T-286-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-286/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación arbitraria

 

DEFECTO FACTICO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No amerita revocación del fallo por discrepancias en la valoración probatoria

 

La jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.

 

FACTURA CAMBIARIA-Definición, regulación y requisitos señalados en la legislación comercial

 

PROCESO EJECUTIVO-Facturas y documentos no cumplen con los requisitos señalados por la legislación civil y comercial

 

JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para determinar la existencia o no de las objeciones y glosas de las facturas del proceso ejecutivo

 

La sociedad accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto con los demás documentos aportados conforman una unidad jurídica inescindible como título ejecutivo complejo. Debe señalarse que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las objeciones y glosas referidas, así como la existencia de la obligación.

 

VIA DE HECHO-Inexistencia

 

Referencia: expediente T-1497099

 

Peticionario: ORTOTRAUMA E.A.T.

 

Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos de tutela adoptados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala Civil-Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1.     La empresa ORTOTRAUMA E.A.T. es una persona jurídica cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos asistenciales en patologías ortopédicas y traumatológicas.

 

2.     La Compañía, mediante apoderado señor Juan Alberto Rodríguez Facetti, afirma que en desarrollo de su actividad celebró un contrato de suministro de materiales de ortopedia requeridos con ocasión de la prestación de los servicios de salud provenientes de accidentes de tránsito, con el Gerente del E.S.E Hospital San Diego de Cereté.

 

3.     Para tal efecto, el Gerente del Hospital subrogó a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de ortopedia que se generaran con ocasión de los accidentes de tránsito y cuyos obligados fueran las Compañías Aseguradas proveedoras del seguro obligatorio SOAT.

 

4.     En virtud de la prestación de tales servicios, señala el apoderado, fueron expedidas las siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A, Compañía de Seguros: 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795).

 

5.     Agrega que tales facturas fueron objetadas en forma extemporánea por parte de La Previsora y que no fueron canceladas. Por tal razón, se inició en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería con el fin de obtener el pago de las facturas más los correspondientes intereses moratorios.

 

6.     Mediante Auto del 15 de julio de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería profirió mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A. por un valor total de $48,388,795 más los intereses moratorios correspondientes.

 

7.     La Previsora S.A., a través de apoderado, presentó escrito de excepciones de fondo que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) falta de legitimación por activa: La Previsora afirma que el contrato alegado por el demandante no fue suscrito por su representada sino que es un acto jurídico de terceros, y por tanto no le es oponible. En efecto, el contrato fue suscrito por el Hospital San Diego de Cereté y ORTOTRAUMA. Por otra parte, señala que tal contrato es nulo toda vez que el Hospital San Diego, por expresa disposición legal no puede subrogar las cuentas a cargo de las Compañías Aseguradoras del SOAT.  En efecto, el artículo 45 de la Ley 45 de 1990 señala que sólo están legitimadas para reclamar los gastos ocasionados en los accidentes de tránsito las entidades hospitalarias; y (ii) inexistencia de título ejecutivo: la apoderada de la Compañía solicitó se declarara que el título objeto de la ejecución no cumple con los presupuestos para que se configure un título ejecutivo. En efecto, las facturas allegadas al proceso fueron objetadas y por tanto, no existe aceptación por parte del deudor. Reiterando que no existe legitimación por parte de ORTOTRAUMA para obtener el pago de dichas sumas.

 

8.     El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería profirió Sentencia el 13 de enero de 2006 negando las pretensiones de la demanda al considerar que los documentos allegados al proceso carecen de los atributos requeridos por el Código de Comercio para que sean considerados como facturas cambiarias de compraventa, puesto que ni siquiera en el encabezado del documento tienen tal denominación. En este sentido, no pueden ser consideradas como título valor ni como título ejecutivo. El Juzgado agregó que tal situación no produce la ineficacia del negocio jurídico que dio origen a los referidos documentos, pero el cumplimiento de las obligaciones que pueden derivarse del mismo, debe ser perseguido a través del proceso ordinario. Dicha Sentencia fue apelada por el apoderado de ORTOTRAUMA.

 

9.     El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería desató el recurso de apelación mediante Sentencia del 24 de julio de 2006. En tal providencia señaló que la factura cambiaria de compraventa es un título valor reglamentado en los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio. Para el Despacho dicho título nace exclusivamente de un contrato de compraventa o de transporte en donde las mercancías se hayan entregado real y materialmente por el vendedor, emisor de la factura, al comprador que debe aceptarlas.

 

En consecuencia de lo anterior, señala el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la factura expedida con ocasión de prestación de servicios de salud no puede considerarse como un título valor. Sin embargo, ello no quiere decir que, en algunas ocasiones, tal documento constituya un título ejecutivo cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el documento contenga una obligación clara, expresa, exigible y que provenga del deudor. En este sentido, en general, supone que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento.

 

Para el Despacho los documentos allegados por ORTOTRAUMA no son plena prueba “para asegurar que dichos documentos provienen del deudor, pues encuentra el despacho que solo aparece estampado un sello de La Previsora S.A., sin vislumbrarse firma alguna que soporte tal obligación y mal haría esta judicatura en afirmar que un simple sello sin la firma de recibido constituyen la aceptación de una obligación por parte del deudor.”

 

10.  Para el apoderado de ORTOTRAUMA tal decisión constituye una vía de hecho teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el Juzgado no valoró las pruebas en su conjunto toda vez que el accionante aportó los documentos que demostraban la existencia de la obligación como el formato único de reclamaciones, las denuncias de accidentes de tránsito, las atenciones de urgencias, las pólizas del SOAT, los documentos de los vehículos involucrados en el accidente, las identificaciones de las víctimas, historias clínicas, entre otras y (ii) el Juzgado interpretó en forma errónea el concepto de aceptación del deudor, pues debía considerar que el sello de la compañía constituiría aceptación.

 

11.  En consecuencia solicita se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y se ordene proferir una nueva teniendo en cuenta el material probatorio que obra dentro del proceso, con una correcta interpretación de la ley.

 

B. Contestación del despacho accionado

 

Admitida la acción de tutela mediante Auto del 18 de agosto de 2006 se dio traslado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y a La Previsora S.A. sin que se allegara contestación alguna.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante Sentencia del 31 de agosto de 2006, denegó el amparo argumentando que la acción de tutela procede en forma excepcional contra providencias cuando con la decisión se hubiere incurrido en vía de hecho, por violación al derecho fundamental del debido proceso.

 

En el caso sometido a consideración de dicha Sala, la vía de hecho que se atribuye al funcionario judicial es la supuesta interpretación arbitraria y la falta de valoración de pruebas que, según el accionante, eran suficientes para la constitución de los títulos ejecutivos cuyo cobro se pretendía en el proceso.

 

Sin embargo, para el Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal, imprecisión judicial o discrepancia interpretativa conllevan al quebrantamiento del debido proceso, porque existen mecanismos internos que permiten corregir los yerros presentados en el trámite.

 

Lo anterior, en virtud del principio de la autonomía judicial que no permite que, vía de tutela, se revoquen las decisiones judiciales argumentando que el criterio del juez es adverso al que tiene quien lo revisa.

 

Haciendo referencia al caso en examen, la Sala observa que de su contenido no resulta que se hubiere incurrido en una de las cuatro causas señaladas como necesarias para que exista vía de hecho, pues la decisión no sólo no es producto del capricho o de la voluntad exclusiva del funcionario judicial, sino que las pruebas a que se refiere el tutelante fueron conocidas, estudiadas y analizadas para arribar a la conclusión a la que se llegó. En este sentido, el fallo resulta de un análisis juicioso y serio de dichos documentos.

 

En conclusión, la materia de esta acción se basa en la libre apreciación que el juez acusado hizo de tales documentos y de la interpretación que de las normas mercantiles aplica al caso, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

 

B. Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2006, decide confirmar la decisión del a quo aduciendo que del examen del caso concreto y revisadas las copias allegadas del proceso ejecutivo, en especial la sentencia acusada, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne los requisitos para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

 

La Corte  estima que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al juez llegar a la convicción de que no se estructuraban los elementos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para tener por configurado el título ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante. La Sala de Casación Civil considera que el hecho de que no se comparta la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado por la jurisdicción constitucional.

 

III.  PRUEBAS

 

En el proceso de tutela se aportó copia del proceso ejecutivo iniciado por ORTOTRAUMA contra La Previsora S.A, se procede a enunciar las piezas más importantes:

 

1.     Demanda ejecutiva presentada por ORTOTRAUMA E.A.T. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

 

2.     Fotocopia de la modificación y adición al contrato de suministro de servicios de salud celebrado entre el E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y ORTOTRAUMA E.A.T, para la compra y suministro de materiales de osteosíntesis y prótesis para los usuarios víctimas de accidentes de tránsito con lesiones corporales.

 

3.     Copia de las Facturas No. 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 acompañadas de los siguientes documentos: formato único de reclamación, subrogaciones a favor de ORTOTRAUMA suscritas por el Hospital San Diego de Cereté, cuentas de cobro de cada factura, denuncias de accidentes de tránsito, certificados médicos de atención en urgencias, fotocopias de las pólizas del SOAT, fotocopias de los documentos de los carros siniestrados, fotocopias de epicrisis, objeciones de las facturas por parte de La Previsora, certificación expedida por el Jefe de almacén E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, donde consta que ORTOTRAUMA E.A.T suministró y canceló el valor de los materiales de osteosíntesis a los pacientes que fueron tratados por lesiones corporales víctimas de accidentes de tránsito con pólizas SOAT expedidas por La Previsora a partir del 1 de julio de 2004.

 

4.     Mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 15 de julio de 2005.

 

5.     Escrito de excepciones presentado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

 

6.     Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 13 de enero de 2006.

 

7.     Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 24 de julio de 2006.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si podría hablarse de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso ejecutivo, los jueces de instancia, interpretando los requisitos para que se configure un título valor, niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe expresa aceptación del deudor. Para tal efecto se estudiarán las causales de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si en el caso concreto se presentan.

 

(i)      Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a  esta Corporación a estudiar en forma específica el punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[1], la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.

 

Recientemente, en sentencia C-590 de 2005[2], la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.

 

Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo. 

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (...)

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...)

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

 

 

En cuanto a los requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son:

 

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

 

 

Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos errores, resulta procedente hablar de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.

 

(ii)             Tutela contra decisiones judiciales por interpretación arbitraria – vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria. Vía de hecho por error fáctico. Reiteración de jurisprudencia.

 

En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005[3], la Corporación consideró que éste puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto, y por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En la referida providencia se señaló:

 

 

La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

 

 

Esta posición ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 2005[4] estableciendo: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

 

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde, a esta Corporación, en principio,  definir la correcta interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez de tutela podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005[5] la Corte Constitucional consideró:

 

 

“9. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.

 

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

 

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en  principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”

 

 

En cuanto al punto de las características de las “llamadas vías de hecho por interpretación”, la Corte ha reiterado la posición que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de todo fundamento objetivo. En la Sentencia SU-962 de 1999 se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[6]. La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001[7] la Corte explicó:

 

 

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

 

 

En este mismo sentido,  la Corte ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359 de 2003[8], la Corte afirmó que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002[9] se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

 

Por otro lado, respecto del vicio por error fáctico al presentarse una errónea valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[10]. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho:

 

 

“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.

 

“Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.

 

“No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[11]. (Subrayas fuera del original)  

 

 

De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Sobre el caso la Corporación ha sostenido:

 

 

“Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte[12] ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

 

“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)” [13], gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”[14]. (Subrayas fuera del original)

 

 

Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005 estableció:

 

 

“La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

 

 

Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisión dijo:

 

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”[15].

 

 

En virtud de lo anterior, se pregunta la Corte si la decisión del juez accionado a través de la cual declaró que los títulos objeto de ejecución no son títulos ejecutivos, al no contar con todos los requisitos establecidos por la ley, constituye una vía hecho. Para el efecto, se analizarán si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

C. Caso concreto

 

La Sala Quinta de Revisión procederá a realizar un análisis del proceso ejecutivo iniciado por  ORTOTRAUMA E.A.T contra La Previsora S.A. con el fin de determinar si se presentan las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La Compañía ORTOTRAUMA, a través de apoderado, afirma que en desarrollo de su actividad celebró un contrato de suministro de materiales de ortopedia requeridos con ocasión de la prestación de los servicios de salud provenientes de accidentes de tránsito, con el Gerente del E.S.E Hospital San Diego de Cereté.

 

Posteriormente, el Gerente del Hospital subrogó a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de ortopedia que se generaran con ocasión de los accidentes de tránsito cuyo obligado fuera la Compañía Asegurada proveedora del seguro obligatorio SOAT. En virtud de la prestación de tales servicios, fueron expedidas las siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A:, Compañía de Seguros, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795). Al no lograr el pago de la misma, el demandante inició un proceso ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros. Las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia al considerar que los documentos allegados al proceso no podían ser considerados títulos ejecutivos.

 

En opinión de ORTOTRAUMA tal decisión constituye una vía de hecho por indebida valoración probatoria y por error sustantivo en la interpretación de la ley.

 

En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violación del derecho al debido proceso en el trámite de un proceso ejecutivo, por supuesta  interpretación arbitraria de la ley y desconocimiento del material probatorio.

 

En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de vías de defensa judicial alternas para la solución del conflicto que plantea. La inexistencia de otra vía de defensa judicial se ve acompañada además por el hecho de que el demandante utilizó todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el punto que ahora suscita la demanda. En este sentido, la Compañía demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia que negó las pretensiones, y frente a la decisión del ad-quem no cabe recurso extraordinario de casación.

 

Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dejó pasar tiempo excesivo entre la decisión definitiva del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. La sentencia de este Despacho se produjo el 24 de julio de 2006, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de agosto del mismo año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así entonces, a juicio de la Sala, el demandante fue diligente al presentar oportunamente la acción tutelar.

 

De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante señaló con precisión la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar que los documentos aportados al proceso demostraban la obligación de La Previsora en el pago del dinero a favor de ORTOTRAUMA. De la misma manera señaló que el juez ha debido interpretar el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar un sello de recibido como aceptación del deudor. Finalmente, el estudio de la demanda de tutela es pertinente porque el actor no controvierte el contenido de una sentencia de tutela, sino de una providencia expedida por un tribunal de la jurisdicción ordinaria.

 

Verificado que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la existencia de las causales específicas indicadas por el actor.

 

En primer término, la empresa accionante alega vía de hecho por defecto fáctico al no tenerse en cuenta por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el material probatorio que, en su opinión, demostraba la existencia de la obligación por parte de La Previsora. Respecto de este vicio de procedimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

 

Así mismo, en relación con el defecto sustantivo por interpretación, tal y como se señaló expresamente en la parte motiva de esta providencia, ésta procede cuando “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.

 

Como conclusión, es de suponer que las inconsistencias del examen probatorio e interpretativo que merecen la intervención del juez de tutela son aquellas que protuberantemente tergiversan el resultado del proceso, arrojan una conclusión incompatible con el más elemental análisis de la prueba e implican, en verdad, una decisión sin sustento fáctico, producto de la mera voluntad del funcionario judicial.

 

En relación con el punto, la jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.

 

En el caso concreto, esta Sala no encuentra que las providencias acusadas incurran en los defectos que acaban de exponerse.

 

En este sentido, como es sabido, el ordenamiento jurídico ha establecido, en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento específico y eficiente para lograr el pago de aquellas obligaciones “expresas, claras y exigibles a cargo del deudor”.

 

Por otra parte, el Código de Comercio en su artículo 772  regula la factura cambiaria definiéndola como un título valor que el “que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.” Agrega que “no podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.”

 

De la misma manera, el artículo 773[16] consagra que la factura de venta debe ser aceptada por el comprador para entender que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado. Tal disposición se encuentra  desarrollada en el artículo 778 cuando establece que “la no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.”

 

Como puede entonces verse, el Código de Comercio regula los requisitos necesarios para la constitución de la factura de compraventa como título valor, los cuales deben verificarse por el juez de conocimiento de un proceso de ejecución para determinar, si efectivamente dicho título presta mérito ejecutivo.

 

En el caso en estudio tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al contrario de lo afirmado por el actor, al realizar el análisis de los documentos aportados por ORTOTRAUMA encontraron que los títulos presentados para adelantar la ejecución no cumplen con los requisitos señalados por la legislación civil y comercial.

 

En efecto, ORTOTRAUMA señala que además de las facturas expedidas, fueron aportados al proceso otros documentos tales como el contrato suscrito entre ORTOTRAUMA y el Hospital San Diego, el formato único de reclamación, cuentas de cobro, denuncias de accidentes, certificados médicos, fotocopias del SOAT, registro de accidentes de tránsito e historias clínicas, entre otros, material que demuestra la existencia de la obligación por parte de La Previsora.

 

Sin embargo, estudiadas las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo, esta Sala observa que todas las facturas aportadas fueron objetadas o glosadas por la Previsora S.A. y se presenta un debate jurídico sobre la extemporaneidad de las mismas, en consecuencia, no existe claridad sobre la aceptación de las facturas cambiarias por parte de la Compañía de Seguro, tal como lo señalaron los jueces ahora accionados. En este sentido, se observa dentro del expediente las siguientes glosas y objeciones[17]:

 

-    Factura 044: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “certificado médico mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Así mismo, consta la glosa del 3 de noviembre de 2004, cuya observación señala: “No pertinente el cobro del material por parte del proveedor, ya que es responsabilidad del prestador del servicio según concepto de ministerio de seguridad social (sic)”.

 

-         Factura 045: Glosa del 15 de octubre de 2004 por: “no lugar a cobro de material de osteosíntesis por parte de la casa distribuidora”.

 

-         Factura 046: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “Fusoat 01 mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Así mismo, consta la glosa del 3 de noviembre de 2004, cuya observación señala: “No pertinente el cobro del material por parte del proveedor, ya que este es responsabilidad del prestador del servicio según concepto de ministretio de seguridad social (sic)”.

 

-         Factura 047: Glosa del 15 de octubre de 2004 por: “no lugar a cobro de material de osteosíntesis por parte de la casa distribuidora”.

 

-         Factura 048: Objetada mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “Fusoat 01 mal diligenciado, Falta fusoat 02”. De la misma manera, se glosa mediante oficio del 3 de noviembre de 2004 en virtud de: “No pertinente el cobro del material por parte del proveedor del materai, ya que este es responsabilidad del prestador del servicio según concepto de ministerio seguridad social (sic)

 

-         Facturas 049, 072, 067: Mediante oficio No. 000558 la Previsora S.A. informa a ORTOTRAUMA que: “objeta las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y agrega que anexaoficio emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL” (En las pruebas no se adjunta el oficio).

 

-         Factura 051: Mediante oficio del 10 de septiembre de 2004, la Previsora señala que: “certificado medico mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Glosa del 3 de noviembre de 2005 por: “No pertinente el cobro del materail parte del proveedor, es responsabilidad del la entidad prestadora del servicio, según concepto de ministerio seguridad social (sic)”.

 

-         Factura 052: Objeción del 10 de septiembre de 2004 “Falta fusoat 02, certificado medico mal diligenciado, póliza no corresponde a vehículo relacionado

 

-         Facturas 075, 074, 052, 076: Mediante oficios No. 000729 y 000842 la Previsora S.A. informa a ORTOTRAUMA que: “objeta las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y agrega que anexaoficio emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL” (En las pruebas no se adjunta el oficio).

 

-         Factura 053: Glosa del 15 de octubre de 2004: “no hay lugar a cobro de material de osteosíntesis por parte de la casa distribuidora”.

 

-         Factura 055, 059, 060, 062, 063 y 069: Glosa del 3 de noviembre de 2004: “Según pronunciamiento del Min de protección social, no hay lugar a cobro por parte de suministradores de material de osteosíntesis. (sic)

 

-         Factura 057: Glosa del 3 de noviembre de 2004: “Según pronunciación del Min de protección social, no hay lugar a cobro por parte de suministradores de material de osteosíntesis. (sic)

 

-         Factura 060: Objeción del 10 de septiembre de 2004: “Falta fusoat 02

 

Pese a lo anterior, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto con los demás documentos aportados conforman una unidad jurídica inescindible como título ejecutivo complejo. Debe señalarse que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las objeciones y glosas referidas, así como la existencia de la obligación.

 

Reitera la Corte que la existencia de las objeciones y de las glosas de las facturas objeto de la ejecución, excluyen la supuesta conducta arbitraria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Esto no significa que se afirme la existencia o inexistencia de la obligación. Este conflicto jurídico entre las partes no puede ser resuelto por la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario de las vías procedimentales ordinarias. Se tiene entonces que el error probatorio y de interpretación sólo puede declararse cuando la decisión carece de todo fundamento, y en consecuencia, resulta ser abiertamente arbitraria.

 

Respecto al punto, la Sala Quinta de Revisión acoge lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al decidir de fondo el presente asunto cuando señala “(…) estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al Juez llegar a la convicción de que no se estructuraban los elementos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para tener por configurado el título ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad demandante, conllevando con ello el fracaso de la ejecución”.

 

Por todo lo anterior, la Sala no encuentra configurada causal alguna que permita deducir que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil de Montería constituya una vía de hecho. En consecuencia, confirmará las decisiones de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirmó la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 31 de agosto de 2006.

 

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-286 DE 2007

 

 

Referencia: expediente T-1497099, acción de tutela incoada por ORTOTRAUMA E.A.T., contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los puntos (i) y (ii) del literal B de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo que a continuación expongo de muy sucinta manera.

 

La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia.    

 

De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, con el previsible resultado de duplicar lo ya realizado por la autoridad judicial competente (Juzgados 5° Civil Municipal de Montería en primera instancia y 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda).

 

No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva, así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de tutela para invadir la órbita del juez natural.

 

Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar, además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al asunto bajo estudio.  

 

Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 



[1] M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.

[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudió el caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión, en la cual la accionante estimó que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación indebida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

[4] M.P. Manuel José Cepeda.

[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[6] Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[8] M.P. Jaime Araujo Rentería

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[10] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[11] Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Sentencia T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[15]  Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

[16] El artículo  773 del Código de Comercio señala: “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.”

 

[17] En el escrito de objeciones La Previsora señala que: “Así mismo les informamos que el FUSOAT-01, FUSOAT-02 y el Certificado de Atención Médica deben estar totalmente diligenciados sin tachones o enmendaduras (Resolución 13049 del 23 de octubre de 1991 y resolución anexa No 00003 del 18 de septiembre de 1992: Artículos 3,4,5 y 6)” (sic)