T-332-07


SENTENCIA

Sentencia T-332/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica

 

Referencia: expediente T-1533190

 

Acción de tutela presentada por Manuel José Madrid Valencia actuando como agente oficioso de Dilia Uribe de Valencia contra el Seguro Social EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión del fallo proferido por el juzgado sexto de familia de Medellín que resolvió la acción de tutela interpuesta por Manuel José Madrid Valencia actuando como agente oficioso de Dilia Uribe de Valencia contra el Seguro Social EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La acción de tutela

 

Manuel José Madrid Valencia interpuso acción de tutela contra el Seguro Social EPS por considerar que dicha entidad está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su cónyuge. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. Afirma el accionante que su esposa se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social.

 

2. Desde hace varios años, a su cónyuge le fue diagnosticado cáncer de colon, siendo intervenida quirúrgicamente y estando hospitalizada al momento en que se interpone la acción, razón por la cual no puede acudir directamente a la defensa de sus derechos. 

 

3. Dado el delicado estado de salud de la agenciada, se ordenó tratamiento urgente y continuo con especialista en oncología, servicio carente en la Clínica León XIII en donde actualmente se encuentra.

 

4. Solicita al juez de instancia decretar como medida provisional la autorización inmediata del traslado de su cónyuge a un centro hospitalario que cuente con los servicios de oncología o en su defecto, le sea asignado de manera continua un especialista en oncología, donde actualmente se encuentra.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

5. El 26 de julio de 2006, el juzgado sexto de familia de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara. Vencido el término, no se recibió respuesta de la entidad.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

6. El 10 de agosto de 2006, el juzgado sexto de familia de Medellín, ordenó denegar por improcedente la acción de tutela, por cuanto del acervo probatorio se constató que “la entidad ha suministrado la atención que requiere la dama para mejorar su dolencia de cáncer de colon, ha sido intervenida quirúrgicamente, le han realizado las pruebas diagnósticas ordenadas, no otra cosa se desprende de la epicrisis aportada, mediante la cual se informa de la atención que se dispone para la paciente.” Por lo tanto, no existe para el momento ninguna orden de atención por oncología por la paciente y además ha recibido toda la atención requerida, por lo tanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.

 

4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

 

7. A través del auto del 9 de marzo de 2007 se requirió a la entidad accionada para que, con base en la historia clínica de la paciente, resolviera el siguiente cuestionario:

 

a.      ¿Cuál es el estado actual de salud de la señora DILIA URIBE VALENCIA?

 

b.     ¿Qué servicios de salud han sido prestados a la señora DILIA URIBE VALENCIA desde el 24 de julio de 2006 hasta la fecha?

 

8. Adicionalmente, se solicitó a la accionante para que diera respuesta al siguiente cuestionario:

 

a.     ¿El Seguro Social ordenó su traslado de la Clínica León XIII en donde se encontraba hospitalizada?

 

b.     Desde el momento en que se interpuso la acción de tutela hasta hoy ¿qué servicios han sido prestados por el Seguro Social?

 

c.      ¿Actualmente el Seguro Social le está prestando los servicios de salud ordenados por su médico tratante?

 

4.1 Pruebas recibidas.

 

9. Por informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 29 de marzo de 2007, se comunicó que a la fecha  no se recibió comunicación alguna dentro del término conferido, anexándose las copias de las respectivas guías de correo.

 

 

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Estudio del caso concreto. Hecho superado.

 

1. En el presente caso, la Corte debía determinar si se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la accionante al negarse la autorización de traslado a una clínica que prestara servicios especializados en oncología, tal y como fue ordenado por el médico tratante a la cónyuge del accionante.

 

2. Con el fin de obtener mayores elementos para tomar una decisión en este caso, el Magistrado Ponente solicitó tanto a la accionante como a la entidad demandada que se pronunciaran sobre la orden de traslado a una clínica con atención en oncología. Una vez vencido el término probatorio, no se recibió en esta Corporación respuesta alguna. Dado lo anterior, en aras del principio de celeridad y eficacia que orientan a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de toda persona y tal y como ha ocurrido en ocasiones anteriores[1], esta Corporación estableció contacto telefónico con el fin de determinar si al momento persiste la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Con la información recaudada, se logró establecer que el traslado de la clínica León XIII fue autorizado y la paciente recibió toda la atención necesaria. Actualmente, se están adelantando trámites para una nueva intervención quirúrgica, la cual está en trámite ante la EPS del Seguro Social.

 

3. De acuerdo con lo anterior, se constata que las circunstancias fácticas que motivaron la acción de tutela han desaparecido, por lo tanto deberá declararse la carencia actual de objeto, confirmándose la sentencia que aquí se revisa, únicamente por este motivo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, ante la presencia de un hecho superado en el proceso de acción de tutela de la referencia y por esta única razón CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado sexto de familia de Medellín.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto T-219/07, T-104/06, T-643/05, T-745/05, T-1112/04, T-341/03, T-817/03, T-476/02, T-1054/02, T-603/01, T-667/01, T-620/99, T-124/99.