T-378-07


Hechos

Sentencia T-378/07

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia

 

PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Evolución jurisprudencial

 

DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepción amplia de protección

 

PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Constitución de parte civil

 

 

Referencia: expediente T-1531234

 

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, en segunda, dentro del trámite del proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 17 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en calidad de representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la mentada Dirección, presuntamente violados por el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta el demandante que el 19 de septiembre de 2005, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces (Ley 600 de 2000) la Fiscalía General de la Nación le informó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial acerca de la apertura de instrucción contra la señora Jenny Jadith Jalal Espitia, Ex- Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal; es decir, por  “tráfico de influencias de servidor público”.

 

Señala que, como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2006 radicó demanda de parte civil en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ello en cumplimiento del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 y, en especial, del último inciso de dicha disposición:

 

 

“ ARTICULO 137. DEFINICION. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.

 

En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas[1].

 

Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.”(Subrayas fuera del texto original)

 

 

Indica que el 28 de febrero de 2006, el demandado rechazó la demanda de constitución en parte civil presentado por el actor. El argumento para decidir tal rechazo –precisa el demandante- fue que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no era perjudicada directa, en los términos del inciso primero del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000), de la conducta delictiva endilgada a la señora Jalal Espitia:

 

 

“ ARTICULO 52. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.

 

 

Contra la resolución de 28 de febrero de 2006 el actor interpuso recurso de reposición. Éste fue resuelto por el fiscal demandado el 28 de junio de 2006, confirmando su decisión con fundamento en los mismos argumentos.

 

El Director Ejecutivo de la Administración Judicial considera que las reseñadas resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, por medio de las cuales el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, rechazó la demanda de constitución de parte de civil de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en el proceso penal que se adelanta contra la señora Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha entidad.

 

Ello porque el Fiscal demandado incurrió en un claro defecto fáctico al omitir la aplicación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente otorga competencia al Director Ejecutivo de la Administración Judicial para constituirse en parte civil en los procesos penales en los que resulta perjudicada la Fiscalía General de la Nación.

 

Adicionalmente aduce que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia también incurrió en yerro en la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal al no encontrar la existencia de un perjuicio directo en desmedro de la Fiscalía General de la Nación.

 

Explica que si bien la conducta de la imputada puede no haber generado perjuicios patrimoniales a la Fiscalía, sí afectó su imagen, seriedad, credibilidad y transparencia; hecho que hace de dicha entidad un perjudicado directo por la conducta delictiva investigada, en contra de  lo argumentado por el Fiscal demandado, que circunscribió el debate a los aspectos patrimoniales del mismo, sin considerar que la búsqueda del esclarecimiento de la verdad también es uno de los objetivos del proceso penal.

 

Así pues, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial solicita, dado que ha agotado todos los recursos judiciales para tal efecto, que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales conculcados por el demandado y, en consecuencia, le ordene que admita la demanda de parte civil presentada por él en el proceso penal que se adelanta contra quien fuera Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá.

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de veintidós (22) de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda de tutela al considerar que carece de competencia para su trámite en consideración de lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 2002 dictado por la Sala Plena de dicha Corporación. Por ello dispone la remisión del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Esta última, en providencia de siete (7) de septiembre de 2006,  admite la acción de tutela presentada por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Así mismo dispone que se informe al fiscal demandado acerca del inicio del proceso y que se le envíe “de ser posible, copia del escrito que la contiene”[2].

 

2.2 El 12 de septiembre de 2006, el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicita a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación que desestime la acción de tutela iniciada por el Director Ejecutivo de la Administración de Justicia en su contra.

 

Considera el demandado que las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, las que se cuestionan por vía de acción de tutela, están fundamentadas en una interpretación de la Ley que, si bien no se ajustan al criterio del actor, racionalmente no puede ser tachada como absurda o contraria a la experiencia jurídica.

 

Observa que, si bien es cierto que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal obliga a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a constituirse como parte civil en los procesos penales en los que resulte perjudicada la Fiscalía General de la Nación, dicha obligación no es indiscriminada sino que se encuentra sujeta a la acreditación, siquiera sumaria, de un perjuicio directo. Por ello –explica- el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 52 del mismo estatuto.

 

Adicionalmente considera que al referirse el demandante a la imagen, seriedad, credibilidad y transparencia de la Fiscalía como elementos lesionados de tal entidad (que justificarían la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial como parte civil dentro del proceso) no hace más que remitirse al daño público que ocasiona todo delito, y no la perjuicio directo resarcible por la vía de la acción civil dentro del proceso penal.

 

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

El veinte (20) de septiembre de 2006 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concede el amparo deprecado por el actor y, en consecuencia, ordena “al Fiscal accionado que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adoptar las medidas pertinentes para dejar sin efecto la resolución de 28 de febrero de 2006 por la que rechazó la aludida demanda de constitución de parte civil y en su defecto, dicte una nueva decisión que considere los aspectos resaltados en la parte motiva de esta sentencia.”[3]

 

Considera la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que quien pretende constituirse como parte civil dentro del proceso penal está legitimado para tal efecto, porque la administración judicial es perjudicada con la conducta que se investiga, dado que “…a través de ella se puso en grave riesgo la credibilidad de la comunidad frente a sus aparatos de justicia…” [4]

 

Invoca el juez de tutela la sentencia C-228 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que –indica- se precisó que el carácter civil de la parte, “…que ha sido entendido orientada a la reparación de los perjuicios materiales, puede tener una connotación distinta e intereses adicionales a la mera reparación económica del daño que ha ocasionado…”, para descalificar la interpretación hecha por el demandado del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.

 

También señala que, toda vez que la señalada norma dispone que cuando la perjudicada por la comisión de un delito sea la Fiscalía General de la Nación estará a cargo del director de la administración judicial la constitución obligatoria de parte civil en el proceso penal, “no puede el intérprete restringir el sentido que la misma ley señala”[5]

 

2. Impugnación

 

Inconforme con la anterior decisión, el fiscal demandado la impugna aduciendo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia falló “….con base en preferencias interpretativas y no con verdaderas violaciones del derecho fundamental.” [6]. Solicita la revocatoria del fallo impugnado.

 

Aparte de reiterar la argumentación contenida en el informe rendido con anterioridad al pronunciamiento de primera instancia, el demandado señala que las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006 sí tuvieron en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia C-228 de 2002. En este sentido indica que la Corte Constitucional efectivamente resaltó los contenidos no patrimoniales de la parte civil, pero que ello es pretexto para desconocer el artículo 52 del Estatuto de Procedimiento Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, aunque invocó en su demanda de constitución en parte civil el desprestigio de la Rama, no acreditó un daño real, concreto y específico.

 

Por último, el impugnante trae a colación una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en 1996, en la que dicha Corporación apoya su tesis.

 

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El veintiocho (28) de noviembre de 2006 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo reclamado.

 

Esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso por virtud de una decisión judicial.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

En el presente caso la Sala debe establecer si el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Director Ejecutivo de la Administración de Justicia, al rechazar la demanda de constitución en parte civil que ese último presentara dentro del proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia, Ex-Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 411 del Código Penal (tráfico de influencias). Debe la Sala tener en cuenta que el demandante señala que el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000) lo obliga expresamente a ser parte civil en el proceso cuando el perjudicado con la conducta delictiva es la Fiscalía General de la Nación, aunque no existe un perjuicio patrimonial para ésta y se acuda en defensa de la moralidad de la institución; de otra parte, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia alega que no basta el simple mandato contenido en el artículo 137 del procedimiento penal para aceptar la demanda de parte civil que formula el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, sino que adicionalmente debe existir el perjuicio directo estipulado en el artículo 52 del mismo estatuto para que pueda ser admitida la demanda, y que en el evento que se estudia en la presente sentencia no existió prueba de dicho perjuicio directo.


Para evacuar el problema así planteado, la Sala deberá reiterar, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporación en punto de  la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en éstas se viola, por conducto de una “vía de hecho” el derecho fundamental al debido proceso; en segundo lugar, reiterará cuál es el alcance del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-228 de 2002. Por último abordará el caso concreto.

 

3. Acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En innumerables oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[7]. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.

 

Ahora bien, también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un limite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta-  cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.

 

Esta Corte ha decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”.

 

Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia; las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada por una vía de hecho y declarará su invalidez.

 

Así pues, esta Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles “vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales, y orgánicos[8]. La evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que  a estas hipótesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[9].

 

Resulta fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso,  por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.

 

4. El alcance del artículo 137 de la Ley 600 de 2000.

 

4.1 Mediante la Sentencia C-228 de 2002[10], la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, partiendo de una revisión del concepto de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal que había inaugurado con la sentencia C-1149 de 2001[11]. Dicha revisión, implicó un cambio de jurisprudencia por parte de la Corte en punto de cuál es el papel llamado a cumplir por la parte civil dentro del proceso penal.

 

Así pues, la Corte abandonó desde la C-1149 de 2001 la doctrina que venía sosteniendo desde la C-293 de 1995[12], según la cual la parte civil dentro de un proceso penal sólo podía estar interesada en la reparación económica del daño que se le había ocasionado con motivo  de la comisión del delito

 

De esta manera, a la luz de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y de una gradual redefinición del rol que ocupa la víctima en el decurso de un proceso penal, la Corte concluyó que:

 

 

“ La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.”

 

 

Ahora bien, esta sentencia al referirse expresamente a la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 señaló:

 

 

“ El inciso 2 del artículo 137 CPP establece que en los delitos contra la administración pública, la parte civil la constituye en principio la persona jurídica de derecho público perjudicada, a través de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contraloría desplaza a la persona jurídica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensión. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administración pública, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contraloría General de la República o de las contralorías territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

En efecto, el artículo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contraloría es la de realizar el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, para lo cual puede incluso promover procesos penales (artículo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contraloría tiene un interés en la recuperación del patrimonio público, ese interés no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el interés que tiene la entidad perjudicada en la recuperación del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gestión fiscal y, por ende, también tienen interés en la reparación pecuniaria.

 

Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no sólo en la recuperación del patrimonio público, sino, por ejemplo, también tener interés en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusión por la Contraloría, de la entidad pública perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (artículo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.

 

Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contraloría como la entidad pública perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal.” (Subrayas fuera del texto original)   

 

 

Por otra parte, frente al inciso 3º de ese mismo artículo, dijo la Corporación:

 

 

“ Una situación diferente se presenta en el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia Fiscalía General de la Nación, la parte civil estará a cargo del director ejecutivo de la administración judicial o de un apoderado especial que se nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por varias razones.

 

En primer lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscalía General de la Nación carece de personería jurídica, por lo cual no es posible que se constituya en parte civil.

 

En estos eventos, la Contraloría podrá concurrir con el director de la administración judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el interés patrimonial afectado.

 

En consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es contrario a la Carta y así lo declarará en la parte resolutiva.” (Subrayas fuera del texto original)

 

 

4.2 La decisión anteriormente reseñada expresa, pues, con claridad, la función que debe cumplir la parte civil dentro del proceso penal, no como un simple apéndice dentro del proceso  que solamente pretende el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la comisión del delito, sino que se aúna el carácter de víctima o perjudicado, que busca la preservación de principio y valores, a la facultad de poder constituirse parte civil. Adicionalmente la Corte señala expresamente que cuando las entidades públicas se vean perjudicadas por una conducta delictiva, podrán comparecer en calidad de parte civil, aunque no busquen reparación económica, precisamente porque el sentido que le da la Corporación a la parte civil se vincula a la eficacia de los derechos a la verdad y a la justicia.

 

5. Caso concreto

 

5.1 El Director Ejecutivo de la Administración Judicial demanda en sede de tutela al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presunta violación se configura, al decir del demandante, en las resoluciones de 28 de febrero y 28 de junio de 2006, dictadas por el demandado y supuestamente incursas en “vía de hecho”, mediante las cuales el accionado rechazó la demanda de constitución en parte civil que presentara el demandante en un proceso penal que se adelanta contra quien fuera Directora Seccional de Fiscalías en Bogotá, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias.

 

El mencionado rechazo se fundó en que, según el demandado, la Dirección Ejecutiva no demostró, en términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000), que se le hubieran causado perjuicios directos con la conducta delictiva. El demandante alega que tal decisión contradice lo dispuesto en el artículo 137 del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta a la Dirección Ejecutiva para constituirse como parte civil en los procesos penales en los que la Fiscalía General de la Nación resulte perjudicada.

 

5.2 Tal y como quedó establecido en las consideraciones generales de esta Sentencia, desde la Sentencia C-1149 de 2001 esta Corporación ha venido sosteniendo que la calidad de parte civil en un proceso penal otorga la calidad de sujeto procesal en sentido pleno, lo que implica que dicha parte tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Y sostiene esta Corporación también que su única finalidad en el proceso puede ser buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza.

 

Partiendo de esa premisa adquiere pleno sentido el reclamo del actor, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, cuando señala, como parte de la motivación para, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 137 del Código de Procedmiento Penal, hacerse parte dentro del proceso penal que se adelanta contra la Ex Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá. Es decir, la razón de ser de la parte civil en el proceso penal, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación (que está de acuerdo con los progresos del derecho internacional en la materia) ha trascendido el mero ámbito de la búsqueda de la reparación económica para incluir en su haber nuevos ámbitos de protección. Y estas formas de reparación, las que no tienen contenido patrimonial, como lo son la legítimas pretensiones de verdad y justicia, también se encuentran protegidas por el procedimiento penal actual. Por ello no pueden ser desconocidas por el operador judicial, tal y como lo fueron por parte del demandado al rechazar la demanda de constitución en parte civil presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

 

Adicionalmente debe señalar la Sala que el yerro del señor Fiscal no sólo consistió en desconocer el papel fundamental que tienen la justicia y la verdad como formas de reparación, que dan legitimidad para constituirse en parte civil. También en lo que respecta a la pretensión de una reparación de contenido patrimonial se equivocó el demandado al requerir que, de antemano, en coincidencia con el momento mismo de presentación de la demanda de parte civil, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial probara la cuantía de tal perjuicio. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en el presente caso, reprocha al Director Ejecutivo de la Administración Judicial que no demostró un perjuicio “directo, real y tangible”.

 

Ahora bien, efectivamente es necesario que un daño patrimonial, para que pueda ser reparado, debe tener esas calidades de directo, tangible y real. Pero esa es la decisión de fondo que debe darse como conclusión al trámite del procedimiento civil que corre con el proceso penal, sin que pueda exigirse, para poder iniciar la acción civil, que se demuestren tales calidades del daño patrimonial que se aduce. Es decir que el Fiscal demandado, al exigir la demostración de un daño de tales calidades para admitir la demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal, solicitó como requisito de admisión que de antemano se pudieran probar las pretensiones de la demanda de parte civil. Una cosa es, entonces, la formulación de la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento en la demanda, y otra su acogimiento en la sentencia por haberse demostrado sus condiciones en el proceso, entre ellas las calidades indicadas, lo cual, como se señaló, es predicable no sólo del patrimonio económico sino también de la verdad y la justicia.

 

Adicionalmente hay que señalar que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000) simplemente exige, como requisito formal de la demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal, que la demanda vaya acompañada por las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso[13]. Es claro que esta exigencia es asaz diferente de aquella que hace el Fiscal demandado, pretendiendo valorar de antemano, en la etapa de admisión de la demanda de parte civil, el sustento de las pretensiones. Cabe anotar  a este respecto que la exigencia de prueba sumaria de la calidad de perjudicado sólo es exigible cuando se hubiere conferido poder para instaurar la demanda, para el sólo efecto del conocimiento del contenido del proceso penal por parte del apoderado.[14]

 

5.4 Así pues, es  forzoso concluir que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que funge como demandado en el presente proceso, desconoció abiertamente el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo con ello en un defecto procedimiental. Adicionalmente hizo interpretaciones contrarias a la Constitución Política de Colombia, en concreto en relación con la doctrina contenida en las sentencias C-1149 de 2001 y C-228 de 2002. Por ello, las resoluciones por él dictadas el 28 de febrero y 28 de junio de 2006, por medio de las cuales rechazó la demanda de constitución en parte civil presentada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dentro del proceso penal que se adelanta contra Jenny Jadith Jalal Espitia, constituyen “vías de hecho” y, por consecuencia, violan los derechos del actor a la reparación, a la verdad y a la justicia, su derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y deben ser dejadas sin efectos.

 

Por ende, esta Sala deberá revocar la sentencia de segunda instancia, dictada el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para en su lugar confirmar aquella dictada el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación, en primera, por medio de la cual concedió el amparo deprecado en el presente proceso.

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada, en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, contra el señor Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo deprecado.

 

En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concediendo el amparo reclamado por el actor.

 

Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la sentencia C-228 de 2002.

[2] Folio 211

[3] Folio 238

[4] Folio 236

[5] Folio 237

[6] Folio 248

[7] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06, T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704,  T-589/03, SU-120/03, entre muchas otras.

[8] En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos.

 

1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.

2. defecto fáctico:  Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido

Acerca de la tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590/09, T-088/06, T-1021/06, T-640/05, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04, T-359/03 y T- 300/03, entre muchas otras

[9] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03

[10] MP: Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. AV: Jaime Araújo Rentería.

[11] MP: Jaime Araújo Rentería.

[12] MP: Carlos Gaviria Díaz. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-475 de 1997 , SU-717 de 1998 , C-163 de 2000  y C-1711 de 2000.

[13] Artículo 48 de la Ley 600 de 2000. En relación con el punto que interesa en esta sentencia, señala la norma: “Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.”

[14] El artículo 48 de la Ley 600 de 2000 señala en este sentido: “Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.”