T-270-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-270/07

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Alcance

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-El agua potable es elemento básico para todos los individuos

 

DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Alcance

 

La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe,  ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario.

 

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Persona enferma que adeuda una elevada suma de dinero por concepto de servicios públicos

 

La situación de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento.

 

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio a sujetos de especial protección

 

La Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios públicos  domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, en la sentencia  C-150 de 2003, dejó consagrado  el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el aval de exequibilidad  del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”; casos en los cuales, tales instituciones deberán abstenerse de “suspender el servicio”; en aquella oportunidad se indicó el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. Por consiguiente, aceptar que las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Servicios de agua y luz son necesarios para la diálisis que la accionante debe practicarse en su casa

 

Referencia: expediente T-1426818

 

Acción de tutela instaurada por Flor Enid Jiménez de Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de abril dos mil seis (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 25 de mayo de 2006, y por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, dentro de la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

1.1.  La señora Flor Enid Jiménez de Correa tiene una deuda con las Empresas Públicas de Medellín, que a mayo de 2006 superaba el $1’004.900,oo; por tal motivo cuenta, que le fue suspendido el suministro de “los servicios públicos”[1] el 2 del mismo mes de mayo.

 

1.2. La accionante tiene 56 años de edad y padece insuficiencia renal crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento le fue prescrito, desde hace varios meses, el procedimiento de diálisis peritoneal ambulatoria, que debe practicarse en cuatro sesiones diarias en su casa de habitación.

 

1.3. Manifiesta la peticionaria que requiere el concurso de los servicios públicos de agua y luz para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito y que carece de recursos económicos para sufragar la deuda que tiene con las Empresas Públicas de Medellín, como quiera que está impedida para laborar y dependía económicamente de un hijo, quien falleció en el año 2000, sin que a la fecha haya podido recibir la pensión de sobrevivientes que está esperando.

 

1.4.  Las Empresas Públicas de Medellín le propusieron financiar su deuda, pero la demandante argumenta que ésta no es una opción válida, puesto que no está en condiciones de asumir ninguna carga económica dadas sus precarias condiciones.

 

2. Las pretensiones

 

La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales a la  salud, a la vida, a la integridad física y al saneamiento ambiental, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada la reconexión de los servicios públicos de agua y luz.

 

3.   Las decisiones objeto de revisión.

 

3.1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 25 de mayo de 2006 concedió parcialmente la acción de tutela y protegió el derecho al agua potable.  Consideró el a –quo que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber suyo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin embargo reconoció como legítima la posición asumida por la entidad demandada, como quiera que autorizar la reconexión de los servicios sin el pago correlativo de la deuda, generaría desigualdad frente a otros tantos usuarios que se encuentren en situación de afugia económica y daría lugar a una situación caótica.

 

Agregó, que el Estado social de derecho obligaba la construcción de condiciones favorables para garantizar una vida digna a los habitantes del país dentro de las posibilidades económicas del mismo y que el mínimo vital “busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual”[2], por lo cual estaba obligado a promover la igualdad real y efectiva de la distribución de los recursos económicos.

 

Indicó el  a –quo que toda disminución en la salud y la capacidad física de la persona que impidan llevar una vida digna constituyen un trato cruel para ella, y consideró que el agua potable  era indispensable para que la accionante pudiera llevar a cabo el procedimiento de diálisis que le fue prescrito por su médico tratante, puesto que de no hacerlo su vida se pondría en inminente peligro.

 

Estimó adicionalmente, que en la medida en que se protegía el derecho a la salud en conexidad con la vida, resultaba pertinente facultar a las Empresas Públicas de Medellín para que acudieran a la subcuenta de promoción de la salud del Fosyga, en recobro del valor dejado de cancelar por la accionante. 

 

3.2. La entidad accionada a través de apoderado presentó escrito de impugnación a la sentencia, el día seis de junio de 2006, en el cual argumentó que el Juez de conocimiento había vulnerado su derecho al debido proceso en la medida en que había adoptado sentencia sin permitirle defenderse, por cuanto no tuvo en cuenta que desde el 11 de mayo hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación se había impedido el ingreso a las instalaciones donde funciona el Juzgado, con motivo del cese de actividades que se llevó a cabo en la Rama Judicial, por lo cual no tuvo acceso oportuno al expediente.

 

Agregó la entidad demandada, que la decisión de la Juez Municipal, desconocía normas constitucionales que predicaban la onerosidad de los servicios públicos en el Estado Social de Derecho[3], y que si bien existían subsidios para determinados estrados sociales, nunca podía predicarse la gratuidad de la prestación, por cuanto ello significaría “poner en jaque financieramente el sistema diseñado por la Constitución misma”, argumento que reforzó en la sentencia C-566 de 1995, emanada de esta Corporación,  e indica que conllevaría a la desigualdad “dentro del marco señalado por el constituyente”[4] induciendo a las empresas prestadoras en privilegios y discriminaciones prohibidas por el legislador.

 

Expresó que la peticionaria podía acogerse a los beneficios que otorga el plan de alivio de la gerencia general de las Empresas Públicas de Medellín, y que no obstante, su inconformidad con la decisión se había reconectado el servicio de acueducto a la accionante.

 

3.3.  Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de julio pasado, confirmó el fallo de primera instancia modificándolo en el sentido de declarar improcedente la facultad de recobro ante el Fosyga.  Consideró el Ad- quem que el comportamiento del ente accionado al cortar los servicios públicos domiciliarios a la accionante por falta de pago era “de su entera competencia Constitucional y Legal”, de manera que no podía endilgarse la violación de derecho alguno.  Sin embargo, añadió que no era posible aplicar la Ley 142 de 1994 cuando violaba o amenazaba derechos esenciales fundamentales, y que los servicios públicos podían ser reivindicados a través de la acción de tutela en la medida en que existiera una relación de conexidad con algún derecho fundamental que resultara amenazado por la acción u omisión de la empresa prestadora, como ocurría en el caso concreto tomando en cuenta el estado de salud de la actora.

 

En cuanto a la facultad de recobro ante la cuenta del Fosyga, estimó que la misma estaba destinada a cubrir y suplir las carencias en materia de  beneficios de salud del sistema de seguridad social en salud y no contemplaba destinaciones para el pago de servicios públicos domiciliarios; por tal razón modificó la decisión de primera instancia para revocar tal aspecto.

 

4.  Las pruebas relevantes.

 

4.1.  Fotocopia de la historia clínica de la peticionaria, expedida por el Centro  RTF[5].

 

4.2.  Fotocopia de la prescripción médica expedida por la nefróloga de la IPS RTF.[6]

 

4.3.  Fotocopia del estado de cuenta, expedido por las Empresas Públicas de Medellín.[7]

 

5.  Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

5.1.  A través de auto fechado el 15 de diciembre pasado, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar al Centro de Terapia Renal (RTS) sucursal Medellín y a la ARS y/o EPS COMFAMA de la  misma ciudad, con el fin de obtener información sobre las condiciones en que la paciente debía practicarse el tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria, de manera que pudiera determinarse la necesidad del concurso de los servicios públicos de agua y luz en la realización de dicho procedimiento.  En la misma providencia y en la medida en que con la decisión por adoptarse podían verse afectados los intereses de COMFAMA, dispuso su vinculación al proceso.

 

5.2.  Mediante comunicación del 15 de enero la apoderada general de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA, manifestó que la señora Flor Enid Jiménez se encontraba afiliada a la ARS desde el 16 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se le habían autorizado los diversos servicios en salud requeridos para el tratamiento de su patología renal, conforme a la documentación cuyas copias aportó; agregó, que dicha institución no tenía ninguna incidencia  en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios por parte de las Empresas Públicas de Medellín en la residencia de la misma, de manera que no era posible predicar afectación alguna de su parte sobre los derechos fundamentales de la actora[8].

 

5.3.  Por su parte, el subdirector encargado de salud de la  Caja de Compensación Familiar, mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corporación el mismo 15 de enero, indicó que Comfama venía autorizando desde el 24 de febrero de 2006 el servicio de diálisis peritoneal a la señora Jiménez de Correa,  sobre el procedimiento indicó:

 

consiste en introducir líquido a la cavidad peritoneal para que se realice intercambio de sustancias toxicas desde la sangre hacia el líquido y al retirar el líquido de la cavidad se extraen estas sustancias.  Las condiciones adecuadas para el lugar son un espacio limpio, seco, con muy buena iluminación, sin corrientes de aire.  La paciente realiza el procedimiento en su lugar de residencia, previo a un entrenamiento efectuado por la entidad que asumió el tratamiento.  La frecuencia de realización es de 4 veces al día los 7 días de la semana.”[9]

 

Sobre la pregunta de si el tratamiento podía ser realizado en el centro asistencial RTS en el cual ha sido atendida la paciente, o en otro establecimiento de salud adscrito a la misma, indicó:

 

“La idea de la realización de la terapia con diálisis peritoneal es que la paciente no requiera ir a ningún centro asistencial, ya que en estos centros lo que se realiza son hemodiálisis, con lo cual la usuaria debe ir por lo menos día por medio a que una máquina le realice la limpieza de sangre.  En cambio, con la diálisis peritoneal la usuaria realiza el procedimiento en casa y solo debe ir a revisión una vez por mes; este cambio solo lo puede determinar de manera exclusiva el nefrólogo tratante de la institución RTS”.[10]

 

Finalizó diciendo que el procedimiento “demanda un exhaustivo aseo personal y una adecuada iluminación para poder realizar el recambio…”[11]

 

5.4. Por otra parte, la Directora Operativa Regional Antioquia del Centro RTF, en escrito de respuesta recibido en la Corporación en la misma fecha, expresó como elementos adicionales a los ya narrados, que el tratamiento no podía ser realizado en las instalaciones de RTS, por cuanto la terapia es “continua” y se realiza “cada seis horas con una duración de 30 minutos cada uno, todos los días de la semana y el horario de RTS Sucursal Medellín por ser una institución prestadora de servicios ambulatorio no cubriría esta necesidad.  El propósito de este tratamiento es que sea realizado en el sitio de residencia del paciente.”

 

Concluyó indicando que “el tratamiento demanda un exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del cateter y contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces que el número de cambios así lo demanden”.[12]

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El problema jurídico.

 

Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte Constitucional ¿si se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Flor Enid Jiménez de Correa a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, con la decisión de las Empresas Públicas de Medellín de suspenderle el suministro de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz, debido al incumplimiento del pago mensual del consumo?

 

3.  La continuidad en la prestación de los servicios públicos

 

Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la continuidad en la prestación de los servicios públicos, entendidos como  la satisfacción de las necesidades básicas del individuo en desarrollo del Estado Social de Derecho  al que se arribó a partir de la Constitución de 1991.[13] 

 

Desde 1992[14], al decidir, la acción de tutela presentada por dos ciudadanos, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la celebración de un convenio entre la Electrificadora del Atlántico y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla, cuyo objeto era la facturación conjunta de los servicios de energía, agua y posiblemente de  aseo; la Corte Constitucional expresó, que los servicios públicos no son una carga para el Estado,  sino “un logro conceptual y jurídico de los ciudadanos en su propio beneficio”,  concepción ésta que da cuenta de la transformación del Estado al servicio de los gobernados.  En la misma providencia se indicó:

 

 

«Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.»[15]    

 

 

En sentencia T-380 de 1994[16], esta Corporación, al decidir la acción de tutela instaurada por dos alumnos del Colegio Nacional Olaya Herrera del municipio de Guateque, al cual, la Electrificadota de Boyacá suspendió la prestación del servicio de energía eléctrica, como medida sancionatoria ante el incumplimiento en el pago del suministro,  afirmó que una de las medidas positivas a que está obligado el Estado para la realización de los derechos fundamentales de los coasociados, es la prestación ininterrumpida de los servicios públicos, agregó, que “[e]l carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.”

 

De manera más reciente, la Corte Constitucional en la sentencia T-881/02[17] al amparar los derechos fundamentales, entre otros, de los internos de la Cárcel Distrital de Cartagena, vulnerados por Electrocosta debido a la suspensión de la prestación del servicio público de energía eléctrica, con ocasión del incumplimiento en el pago del suministro, por parte del INPEC, manifestó, que no era viable sobreponer el interés contractual, generalmente concretado en “los intereses económicos de las partes a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecución de ciertos contratos. Y menos aún cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de éstos, y el objeto contractual es la prestación de un servicio público.”[18]; a continuación manifestó:

 

 

«Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a propósito del caso de incumplimiento de un convenio sobre prestación del servicio de salud a terceros[19], o en el del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matrícula[20], e incluso también en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía por parte de establecimientos educativos[21]. En este último, la Corte consideró inconstitucional la  suspensión del servicio de energía por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes». 

 

 

Por su parte, en la sentencia T-1205 de 2004[22], la Corporación, al conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, cuyo amparo solicitó el representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad – Atlántico, por cuanto consideró que los cortes e interrupciones sorpresivas del servicio de luz realizados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., motivados en la falta de pago de la deuda pendiente, la cual en su momento ascendía a la suma de $132.613.271.oo, ponían en peligro la vida de los pacientes hospitalizados y afectaban la prestación del servicio de salud; sostuvo que las controversias de tipo legal originadas en la responsabilidad personal y patrimonial de carácter contractual tipo contractual, debía ceder ante el “principio de la eficacia de los derechos fundamentales”, cuya salvaguarda es de interés constitucional, lo que no sucede con las primeras; en esta oportunidad se dijo:

 

 

« (…) Con el servicio público de energía, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas[23] y el goce del derecho fundamental a la  dignidad humana en el sentido social o de otros derechos fundamentales[24], sobre todo cuando de su prestación efectiva dependen las condiciones normales de prestación de otros servicios públicos, o las condiciones necesarias para el funcionamiento de la sociedad». (negrillas fuera de texto)

 

 

4. La vida en condiciones dignas y el derecho al agua.

 

A partir de los artículos 11[25] - derechos derivados del derecho a tener un nivel de vida adecuado "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados"- y 12[26] - derecho al más alto nivel posible de salud- del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y acorde con otros derechos principalísimos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, como los derechos a la vida y a la dignidad humana, en el año 2002 el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[27], en el 29º período de sesiones en Ginebra, presentó la observación número 15, en la cual se expresaron los fundamentos jurídicos sobre el derecho al agua, en los siguientes términos:

 

 

«El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos

(…)

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.  Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica

(…)

El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto ».  (negrillas fuera de texto)

 

 

Dentro del contenido normativo de la observación se indicó que “el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico[28], sin desatender que el ejercicio del derecho debe ser sostenible, de manera que se garantice el suministro del bien para las generaciones presentes y futuras.  De este modo, en el texto, se establecieron tres factores determinantes para el ejercicio del derecho al agua: i) La disponibilidad[29], ii) La calidad[30]  y iii) La accesibilidad[31].[32]

 

Los anteriores postulados encuentran eco en nuestro ordenamiento interno, en los artículos 365 y 366 constitucionales, en los cuales se consagró  la prestación eficiente de los servicios públicos para todos los habitantes del territorio nacional, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, como finalidades sociales del Estado; sin pasar por alto que la prestación de estos servicios se rige por el principio de solidaridad social acorde con los lineamientos de los artículos 1 y 2 del mismo texto normativo, entendido el bienestar del individuo como principalísimo objetivo de la actividad del Estado[33].

 

Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar que por mandato constitucional[34], i) los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ii) El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, ampliando el espectro de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales, iii) las observaciones efectuadas por el órgano competente, esto es, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  se constituyen en criterio válido de interpretación del Pacto, cumpliendo así una función de complementariedad del marco normativo de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados[35]; iv) los Estados partes del Pacto “tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes”[36], y v)  que en el numeral 27 de la Observación comentada, el Comité indicó como mecanismo idóneo para garantizar la asequibilidad de la población al agua por parte de “los Estados Partes (…)” la adopción de  “(…)políticas adecuadas en materia de precios; como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo (…)”[37].(negrillas fuera de texto)

 

Es importante anotar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancesatrales, del cual fue víctima,  en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de los artículos 11 y 12 del Pacto[38].

 

En consecuencia, en la medida en que el agua potable es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud, y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de nuestro Estado Social y Demócratico de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, la Corte debe analizar si en el presente caso resulta constitucionalmente admisible la suspensión de los servicios públicos de agua y luz, como sanción a la peticionaria por el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de prestaciones uniformes con las Empresas Públicas de Medellín.

 

5. Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.

 

El derecho a la vida humana como bien supremo de nuestra sociedad, se encuentra consagrado desde el preámbulo mismo de la Constitución Política, cuyo deber de garantía se erige como valor superior de la organización política imperante en el Estado Colombiano, en cuya salvaguarda deben concurrir tanto particulares como autoridades públicas; las últimas con mayor carga de responsabilidad que los primeros, tomando en cuenta el fin social para el cual han sido establecidas.

 

De igual forma, en los artículos 11 y 13 del mismo texto constitucional, se establece el derecho a la vida como inviolable y la obligación para el Estado de protegerlo, de manera reforzada para aquellas personas que por su “condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

 

Ahora bien, esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio[39], entendida la connotación de existencia en condiciones dignas, es decir atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad  -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, las situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención.

 

De otra parte, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación que ha catalogado a la salud como un derecho y un servicio público a favor de todos los habitantes del territorio nacional[40], cuya obligación de garantía en condiciones reales y eficientes se encuentra en cabeza del Estado de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[41].

 

La jurisprudencia constitucional  ha avanzado en la estimación del derecho a la salud como fundamental y autónomo, susceptible de protección por vía de tutela de manera independiente, cuando su afectación pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; también ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la infancia, las personas con discapacidad[42] y los adultos mayores[43], o cuando el procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por lo cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental autónomamente considerado[44], en la medida en que al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican “los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[45].

 

 

«En este orden, la naturaleza del derecho a la salud como fundamental autónomo garantizador de la dignidad humana, se enmarca en las prestaciones en salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y de las “derivadas de las obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[46]»[47].

 

 

6.  El Caso concreto.

 

La señora Flor Enid Jiménez de Correa solicita que por vía de tutela se ordene la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz en su residencia, los cuales le fueron suspendidos por Las Empresas Públicas de  Medellín, con motivo del incumplimiento en el pago del valor por aquélla adeudado.[48]

 

6.1.  De acuerdo con el análisis efectuado en el capítulo precedente la Corte ha podido constatar que la accionante padece una insuficiencia renal crónica que afecta el normal desarrollo de su vida, como quiera que, i) su tratamiento debe realizarse en cuatro sesiones diarias de diálisis peritoneal con el objeto de “intercambiar sustancias tóxicas desde la sangre hacia el líquido”[49] que se introduce en la cavidad peritoneal; ii) que dichas terapias se realizan en sesiones de treinta (30) minutos, cada seis (6) horas durante el día, todos los días de la semana[50] ;  iii) que el tratamiento demanda “un exhaustivo aseo personal en especial lavado de manos, baño diario, limpieza del orificio del catéter y contar con una buena iluminación en el sitio de recambio, las veces que el número de cambios así lo demanden”;  iv) que al menos dos (2) sesiones requieren el concurso de la luz eléctrica, tomando en cuenta la frecuencia de seis horas con que deben practicarse[51], lo cual nos permite inferir lógicamente, que dos sesiones deben transcurrir en tiempo nocturno o de penumbra; y que v) en el lugar de residencia de la peticionaria, es indispensable el consumo de agua potable, no solo previo a cada terapia, sino durante el día con el fin de mantener las condiciones de higiene necesarias para lograr un adecuado desempeño de las mismas.  (negrillas fuera de texto)

 

En desarrollo de los conceptos antes mencionados, la jurisprudencia constitucional  ha puntualizado que el derecho a la vida no se refiere exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano, es decir se ha ligado el concepto de vida digna con el núcleo básico de condiciones materiales de existencia – mínimo vital de subsistencia.

 

Ahora bien, en los acápites precedentes la Sala analizó la jurisprudencia constitucional relativa a la continuidad en la prestación de los servicios públicos, particularmente hacia grupos de la población con especiales sujeciones de obligación prestacional por parte del Estado, como en centros hospitalarios; de este modo considera que si bien es cierto, en el caso concreto la paciente no se encuentra específicamente en esta circunstancia, también lo es, que su padecimiento requiere un tratamiento clínico ambulatorio, que se puede llevar a cabo, con los implementos que suministra la ARS RTF y en las rigurosas condiciones descritas con anterioridad que la entidad tratante indica, las cuales equiparan sus necesidades a las de un paciente interno en un centro hospitalario.

 

De otra parte, es claro que la peticionaria adeuda una elevada suma de dinero a las Empresas Públicas de Medellín, por concepto de servicios públicos y que con base en los artículos, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994[52], dicha entidad suspendió el suministro de los mismos, habiendo ofrecido a la usuaria un acuerdo de pagos, que ella afirmó, no estar en condiciones de asumir, teniendo en cuenta su estado de salud, el cual  expuso, le impide acceder a cualquier tipo de trabajo, y a que su hijo de quien dependía económicamente falleció hace aproximadamente cinco (5) años. Estas afirmaciones indefinidas, no fueron desvirtuadas en momento alguno por la entidad demandada.

 

La jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y del principio constitucional de la buena fe,  ha sido reiterativa al afirmar que las negaciones indefinidas efectuadas por los accionantes, no desvirtuadas por las entidades demandadas, se presumen como ciertas, dado que la carga probatoria para desvirtuarlas se invierte a favor del peticionario[53].

 

La Corte estima que la situación de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento.

 

6.2. Bajo este lineamiento, se hace necesario puntualizar que: i) la prestación de los servicios públicos se rige por los principios de eficiencia y solidaridad, ii) que el agua potable, a la luz del art. 93 de la Constitución Política de 1991, en virtud de la cual se acoge como criterio de interpretación válido, la  recomendación No. 15 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, debe considerarse como un derecho social autónomo, iii) que la misma observación en los numerales 57 y 58 indica que “La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho al agua puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. Esa incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho al agua, o por lo menos de las obligaciones fundamentales, invocando directamente el Pacto”. “Los Estados Partes deben alentar a los jueces, árbitros y demás jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a las violaciones del derecho al agua.” iv) que de no realizarse el procedimiento se pondría en serio peligro la salud y la vida de la peticionaria, v) que se trata de un procedimiento incluido en el plan obligatorio de salud[54], lo cual permite concluir que está en juego su derecho a la salud visto como derecho autónomo fundamental; vi) que es deber del aparato estatal concurrir en procura de mejorar las condiciones particulares de vida de cada uno de los asociados, garantizando su desarrollo en condiciones dignas; vii)  que en el caso particular  la paciente requiere realizarse el tratamiento para mantenerse con vida; y que, viii) para llevarlo a cabo exitosamente, requiere indispensablemente el consumo de los servicios públicos de agua y luz.[55]

 

Adicionalmente, la Sala estima necesario precisar, que en lo que tiene que ver con la suspensión de los servicios públicos  domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, la Sala Plena de la Corporación en la sentencia  C-150 de 2003[56], dejó consagrado  el marco de excepción para los casos en que se considera legítima la suspensión de los servicios públicos; fue así como en el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de dicha providencia, se condicionó el aval de exequibilidad  del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la misma norma, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, al respeto de los “derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”[57]; casos en los cuales, tales instituciones deberán abstenerse de “suspender el servicio”; en aquella oportunidad se indicó: 

 

 

«5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[58] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[59] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[60]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad –

de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[61]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[62], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[63]

 

 

Por consiguiente, aceptar que las Empresas Públicas de Medellín suspendan la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz a la peticionaria en sus actuales circunstancias, sería aceptar el desconocimiento de los efectos “erga omnes” que se predican de las sentencias de constitucionalidad, como es, la que se acaba de mencionar.

 

Así las cosas  como quiera que de no recibir la prestación de los dos  servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas. 

 

Por consiguiente, en la medida en que, en la respuesta brindada por la entidad accionada se observa que se dispuso la reconexión del servicio público de agua,[64] se ordenará a las Empresas Públicas de Medellín la reconexión del servicio público de luz en la residencia de la peticionaria, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar en   favor de la accionada; como consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2006, que a su vez confirmó y modificó  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín el veinticinco (25) de mayo siguiente, de acuerdo con las consideraciones efectuadas con antelación, y se adicionará en el sentido ya indicado y con las precisiones que se expresa a continuación.

 

6.3.  En la medida en que la peticionaria manifiesta que se encuentra en trámite una pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, se ordena a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, a cuyos representantes se comunicará la presente decisión, que entren en contacto con la señora Flor Enid Jiménez de Correa, para que le sea prestada toda la asesoría y colaboración que la protección de sus derechos fundamentales requiera.  De este modo, o una vez la mencionada señora, obtenga recursos propios, deberá llegar a un acuerdo de pagos con la entidad demandada para responder por su obligación, en el cual se estipularán plazos acordes con su situación y sin que en modo alguno se afecte  su mínimo vital.

 

6.4.  Finalmente y como quiera que mediante el auto de quince (15) de diciembre pasado la Sala Primera de Revisión, decretó la suspensión de términos, en tanto se practicaban y valoraban las pruebas allí ordenadas, se  ordenará la reanudación de los términos para fallar el expediente.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante providencia del 15 de diciembre de 2006.

 

SEGUNDO:  CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el once (11) de julio de dos mil seis, que decidió en segunda instancia la acción de tutela incoada por Flor Enid Jiménez de Correa en contra de las Empresas Públicas de Medellín.

 

TERCERO. ADICIONAR la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, para i) ORDENAR la reconexión del servició público de energía eléctrica en la residencia de la accionante, y ii) ORDENAR a la Personería Municipal de Medellín y a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia prestar a la peticionaria toda la colaboración y asesoría que la protección de sus derechos fundamentales requiera, en los términos indicados en el numeral 6.3 del acápite de los considerandos.

 

CUARTO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 1 del cuaderno principal

[2] Ver folio 38 del cuaderno principal

[3] Art. 367 C.P.  “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

[4] Ver folios 45 a 69 del cuaderno principal

[5] Ver folios 6 a 8 del cuaderno principal

[6] Ver folio 10 ibídem

[7] Ver folio 9 ibídem

[8] Ver folios 51 a 59 cuaderno correspondiente a las actuaciones de la Corte Constitucional

[9] Ver folio 67 ibídem

[10] Ver folio 68 ibídem

[11] Ver folios 61 a 68 ibídem

[12] Ver folio 79 ibídem

[13] Ver sentencias T-406 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-058 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-927/99  Carlos Gaviria Díaz y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  T-881/02. 134/03

[14] T-540 de 1992 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz

[15] Ibídem.

[16] M.P.  Hernando Herrera Vergara, ver también sentencia   T-235/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[17] M.P.  Eduardo Montealegre Lynnett.  Ver también T-1108/02 M.P.  Alvaro Tafur Gálvis

[18] Ver págs 38 y 39 Op. Cit.

[19] En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvió el caso de un pensionado de una empresa pública, la cual había contratado con un tercero la prestación de los servicios médico-asistenciales para los pensionados, quien se ve privado de la prestación del servicio por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa pública. La Corte ordenó al tercero prestar el servicio de salud y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas.

[20] En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvió el caso de un estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la habilitación del grado, alegando que aquél no se encontraba a paz y salvo. La Corte ordenó al establecimiento facilitarle los documentos al estudiante y lo conminó a buscar el pago de lo adeudado por los medios judiciales ordinarios.

[21] En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvió el caso de unos estudiantes que se vieron privados del servicio público de educación debido a que una empresa de energía alegando incumplimiento contractual suspendió el suministro al establecimiento educativo. La Corte ordenó al tercero restablecer el servicio de energía y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas.

[22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[23] Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz  y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24] En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte reconoció la existencia del derecho fundamental a la "prestación del servicio público de energía" y ordenó su protección, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales.

 [25]« Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

El artículo 11 incorpora una amplia gama de aspectos relacionados con la vida y el sustento de los residentes de los Estados Partes, en concreto la alimentación, el vestido y la vivienda. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dedicado amplia atención a este artículo, en especial al derecho humano a una vivienda adecuada. Hasta el momento, el derecho a una vivienda adecuada es el único derecho previsto en el Pacto al que se ha dedicado totalmente una observación general (Observación general Nº 4 (1991)) .

En la Observación general Nº 4 se pone de manifiesto la naturaleza amplia de la protección establecida en el artículo 11 y se hacen interpretaciones jurídicas del derecho a una vivienda adecuada que van más allá de la visión restrictiva que considera que este derecho es simplemente el derecho a un cobijo. En esta observación general, el Comité, que ha prestado mayor atención al derecho a la vivienda que a cualquier otro derecho previsto en el Pacto, establece lo siguiente:

"... el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza... Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte..." (Párr. 7.)

El Comité considera que el concepto de "vivienda adecuada" comprende los siguientes factores: seguridad de la tenencia, disponibilidad de servicios, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural.

El artículo 11 no denota una situación estacionaria, sino que incluye el derecho "a una mejora continua de las condiciones de existencia" (párr. 1) y las posibilidades asociadas a la cooperación internacional en caso de que los Estados Partes no sean capaces de asegurar la efectividad de los derechos en cuestión. Esta disposición es especialmente importante en períodos de crisis por falta de alimentos o de hambruna.

El Comité ha establecido en varias ocasiones que ciertos Estados Partes habían violado las disposiciones del artículo 11, en concreto como resultado de desahucios forzosos. Esto indica la importancia que el Comité otorga al artículo 11». (Folleto informativo No. 16 Rev. 1, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales)

[26] «Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

El reconocimiento del derecho a la salud no significa evidentemente que sus beneficiarios tengan derecho a estar sanos. El Pacto subraya, más bien, la obligación de los Estados Partes de asegurar a sus ciudadanos el disfrute "del más alto nivel posible de salud".

El artículo 12, por lo tanto, hace hincapié en el acceso equitativo a la asistencia sanitaria y a unas garantías mínimas de asistencia sanitaria en caso de enfermedad.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dedicado cada vez más esfuerzos a esclarecer el derecho a la salud y vigilar su cumplimiento. Ha mantenido un debate general sobre ese tema y ha adoptado una observación general sobre los derechos de las personas con discapacidad (Observación general Nº 5 (1994). El Comité también ha prestado en los últimos años atención creciente a los derechos de las personas infectadas por el VIH y de los enfermos de SIDA». (ibídem)

[27] Organismo creado con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales

[28]  Numeral 11 de la observación general No. 15

[29] “La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos . Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica . La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS) . También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo” (negrillas fuera de texto)

[30] “La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas . Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.”

[31] “La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas” [accesibilidad física y económica, no discriminación y acceso a la información]

[32] Ver numeral 12 de la observación

[33] “La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.” (Sentencia T-540/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

[34] C.P. “ARTICULO 93. (Adicionado por Acto Legislativo 2 de 2001)

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”

[35] “es indudable  que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales” (Sentencia C-010/00   M.P. Alejandro Martínez Caballero)

[36] Numeral 15 de la observación general número 15 Op. Cit

[37] Numeral 27 ibídem

[38] “ (…)En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia.  Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia206” “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999), párr. 13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º período de sesiones 2002), párr. 16.” (numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90)

 

[39] Ver entre otras, las Sentencias T-926/99 M.P.  Carlos Gaviria Díaz, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.

[40] En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.

[41] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.

[42] En el preste caso la accionante se encuentra afectada por una insuficiencia renal crónica que le demanda un tratamiento ambulatorio para limpiar la sangre de su organismo, en cuatro sesiones diarias,  cuya duración es de media hora y requiere alistamiento previo, es su cotidianidad está supeditada al manejo clínico de su enfermedad en casa.-

[43] Sentencia T-557 de 2006.

[44] “(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.  Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.  (…)  La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.  No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental (negrilla fuera de texto)”  (T-859/03  M.P. Eduardo Montealegre Lynnett).

[45] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003.

[46] Sentencia T-557 de 2006.

[47] T- 975/06 M.P.  Humberto Sierra Porto

[48] Ver folio 9 del cuaderno principal

[49] Ver folio 67 del cuaderno correspondiente a actuaciones de la Corte Constitucional

[50] Ver folio 79 ibídem

[51] “El tratamiento de diálisis peritoneal ambulatoria que requiere la paciente en mención no puede ser realizado en las instalaciones de RTS Sucursal Medellín, dado que esta terapia es continua se realiza cada seis horas con una duración de 30 minutos cada uno, todos los días de la semana y el horario de RTS Sucursal Medellín por ser una institución  prestadora de servicios ambulatorios no cubriría esta necesidad (…)” (negrillas fuera de texto)

[52] “ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: 

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.”

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. 

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.” 

[53] “(…)ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.” (T-683/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) citada en la T.783/06 M.P.  Jaime Araújo Rentería

[54] Acuerdo No. 000306 de 2005“Artículo 2°. Contenidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. POS-S. (…)

3.3. Casos de pacientes en cualquier edad con diagnóstico de Insuficiencia Renal Aguda o Crónica, con actividades, procedimientos e intervenciones de cualquier complejidad necesaria para la atención de la Insuficiencia Renal y/o sus complicaciones inherentes a la insuficiencia renal, entendiéndose como tal todas las actividades, procedimientos e intervenciones y servicios en el ámbito ambulatorio y hospitalario, incluyendo (…)

[55] Ver comunicación de la Directora Operativa de RTF, antes mencionada (folios 78 y 79 cuaderno de actuaciones de la Corte Constitucional)

[56] M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa

[57] Aparte 5.2.2.3 de la citada providencia “cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios (…)”

[58] En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.

[59] En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación".

[60] Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.

[61] Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[62] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.

[63] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)

[64] “en cumplimiento de la medida decretada procedió a reconectar el servicio de acueducto (agua) a la accionante, así se informa vía correo electrónico” (ver folio 46)