T-269-07


(Proyecto de circulación restringida)

Sentencia T-269/07

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no hizo uso oportuno de los medios judiciales para su defensa

 

Asiste razón a los jueces de instancia al indicar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento de la regla general de improcedencia. Como quedó demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales dispuestos para su defensa durante el trámite ejecutivo adelantado en su contra: tanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, como la excepción de fondo de alteración del texto del título valor interpuesta contra la demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del término que prevé la ley para ello.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando los recursos interpuestos no han sido decididos definitivamente por el juez competente

 

La acción de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, pero estos se encuentran en trámite o no han sido decididos definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes. Así, se encuentra en trámite la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia que denegó su solicitud de nulidad. En este sentido, la  Sala de Revisión ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente.

 

 

Referencia: expediente T-1496820

 

Acción de tutela instaurada por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Charalá, Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, DC.,  diecisiete ( 17 ) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Charalá - Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 1 de septiembre de 2006, Luis José Gómez Larrota interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil - Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá - Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Fundamentó su acción en los siguientes hechos:

 

1. Hechos:

 

1.1 El accionante afirma que el día 1 de noviembre de 2005, la Sra. Leticia Larrota presentó en su contra demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio girada el 23 de enero de 2001.

 

1.2 Señala que con fundamento en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad comparte común y proindiviso con sus hermanos.

 

1.3 Indica que mediante diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, el 24 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el secuestro de dicha cuota parte. Al respecto, señaló que durante la diligencia en comento se “vulneró flagrantemente derechos de los otros comuneros tal y como se evidencia en la copia de dicha diligencia”.

 

1.4  Sostiene que el 11 de enero de 2006, interpuso ante el juez de instancia la excepción previa de falta de competencia contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela, el accionante adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá carecía de competencia territorial para adelantar dicho proceso. En su criterio, en los casos en que, como en el presente, en el título valor objeto del proceso no se especifica el lugar de cumplimiento de la obligación, aquel debe surtirse ante los jueces civiles del domicilio del demandado. Así, estima que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Sra. Leticia Larrota debió tramitarse ante los jueces civiles de su domicilio, esto es, en la ciudad de Bogotá, lugar en el que dice vivir desde hace más de 25 años.

 

1.5 Manifiesta que el día 13 de enero de 2006, interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá excepción de fondo contra la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota fundada en la alteración del texto del título valor. En éste sentido, afirma que el título valor que dio origen al proceso ejecutivo, presenta una profunda y visible alteración (…) en la fecha de su vencimiento, los intereses de plazo y de retardo o mora.”

 

1.6 Por último, afirma que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá no tramitó las excepciones presentadas, razón por la cual, a su juicio, tal situación constituye una vía de hecho, y en consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Con relación a la excepción de fondo, agregó que aunque esta fue presentada extemporáneamente, la presentación de la excepción previa de falta de competencia “suspende los términos de traslado hasta que el Despacho al resolver el recurso ordene mediante auto su reinicio (ley 789 de 2002), razón por la cual considero violentado el debido proceso, toda vez que si en gracia de discusión fue presentada extemporáneamente, las excepciones de fondo presentadas han debido ser objeto de debate probatorio en garantía a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.”  

 

2. Solicitud de tutela

 

2.1 Por lo anterior, el 1 de septiembre de 2006 Luis José Gómez Larrota, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil - Santander, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Charalá - Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2 En consecuencia, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá que proceda a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo,  a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo.

 

3. Trámite de instancia

 

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander, el cual mediante auto del día 4 de septiembre de 2006 ordenó su notificación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá - Santander. Así mismo, dispuso que el juzgado accionado remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la Sra. Leticia Larrota para su inspección.

 

Adicionalmente, dada la calidad de demandante de la Sra. Leticia Larrota dentro del proceso ejecutivo cuestionado por el accionante, ordenó la vinculación de aquella al trámite de la presente acción de tutela. 

 

3.2 En comunicación dirigida al juez de tutela el 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

 

Al respecto, precisó que de conformidad con el inciso 3 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el auto que libra mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, no es susceptible de excepciones previas. Indicó que de acuerdo con la reforma procesal introducida por la ley 794 de 2003, “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.” Aclaró que, en todo caso, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento ejecutivo debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

Conforme a lo anterior, afirmó que no es procedente la excepción previa de falta de competencia  presentada por el accionante el día 11 de enero de 2006. Sin embargo, señaló que aunque se admitiera que dicha excepción pueda ser asimilada al recurso de reposición, aquella fue presentada por fuera del término que prevé la ley para ello. Así, dado que el accionante se notificó el día 6 de diciembre de 2005 del auto que libró mandamiento ejecutivo, y que por lo tanto, el término para la presentación del recurso venció el día 12 de  diciembre de 2005, la excepción previa presentada por el actor el 11 de enero de 2006 fue extemporánea. 

 

Así mismo, precisó que de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de fondo contra la demanda ejecutiva deben ser presentadas dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que libra mandamiento de pago. Al respecto, indicó que el accionante presentó la excepción de alteración del texto del título valor el día 13 de enero de 2006, es decir, por fuera del término previsto en la ley, pues el término para su presentación venció el día 12 de enero de 2006.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá agregó que, precisamente, con el propósito de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, durante el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tramitó sus solicitudes de suspensión y nulidad del proceso, solicitudes que tuvieron como fundamento los mismos argumentos de la presente acción de tutela. Indicó que la solicitud de nulidad se encuentra en espera de la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que la denegó.

 

Concluye el juzgado que de acuerdo con lo expuesto, “no se advierte vulneración al debido proceso, ya que el desarrollo del debate se ha rituado (sic) bajo los lineamientos previstos por la ley adjetiva, para el proceso ejecutivo singular; brindado oportunidad a las partes de controvertir las decisiones adoptadas. Otra cosa muy diferente, es que no se hayan acogido las tesis del demandado, por considerarse de manera motivada, que no se ajustan a nuestro ordenamiento, pero ello desde nuestra óptica, no constituye una vulneración al debido proceso, y menos aún al derecho de defensa.”

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

4.1 Folio 20, cuaderno 2, copia del título valor objeto del proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por la Sra. Leticia Larrota contra el Sr. Gómez Larrota.

 

4.2 Folios 21 - 22, cuaderno 2, copia de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota el día 1 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.

 

4.3 Folio 23, cuaderno 2, copia del auto mediante el cual día 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar mandamiento de pago contra el Sr. Gómez Larrota.

 

4.4 Folio 130 – 132, cuaderno 2, copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro adelantada el día 24 de enero de 2006 por el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Charalá.

 

4.5 Folios 36 - 41, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones previas presentado por el Sr. Gómez Larrota el día 11 de enero de 2006, contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar mandamiento de pago.

 

4.6 Folios 42 - 46, cuaderno 2, copia del escrito de excepciones de fondo presentado por el Sr. Gómez Larrota el día 13 de enero de 2006 contra la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota.

 

4.7 Folios 47 – 51, cuaderno 2, copia de la sentencia del día 3 de febrero de 2006 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, ordenó el avalúo y remate de la cuota parte propiedad del Sr. Gómez Larrota.

 

4.8 Folio 56, cuaderno 2, copia de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada el día 3 de febrero de 2006 por el Sr. Gómez Larrota, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.

 

4.9 Folios 67 – 68, cuaderno 2, copia del auto del 15 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá denegó la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo presentada por el Sr. Gómez Larrota.

 

4.10 Folios 69 – 70, cuaderno 2, copia del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez Larrota el día 21 de febrero de 2006 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, contra el auto que denegó su solicitud de suspensión del proceso ejecutivo.

 

4.11 Folios 150 – 153, cuaderno 2, copia del auto del día 29 de junio de 2006 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá confirma la decisión del Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Charalá  de denegar la suspensión del proceso ejecutivo.

 

4.12 Folios 87 – 92, cuaderno 2, copia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo presentada por el Sr. Gómez Larrota el día 28 de julio de 2006 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá.

 

4.13 Folios 93 – 94, cuaderno 2, copia del auto del día 23 de agosto de 2006 mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá denegó la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo presentada por el Sr. Gómez Larrota.

 

4.15 Folios 95 – 97, cuaderno 2, copia del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gómez Larrota el día 31 de agosto de 2006, contra el auto que denegó su solicitud de nulidad del proceso ejecutivo.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1.       Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del día 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander negó el amparo invocado. Para ello, indicó que de acuerdo con la inspección del expediente del proceso ejecutivo allegado al trámite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Gómez Larrota.

 

En este sentido, señaló que si bien el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor no se surtió ante los jueces civiles del lugar de su domicilio -tal y como este lo considera procedente-, ello no impidió que aquel participara de todas y cada una de las etapas de dicho proceso. Estima que dado que la notificación de la iniciación del proceso al demandado cumplió la finalidad prevista por el legislador, esto es, permitir el ejercicio de su derecho a la defensa, no existió vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Al respecto, precisó: “En este orden de ideas se puede afirmar [que] en el presente caso el fin buscado por el legislador de que el demandado se entere de que en su contra cursa un proceso, se cumplió en legal forma sin violarse su derecho de defensa, pues al enterarse el tutelante de la existencia de este, dio poder a su abogado y este procedió a contestar la demanda con excepciones en circunstancias extemporáneas e incorrectamente propuestas por desconocer lo normado (sic)  por la ley 794 de 2003.”

 

Con relación a la excepción previa presentada por el accionante contra el auto que libró mandamiento de pago, aclaró que tal y como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, contra dicho auto no procede la presentación de excepciones previas. Indicó que de acuerdo con la ley 794 de 2003, “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.”

 

Sostuvo que aunque se pudiera asimilar la excepción previa al recurso de reposición, aquella, al igual que la excepción de fondo de alteración del texto del título valor, fueron presentadas por el accionante de manera extemporánea, razón suficiente para que estas no hayan sido tenidas en cuenta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá para dar por terminado el proceso ejecutivo.

 

Frente a lo indicado por el accionante respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demás propietarios del bien objeto del secuestro, el juez de tutela afirmó que a través de la presente acción, “se juzga la protección de sus derechos fundamentales, no los de sus comuneros, y si así fuere, esta no sería la vía procesal procedente para ello.”

 

2. Impugnación

 

El día 22 de septiembre de 2006, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, que revocara la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  y en su lugar, concediera el amparo invocado.

 

En su impugnación, el actor adujo que el juez de tutela no llevó a cabo un adecuado análisis de las pruebas aportadas durante el trámite de la acción. En su criterio, el juez, en su inspección del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se limitó a verificar “el factor procesal y no sustancial del proceso que indudablemente adolece de aspectos que violan flagrantemente los supuestos jurídicos de justicia, equidad y legalidad.”

 

Sin embargo, el actor agregó: “No existe error en el proceso objeto de tutela, existe por el contrario un evidente abuso del derecho por parte de la demandante el cual infortunadamente tuvo repercusión y prosperidad en el juzgado (…).”

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del día 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante la cual, se denegó la solicitud de tutela.

 

Al respecto, afirmó que el actor no hizo uso oportuno de los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición durante el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, razón por la cual, la presente acción debe ser negada por improcedente.

 

Al respecto, concluyó:“(…) no existiendo violación a derecho constitucional alguno, el mecanismo de amparo solicitado se torna improcedente, pues como se dejó expuesto en acápites que anteceden, la inactividad o el descuido de una de las partes dentro de la actividad procesal no puede subsanarse a través del ejercicio de la acción de tutela, pues ello conduciría a que dejara de ser un mecanismo subsidiario y tomara una posición diferente al deseado por el constituyente de 1991.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 15 de Diciembre de 2006, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales de la referencia.

 

2.       Problema Jurídico

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso oportuno de los recursos o medios ordinarios de defensa judicial previstos durante el trámite procesal para el efecto?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará la regla general de procedibilidad de la acción de tutela, según la cual, conforme al principio de subsidiariedad de la acción, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados.

 

Finalmente, y con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Gómez Larrota, presuntamente vulnerado durante el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá - Santander.

 

3. La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 De conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

3.2 En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

 

3.3 En efecto, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.[1]

 

Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó[2]:

 

 

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

 

 

3.4 Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley. Así mismo, ha dicho que la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia constitucional  ha establecido que es inadmisible sostener que aquella puede ser ejercida como el último recurso para obtener protección judicial frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho.

 

En relación con la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad, la Corte afirmó en la sentencia T-083 de 1998[4]:

 

 

"De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) Ciertamente la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación  jurídica mediante un proceso judicial."

 

 

3.5 Por el contrario, esta Corporación ha expresado que de acuerdo con los fundamentos constitucionales de la acción de tutela, en virtud de su naturaleza expedita y preferente, constituye el único mecanismo susceptible de ser ejercido frente a los actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

 

Sobre el particular, en la sentencia T-406 de 2005 la Corte indicó[5]:

 

 

“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

 

 

3.6 En suma, de acuerdo con la naturaleza constitucional de la acción de tutela y la jurisprudencia que para el efecto ha sentado esta Corporación, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción, por regla general, esta es improcedente cuando existen otros medios o recursos de defensa judicial al alcance del actor.

 

4. Estudio del caso concreto

 

Conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, esta Sala de Revisión verificará si en el presente caso se cumple la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, y si en este sentido, la Corte debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Sr. Gómez Larrota.

 

4.1 El día 1 de septiembre de 2006 Luis José Gómez Larrota, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

Conforme a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo, el día 1 de noviembre de 2005, la Sra. Leticia Larrota presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander, por el cumplimiento de la obligación contenida en la letra de cambio girada a su favor el día 23 de enero de 2001. 

 

Con fundamento en la demanda presentada por la Sra. Leticia Larrota, el día 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de la cuota parte de un bien inmueble cuya propiedad es compartida por el accionante con sus hermanos.

 

Mediante diligencia adelantada el día 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal llevó a cabo el secuestro de la cuota parte sobre dicho bien propiedad del accionante. En éste sentido, el actor afirmó que como consecuencia de la diligencia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demás propietarios del bien en comento.

 

El día 6 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, la parte ejecutada, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se notificó personalmente del contenido del auto de mandamiento de pago.

 

El día 11 de enero de 2006, el Sr. Luis José Gómez Larrota interpuso ante el Juez de instancia la excepción previa de falta de competencia contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo. En el escrito de tutela, el actor insistió en que, en casos como este, cuando en el título valor objeto del proceso ejecutivo no se especifica el lugar del cumplimiento de la obligación, aquel debe surtirse ante los jueces civiles del domicilio del demandado. Por esta razón, a su juicio, dado que el proceso ejecutivo adelantado en su contra no fue tramitado ante los jueces civiles de la ciudad de Bogotá -lugar de su domicilio-, el juez de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

El día 13 de enero de 2006, el Sr. Gómez Larrota interpuso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá excepción de fondo contra la demanda ejecutiva, fundada en la alteración del texto del título valor. Al respecto, el accionante sostuvo que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al omitir considerar dicha excepción, pues aún cuando reconoce que aquella fue presentada extemporáneamente, “han debido ser objeto de debate probatorio en garantía a los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso.”  

 

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó que el juez de tutela ordenara al Juzgado Segundo accionado decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

 

4.2 Por su parte, en el escrito de contestación de la acción de tutela, el día  7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá solicitó que se denegara la solicitud de amparo. Para el efecto, con relación a lo señalado por el accionante en su escrito de tutela, el Juzgado precisó que de conformidad con el inciso 3 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la excepción previa de falta de competencia  presentada el día 11 de enero de 2006 por la parte ejecutada.  Ello por cuanto,  el auto que libra mandamiento de pago no es susceptible de excepciones previas, pues los hechos que las configuran deben ser alegados mediante recurso de reposición, el cual, en todo caso, debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

Al respecto, afirmó que aunque se admitiera que dicha excepción pueda ser asimilada al recurso de reposición, aquella fue presentada de manera extemporánea pues el término para su presentación venció el 12 de diciembre de 2005.

 

Así mismo, aclaró que de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de fondo deben ser presentadas dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo. Entonces, dado que el ejecutado presentó la excepción de fondo por fuera de dicho término -esto es, el 13 de enero de 2006-, esta no fue considerada.

 

Adicionalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá señaló, que se encuentra en trámite la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad del proceso presentada por el Sr. Gómez Larrota.

 

4.3 En sentencia del día 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil – Santander negó el amparo invocado. Para ello, indicó que, tal y como consta en el expediente del proceso ejecutivo allegado al trámite de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá no vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso.

 

Afirmó que, a diferencia de lo manifestado por el actor, aquel  no hizo uso oportuno de los recursos y medios de defensa judiciales previstos durante el trámite del proceso ejecutivo para el efecto.

 

Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los demás propietarios del bien embargado y secuestrado, en virtud de la diligencia adelantada el día 24 de enero de 2006, el juez de tutela afirmó que a través de la presente acción, sólo es procedente el amparo de los derechos fundamentales del accionado, no de sus comuneros.

 

4.4 Mediante sentencia del día 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil decidió la impugnación presentada por el actor el día 22 de septiembre de 2006. Para ello, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que denegó la solicitud de tutela. En este sentido, reiteró los argumentos del ad quo al señalar que, dado que el actor no uso oportuno de los medios de defensa judicial durante el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, la presente acción debe ser negada por improcedente.

 

4.5 Para resolver el presente caso, en las consideraciones de ésta Sentencia, la Sala señaló que conforme a la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, esta es improcedente en los casos en que existen otros medios o recursos de defensa judicial. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante no hizo uso oportuno de tales medios, pues esta no puede ser empleada como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

 

4.6 En atención a los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo, así como en las pruebas que obran en el expediente, la presente acción será declarada improcedente por incumplimiento de la regla general de subsidiariedad anteriormente expuesta, dado que: (i) el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) el juez del conocimiento dentro de dicho proceso, no ha emitido la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que denegó la solicitud de nulidad del proceso presentada por el actor.

 

El accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales previstos para su defensa durante el proceso adelantado en su contra.

 

4.7 Como quedó demostrado, en virtud de la demanda ejecutiva presentada por la Sra. Leticia Larrota el día 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, libró mandamiento de pago en contra del accionante el día 2 de noviembre de 2005.

 

Aunque la notificación de dicho auto se surtió el día 6 de diciembre de 2005,  el actor presentó la excepción previa de falta de competencia contra el auto en comento el día 11 de enero de  2006, y la excepción de fondo contra la demanda ejecutiva fundada en la alteración del texto del título valor, el día 13 de enero de 2006.

 

Al respecto, esta Sala acogerá los argumentos expuestos por los jueces de tutela en las sentencias objeto de revisión. En efecto, asiste razón a los jueces de instancia al indicar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento de la regla general de improcedencia. Como quedó demostrado conforme a las pruebas que obran en el expediente, el accionante no hizo uso oportuno de los medios judiciales dispuestos para su defensa durante el trámite ejecutivo adelantado en su contra: tanto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento ejecutivo, como la excepción de fondo de alteración del texto del título valor interpuesta contra la demanda ejecutiva, fueron presentadas por el accionante por fuera del término que prevé la ley para ello.

 

Los recursos judiciales ejercidos durante el proceso no han sido decididos de manera definitiva por el juez competente.

 

Ahora bien, conforme a las pruebas que obran en el expediente de tutela y a lo afirmado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá en el escrito de contestación de la acción, el día 31 de agosto de 2006, el Sr. Gómez Larrota interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

 

Así, para la fecha de presentación de la acción de tutela -1 de septiembre de 2006-, se encuentra en trámite la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia que denegó su solicitud de nulidad. En este sentido, la  Sala de Revisión ratifica que la presente solicitud de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente.

 

Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la acción de tutela es improcedente, en los casos en que, como el que se encuentra bajo estudio, el juez de tutela logre determinar que el accionante hizo uso de los recursos y medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, pero estos se encuentran en trámite o no han sido decididos definitivamente por las autoridades judiciales correspondientes.[6] Al respecto, en la sentencia T- 770 de 2006 la Corte precisó[7]:

 

 

“Esta Corte también se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneración de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del ámbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuestión “pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”[8].”

 

 

Por último, esta Corte debe resaltar que en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que durante la diligencia de secuestro de la cuota parte del bien inmueble cuya propiedad comparte común y proindiviso con sus hermanos, se vulneró el derecho fundamental de aquellos al debido proceso. En este sentido, le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, al afirmar que a través de la presente acción, no es procedente amparar los derechos fundamentales de terceras personas que no se encuentran debidamente vinculadas a su trámite.

 

Al respecto, cabe agregar que el accionante solicitó el amparo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, es decir, dado que no interpuso la presente acción en calidad de apoderado o agente oficioso de sus hermanos, estos no son parte dentro del trámite de tutela, y por lo tanto, se escapa de la órbita del juez de tutela pronunciarse sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

 

En síntesis, dado que (i) el accionante pudo hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto durante el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra; y (ii) que para la fecha de interposición de la acción de tutela, se encuentra pendiente una decisión del juez competente dentro del trámite cuestionado, la presente acción de tutela será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

En virtud de lo anterior, ésta Sala confirmará la decisión del día 18 de septiembre de 2006 del  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil  y del día 20 de octubre de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, mediante las cuales se denegó el amparo constitucional invocado por Luis José Gómez Larrota contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Charalá - Santander.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la decisión adoptada el día dieciocho (18) de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil  y el día veinte (20) de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por Luis José Gómez Larrota, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que el accionante no haya hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En la sentencia T-541 de 2006, esta Corporación señaló: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.”.

[2] MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”

[4] MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]MP Dr. Jaime Córdoba Treviño.

[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-770 de 2006, T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999.

[7] MP Dr. Álvaro Tafúr Gálvis.

[8] Sentencia T-951de 2005.