T-386-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-386/07

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de contratar servicios médicos con IPS cercanas a las ciudades de residencia de los usuarios

 

DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadora a un sitio donde pueda recibir atención médica

 

 

Referencia: expediente T-1544579

 

Acción de tutela instaurada por Nancy Biáfara Vallecilla, contra el Director Departamental de Salud del Cauca y el Director del Hospital nivel I de Timbiquí

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, dentro de la acción de tutela iniciada por Nancy Biáfara Vallecilla contra el Director Departamental de Salud del Cauca y el Director del Hospital nivel I de Timbiquí.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de febrero 6 de 2007 proferido por la Sala de Selección Número Dos.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1. Nancy Viáfara Vallecilla interpuso acción de tutela contra el Director Departamental de Salud del Cauca y el Director del Hospital nivel I de Timbiquí por considerar que estos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad. Señala que se le diagnosticó lesión quística del nexo izquierdo y arritmia cardiaca por lo que su médico tratante le ordenó permanecer en nivel II o III de complejidad mientras se aclaraba completamente el diagnóstico[2]. La accionante trabaja como Auxiliar de enfermería de la Unidad Nivel I de Timbiquí, en el Puesto de Salud del Corregimiento de San Bernardo, al cual sólo es posible llegar, según se relata en el escrito de tutela, “(…) en canoas y después de varios días de navegación”. La EPS a la cual se encuentra afiliada, Salud Colombia EPS, sólo ofrece atención en los niveles de complejidad II y III en las ciudades de Cali, Popayán o Palmira.

 

2. Por las razones anteriores, indica que ha solicitado “(…) en repetidas ocasiones que se le autorice permanecer en uno de los sitios con servicio de nivel II o III para poder atender las citas de control y exámenes que se le vienen practicando”. A pesar de lo anterior, señala se le ha negado el traslado del sitio de trabajo a una de las ciudades indicadas por la EPS, desconociendo que cerca del corregimiento donde labora no existe el nivel de atención que requiere su patología, y, adicionalmente se le han descontado los días que ha faltado por lo que actualmente ha debido desplazarse de nuevo a San Bernardo, descuidando el control de su salud y postergando los exámenes diagnósticos pendientes. Finalmente, solicita “(…) se ordene a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y al Director del Hospital nivel I de Timbiquí para que en el término de 48 horas solucionen la situación de la auxiliar de enfermería señora Nancy Viafára Vallecilla, mediante traslado a Popayán o con autorización para que permanezca en una de las tres ciudades: Cali, Palmira o Popayán durante el tiempo que el tratamiento médico lo requiera.”

 

Decisión que se revisa

 

3. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de familia de Guapi Cauca, el cual vinculó mediante auto al Director Departamental de Salud del Cuaca, al Director del Hospital Nivel I de Timbiquí y solicito al médico internista y al auditor médico de la EPS describir los exámenes que deben practicarse, indicando su regularidad.

 

4. La Dirección Departamental de Salud del Cauca, mediante escrito que presentó al despacho, manifestó que la vulneración del derecho a la salud de la accionante debía ser imputada a la EPS a la cual se encontraba afiliada “(…) pues somete a la afiliada al traslado desde sitios lejanos para tener acceso al servicio médico especializado (…)”. Agregó que la accionante se había ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo por lo que “(…) resulta realmente increíble que ahora que sus ausencias sin legalizar ante la Dirección Departamental de Salud del Cauca le están generando un detrimento en sus ingresos, la funcionaria acuda a esta acción para alegar la vulneración de unos derechos que no le están siendo conculcados por esta entidad.”. Señaló que no existía certificación médica que indicara que debía ausentarse de su lugar de trabajo ni incapacidad médica que la justificara. Finalmente, concluyó que la acción de tutela era improcedente ya que dicha entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

5. También se encuentra en el expediente una certificación de la Unidad de Nivel 1 de Timbiquí, que aunque resulta ilegible en la mayoría de sus apartes, señala en el primer párrafo: “La suscrita contratista con actividades de personal de la unidad nivel 1 de Timbiquí, Certifica que, 1. Mediante oficio de fecha Julio 14 de 2006, la señora Nancy Viáfara Vallecilla, Auxiliar de enfermería de la Unidad Nivel 1 de Timbiquí, solicitó reubicación a un lugar de mejor accesibilidad y cercanía al lugar donde debe cumplir sus controles médicos. Hasta la fecha el Director del Departamento de Salud no le ha dado una respuesta debido a que en la DDSC se está siguiendo el debido proceso y la funcionaria debe reunir toda la documentación necesaria para atender a su petición.”

 

6. Salud Colombia EPS también intervino, mediante un escrito suscrito por el Gerente General Suplente, para señalar que el médico internista y la auditora médica vinculados al proceso por el juez ya no trabajaban en dicha entidad. Señaló que el nuevo médico tratante de la peticionaria, después de evaluarla, ordenó la práctica de una Prueba de Esfuerzo para realizar el diagnóstico, la cual, en todo caso, no requería incapacidad. Finalmente expresó su imposibilidad de indicar cuáles eran las necesidades de la usuaria hasta tanto no se practicara el examen diagnóstico ordenado, que en todo caso debía realizarse en la cuidad de Cali. El auditor médico de la entidad también intervino para reiterar que la práctica del examen no requería incapacidad y que la periodicidad dependía del diagnóstico.

 

7. El 14 de diciembre de 2006 el Juzgado Promiscuo de familia de Guapi Cauca profirió sentencia dentro del proceso de tutela denegando el amparo solicitado por considerar que “La procedencia del amparo está condicionada a la existencia de elementos razonables, que demuestren una relación de conexidad entre la enfermedad de la persona y la necesidad de reubicación o cambio de sede laboral, circunstancia esta que no ha sido solicitada por parte de la señora Nancy Viáfara V., a ninguna de las entidades tuteladas ni a la EPS salud Colombia (…)”. Agregó que la EPS manifestó que los exámenes que requería la accionante no exigían incapacidad y que dicha entidad “(…) está cumpliendo y le está prestando todos los servicios de salud que la usuaria necesita y no le ha negado en ningún momento accesibilidad a estos.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

8. El problema jurídico que se presenta en el presente caso es el siguiente ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad de una tutelante que requiere permanecer en los niveles de complejidad II y III para una atención en salud adecuada con su patología, según la orden del médico tratante, cuando su empleador no autoriza el traslado a una cuidad en la cual su EPS pueda garantizar dicho nivel de complejidad en los servicios de salud?.

 

Para resolver el presente caso esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corporación respecto a (i) la obligación de las EPS de contratar servicios de salud con IPS cercanas a la cuidad de residencia de los usuarios y (ii) la obligación del empleador de trasladar a los empleados cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud.

 

9. En cuanto al punto (i), esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que es obligación de las Entidades Promotoras de Salud contratar servicios con IPS que se encuentren cercanas a la ciudad de residencia de los usuarios[3]. Por esta razón, en principio corresponde a Salud Colombia EPS, vinculada por el juez de instancia a este proceso, garantizar la atención que requiere la usuaria en nivel II o III de complejidad, según la orden del médico tratante, en un lugar cercano al corregimiento de San Bernardo, en donde trabaja y reside, teniendo particular consideración a las circunstancias de que este es de difícil acceso y que el control que requiere la tutelante es permanente.

 

Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a dicha entidad que realice los trámites administrativos necesarios para que la tutelante reciba la atención oportuna en los niveles de complejidad necesarios según su patología, cerca de su lugar de residencia. Sin embargo, para está Sala no es claro si, en efecto, cerca del corregimiento de San Bernardo existen establecimientos que ofrezcan servicios de salud en nivel II o III de complejidad ya que, según se afirma en la tutela “(…) falta (sic) Niveles de Atención de salud cerca al sitio de trabajo”. En caso de que no exista dicha oferta cerca del corregimiento de San Bernardo, corresponde al empleador garantizar el traslado de la empleada a un municipio en el cual sí existan tales servicios médicos.

 

10. En relación con éste último aspecto, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que el traslado de trabajadores del Estado, o el agotamiento de todas las gestiones pertinentes cuando no existen vacantes, es obligatorio cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo o de las particulares condiciones de salud, se ponen el riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida o a la integridad física de los mismos[4]. Según esto, y en coherencia con el punto anterior, esta Sala ordenará a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y a la Dirección del Hospital nivel I de Timbiquí que, en caso de que no exista oferta de los servicios de salud que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia y lugar de trabajo, con el cual pueda contratar la EPS la atención de la misma, está deberá ordenar su traslado a una cuidad en la cual sí se puedan garantizar tales servicios médicos y, en caso de que no existan vacantes disponibles, deberá agotar todas las gestiones pertinentes para que el traslado sea posible.

 

11. Con todo, en el presente caso, al parecer la necesidad del traslado no es clara ya que el médico tratante que en principio había ordenado el mismo, actualmente no se encuentra vinculado a la EPS y el nuevo médico tratante señala que la definición de la conducta requerida para el tratamiento depende de la práctica de una prueba de esfuerzo.[5]

 

Por las anteriores razones, las órdenes impartidas a Salud Colombia EPS, a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y a la Dirección del Hospital nivel I de Timbiquí, dependerán de que el médico tratante evalúe las condiciones de salud de la usuaria y el nivel de atención que requiere. Si, según la evaluación del médico tratante, su permanencia en un lugar en el cual se ofrezcan los niveles II o III de complejidad no resulta necesaria, en todo caso la Dirección del Hospital nivel I de Timbiquí deberá autorizar la asistencia de la usuaria las citas médicas, controles, tratamientos y exámenes que requiera.

 

12. En conclusión, en la parte resolutiva de esta providencia, se impartirán las siguientes órdenes: (1) a Salud Colombia EPS para que adelante los trámites administrativos necesarios para que la usuaria reciba la atención de salud que requiere cerca de su lugar de residencia, según la orden del médico tratante de acuerdo con los resultados de la prueba de esfuerzo. Salud Colombia EPS contará máximo con diez (10) días hábiles para adelantar los trámites administrativos que permitan la atención de la usuaria cerca de su lugar de residencia, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. A su vez, se establece un plazo de setenta y dos (72) horas para que se practique el examen ordenado por el médico tratante y éste defina qué tipo de atención requiere la usuaria y el nivel de complejidad correspondiente. (2) En caso de que no sea posible garantizar la atención que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia, y Salud Colombia EPS así se lo informa, la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Dirección del Hospital nivel I de Timbiquí, éstas deberán ordenar su traslado y, en caso de que no existan vacantes disponibles, deberá agotar todas las gestiones pertinentes para que el mismo sea posible, a una cuidad en la cual pueda recibir la atención que requiere. Estas entidades contarán con un término de cinco (5) días hábiles para trasladar a la usuaria o, en caso de que no existan vacantes, informarle las gestiones que se estén realizando para que sea posible y en qué fecha probable se efectuará el traslado. En todo caso, deberán autorizar la asistencia de la usuaria a las citas médicas, controles, tratamientos y exámenes que requiera.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a salud, la vida y la dignidad de Nancy Biáfara Vallecilla.

 

Segundo.- Ordenar Salud Colombia EPS, que adelante los trámites administrativos necesarios para que la usuaria reciba la atención de salud que requiere cerca de su lugar de residencia, según la orden del médico tratante de acuerdo con los resultados de la prueba de esfuerzo. Salud Colombia EPS contará máximo con diez (10) días hábiles para adelantar los trámites administrativos que permitan la atención de la usuaria cerca de su lugar de residencia contados a partir de la notificación de la presente sentencia. A su vez, se establece un plazo de setenta y dos (72) horas para que se practique el examen ordenado por el médico tratante y éste defina qué tipo de atención requiere la usuaria y el nivel de complejidad correspondiente.

 

Tercero.- En caso de que no sea posible garantizar la atención que requiere la usuaria en un lugar cercano a su residencia, según lo informe Salud Colombia EPS, ordenar a la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Dirección del Hospital nivel I de Timbiquí, que dispongan el traslado de la usuaria y, en caso de que no existan vacantes disponibles, se agoten todas las gestiones pertinentes para que el mismo se lleve a cabo, a una cuidad en la cual pueda recibir la atención que requiere. Estas entidades contarán con un término de cinco (5) días hábiles para trasladar a la usuaria o, en el caso de que no existan vacantes, informarla acerca de las gestiones que se están realizando para que éste sea posible y en qué fecha probable se efectuará el traslado. En todo caso, deberán autorizar la asistencia de la usuaria a las citas médicas, controles, tratamientos y exámenes que requiera.

 

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2]  La orden del médico tratante se encuentra en el expediente. Adicionalmente, se aporta un certificado de Agosto 1 de 2006, suscrito por el auditor médico de Salud Colombia EPS en el que se señala que “(…) la señora Nancy Viáfara Vallecilla (…) Se encuentra en controles con los Doctores Miguel Sotelo Médico Ginecobstetra y Harold Peña Quintero médico internista, para el estudio y tratamiento de la Lesión quística del anexo Izquierdo y Arritmia cardiaca respectivamente, razón por la cual debe asistir cumplida y permanentemente a las consultas programadas para estas especialidades”

[3] Esta regla ha sido aplicada, entre otros, en los siguientes casos: T- 1097 de 2004 (MP Álvaro Tafur Gálvis) en la que se ordeno a la EPS practicar la valoración neurológica que requería la usuaria sin que le fuera oponible la ausencia de contrato con IPS; T- 956 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) en la que se ordenó a la EPS garantizar la realización de un tratamiento para el cáncer que requería el actor en su ciudad de residencia, en la cual existían instituciones que estaban en capacidad de brindarlo, en lugar de obligar al usuario a trasladarse hasta la cuidad de Bogotá. Ver también T-436 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[4] Esta jurisprudencia ha sido desarrollada particularmente en el caso del traslado de docentes con problemas de salud. En la sentencia T-514 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), se estudió el caso de dos maestros que padecían graves afecciones de salud y que requerían tratamiento médico más especializado que el que se les podía brindar en las localidades en las cuales estaban asignados como maestros. Los respectivos alcaldes se habían negado reiteradamente a efectuar el traslado. En esa oportunidad la Corte tuteló los derechos de los peticionarios advirtiendo que los traslados debían atenderse de manera razonable cuando se presentaran vacantes. Un caso idéntico se resolvió en las sentencias T- 516 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-670 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Más recientemente, ver por ejemplo la sentencia T-797 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería). En la sentencia T-076 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), se señaló: “En efecto, esta Corporación ha establecido una consistente línea jurisprudencia señalando que “es perfectamente posible para el juez de tutela (i.) ordenar el traslado de trabajadores del Estado, o (ii.) que se agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no existir vacantes, para salvaguardar sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física, que son desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a los lugares de trabajo y de las particulares condiciones de salud, los trabajadores tienen que arriesgar su integridad física y hasta su vida para asistir al empleo y cumplir con su deber””. En esta providencia, como fundamento de la regla se citan las siguientes sentencias: T-514 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo (la Corte ordenó tomar las decisiones correspondientes para conceder el traslado de una profesora al servicio del Departamento de Cesar a la ciudad de Valledupar donde pueda recibir la atención médica que su estado de salud requiere); T-002 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía (se ordenó al Alcalde del municipio de Coello, departamento del Tolima, disponer las medidas pertinentes para la reubicación laboral de una docente que sufría de serias limitaciones físicas); T-023 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (se concedió la tutela a una trabajadora que por sufrir de artrosis en la rodilla izquierda no podía desplazarse largos trayectos); T-455 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara (se ordena  al Gobernador de Risaralda, que cuando ocurra la primera vacante en las localidades de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas, Pereira o cualquier otro sitio que cumpla con las condiciones recomendadas médicamente en este caso, se dé tratamiento preferencial a la demandante –quien sufre de escoleosis aguda-); T-208  de 1998 (se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla –Nariño- que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano dé un tratamiento preferencial al peticionario –un docente-, o en su defecto, imparta la autorización respectiva para que el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda atender la solicitud del actor quien necesita del tratamiento continuo por parte de un neurólogo en la ciudad de Pasto); T-485 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se ordena al Alcalde del Municipio de San Sebastián de Buenavista –Magdalena- que cuando ocurra la primera vacante para el casco urbano se de tratamiento preferencial al demandante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que lo aqueja); T-694 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell (en este caso se tuteló el derecho a la salud de una mujer que tenía una lesión de lumbar y de coxis y debía recorrer largas distancias hasta su lugar de trabajo y se ordenó concederse el traslado); y, T-701 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (se ordenó a la Secretaría de Educación del Santander disponer lo necesario para efectuar el traslado de un docente con un serio problema de artritis).  La Corte Constitucional también ha considerado que, en ciertas circunstancias, cuando la vida de un empleado se encuentra en peligro por permanecer en un lugar de trabajo, es obligación del empleador autorizar el traslado, ver sentencias: T-362 de 1997, T-258 de 2001, T- 282 de 1998

[5] Esta situación se describe en la intervención de Salud Colombia EPS del 12 de diciembre de 2006.