad, pero la EPS no pudo cubrirla porque los aportes deben ser consignados los primeros 10 días de cada mes; el pago de junio se efectuó el 4 de julio y el de julio el 24 del mismo mes.

 

Además, arguye que se pretende reclamar por vía de tutela una prestación económica, sin tener en cuenta que éste no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias prestacionales, aparte de que la protección de la salud sólo es reclamable por este conducto cuando está en riesgo la vida u otro derecho fundamental. Ha de acudirse entonces a la jurisdicción laboral, a la Superintendencia Nacional de Salud o al Ministerio de Salud.

 

Hace luego referencia a la preceptiva para el cubrimiento de  incapacidades, los períodos de cotización, el reconocimiento y pago de licencias, para concluir pidiendo que se niegue la pretensión del señor Edilberto Murillo Gallego.

 

E. Sentencia única de instancia.

 

El 31 de agosto de 2006, el Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira denegó el amparo solicitado, considerando primero que según la normatividad vigente las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud, tienen derecho al subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

 

Indica que el encargado del pago de estas prestaciones, en principio, es la EPS, pero cuando el empleador no cumple con los requisitos establecidos en la ley (el pago oportuno de los aportes), la responsabilidad se le traslada.

 

Según la afirmación hecha por el actor en la audiencia pública que se realizó, su actual empleador es Orlando Pineda con quien firmó contrato de trabajo (f. 33), pero quien figura en Saludcoop EPS es la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, por intermedio de la cual se realizan los aportes.

 

El Juzgado elaboró un análisis de los pagos efectuados los últimos 6 meses por la referida Corporación, resaltando que se realizaron oportunamente, salvo junio y julio de 2006, efectuados extemporáneamente (4 y 24 de julio), mora coincidente con el periodo que duró la licencia del señor Murillo Gallego (18 de junio a 17 de julio de 2006), de lo cual fluye, a criterio de ese despacho, que la obligación no es de la EPS sino del empleador, que no es la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, que sólo funge como tal ante Saludcoop EPS, sino el señor Orlando Pineda, que es “quien tiene con el accionante obligaciones de tipo laboral” (f. 49).

 

En tal disquisición, concluye que “al negarle la prestación al tutelante, la E.P.S. no le violó su derecho al mínimo vital, porque la obligación no era suya, y como tampoco la obligación de la CORPORACIÓN MICROEMPRESARIAL … la presente acción es improcedente”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

El señor Edilberto Murillo Gallego instauró acción de tutela contra Saludcoop EPS y la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, para que le sea cubierta la incapacidad que le surgió a consecuencia de un accidente de tránsito.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales.

 

Esta corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, resolver reclamaciones de naturaleza laboral. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares del actor.

 

Así entonces, ante la falta de desembolso oportuno y completo de lo debido a raíz de incapacidades laborales, es indudable que la acción de tutela que se interponga para reclamarlo, habrá de ser procedente, siempre y cuando esté afectando el mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta corporación[1]:

 

 

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

 

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.

…   …   …

 

Ahora bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”

 

 

Debe entonces demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y dicho mínimo vital, a tal punto que la demora que suele afectar el trámite de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva.

 

Cuarta. Allanamiento a la mora en caso de pago de incapacidades laborales.

 

La Corte ha establecido que cuando las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance y reciben el cubrimiento que el empleador realice extemporáneamente, la mora queda allanada y no pueden fundamentar en ausencia de pago la negativa a reconocer una incapacidad. En ello incide la aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza y corrección que debe imperar en las relaciones jurídicas, que para el caso implica que una EPS no desconozca los pagos que haya recibido de un empleador, así fuere después del lapso establecido, pues el retardo está allanado y se mantiene la obligación de satisfacer la prestación económica del trabajador [2].

 

Sobre la proyección de ese principio de la buena fe a situaciones como la que es objeto de estudio en esta acción, la Corte ha sostenido[3]:

 

 

“La buena fe, en cuanto incorpora el valor ético de la confianza en las relaciones jurídicas que establecen los individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo sustancial, para que al usuario que actuó bajo los postulados de la buena fe, se le de el servicio médico requerido.

 

Lo anterior, implica que el principio de buena fe, no sólo califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el derecho por medios legítimos excentos de fraude, salvo que se demuestre lo contrario.

 

Si además, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teoría de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho.”

 

 

Así, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que luego realice, se entenderá que la EPS allanó la mora y, por tanto, no deja de estar obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Se ha observado que cuando una persona acude a este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de una entidad al pago de una incapacidad laboral le está afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deberá verificar sí se encuentra frente a un perjuicio irremediable, para que excepcionalmente proceda.

 

En el presente caso Edilberto Murillo Gallego considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto Saludcoop EPS se negó a pagarle la incapacidad laboral a que tiene derecho, argumentando que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

 

En el caso bajo estudio, con base en los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se deduce la materialización del perjuicio irremediable, ya que la incapacidad del demandante fue reconocida para el período comprendido entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2006, cuando se encontraba en condiciones no aptas para trabajar, debido al accidente de tránsito del cual fue víctima. Es ostensible el adicional daño sufrido por el actor, desde que la entidad se negó a cancelarle la incapacidad médica, prestación constitutiva en ese momento del único medio de sustento económico, en subsidio de su salario.

 

Para la Sala es claro que en el presente caso, Saludcoop EPS es la empresa encargada de realizar el pago de la incapacidad al señor Gallego Murillo, derecho que él mantiene sin importar que el empleador haya abonado lo correspondiente a junio y julio de 2006 en forma extemporánea, que fue aceptado por la entidad (f. 21) y ésta no puede ahora negarse a cubrir la prestación solicitada, argumentando mora del empleador, a sabiendas que la allanó al recibir los dos pagos levemente tardíos.

 

Por tanto, se impone conceder el amparo constitucional, de manera definitiva al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales y le hacen merecedor de la especial protección del Estado.

 

Bastan estas breves consideraciones para revocar la decisión del Juzgado 4° Civil Municipal de Pereira, que de acuerdo con su propio discernimiento debió amparar el mínimo vital del actor, ante la cortedad de los ingresos de éste, además suspendidos durante dos meses, siendo la retribución de su trabajo como celador la única fuente comprobada de recursos para asegurar la subsistencia y vida digna personal y familiar.

 

En la incongruente decisión única de instancia se reconoce la existencia a favor del demandante de una obligación, pero como el Juez cree que ésta no es de la EPS (al no advertir el allanamiento a la mora), ni de la Corporación Microempresarial del Eje Cafetero, que expresamente aduce que “la EPS Saludcoop, es la encargada de pagar la incapacidad” (f. 20), opta inopinadamente por considerar que la acción es “improcedente”.

 

De tal manera, la Sala de Revisión ordenará a Saludcoop EPS, Regional de Risaralda, que tan se allanó a la mora que en la respuesta allegada el 23 de agosto de 2006 a este expediente reconoce que Edilberto Murillo Gallego está “al día en pagos, y cuenta con 275 semanas de cotización al sistema” (f. 21), que, si no lo hubiere hecho, de inmediato acometa los trámites necesarios para que en un máximo de 10 días proceda a pagarle la licencia de incapacidad justamente reclamada por el demandante.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que denegó el amparo solicitado por el señor Edilberto Murillo Gallego, cuyo derecho fundamental al mínimo vital se TUTELA.

 

En consecuencia, ORDÉNASE al Gerente de Saludcoop EPS, Regional Risaralda, o quien haga sus veces y si no se ha realizado, que acometa los trámites necesarios para que en el término máximo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, pague la licencia de incapacidad cuyo cubrimiento ha reclamado el señor Edilberto Murillo Gallego en esta acción de tutela.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T- 311 de 1996 (julio 15), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la sentencia T-274 de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Cfr. T-458 de 1999 (junio 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 211 de 2002 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras.

[3] T-059/97 (feb.10), M. P. Alejandro Martínez Caballero.