T-306-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-306/07

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia cuando carecen de relevancia iusfundamental

 

De esta forma, a menos que la controversia tenga el carácter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, así como para determinar el contenido o la aplicación de cláusulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes.

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protección inmediatas y eficaces/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-1484450

 

Acción de tutela instaurada por Víctor Orlando López Forero contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y CONAVI Banco Comercial y de ahorros S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado once civil del circuito de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.     El señor Víctor Orlando Lopez Forero tiene 47 años de edad y en la actualidad es pensionado por invalidez.

 

2.     En marzo de 1994 adquirió una casa por intermedio de la Corporación de ahorro y vivienda CONAVI, hoy Bancolombia S.A.

 

3.     Para tal efecto suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble que  compraba.

 

4.     El pagaré mencionaba “(…) Seguros: que como garantía del crédito y como accesorias de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo: en caso de que la Corporación haga uso de las facultades consignadas en la escritura de hipoteca o sea (Sic), la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de nuestra obligación, dicho pago realizado por la Corporación, nos será cargado y así lo pagaremos con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (…)”

 

5.     La Corporación de ahorro y vivienda “(…) CONAVI como acreedora decidió ejercer la opción contractual de efectuar a nombre mío como deudor, los pagos de las primas directamente a la COMPAÑÍA SURAMERICNA (SIC) DE SEGUROS S.A.  desde el comienzo de la cobertura, del valor de las primas de seguro, tal y como estaba facultado, de acuerdo a lo estipulado en el pagaré y la escritura de hipoteca que firmé (...)”.

 

6.     Empezó a presentar problemas de salud desde 1996

 

7.     Comenzó a incumplir su obligación con el banco y  quedar en mora a partir del mes de Octubre de 1999

 

8.     En el 2001 fue notificado del proceso ejecutivo, interpuesto por el banco acreedor, adelantado en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

 

9.     En 2003 se le diagnosticó Macroadenoma Hiposifitario que conllevó a dos intervenciones quirúrgicas y a tratamiento de radioterapia. Por tal razón, en el lapso comprendido ente noviembre de 2003 y noviembre de 2005  estuvo completamente incapacitado para trabajar.

 

10.                       El 7 de Junio de 2002 la junta Nacional de Calificación de invalidez determinó un dictamen del 57% de perdida de capacidad laboral para su caso.  

 

11.                       Mediante derechos de petición presentados el 25 de abril de 2006 y el 14 de julio de 2006, indagó a CONAVI  sobre la posibilidad de que la póliza de seguros adquirida pudiera cubrir su obligación.

 

12.                       El juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago por vía ejecutiva a favor de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. entre otras por la suma de $1.156.480,00 por concepto de primas de seguros a cargo de la parte demandada y aquellas primas que se sigan causando durante el trámite del proceso.

 

13.                       Una vez presentada la reclamación a SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A para que gestionara el pago del seguro por invalidez, esta corporación la objetó  aduciendo terminación del amparo individual por falta de pago de la prima.

 

14.                       Recibió de CONAVI respuesta en similar sentido

 

15.                       Señala que la conducta de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. es contraria a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Comercio que establece: “(…) El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguros de vida. La revocación efectuada a solicitud del asegurado dará lugar a la devolución del saldo del valor de cesión o rescate”.

 

16.                       En la actualidad el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra apelado en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, sala Civil de decisión grupo 4.

 

2. Solicitud de tutela.

 

El señor Víctor Orlando Lopez Forero solicita al juzgado 41 civil municipal de Bogotá se le tutelen los derechos a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y el debido proceso y en consecuencia se ordene a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el pago del crédito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. De forma subsidiaria solicita se ordene al juzgado 40 civil municipal del circuito de Bogotá y al tribunal Superior de Bogotá suspender el proceso ejecutivo hasta tanto se adelante el proceso ordinario referente a las obligaciones surgidas de las pólizas de seguros.

 

3. Intervención de la parte demandada.

 

La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones del señor López por considerar que no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, debido a que  el contrato de seguro terminó de forma automática.

 

Según el parecer de la parte accionada  la acción de tutela debe ser declara improcedente debido a que se trata de acciones relativas a contratos válidamente celebrados entre particulares y  los conflictos que de ellos surjan competen a la justicia ordinaria.

 

De igual modo señala que aún cuando los contratos bilaterales implican cierto grado de limitación a la libertad de las partes, no por ello existe subordinación. Por tanto la tutela no es el medio idóneo para que el accionante resuelva sus conflictos comerciales.  Argumenta que no se configura el estado de indefensión, pues el ofendido no se encuentra inerme o desamparado, ya que cuenta con medios jurídicos suficientes de defensa para resistir y repeler lo que considera una vulneración.

 

Frente a los hechos planteados por el accionante, indica que el contrato de seguro terminó de forma automática por mora en el pago de la prima, como dispone el artículo 1152 del Código de Comercio, según se le informó al señor Víctor  Orlando López. Así mismo señala que la obligación del pago de la prima correspondía al señor López y que para la fecha del dictamen de incapacidad presentaba 65 meses sin el pago de cuotas al crédito hipotecario incluyendo las primas de seguro. 

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

1.     Pagaré No. 27015 suscrito por Víctor Orlando López y Luz Violethe Peña Silva el 5 de mayo de 1994 con fecha de vencimiento 5 de mayo de 2009 por la suma de $33.740.000,00. en el cual se establece: “(…)seguros: que como garantía del crédito y como accesoria de este mismo contrato, nos obligamos a pagar las primas correspondientes a los seguros de vida, incendio y terremoto tomados como se ha estipulado en la escritura de hipoteca. Parágrafo: En el caso de que LA CORPORRACIÓN  haga uso de las facultades consignadas en la escritura de hipoteca, o sea, la de pagar las primas correspondientes a estos seguros, por mora en el pago de esa nuestra obligación, dicho pago realizado por la corporación nos será cargado y así pagare(mos) con el valor de la prima expresada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), convertida al valor que tenga la Upac  al momento de hacerse efectivo dicho pago, más los intereses pactados para la obligación principal contenida en este documento(…)”(cuad.1, Fols. 11 y 12)

2.     Libramiento de pago proferido por el juzgado cuarenta civil del circuito el 22  de Agosto de 2001, donde se ordena el pago de la suma de $1.156.480,00 “(…)por concepto de primas de seguros a cargo de la parte demandada y pagados por la demandante (…)”(cuad.1, fol 14)

3.     Certificación  fechada al 13 de marzo de 2001 donde la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, certifican, a petición de la corporación Nacional de ahorro y vivienda CONAVI, que han recibido de la citada Corporación el pago de primas de seguros de vida, incendio y terremoto del crédito perteneciente a Víctor López Forero.   (cuad.1, Fol 15).

4.     Diagnóstico especializado proferido por el ISS  seccional Cundinamarca el 6 de noviembre de 2003, realizada al señor Víctor Orlando Lípez Forero, donde se concluye que sufre de “Macroadenoma hipofisiario con dimensiones máximas aproximadas de 45 X 25 mm”  (cuad.1. Fol. 23 y 24).

5.     Resolución No. 038243 del 23 de Noviembre de 2005 proferida por el Seguro Social, donde se señala: “(…) Total grado de Invalidez del 57.00%. Origen Común Enfermedad General; fecha de estructuración 07 de junio de 2004 (…)” y resuelve conceder la pensión de invalidez de orige3n común a favor del señor Víctor Orlando López Forero. (Cuad.1, Fol. 37 y 38)

6.     Derecho de petición fechado el 25 de abril de 2006 donde se le solicita al Banco comercial CONAVI S.A., absorbido por Bancolombia S.A, gestionar la reclamación del seguro para el pago total de la obligación hipotecaria. (cuad.1, fol. 40)

7.     Respuesta de CONAVI  y de SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. donde se indica que la solicitud de pago del seguro no será favorable por falta de pago de la prima. (cuad. 1, fol41 y 42).

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El conocimiento de la tutela correspondió al juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, por sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), resolvió denegar el amparo deprecado y en su lugar declarar improcedente la acción.

 

Señala el A quo que para decidir la procedencia de la acción frente a particulares es necesario establecer, entre otras criterios, que no existan otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante los jueces de la república, con la salvedad, de acudir a la acción de tutela como medio transitorio, para evitar un perjuicio irremediable o  que ésta sea invocada en favor del interés colectivo.

 

No encuentra el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá que se presente alguna de las hipótesis en que se autoriza entablar acción de tutela: “(…) debe destacarse que procede la actuación en cuanto la actividad bancaria es considerada un servicio público, (…) no  ocurre lo mismo respecto a la actividad aseguradora que no ha sido catalogada como servicio público ni como ejercicio de funciones públicas por particulares, de ahí que deba analizarse si en los hechos (…)puede descubrirse una relación de subordinación o que el reclamante se encuentre en estado de indefensión (…)”.

 

Tras definir la relación de subordinación como “relación jurídica de  dependencia” y la indefensión como “obligatoriedad derivada de situaciones de naturaleza fáctica”, señala el A quo que el conflicto jurídico es de orden legal y no constitucional, pues corresponde a una controversia de orden contractual. Concluye entonces el juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá que  “se verifica que el accionante cuenta con otro  medio de defensa judicial que puede colocar en marcha ante la jurisdicción ordinaria, sin que se acredite en esta actuación la lesión inminente y cierta a los derechos fundamentales del accionante que haga urgente la protección(…)”.

 

2. Sentencia de segunda instancia

 

Una vez apelada la sentencia del A quo, correspondió conocer la causa al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) resolvió confirmar la sentencia del juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

 

Resuelve el Ad quem la improcedencia de la tutela para ordenar la suspensión de procesos judiciales que se encuentran en  trámite, así como para ordenar un pago de un siniestro por parte de una aseguradora, pues considera que el derecho a la vivienda, al ser un derecho asistencial, por regla general no goza de protección mediante dicha acción. 

 

Encuentra el Ad quem la inexistencia de un perjuicio irremediable, debido a que el “(…) accionante ha tenido oportunidad para interponer las excepciones y recursos del caso en el proceso ejecutivo que aludió en la acción (…)” así mismo señala que “no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo transitorio: el daño o perjuicio es remediable mediante el incidente de levantamiento del embargo y secuestro, el cual en este caso es medio eficaz para remediar el posible perjuicio (sentencia T-237 de 1993  M.P Jorge Arango Mejía)”.

 

Concluye el Ad quem que la sentencia T- 1091 de 2005 ( M.P Clara Inés Vargas Hernández)  no es aplicable al caso concreto, debido a que en dicha providencia el estado del proceso de ejecución que se adelantaba a favor de CONAVI, era de comisión para la diligencia de entrega del bien rematado, y en el caso bajo estudio “(…) [el accionante] si tuvo la oportunidad de interponer las excepciones del caso, en la medida que el proceso ejecutivo data de 2001, mientras que su incapacidad física viene de los años 2004 y 2005.

 

 

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1 Problemas jurídicos y esquema de resolución.

 

La Sala de Revisión debe analizar  si en el caso concreto la acción de tutela es el mecanismo procedente: (i) para resolver el conflicto contractual que el demandante presenta, (ii) para operar como mecanismo subsidiario en la resolución de la controversia. En caso de ser afirmativas la respuestas a las problemas planteados, pasará la Sala a estudiar (iii) si los accionados, con su actuar, han vulnerado los derechos invocados por el accionante.

 

Para pronunciarse sobre la procedencia de la acción en este caso, se reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia de la acción de tutela en la resolución de  controversias Contractuales, así mismo se estudiará las reglas definidas por esta Corporación en lo pertinente a la subsidiariedad de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

 

2.2 Improcedencia prima facie de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución irradia la totalidad del ordenamiento jurídico, lo que implica que condiciona el contenido y la interpretación que se debe hacer de las normas jerárquicamente inferiores. De esta forma, los derechos fundamentales influyen todo aspecto legal y se difunden en el ordenamiento jurídico, incluyendo los actos celebrados por particulares, que corresponden a la orbita del derecho privado. 

 

No obstante, si bien la dimensión objetiva de los derechos fundamentales[1] conlleva a que los actos contractuales deban interpretarse conforme a aquellos, no sigue a este principio que toda controversia contractual deba ser resuelta por el juez de tutela. Por el contrario, la Corte a señalado, que por regla general es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver, dentro de sus competencias, los conflictos legales que surjan entre las partes. De esta forma en sentencia T- 587 de 2003 la Corte señaló:

 

 

“La acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales. Los asuntos del conocimiento del juez de tutela deben contar con la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que, como regla general[2], la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo.”

 

 

Una posición contraria, que comprendiese a este mecanismo como medio idóneo para proteger derechos contractuales,  conllevaría una deslegitimación y tergiversación de la acción de tutela, que es un mecanismo tuitivo de los derecho fundamentales y que otorga competencia, al juez de tutela, exclusivamente para esto.

 

En este orden de ideas, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver  conflictos legales de carácter contractual, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea la vulneración de un derecho fundamental, el  juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. Si el juez se encuentra frente a una  controversia ius fundamental debe estudiar la pocedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar un perjuicio irremediable.

 

De esta forma, a menos que la controversia tenga el carácter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces,  es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, así como para determinar el contenido o la aplicación de cláusulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes.

 

2.3 La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos[3]. En éste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, ésta Corte sostuvo:

 

 

“El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derechos[4]. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.

 

(…)

 

De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.

 

 

Por tanto, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. No obstante, es preciso señalar que ésta Corporación ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protección[5].

 

En virtud del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta igualmente improcedente, en los casos en que el actor haya empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su disposición,  y estos se encuentren en curso o no hayan sido decididos de manera definitiva por los jueces o autoridades correspondientes.[6] Así, en la sentencia T-770 de 2006 la Corte Constitucional expresó:

 

 

“3.3    Esta Corte también se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneración de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del ámbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuestión “pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”[7].” (subrayas fuera del original).

 

 

En síntesis, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en trámite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideración.

 

3. Análisis del caso en concreto

 

El señor Víctor Orlando López Forero impetró  accion de tutela solicitando se le amparase el derecho a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y el debido proceso. Alega que las accionadas están en la obligación de comportarse conforme al contrato de mutuo celebrado y deben pagar, según la póliza de seguro realizada al momento de efectuarse el negocio  jurídico, la totalidad del préstamo. Por consiguiente solicitó se ordenara a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. el pago del crédito hipotecario a CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. En caso de no prosperar dicha petición solicitó, de forma subsidiaria, la suspensión del proceso ejecutivo que en la actualidad surte segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá mientras acude a los medios ordinarios para defender sus derechos.

 

3.1 Por una parte, para la Sala es evidente que entre las partes existe un conflicto de carácter contractual referente a la vigencia y existencia de un contrato de seguros. Esta controversia versa sobre el cumplimiento de cláusulas del contrato celebrado en 1994. Así, el señor López Forero aduce en la acción interpuesta que “(…) en momento alguno a la fecha[la Compañía Suramericana de Seguros S.A.] me ha enviado carta o comunicación alguna para informarme sobre la terminación del contrato del seguro de vida, tampoco  me ha informado de manera previa y oportuna, la variación de las condiciones de ejecución del contrato de hipoteca(…)”.

 

De igual forma, el accionante, aduce el deber de respeto al hecho propio por parte de las accionadas; argumentando que las pólizas siguieron vigentes aún después de haber incumplido su obligación y entrado en mora. Hecho que pretende probar  con el libramiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó el pago de $ 1.156.480 por concepto de primas de seguros pagados por la demandante.

 

Por su parte, la  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros señalan, respecto a la terminación del contrato, que operó de forma automática, “sin necesidad de comunicación por parte  de CONAVI, lo anterior, de acuerdo al tenor de lo expresado en el artículo 1152 del código de comercio, según el cual: “…El no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato, sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas” (folio 43 y  ss.); aún cuando, en el acervo probatorio, está demostrado que  el trece (13) de marzo de  dos mil uno (2001) certificaron haber recibido  pagos  referentes a  primas de seguros de vida, incendio y terremoto (folio 15).

 

Se discute la aplicación de disposiciones normativas de orden legal en el caso en concreto, pues las partes accionadas sustentan sus actuaciones en los artículos 1068 y 1153 de Código de Comercio, mientras el accionante hace énfasis en que en el pagaré se pactó la facultad del Banco para pagar las primas correspondientes a seguros por mora y que una vez  éste empleo dicha facultad ha debido continuarla, no pudiendo el asegurador variar o revocar unilateralmente el contrato según lo dispuesto en el artículo 1159 del Código de Comercio. En este orden de ideas, y observando que la controversia presentada es potencialmente contractual, debe la Sala indagar si existen pruebas que permitan determinar que se trata de un conflicto ius fundamental que afecta el mínimo vital del señor López Forero.

 

La pensión de invalidez de origen común reconocida a favor de Victor Orlando Lopez Forero el 23 de noviembre de 2005 corresponde a $ 1.265.384 (folio 38), aún cuando  el accionante plantea que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, no existen pruebas en el expediente que acrediten el número de hijos que tiene, su edad o las actividades que en este momento adelanten, así mismo, no existen medios probatorios que demuestren que la familia depende económicamente y exclusivamente de él, máxime si se tiene en consideración que el valor de la mesada pensional del accionante fue incluida  en la nómina de diciembre de 2005 del ISS para ser pagada a partir del mes de enero de 2006  a través del Banco SUDAMERIS (cuaderno 1, folio 38), lo que hace improbable que desde 1999, fecha en la cual éste empezó a quedar en mora, hasta  el 2006, el núcleo familiar no haya contado con ninguna otra clase de ingreso económico para su sustento. En este orden de ideas es claro para la Sala que no hay  evidencia probatoria dentro del proceso que permita determinar la necesidad de  amparar transitoriamente los derechos invocados por la presencia de un conflicto Ius fundamental. Careciendo entonces de elementos que permitan al juez de tutela pronunciarse al respecto, por cuanto no existe certeza que el mínimo vital del accionante se vea afectado.

 

3.2 Por otra parte, en la actualidad, el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá; lo que hace que, en virtud del principio de subsidiariedad, resulte igualmente improcedente la acción, pues los recursos ordinarios de defensa judicial, que han estado a  disposición del accionante, se encuentran en este momento en curso; no habiendo sido definidos de manera definitiva por los jueces correspondientes. Como ya quedó dicho, el principio de subsidiariedad implica que, salvo excepciones, la acción de tutela se torne improcedente si los recursos ordinarios definidos en el ordenamiento jurídico no han sido resueltos por las autoridades competentes, debido a que la acción tuitiva de derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria, alternativa o sustitutiva de las ordinarias. Así mismo, es imperioso señalar que el caso en concreto dista de aquel resuelto en la Sentencia T- 1091 de 2005. Pues los supuestos de hecho no son similares ya que en este caso aún falta la definición de la segunda instancia del proceso ejecutivo.

 

Encontrándose pendiente la resolución de la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, la medida solicitada por el accionante, es improcedente, por cuanto el accionante acudió ante la jurisdicción competente para defender sus intereses y en la actualidad se encuentra a la espera del pronunciamiento del juez de segunda instancia.

 

En conclusión, una vez determinada la naturaleza de la controversia como contractual y vislumbrado, en aras del principio de subsidiariedad, que son idóneos los mecanismos judiciales a los que el señor López Forero acudió ante la jurisdicción ordinaria, estando pendientes de  resolución en segunda instancia, y que no es procedente la acción de tutela como un recurso extraordinario para suplir los mecanismo ordinarios o como otra instancia más para resolver los conflictos dentro del ordenamiento jurídico;  es forzoso concluir, que en el caso en concreto, la sentencia del Ad quem debe ser confirmada por  las razones expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, siguiendo la regla general de improcedencia de la tutela frente a controversias contractuales y aquellas reiteradas respecto a la subsidiariedad de la acción, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Orlando López Forero contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A. hoy Bancolombia S.A.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto sentencia T 202 de 2000. (M.P. Fabio Morón Díaz)

[2] Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una controversia contractual íntimamente conexa con la protección de derechos fundamentales.

[3] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”

[4] En éste sentido, pueden consultarse  las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002,  entre otras.

[5] Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005.

[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999.

[7] Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil.