T-371-07


SENTENCIA

Sentencia T-371/07

 

DERECHO A LA SALUD-Casos en que se desconoce en conexidad con vida e integridad cuando servicio médico no está incluido en el POS

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio de salud

 

 

Referencia: expediente T-1543711

 

Acción de tutela presentada por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de María Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión del fallo proferido por el juzgado trece penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga que resolvió la acción de tutela interpuesta por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de María Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La acción de tutela

 

Javier Villamil Ayala interpuso acción de tutela contra Solsalud EPS por considerar que dicha entidad está vulnerando los derechos fundamentales a la vida y la salud de su señora madre. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1.     Según el accionante, su madre es beneficiaria de la EPS Solsalud y amparada por el Plan Obligatorio de Salud, desde agosto del 2006.

2.     El 8 de noviembre de 2006, el médico tratante le formuló tratamiento “antiangiogenicos intravitreos para ambos ojos” debido a que le fue diagnosticado “retinopatía diabética rolifeactiva A.O.”

3.     Al momento de presentarse ante la EPS Solsalud con la orden expedida por el médico tratante, le informan que “este tratamiento no era costeado por la EPS.”

4.     Afirma que el tratamiento tiene un costo que “desafortunadamente por inconvenientes económicos no podemos cubrir.”

5.     Solicita que como medida provisional se ordene a la EPS Solsalud practicar el tratamiento ordenado en el menor tiempo posible.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

El 1 de diciembre de 2006, el juzgado trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara sobre la acción interpuesta.

 

La apoderada de Solsalud EPS ratificó que la accionante se encuentra afiliada a la entidad, en el Régimen Contributivo como beneficiaria con IPS asignada. Manifestó que luego de una atención ambulatoria, fue valorada por el médico tratante que prescribió el “antiangiogenico intravitreo” para intentar controlar la enfermedad.

 

Sin embargo, la entidad indicó que “una vez revisada nuestra base de datos no se encontró solicitud de autorización del medicamento [antiangiogenico intravitreo] haciendo a un lado la opción que le da el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 (…) solicitud que puede hacerse en nuestras oficinas (…)”

 

Por lo tanto, concluye la entidad accionada que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la ususaria, “nuestra entidad se limita a los servicios cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, con las consecuentes restricciones que el mismo implica (…)[además la entidad] ha direccionado sobre las alternativas que existen en pro del suministro del medicamento no pos a través del ente territorial”

 

3. Decisión judicial objeto de revisión

 

Primera y única instancia

 

El juzgado trece penal Municipal con función de control de garantías en sentencia del 15 de diciembre de 2006 negó el amparo solicitado. Para el juez de instancia el problema jurídico a resolver era: “determinar si Solsalud E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales en cuanto a suministrarle a la señora María Elcida Ayala de Villamil el tratamiento anitangiogenicos intravitreos para ambos ojos para controlar la enfermedad denominada retinopatía diabética rolifeactiva A.O.”

 

Según el juez de instancia, en el caso concreto no aparece evidencia alguna de una situación de hecho que implique una concreta vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental alegado. Además agrega que “la falta de interés que ha mostrado el accionante quien hizo caso omiso a la citación que vía telefónica le hiciera el juzgado (…) específicamente a efecto de establecer si la accionante tramitó ante la EPS la aprobación del comité técnico la orden del tratamiento ordenado por el médico de la EPS de lo cual no ha dado cuenta en su escrito de tutela y la EPS accionada, puntualiza en su escrito de contestación la no existencia de la solicitud por parte de la actora”

 

Por lo tanto, el juez de instancia concluye que no se encuentra vulneración de derecho alguno por parte de la EPS Solsalud, por cuanto, como lo afirmó, “no se cumple con los requisitos mínimos probatorios que permitan estructurar la vulneración del derecho al tratamiento antiangiogenico intravitreo (…)”

 

4. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

 

A través de auto del 14 de marzo de 2007 se requirió a la entidad accionada para que absolviera el siguiente cuestionario:

 

a.      Si a la fecha ya se atendió a la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL de acuerdo con el procedimiento formulado por el médico tratante denominado ANTIANGIOGENICOS INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le diagnosticó retinopatía diabética rolifeactiva A.O.

 

b.     ¿Qué servicios de salud han sido prestados a la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha?

 

c.      ¿Cuál es el estado actual de salud de la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL?

 

Por otra parte, se solicitó al accionante para que informara sobre lo siguiente:

 

a.     Si a la fecha ya fue atendida de acuerdo con el procedimiento formulado por el médico tratante denominado ANTIANGIOGENICOS INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le diagnosticó retinopatía diabética rolifeactiva A.O.

 

b.     Desde el momento en que se interpuso la acción de tutela hasta hoy ¿qué servicios han sido prestados por de Solsalud E.P.S. S.A.?

 

c.      ¿Actualmente Solsalud E.P.S. S.A. le está prestando los servicios de salud ordenados por su médico tratante?

 

4.1 Pruebas recibidas.

 

Una vez vencido el término probatorio, el 30 de marzo de 2007, la Secretaría General de esta Corporación informó a este despacho que “durante el término referido no se recibió comunicación alguna.”

 

Sin embargo, el 17 de abril de 2007, se informó que la entidad accionada remitió a esta Corporación un oficio por medio del cual daba respuesta al cuestionario inicialmente solicitado. Al respecto, la entidad accionada informó lo siguiente:

 

“De acuerdo a la información suministrada por la Gerencia Nacional de Servicios de Salud de SOLSALUD EPS en relación con la atención brindada a la señora MARÍA ELIDA AYALA DE VILLAMIL, a dicha señora se le ha autorizado el procedimiento de Antiangiogenicos Intravitreo desde el día 29 de enero de 2.007 mediante Autorización Nro. FATO00120070000005220 y la Autorización Nro. FATO120070000005560 de fecha 31 de enero de 2007., las cuales se adjuntan en 2 folios.

 

Así mismo, que consultado con SERVIR S.A. sobre el procedimiento autorizado a la señora en mención, ésta informa que se ha autorizado la consulta con el médico especialista tratante de la paciente (Oftalmología) y el procedimiento terapéutico (inyección intravitrea) con el fin de dar continuidad al tratamiento para la recuperación de la salud de la usuaria. Se anexa fotocopia de la Orden de Servicios Nro. 0073302 (Autorización a consulta ambulatoria de medicina especializada), y la Orden de Servicios Nro. 0107388 (Inyección intravitreo) de fecha 02 de abril de 2007.”

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Estudio del caso concreto. Hecho superado.

 

De acuerdo con el problema jurídico identificado por el juez de instancia, para el caso concreto debía establecerse si la actuación de la EPS Solsalud vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la agenciada al negarle la práctica del tratamiento necesario para paliar su enfermedad, el cual, según la entidad se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, POS, para lo cual debió tramitarse la solicitud de evaluación por parte de un comité técnico que determinara la práctica de éste tratamiento.

 

La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que existe una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, siempre y cuando en el caso concreto se verifiquen las siguientes circunstancias: “a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio[1].”[2] 

 

En el caso concreto, se constata que no se cumple con el primer requisito, esto es, que la falta de medicamento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida y la integridad física de la accionante, pues como se logró constatar en el asunto que se revisa, la EPS informó que el tratamiento que se encuentra excluido del POS ya fue autorizado y el procedimiento terapéutico practicado. Por lo tanto, los hechos que motivaron la presente acción de tutela han sido superados, toda vez que la actuación que vulneraba el derecho fundamental de la accionante cesó, una vez la entidad prestó los servicios requeridos. Por lo anterior, la Corte confirmará la sentencia que se revisa por esta única razón, y se declarará la carencia actual de objeto ante la verificación de un hecho superado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado trece penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, únicamente por verificarse la carencia actual de objeto de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. DECLARAR, la carencia actual de objeto, ante la verificación de un hecho superado.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, en la jurisprudencia de la Corporación acerca del tema, a manera de ejemplo, las sentencias         T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004.

[2] T-133/07