T-287-07


SENTENCIA

Sentencia T-287/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Junta de Calificación de Invalidez ya se pronunció sobre el origen de la enfermedad del actor

 

ENTIDAD DE RIESGOS PROFESIONALES-Suministro de atención médica y demás prestaciones asistenciales al actor relacionados con su enfermedad profesional

 

 

Referencia: expediente T-1515195

 

Acción de tutela presentada por Mauricio de Jesús Giraldo Osorio contra Colmena Riesgos Profesionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión del fallo proferido por el juzgado noveno Civil Municipal de Medellín que resolvió la acción de tutela interpuesta por Mauricio de Jesús Giraldo Osorio contra Colmena Riesgos Profesionales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La acción de tutela

 

Mauricio de Jesús Giraldo Osorio interpuso acción de tutela contra Colmena Riesgos Profesionales por considerar que dicha entidad está vulnerando sus derechos a la salud y la vida. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Desde hace 17 años, el accionante trabaja en “Metálicas El Triunfo”, inicialmente como ayudante, “instalando puertas, rejas y cortinas” y desde hace 10 años como “cortador y doblador de lámina.”

 

2. En agosto de 2005, presentó síntomas de dolor en su hombro derecho. Luego de varios exámenes médicos practicados por la EPS Coomeva, se le diagnosticó, el 16 de agosto de 2005, enfermedad profesional, “debido a la combinación de factores de riesgo biomecánicos (Ergonómicos) denominada síndrome de manguito rotatorio (…)”

 

3. Dado lo anterior, la historia clínica del accionante fue remitida a Colmena Riesgos Profesionales, el 28 de octubre de 2005, para que fuera evaluada por dicha entidad.

 

4. El 23 de mayo de 2006, Colmena Riesgos Profesionales informó que su patología era de origen común, ya que según “los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, se exige para que una enfermedad sea profesional, ésta sobrevenga como una consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que venía desempeñando el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, por lo que esta administradora objeta la reclamación presentada” y en esa medida, se declaró exenta del pago de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del señor Giraldo.

 

5. El 20 de junio de 2006, Colmena Riesgos Profesionales resolvió el recuso de apelación interpuesto por el señor Giraldo, en donde informó que “esta compañía ha procedido a iniciar los trámites correspondientes para remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que dicha entidad, conforme a las facultades legales que le asisten, defina el origen de la misma.”

 

6. Según el señor Giraldo no ha recibido una respuesta de fondo sobre el envío de sus documentos a la Junta de Calificación de Invalidez, “sólo he recibido respuestas, como, tiene que esperar o ya enviamos los papeles a la junta.” Sin embargo, la Junta Regional de Invalidez le informó que no aparece registro de su caso.

 

7. El 18 de septiembre de 2006 el Señor Giraldo interpone acción de tutela. Considera que “la negación y respuestas evasivas” de la entidad vulnera su derecho de petición y pone en riesgo su salud. Informó que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, la cual  esta compuesta por su esposa, quién es ama de casa, una hija menor y el padrastro de su esposa, de 75 años de edad, que actualmente sufre quebrantos de salud.

 

El accionante solicita que se ordene a Colmena Riesgos Profesionales a no dilatar su proceso, le realice los exámenes médicos necesarios que determinen su estado actual de salud y remita su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que ésta última defina el origen de su enfermedad.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

8. El 25 de septiembre de 2006, el juzgado noveno Civil Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.

 

Al respecto, Colmena Riesgos Profesionales, el 17 de octubre de 2006, indicó que una vez realizado el análisis respectivo encontró que la patología era de origen común, “toda vez que no se encuentra evidenciada exposición suficiente al factor riesgo.”

 

Por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada, el accionante solicitó el envío de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que definiera el origen de su patología. Al respecto, Colmena Riesgos Profesionales indicó que ha venido realizando los trámites para su envío. Sin embargo, para poder remitir el asunto del accionante, es preciso reunir toda la documentación requerida por el artículo 25 literal B del decreto 2463 de 2001.

 

Con este fin, se hizo valoración médica el 9 de octubre de 2006 que ordenó una serie de exámenes médicos para serle practicados al accionante. Según la entidad, “se coordinaron las siguientes citas por parte de Colmena Riesgos Profesionales: para la resonancia magnética de hombro derecho en las instalaciones del Instituto de Alta Tecnología Médica, IATM, (…) se confirmó la cita para realizar la Electromiografía y las velocidades de conducción de MSD (…) información que fue entregada al paciente oportunamente. (…) Con los resultados de estos exámenes, se valorará por la especialidad de ortopedia, (…) concepto con el cual se podrá definir el diagnostico y determinar la procedencia del envío del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”

 

Por otra parte, la entidad accionada indicó que de conformidad con los artículos 208 y 254 de la ley 100 de 1993 y adicionalmente, citando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en este sentido, corresponde a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante prestar todos los servicios de salud necesarios, aún tratándose de un evento cuyo origen sea profesional, caso en el cual podrá repetir el pago de la atención y demás servicios prestados a la administradora de riesgos profesionales correspondiente.

 

Finalmente, la entidad considera que su actuación no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, como quiera que “(…) el envío a la Junta Regional tiene unos requisitos fundamentales para que la calificación de origen se haga de manera idónea y ajustada a la realidad de la condición de salud del paciente, situación que, en el presente caso se está consolidando actualmente para efectos del envío del caso próximamente a la Junta, lo cual en nada afecta el derecho a la salud del accionante quien puede se atendido en todo momento por su EPS de afiliación.” Solicitó en primer lugar vincular a la EPS Coomeva, a la cual se encuentra afiliado el accionante para que se pronuncie sobre la atención de salud brindada al accionante y en segundo lugar negar el amparo solicitado.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

9. El juzgado noveno Civil Municipal de Medellín, denegó el amparo solicitado. Indicó el juez de instancia que según la entidad accionada “(…) está en proceso todo lo relacionado con la solicitud hecha por el tutelante, anexando además, copia de las fechas específicas de los exámenes que son exigidos como requisitos por el decreto 2463/01 en su artículo 25 literal B para acompañar la solicitud de envío a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y así poder solucionar lo pretendido por el señor Giraldo, ya que sin los llenos necesarios no se le daría el impulso que requiere.” Por lo tanto, considera que la entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos reclamados por el tutelante, y por lo tanto deberá “seguir los pasos señalados para lograr lo pretendido”

 

4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

 

10. A través del auto del 20 de marzo de 2007 se requirió a la entidad accionada para que absolviera el siguiente cuestionario:

 

a.     Si a la fecha ya fueron recaudados los documentos necesarios según lo indica el artículo 25 literal B del decreto 2469 de 2001 del señor Mauricio  de Jesús Giraldo Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía 98.619.952 de Itagüi, para ser remitidos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

b.     Si la Junta de Calificación de Invalidez ya emitió el concepto respectivo sobre el origen común o profesional del accidente o enfermedad de trabajo sufrido por el señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio.

c.      Si el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue objetado por la entidad a través de los recursos pertinentes. En caso afirmativo, indique si ya se resolvieron los recursos interpuestos y la decisión que se tomó al respecto, o por el contrario, indique el estado actual en que se encuentra dicho proceso.

d.     Según la historia médica del Señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio, ¿cuál es su estado actual de salud?

e.      ¿Qué tipo de servicios médicos han sido garantizados por Colmena Riesgos Profesionales A.R.P. al señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio desde el momento en que se presentó la acción de tutela, 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha?

 

Adicionalmente, se solicitó que enviara copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto al señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio. Por otra parte, si fuera el caso, se deberá adjuntar copia del recurso interpuesto contra esta decisión y el acto administrativo que resuelve el recurso interpuesto.

 

Por otra parte se le solicitó al accionante para que diera respuesta al siguiente cuestionario:

 

a.     Si Colmena Riesgos Profesionales A.R.P. ya remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los documentos requeridos para que se pronuncie sobre el origen de su enfermedad o accidente de trabajo.

b.     Si existe un pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En caso afirmativo, indique qué estableció la Junta sobre el origen común o profesional de su enfermedad o accidente profesional.

c.      Si interpuso algún recurso contra la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En caso afirmativo, explique cuál fue la respuesta de la Junta al recurso interpuesto.

d.     ¿Cuál es su estado actual de salud?

e.      ¿Qué servicios le ha prestado Colmena Riesgos Profesionales A.R.P. desde el momento en que se interpuso la acción de tutela hasta la fecha, 18 de septiembre de 2006?

 

4.1 Pruebas recibidas.

 

11. Por medio del escrito con fecha del 29 de marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales envío a esta Corporación la siguiente respuesta:

 

“(…) Teniendo en cuenta que el Señor Mauricio Giraldo no estuvo de acuerdo con la calificación de origen realizada por Colmena Riesgos Profesionales, esta Compañía procedió a documentar el caso y lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que fuera calificado por dicha Entidad el origen de la patología. (…)”

 

“Fue así como mediante dictamen de fecha de enero 16 de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó como de Origen Profesional la patología síndrome de manguito rotador derecho y síndrome de abducción dolorosa del hombro (síndrome regional complejo tipo 1 de miembro superior derecho). (…)”

 

“Colmena Riesgos Profesionales siguió el procedimiento legalmente establecido e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, efecto para el cual remitió escrito de fecha febrero 9 de 2007, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…)”

 

“No obstante lo anterior, el día 28 de marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales recibió, vía fax, oficio No. 0342 – 07 de fecha febrero 27 de 2007, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó al Señor Mauricio de Jesús Giraldo, que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por Colmena Riesgos Profesionales, fue presentado por fuera de los términos legales, motivo por el cual se denegaría dicho recurso y queda en firme el dictamen de fecha enero 16 de 2007. (…)”

 

“Teniendo en cuenta la información remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en marzo 28 de 2007, en el sentido que se encuentra en firme el dictamen de fecha enero 16 de 2007 que determinó como de origen profesional la patología síndrome de abducción dolorosa del hombre (síndrome regional complejo tipo 1 de miembro superior derecho) presentado por el Tutelante, esta administradora de riesgos profesionales ha procedido a impartir las instrucciones internas correspondientes, y ha tomado la determinación de otorgar al Señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio, las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de su patología calificada como de origen profesional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

 

En consecuencia, Colmena Riesgos Profesionales remitió a la fecha, marzo 29 de 2007, al Señor Mauricio de Jesús Giraldo, una comunicación (…) en la cual esta Compañía le informa que (…) asumirá las prestaciones que se deriven de su enfermedad calificada como profesional.

 

De otra parte, respecto de la información solicitada (…) con el estado actual de salud del Señor Mauricio de Jesús Giraldo Osorio, de manera respetuosa nos permitimos manifestar que esta Compañía en calidad de administradora de riesgos profesionales no conoce el estado actual de salud del Tutelante, toda vez que la atención médica del Señor Giraldo ha sido suministrada por los médicos tratantes, quienes conocen su evolución médica. Adicionalmente, dado que las administradoras de riesgos profesionales no prestan directamente los servicios médicos, sino que los mismos son dados por las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y por los Profesionales de la Salud, en esta Compañía no reposa la historia clínica completa del Señor Giraldo.

 

Sin embargo, nos permitimos indicar que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se evaluó la condición de salud del señor Giraldo por el diagnostico de Síndrome Manguito Rotador Derecho y Síndrome de Abducción dolorosa del Hombro, (Síndrome regional complejo tipo I de Miembro Superior Derecho) firmado por los miembros de la citada Junta Regional (…)”

 

12. Por medio de escrito con fecha del 26 de marzo de 2007 el accionante le informó a la Corte,

 

“Al punto a. Después de varios requerimientos a al ARP COLMENA, y posteriormente la interposición de la acción de tutela, la ARP remitió mi caso a la junta regional de calificación de invalidez.

 

Al punto b. La junta regional de calificación de invalidez, el día 16 de Enero de 2007, mediante el oficio No. JRCIA No. 0006 – 07 dictaminó que la enfermedad por mi padecida era de origen profesional, este mismo día me fue notificado el dictamen de calificación.

 

Al punto c. contra el dictamen proferido por la junta regional de calificación de invalidez, no interpuse recurso alguno; sin embargo, el día 25 de Enero del 2007 solicité la ampliación del dictamen (…) que dicha junta se sirviera señalar el porcentaje de la misma de mi capacidad laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

 

Al punto d. Dada la falta de atención y remisión de medicamentos para el dolor, tanto por la EPS Coomeva, como por la ARP Colmena, mi estado de salud ha ido deteriorando cada día más, hasta el punto de no poder dormir por el dolor en mi brazo.

 

Al punto e. Hasta la fecha la ARP COLMENA no me ha prestado ningún servicio de atención a pesar de que el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia (…) dictaminó que el síndrome de Manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del hombro (Síndrome regional complejo tipo I del miembro superior derecho) enfermedad padecida por mi, es de origen profesional, ya que se consideró como una consecuencia obligada y directa de la labor por mi desempeñada (cortador de lámina por más de 10 años)

 

La ARP Colmena, a pesar de los requerimientos por mi efectuados para que me presten los servicios de salud requeridos y los medicamentos para el intenso dolor que padezco, a dilatado la atención, con respuestas que en nada solucionan mi enfermedad.

 

Aprovecho la oportunidad para pedirles que me colaboren, para que (…) la ARP COLMENA me preste los servicios de salud, el tratamiento de rehabilitación y me dé la medicina por mi requerida. Esto con el fin de evitar el deterioro cada día más de mi salud, además, (…) soy la única persona que laboro en mi hogar y llevo el sustento para mi hija de 7 años y mi esposa que es ama de casa, así mismo, veo por el padre de mi señora que en la actualidad padece de una insuficiencia Renal.”

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Estudio del caso concreto. Hecho superado.

 

1. La presente acción de tutela tiene origen en la omisión de Colmena Riesgos Profesionales, de dar trámite a la solicitud elevada por el accionante, de remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que definiera el origen, ya sea, común o profesional del síndrome de manguito rotador padecido por el Señor Giraldo.

 

La entidad accionada informó que su actuación no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del accionante, sino que por el contrario, busca su protección. Al respecto explicó que el no envío de la documentación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez se debía a que según el decreto 2463 de 2001 artículo 25 literal B se exige una serie de documentos que deben ser allegados ante la Junta para que pueda, en este caso, definir el origen de su patología, para lo cual la entidad coordinó una serie de citas con médicos especialistas con el fin de entregar de forma completa toda la documentación requerida. En criterio de la entidad, dicha previsión “redunda en beneficio para el propio paciente, toda vez que su caso será analizado de manera completa por parte del ente calificador, con toda la documentación que describa suficientemente la realidad de la condición de salud del accionante.”

 

El juez de única instancia negó el amparo solicitado al constar que la entidad accionada se encontraba adelantando todos los trámites necesarios para allegar la documentación completa ante la Junta de Calificación de Invalidez.

 

2. Ante este panorama, el magistrado sustanciador requirió a la entidad accionada para que informara si a la fecha ya se había remitido el caso del accionante ante la Junta de Calificación de Invalidez y cuál era el estado actual de la actuación ante el ente calificador. Mediante el oficio del 30 de marzo de 2007 la entidad accionada informó que una vez practicados los exámenes solicitados y documentado el caso del accionante según los requisitos legales, se remitió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Dicha entidad, por medio del dictamen del 16 de enero de 2007 calificó como de origen profesional la patología sufrida por el accionante (síndrome regional tipo 1 de miembro superior derecho.) El dictamen fue objetado por la Compañía, no obstante, la Junta, el 27 de febrero de 2007, le informó que el recurso presentado era extemporáneo, quedando en firme el dictamen del 16 de enero de 2007.

 

En este mismo sentido, el accionante informó a la Corte que ya existía un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en donde se concluyó que “el síndrome del manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del hombro padecido por el paciente, es de origen profesional, ya que se puede considerar como una consecuencia obligada y directa de la labor desempeñada, con clara exposición a factor de riesgo para patología del hombro derecho.”

 

3. Así las cosas, y tomando en consideración la información allegada tanto por Colmena Riesgos Profesionales como por el actor de la presente acción de tutela, se constata que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo a los hechos que originaron la acción de tutela, esta Sala logró constatar que la documentación del caso del accionante ya fue remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que para el momento ya existe un pronunciamiento en firme sobre el origen de la patología padecida por el accionante. Por lo tanto, se confirmará la decisión de juez de instancia y ante la constatación de la carencia actual de objeto, se abstendrá de impartir orden alguna en el presente proceso.

 

4. Sin embargo, no escapa a la Corte el hecho de que el accionante informa que Colmena Riesgos Profesionales no ha brindado la asistencia médica requerida para paliar su enfermedad. Al respecto, la Corte insiste en que si bien el decreto 1295 de 1994 artículo 5 y 6 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación indican que los servicios de salud que se originen en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se prestan a través de las entidad promotoras del sistema de salud, es obligación de las aseguradoras de riesgos profesionales según el citado decreto, artículo 80 “(…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; (…)”

 

En el caso concreto, el día 16 de enero de 2007 la entidad accionada se notificó en audiencia sobre el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez que dictaminó que el “síndrome del manguito rotador derecho y el síndrome de abducción dolorosa del hombro” es de origen profesional. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho dictamen quedó en firme a partir del 30 de enero de 2007, fecha en que venció el término para interponer los recursos procedentes, a partir de esta última fecha Colmena Riesgos Profesionales tiene a su cargo la obligación legal de garantizar la atención médica y brindar las prestaciones asistenciales indicadas en el artículo 5 del decreto 1295, entre las que se encuentran, entre otras,  “Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; Servicios de hospitalización; Suministro de medicamentos; Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; (…)”

 

En este orden de ideas, y de acuerdo con la información dada por la entidad accionada, Colmena Riesgos Profesionales le informó al accionante que acoge el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en esa medida “coordinó una valoración por ortopedia para el 9 de abril del presente año (…)” Por lo tanto, la Corte exhorta a Colmena Riesgos Profesionales para que continúe el cumplimiento de sus obligaciones legales, y brinde las prestaciones asistenciales y demás servicios requeridos por el accionante relacionados con su patología calificada como de origen profesional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado noveno Civil Municipal de Medellín.

 

Segundo. DECLARAR, la carencia actual de objeto en el proceso de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General