T-305-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-305/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado de docentes

 

ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de docentes

 

Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

TRASLADO DE DOCENTE-Presupuestos para que proceda

 

PERSONAL DOCENTE-Procedencia excepcional de traslado

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha realizado solicitud de traslado de docente, ni se ha informado sobre la situación de inseguridad

 

 

Referencia: expediente T-1514585

 

Acción de tutela instaurada por Pastora Alicia Unigarro Salazar contra la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA     

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera instancia,  por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Pasto y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.      La señora  Pastora Alicia Unigarro Salazar es licenciada en lenguas modernas con postgrado en  didáctica del inglés.

 

2.      Ingresó al magisterio el 4 de octubre de 1978, trabajando el primer año en Tumaco.

 

3.      Desde agosto de 1979 laboró en el Colegio Seminario hasta que fue trasladada por permuta al Colegio Nacional Sucre en 1988.

 

4.      Mediante Decreto 1384 de diciembre 23 de 2003  le fue concedida una comisión, por parte del Gobernador del Departamento de Nariño, para ejercer sus funciones en la Institución Educativa Antonio Nariño del Municipio de Pasto.

 

5.      La comisión terminó mediante decreto 2269 de diciembre de 2005“De manera irregular, sin [que] antes quedar[a] ejecutoriado el decreto de terminación de la comisión se proced[ió] a reubicarme en un sitio distinto de mi antigua sede de trabajo, desconociendo el criterio de antigüedad consagrado en el decreto Departamental 0490 de 2005”. Por  lo que retornó a su entidad nominadora de origen  y entró a formar parte, como los docentes que pertenecen al Departamento de Nariño, de la  planta global y flexible.

 

6.      La terminación de la comisión acarreó daños y perjuicios morales, pues “  se debería haber realizado en una época prudente que hubiera facilitado mi regreso a la zona urbana de Ipiales, cuando esa entidad territorial tenía la condición plena de receptora de maestros”.

 

7.      El decreto Departamental 0490 de 2005 fue expedido “como una forma de autocontrol” para “evitar que la facultad discrecional se desfigure en arbitrariedad”, pero en su caso no se valoraron los criterios para que permaneciera en la institución educativa Nacional Sucre del Municipio de Ipiales.

 

8.      Hubo traslados de personal docente al municipio de Ipiales en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005.

 

9.      Su esposo, Oscar Caicedo del Castillo, es vicepresidente de la Junta Directiva del Sindicato del Magisterio de Nariño –SIMANA- y ha recibido amenazas por parte de “los alzados en armas y otras organizaciones”. Estas amenazas han sido informadas “a las autoridades competentes como al ministerio del interior a través del  programa de Derechos humanos”.

 

10. Por tal razón fue comisionada a laborar en la ciudad de Pasto el 23 de diciembre de 2003.

 

11. “(…)[C]on venganza, la secretaría Departamental de educación con anuencia del Gobernador del departamento ha expedido el decreto 0174 de 2006 por el cual se me reubica a la Institución Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo”.  (norte de Nariño)

 

12. El 3 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición contra la decisión de traslado, que fue resuelto mediante decreto 0667 de 2006 por el cual se confirmó la decisión adoptada.

 

2. Solicitud de tutela.

 

La señora Pastora Alicia Unigarro Salazar le solicitó al juzgado 1 Penal del Circuito de Pasto, invocando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la familia, que ordenara inaplicar el decreto por medio del cual se ordenó su traslado o, de manera subsidiaria, se ordenara a la Secretaría de Educación de Nariño que, de manera transitoria, respete su  lugar de trabajo en la Institución Educativa Municipal de Pasto hasta tanto sea posible reubicarla en su antigua sede de trabajo en Ipiales.

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

La Gobernación y la secretaría de educación de Nariño contestaron dentro del término legal la acción instaurada solicitando se declarara improcedente la pretensión de la actora.

 

Señalan en la contestación que, debido a la primacía del interés general y en aras de cubrir satisfactoriamente las necesidades educativas del país, la administración del personal docente debe ser flexible, por tal razón los artículos 147 y 151 de la ley 115 de 1994 facultan plenamente a las entidades territoriales certificadas para ejercer la dirección y administración de los servicios educativos estatales.

 

El decreto 3020 de 2002 del orden nacional, que se aplica a las entidades territoriales certificadas, autorizó que dichas entidades “adoptaran la planta de personal, previa la (sic) realización del estudio técnico tendiente a determinar los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos y administrativos. El decreto de la referencia (sic) estipuló adicionalmente que la precitada planta de personal debía fijarse en forma global  y que debía contener el número [necesario](…)para la prestación del servicio”.

 

Tras el concepto  técnico del ministerio de educación No. 2005 EE 41483 del 6 de octubre de 2005 se fijó la planta de personal docente de Nariño en 9015 y fue adoptada de manera definitiva mediante el decreto departamental No. 1502 de 2005. Una vez adoptada la relación técnica alumno docente, se determinó el número de “docentes que se encontraban en exceso y el número de educadores que se necesitaban en cada establecimiento, para posteriormente ordenar los traslados y reubicaciones a las que haya lugar”.

 

Se expidió el decreto departamental  490 de 2005 para determinar los criterios de reubicación y permanencia de los docentes. De esta forma se estableció un parámetro relativo al respeto a los puestos de educadores con traslados aprobados por el comité de amenazados.

 

Estas medidas empezaron a ser aplicadas en el departamento a partir del mes de mayo de 2005, fecha en la cual se inició la reorganización docente; no obstante, para entonces, “ya se habían surtido los traslados necesarios a la ciudad de Ipiales, realizando el estudio con los educadores que efectivamente estén prestando el servicio en el establecimiento analizado”.   

 

Respecto a la comisión señalan las partes demandadas que el artículo 16 del decreto 3020  de 2002 estableció como límite de prorroga el 1 de diciembre de 2005 y que “como es obvio al retornar a su entidad nominadora de origen, forma parte al igual que todos los docentes que pertenecen al departamento de Nariño, de la planta global y flexible”. Durante la comisión su puesto de trabajo fue cubierto para evitar traumatismos a los educandos.

 

Señalan además que existe un conducto regular para los docentes amenazados, establecido en el artículo 3 del decreto 3222 de 2003. Con dicha norma se “le proporciona protección especial a los educadores que se encuentren en esta situación, para lo cual debe agotar el conducto regular consagrado en el decreto ya referido con el fin de que el comité especial de docentes amenazados conceptué (sic) lo pertinente, y si hay lugar  conceda a la educadora el estatus de docente amenazada, connotación especial que  concedería prerrogativas respecto al lugar de  ubicación laboral, sin embargo hasta donde se conoce la docente ni siquiera ha agotado esta instancia”.

 

Concluyen las partes demandadas haciendo énfasis en que la accionante debe acudir a las “instancias que la ley ha previsto para efectos de controvertir y resolver sobre las disputas que se presenten en torno a este tipo de pretensiones”.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

a.     Convenio interadministrativo No.  364 de 2003 entre la gobernación de Nariño y la alcaldía Municipal de Pasto en el cual se lee que la señora Pastora Alicia Unigarro Salazar solicita reubicación  por razones de salud (Cuad.1, Fol 20).

b.     Decreto 0490 del orden departamental del 23 de Mayo de 2005. En el artículo segundo se establecen criterios para fijar las plantas de personal docente. Entre los parámetros de permanencia en las instituciones se encuentra: “respetar los traslados aprobados en comité de amenazados”. (cuad.1, Fol.. 35,36 y 37)

c.      Resolución 485 de 2004 proferida por el Ministerio de la Protección Social donde se ordena la inscripción de nuevos miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la organización sindical SINDICATO DEL MAGISTERIO DE NARIÑO, en la cual Oscar Caicedo del Castillo figura como vicepresidente. (Cuad.1, Fol 38)

d.     Denuncias por amenazas de muerte recibidas en febrero de 2001, radicadas el 23 de octubre de 2001, donde aparece el nombre de Oscar Caicedo del Castillo, docente del Municipio de Ipiales, junto al de 105 educadores más. (Cuad.1, Fols. 41 a 51).

e.      Denuncia de amenazas de muerte a la Junta Directiva de SIMANA y a los trabajadores de planta, radicada en mayo de 2002, donde el nombre de Oscar Caicedo del Castillo no aparece individualizado (Cuad.1, Fol 52).

f.       Denuncia de amenazas contra docentes radicada en octubre de 2005, donde el nombre de  Oscar Caicedo del Castillo no aparece individualizado (Cuad.1, Fol 54)

g.     Declaración pública del Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas de Nariño donde declara objetivo militar a docentes individualizados, donde no figura Oscar Caicedo del Castillo. (Cuad.1, Fol 57).

h.     Resolución 1464 del 30 de mayo de 2006 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño, donde se concede licencia ordinaria a la accionante por el término de 60 días. (fols 58 a 59)

i.       Registros Civiles de los hijos de la accionante donde se observa que tienen 23 y 25 años respectivamente. (Cuad.1, Fols 64 y 65)

j.       Constancias de estudio de los hijos de la accionante, expedidas por la Universidad del Valle el 30 de mayo de 2006 y el 8 de junio del mismo año, donde se indica que ambos se encuentran matriculados en programas académicos de dicha universidad (Cuad.1, Fols 66 y 67)

k.     Acta de reunión 001 de mayo 23 de 2006 de docentes amenazados, donde ni el nombre de la accionante ni el de su esposo aparecen  relacionados (Cuad.1, Fols 70 a 72).

l.       Declaración rendida por la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 4 de Julio de dos mil seis, donde la accionante señala respecto a las amenazas que: “no yo he sido objeto es de que (sic) hacían llamadas diciéndome ijuetal (sic)  ya sabemos donde está su esposo y …así, pero muy saltadas no fueron frecuentes ni mucho menos”. Y respecto a sus pretensiones aduce  “(…)Necesito que me ubiquen en un sitio donde pueda viajar fácilmente a Pasto por que mi esposo no puede hacerlo debido a las amenazas (…) que se me respete mi antigüedad en la ciudad de Ipiales, porque allá se me facilita todo por que tengo médicos que son amigos, tengo el respeto de la misma gente por que (sic) me lo he ganado. Necesito estabilidad emocional y física, no importa que me manden a un pueblo, pero que pueda regresar a mi casa”. (Cuad.1, Fol. 78 y 79)

m.  Certificado expedido por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia donde consta que a Oscar Caicedo del Castillo en su calidad de Vicepresidente del sindicato SIMANA le fue practicado el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006 y fue valorado como Extraordinario. (Cuad.1, Fol 85)

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia:

 

Conoció en primera instancia el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pasto, que decidió conceder la acción interpuesta tras realizar una ponderación entre el derecho a la vida de la accionante y el Ius variandi del empleador.

 

Considera el A quo que “si la reubicación desborda las capacidades del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador”, no obstante, el trabajo en condiciones dignas y justas implica límites a las facultades de reubicación de los trabajadores, entre los cuales se vislumbra el derecho a la vida del trabajador. 

 

En el caso en concreto, encuentra el Juzgado que “los precedentes fácticos nos muestran la necesidad de hacer una excepción(…), dadas las situaciones particulares que envisten (sic) a la señora UNIGARRO SALAZAR podría verse amenazada inminentemente dada su condición de esposa de un sindicalista(…), [pues] como es de amplio conocimiento, [la zona a la que sería trasladada] se encuentra   cubierta de la presencia de varios grupos al margen de la ley”.

 

Por último señala el A quo que si bien existen las vías idóneas para evitar un traslado que ponga en peligro la vida de la accionante, éstas no resultan suficientes, pues “por rápido que resulte el trámite de protección especial ante el Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados, la accionante debería trasladarse a su nueva zona de trabajo mientras se surten los resultados del estudio de su caso”

 

2. Sentencia de Segunda instancia

 

Conoció de la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que decidió revocar mediante providencia del veintiséis de octubre de dos mil seis la sentencia proferida por el A quo.

 

Señaló el Ad quem que la acción de tutela no es procedente en  casos donde existen “otros medios judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso su  traslado, tales como el proceso de nulidad del decreto de traslado, ante la jurisdicción contencioso administrativa” , así mismo establece el Tribunal que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos que ordenan traslados, salvo que se emplee en circunstancias especiales, entre éstas: (i)cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario  y atenta contra la unidad familiar, (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de su familia; y (iii) cuando se atenta contra el derecho de los niños a tener una familia”.

 

Encuentra el Ad quem que no existe subsunción posible de los elementos fácticos en las reglas definidas, por cuanto tanto los hijos de la accionante como su esposo habitan en lugares diferentes a aquel donde ella vive en la actualidad, que es a la postre el mismo donde pretende ser reubicada temporalmente.  Así mismo, “no se ha demostrado que en verdad la vida de la docente afronte un inminente peligro en el lugar donde ha sido reubicada(…). Por el contrario, en declaración rendida ante el Juzgado, esta (sic)negó que se hayan efectuado en su contra amenazas”. Encuentra el Ad quem que la orden de traslado no ha sido arbitraria y que no se sustenta en retaliaciones contra la gestión sindical.

 

Señala entonces  el tribunal que la demandante tiene a su alcance el procedimiento señalado en el Decreto 3222 de 2003 que, al amparar de modo eficiente los derechos de la accionante, hace a la vez improcedente la tutela al tener ésta un carácter subsidiario y residual.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación. La Sala de Selección número Uno mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución.

 

Una vez analizadas las peticiones de la actora y los elementos fácticos del proceso, debe la Sala de Selección determinar: (i) si la acción de tutela es procedente para resolver conflictos referentes a traslados de docentes (ii) Si en el caso en concreto se cumplen o no los elementos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para que la acción tuitiva sea procedente. En caso de ser afirmativa la respuesta a esta cuestión, entrará la Sala a analizar (iii) si la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño mediante el traslado de la accionante a la Institución Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo (norte de Nariño) vulneró los derechos invocados por la señora Pastora Alicia Unigarro Salazar.

 

2.1 Prosperidad excepcional de la acción de tutela frente a  decisiones sobre traslados (reiteración de jurisprudencia).

 

La jurisprudencia de esta Corporación a señalado de manera reiterada que por regla general la tutela no puede concederse cuando se controvierten actos que ordenan traslados laborales, toda vez que una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales es ser residual, por lo que al existir otros mecanismos de protección en el ordenamiento jurídico, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a estos según la naturaleza del conflicto.

 

En principio, la existencia de otros medios de defensa torna improcedente la tutela. Este planteamiento encuentra uno de sus sustentos normativos en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 donde se determinó como causal de improcedencia “[la existencia de ] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

 

De esta forma la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye prima facie la competencia del juez de tutela sobre el conflicto. Es por esto que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando, de los hechos probados en el proceso, se observa la existencia de un evento en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. Así en la sentencia T- 065 de 2007 se señaló:

 

 

[E]n términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[2]. (subrayas fuera del original)

 

 

Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

 

Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[3], se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[4]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.[5]

 

 

La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:

 

 

a.     Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[6].

 

b.     Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[7].

 

c.      En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

 

d.     Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[8]

 

 

Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible  para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental :

 

 

“(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[9] de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del original).

 

 

3. Análisis del caso en concreto

 

La señora Pastora Alicia Unigarro Salazar interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño y la Gobernación del Departamento por la  decisión de trasladarla a la Institución Educativa San Gerardo del municipio de San Lorenzo.

 

Alegando la presunta existencia de amenazas contra su vida, por la actividad sindical que ejerce su esposo, también docente, y la afectación de su núcleo familiar, por cuanto la decisión de la Secretaría dispersa los miembros de la misma, pretende que el juez de tutela ordene inaplicar el decreto por medio del cual se ordenó su traslado, o que de manera subsidiaria y transitoria se imponga el respeto a su lugar de trabajo en la Institución Educativa Antonio Nariño de Pasto, hasta que sea posible su reubicación en su antigua sede de trabajo en Ipiales, donde laboró desde 1988 hasta el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue comisionada para trabajar en dicha institución.

 

Dos circunstancias ha señalado la Corte como causales que pueden originar la competencia  del juez de tutela para conocer de los conflictos que se produzcan por traslados de docentes, que son: cuando aquellos pongan en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, siempre que estas amenazas o vulneraciones, claras, graves y directas sean acreditadas dentro del proceso; o cuando la ruptura del núcleo familiar va mas allá de una simple separación transitoria, causada u originada por el traslado y no por otra circunstancia distinta.

 

3.1 Por una parte,  la actora señala que “la comisión docente a la Ciudad (sic) de Pasto se produjo por motivaciones que tienen que ver con la actividad sindical desplegada por [su] esposo (…)” (Cuad. 1, folio 3). Sin embargo, encuentra la Sala que el motivo real de la solicitud para la comisión, otorgada por el Gobernador del Departamento, fue la salud de la accionante y no su seguridad como ésta asevera (Cuad. 1, folio 20). Cabe indicar que en el proceso no se encuentra acreditado peligro o detrimento a la salud de la peticionaria por causa del traslado. Sobre su estado de salud la señora Unigarro Salazar se refiere en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Sufre usted de alguna limitación física?. CONTESTÓ: Limitación no [,] sino que tengo bajas las defensas, he sobrevivido porque mi papá fue médico, y aprendí a manejar mi situación” (Cuad.1 Folio 78).

 

Aún cuando es cierto que al señor Oscar Caicedo del Castillo le fue practicado el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza el 16 de mayo de 2006 y que el resultado de éste le confirió a su situación, por ser vicepresidente del sindicato SIMANA, el grado de extraordinario (Cuad. 1, Folio 85), la accionante, mediante declaración juramentada ante el juez de primera instancia el 4 de julio de dos mil seis (2006) desvirtúa que estas amenazas hayan repercutido de alguna forma en su contra: “(…)PREGUNTADO: Manifieste si usted ha sido objeto de amenazas. CONTESTÓ: no yo he sido objeto es de que (sic) me hacían llamadas diciéndome ijuetal (sic) ya sabemos donde está su esposo y… así, pero muy  saltadas no fueron frecuentes ni mucho menos (…)”(cuad. 1, folio 78).

 

De igual forma, ni el nombre de la accionante ni el de su esposo aparecen individualizados en el acta de reunión de docentes amenazados 001 del 23 de mayo de 2006, que fue aportada por  la señora Unigarro Salazar. Lo que indica que no concurrieron “(…) a las instalaciones de la Secretaría de Educación de Nariño, al llamado que les hiciera la señora Secretaria de Educación de Nariño, con el fin de tratar temas relacionados con la condición de docentes amenazados que cada educador ostenta(…)” (cuad. 1, Folio 70), y donde se les hizo conocer a los docentes los sitios dentro del departamento de Nariño donde existían vacantes y podrían ser reubicados.

 

En este orden de ideas no se encuentra acreditada la claridad y gravedad  de las amenazas que la accionante alega existen contra su vida, así como la afectación a los derechos invocados. Por tanto, no tiene sustento la procedencia de la tutela en el presente caso.

 

3.2 Por otra parte, tampoco se subsumen los hechos en la sub regla que establece la procedencia de la tutela para resolver controversias que giren en torno a los traslados de docentes cuando se presenten eventos donde la ruptura del núcleo familiar, en forma grave, sea originada por el acto mismo de la reubicación, pues en la declaración rendida ante el juez de primera instancia, la accionante señala que su núcleo familiar está compuesto por: “ [Su] esposo Oscar Jesús Caicedo Del Castillo y sus dos hijos de nombres Oscar Andrés Caicedo Unigarro (…) y David Eduardo Caicedo Unigarro (…)” (cuad.1, folio 78 y ss). De las pruebas allegadas al proceso se desprende claramente que los hijos de la accionante, ambos mayores de edad, estudian en la Universidad del Valle con sede en la ciudad de Cali. Hechos acreditados mediante constancias de estudio expedidas, a petición de aquellos, por esa institución el 30 de mayo de dos mil seis y el 8 de junio del mismo año (cuad. 1, Folios 66 y 67). De igual forma, la accionate señala que la comisión a Pasto buscó alejarla de la situación de amenaza que vivía en la ciudad de Ipiales (cuad. 1, folios 3 y 4). Acto que cambió su residencia a dicha ciudad, en la cual  vive su esposo (cuad. 1 folio 78). Ahora bien, el municipio de San Lorenzo  se encuentra al norte del Departamento de Nariño. Por estas razones, parte de la ruptura del núcleo familiar fue causada por circunstancias anteriores y ajenas al traslado, mientras que la separación de su esposo, al ser trasladada a la Institución Educativa San Gerardo del Municipio de San Lorenzo, no se evidencia grave y se vería igualmente afectada si fuera trasladada a Ipiales como ella lo solicita.

 

Así mismo, al haber interpuesto la acción de tutela señalando que el motivo de la comisión, que se le otorgó a finales de 2003, y que le permitió desempeñarse como docente en la ciudad de Pasto, obedeció a su salud física y emocional, así como a su seguridad personal que se veía amenazada en Ipiales. Resulta contradictorio que dentro de sus peticiones solicite: “(…) se respete mi lugar de trabajo en la Insitución Educativa Colegio Nacional Sucre de Ipiales (…)”(Cuad. 1, Folio 13).

 

Por último, encuentra la Sala que la accionante no ha realizado solicitud de traslado a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño y que tampoco, hasta la interposición de la acción de tutela le había informado sobre la presunta situación de inseguridad que dice sufrir; así mismo no ha acudido al Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados; no asistió al llamado efectuado por la Secretaría de Educación de Nariño, del cual surgió el acta de reunión 001 del 23 de mayo de 2006, donde se trataron temas relacionados con la situación de docentes amenazados. Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que es deber de las autoridades competentes actuar con diligencia, celeridad y eficacia para disponer la reubicación laboral de maestros amenazados[10], no se puede argüir una omisión en la actuación administrativa de protección a docentes amenazados, si la autoridad competente no ha tenido noticias de los hechos que amenacen derechos fundamentales[11].

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de octubre de dos mil seis, que DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por Pastora Alicia Unigarro Salazar contra la Secretaría de Educación Y Cultura de Nariño y la Gobernación de Nariño.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[2] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[3] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[5] Sentencia T-065 de 2007

 

[6] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[7] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[8]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003

[9] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[10] Al respecto ver entre otras la Sentencia T 795 de 2003

[11] Sobre la importancia, y significado del Comité Especial de Docentes Amenazadoso Desplazados ver entre otras las Sentencias: T-673 de 1996, T-733 de 1998, T-212 de 1999, T-1131 de 2000, Sentencia T-258 de 2001.