T-387-07


Sentencia T-

Sentencia T-387/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad y proporcionalidad del término

 

ACCION DE TUTELA-Inaplicación excepcional de la inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo

 

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

 

 

Referencia: expediente T-1455769

 

Acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido el 21 de junio de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del fallo proferido el 23 de agosto de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Graciela Camacho de Carrero y otros contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1.1.         El 2 de julio de 1999 los señores Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero celebraron contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la Mesa (Cundinamarca)[1] con Claudia Lucy Valderrama y José González, el cual protocolizaron mediante escritura pública 1137 de la Notaría Única de la Mesa de la misma fecha[2]. Sobre el inmueble en mención los aquí vendedores previamente habían constituido hipoteca abierta a favor de la Caja Agraria[3].

 

1.2.         A raíz de las diferencias surgidas con ocasión del contrato de compraventa, las partes celebraron acuerdo de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 2 de julio de 1999[4] dentro del proceso ordinario de Graciela Camacho y otro contra Claudia Lucy Valderrama y otro. Los compradores se obligaron a cancelar la suma de $50,000.000 a los vendedores, y estos – a su turno – se obligaron a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido. Para el cumplimiento de estas obligaciones se fijo un plazo de 6 meses, por lo cual el mismo se vencía el 1 de enero de 2000[5]. En el acta de conciliación se lee:

 

“…De acuerdo con lo anterior las partes se comprometen a lo siguiente: los demandantes Graciela Camacho de Guerrero y Luís Alfonso Carrero Martínez reciben el apartamento prometido en venta ubicado en el Municipio de Anapoima, las partes suscribirán en esta misma fecha ante la Notaría Única de Anapoima, la escritura que perfeccione la compraventa de la casa No. 6 del Condominio La Victoria ubicado en el municipio de La Mesa, se corrige que la escritura se suscribirá en la Notaría Única de la Mesa, para lo cual concurrirán a las 2 pm. Los demandantes solicitarán a terminación de los procesos ejecutivos que cursan en este mismo Juzgado, reciben el apartamento que había sido prometido en venta en el Municipio de Anapoima y se comprometen a cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) como saldo por el valor de la casa en el término de seis meses contados a partir de la fecha. Se aclara que en el caso de producirse la venta del apartamento en un término inferior se cancelarán a los vendedores los $50.000.000.oo correspondientes al saldo del valor de la casa. Los vendedores aquí demandados dejan constancia de que la casa se encuentra actualmente hipotecada por la Caja Agraria y se comprometen a levantar la hipoteca tan pronto reciban los $50.000.000.oo de manos de los compradores”[6].

 

1.3.         Los compradores acudieron ante la Caja Agraria para solicitar la cancelación de la hipoteca, pues aducen que por la época del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la conciliación los vendedores no se encontraban en el país por lo cual no les pudieron efectuar el pago a estos ni a su representante por no haber sido designado alguno[7].

 

1.4.         El 15 de septiembre de 2000 la Caja Agraria respondió mediante comunicación No. 13092 a Graciela Camacho sus solicitudes del 10 de marzo de 2000 y 27 de junio de 2000 en relación con la cancelación de la hipoteca[8]. En la mencionada comunicación la entidad de crédito informó que el Comité de Cartera aprobó la solicitud de cancelación de la hipoteca siempre y cuando fuera pagada la suma de $45’000,000 antes del 30 de septiembre de 2000[9]. Por esta razón, los compradores decidieron consignar el monto señalado el 27 de septiembre de 2000 a favor de la Caja Agraria[10], dinero que fue aplicado a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama[11], “con el fin de liberar parcialmente el gravamen hipotecario constituido sobre la casa número 6 ubicada en la Calle 4 A No. 30-89 de la Mesa” [12].

 

1.5.         La hipoteca fue cancelada el 26 de junio de 2004[13], para lo cual los compradores aducen haber invertido más de $5’000.000, por las dificultades que se presentaron para lograr dicha cancelación.

 

1.6.         El bien inmueble fue adjudicado dentro del proceso de sucesión del señor Luis Alfonso Carrero a sus cuatro hijos Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luís Alfonso Carrero, y se constituyó derecho real de usufructo a favor de la señora Graciela Camacho de Carrero.

 

1.7.         El 15 de junio de 2004 Claudia Lucy Valderrama y José González (vendedores) instauraron demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero (compradores) con base en acta de conciliación del 2 de julio de 1999 para solicitar el pago de la suma de $50’000,000 más los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado. Dentro de este proceso se registran las siguientes actuaciones:

 

1.7.1. El siete (7) de julio de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa libró mandamiento de pago por la suma señalada, y ordenó el embargo y secuestro del inmueble[14]. El 30 de julio de 2004 se procedió al embargo del bien inmueble. El 5 de noviembre de 2004 se realizó la diligencia de secuestro[15].

 

1.7.2. Los ejecutados propusieron excepciones de pago y compensación por el total adeudado. De una parte, la excepción de pago la fundamentaron en la consignación que hiciera Graciela Camacho a favor de la Caja Agraria por valor de $45’000.000, y que fue aplicada a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama debido a la imposibilidad aducida por los compradores de localizar a los vendedores para pagarles directamente y precaviendo una posible acción ejecutiva en su contra por parte de la entidad financiera. Por su parte, alegaron la excepción de compensación por valor de $5’000.000 con base en “los gastos generados con todo lo concerniente a la cancelación de la hipoteca”[16], lo cual se produjo hasta el 25 de junio de 2004.

 

1.7.3. Los vendedores al pronunciarse sobre las excepciones propuestas manifestaron que la excepción de pago era improcedente por cuanto el dinero adeudado nunca fue entregado a los vendedores y que nunca autorizaron a los compradores a la cancelación de sus deudas con la Caja Agraria. En relación con la compensación, los vendedores manifestaron que la misma no era procedente por cuanto no detentaban el carácter de deudores de los compradores, por lo cual no había lugar a la aplicación de esta figura jurídica.

 

1.7.4. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005[17] declaró probada la compensación de la obligación por valor de $45’000,000, y condenó a los ejecutados al pago de $5’000,000 más los intereses de mora causados a partir del 2 de enero de 2000.[18]

 

1.7.5. Los ejecutados apelaron la decisión de primera instancia al considerar que no había lugar a que se les condenará por ninguna suma puesto que dentro del trámite de cancelación de la hipoteca debieron incurrir en gastos por un valor superior a $5’000,000.

 

1.8.         La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de marzo de 2006[19] reformó la sentencia de primera instancia y condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los compradores no se efectuó a quien se debía (los vendedores) y por lo tanto no podía reputarse como válido[20]. En concepto de la segunda instancia, la posible ausencia de los acreedores no justificaba el pago efectuado a la Caja Agraria pues la ley dispone en ese tipo de casos la figura jurídica del pago por consignación, regulado por el artículo 1656 y siguientes del Código Civil.

 

2.     Acción de tutela[21]

 

La señora Graciela Camacho y sus cuatro hijos, todos mayores de edad, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que en las sentencias de primera instancia del primero de julio de 2005 y de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 proferidas por dichas instancias judiciales (respectivamente) se configuraron sendas vía de hecho y, en consecuencia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

En relación con la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, estiman los accionantes que la vía de hecho se configura cuando el juzgado decide declarar de manera oficiosa la excepción de compensación de la obligación por valor de $45’000.000 lo que no es permitido a la luz del artículo 306 del CC puesto que este artículo prohíbe la declaración de oficio de la compensación, por lo cual en la mencionada providencia se constituyó un defecto procedimental. A partir de lo anterior, concluyen los accionados que:

 

“(…) con el actuar del a quo, se conculcó fragante y abiertamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, al contar no con el deber de brindar un manejo procedimental igualitario a todos los asuntos puestos a su conocimiento y estudio para administrar justicia dentro de los postulados de recta y adecuada impartición de ésta”.

 

“Contrariando lo estipulado expresamente en el artículo 306 inciso primero del estatuto procesal civil, desligándose totalmente de la proscripción procesal preexistente en el ordenamiento, sin motivación previa alguna, la cual de haberla hecho, en procura de la VERDAD tanto real así como formal y especialmente en aras de impartir RECTA JUSTICIA (…)”

 

Estiman los accionantes que la sentencia en mención adolece de defecto sustantivo pues, en su concepto, el juez de primera instancia interpretó de manera incorrecta los artículos 1625, 1626, 1635 y 1645, y el inciso segundo del artículo 1634 del CC, ya que en consideración a las circunstancias particulares que rodearon la consignación de $45’000,000 a favor de la Caja Agraria el juez debía reconocer que había operado el pago de la obligación.

 

En criterio de los accionantes, en la providencia de primera instancia se incurrió en un defecto fáctico puesto que el juez no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, pues “no se percató del valor real de las pruebas, tales como connotar con la especial importancia que reviste el hecho de la ausencia de los vendedores al vencimiento del plazo pactado en la conciliación con las demás pruebas y hechos conocidos”.

 

Agregan además los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un “error inducido” por cuanto “los ejecutantes impelieron a equívocos a la autoridad falladora, insistiendo en el desconocimiento del pago efectuado a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, circunstancia que les convenía para llevar a error a la autoridad de conocimiento y de hecho alcanzaron lo propuesto por cuanto la Señora Juez no dio por probada en la parte resolutiva de la excepción de pago y de otras particulares que finalmente significaron una posible apreciación errónea del caso, todo ello como consecuencia obvia de la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa en las que han podido incurrí los demandantes y lo cual es materia de investigación por parte de la autoridad instructora competente” (mayúsculas en el texto original).

 

En relación con la sentencia de segunda instancia, los accionantes consideran que

 

“(…) la Sala desconoció el prudente análisis crítico que debió ejercer sobre el acervo probatorio existente en el expediente (…) se apartaron indebidamente los magistrados de los claros precedentes jurídicos y fácticos del proceso ejecutivo e imponiendo un tratamiento hermenéutico desconociendo la razonabilidad a que están sometidos los jueces de la República en su relativa discrecionalidad interpretativa de los textos legales en el instante de aplicar la ley al debate en particular”.

 

En su criterio, el Tribunal ha debido convalidar el pago efectuado a la Caja Agraria por parte de los compradores puesto que el artículo 1635 CC establece que el pago es válido a persona diferente del acreedor si se efectúa a quien le sucede. En este caso, teniendo en cuenta que los vendedores constituyeron hipoteca abierta a favor de dicha entidad financiera era válido el pago que a ésta última hicieran los compradores, como efectivamente ocurrió. En su criterio, es equivocada la posición del Tribunal según la cual lo que correspondía era que ante la ausencia de los vendedores en Colombia los compradores iniciaran proceso civil de pago por consignación.

 

En concepto de los accionantes, el pago efectuado a la Caja Agraria es válido por dos razones. En primer lugar por cuanto el mismo fue reconocido de manera tácita por los vendedores en el interrogatorio de parte que se llevara a cabo en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque el mismo se realizó a quien sucedía legítimamente en el crédito “bajo título legítimo de entidad acreedora del derecho real de hipoteca que habían constituido aquellos ciudadanos a su favor”. Estiman que

 

“(…) la vía mas recomendable y acertada fue la seguida por los compradores del inmueble, al pagar a la acreedora hipotecaria, decisión adoptada al fracasar las labores encaminadas a la consecución de los vendedores por las razones conocidas ampliamente hoy en día, evitando el peso de un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de los propietarios inscritos del inmueble garante de la hipoteca, a quien la ley procesal civil {artículo 554 del inciso cuarto y parágrafo} autoriza a ser perseguido así no cuente con la calidad del hipotecante, pero por ser nudo propietario se deberá demandar y responderá con la garantía real, situaciones desapercibidas igualmente por la Sala de conocimiento del Tribunal” (subraya en el texto original)

 

Igualmente, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico “a causa de la nula apreciación en conjunto del acervo probatorio dentro de las directrices trazadas por nuestra jurisprudencia y doctrina jurídica, limitando su estudio aun minúsculo numero de probatoria, dejando de lado el sometimiento debido al riguroso análisis de todas las pruebas, procediéndose a su calificación y valoración respectiva en derecho”. 

 

Por las mismas razones que en el caso de la sentencia de primera instancia, los accionantes estiman que en la sentencia de segunda instancia se configura una vía de hecho por “error inducido”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan que se declare que las sentencias de instancia dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular incurrieron en vías de hecho por las causales antes mencionadas.

 

3. Sentencias de tutela objeto de revisión

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado por los accionantes mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2006[22], al considerar que se incurrió en una vía de hecho en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal, en la medida en que se limitó a verificar que el pago efectuado por los compradores se había efectuado a persona diferente del acreedor, y por ende no podía reputarse como válido. En criterio de la Sala de Casación Civil correspondía a la segunda instancia analizar las circunstancias que rodearon el pago que determinaron que la señora Graciela Camacho efectuara el pago directamente a la Caja Agraria. En consecuencia, la Sala de Casación Civil ordenó al Tribunal pronunciarse de nuevo sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia en el curso del proceso ejecutivo singular, así:

 

“Conceder el amparo constitucional  solicitado por Graciela Camacho de Carrero, Marlene Carrero de Vargas, María Yolanda Carrero de López y Patricia y Luis Alfonso Carrero Camacho en protección del derecho a la defensa y debido proceso frente al tribunal superior de distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia- agraria.

 

“En consecuencia, revocase el fallo del 16 de marzo del año en curso proferido por el tribunal accionado, que a su turno modificó el de primera instancia, y en su lugar se ordena a la citada corporación que provea nuevamente sobre el recurso de apelación a su conocimiento, atendiendo a todas las circunstancias con algún influjo en la resolución del asunto, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”. (Subraya por fuera del texto original).

 

Los accionados, Claudia Lucy Valderrama y José González- obrando a través de apoderado judicial- interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia al considerar que “la anterior decisión se basó principalmente, según las consideraciones de dicho fallo, en apreciaciones puramente subjetivas de quienes integraron la Sala que resolvió la acción de tutela, y no en el material probatorio aportado al proceso ni en las normas legales aplicables al caso” en la medida en que la Caja Agraria no era un diputado para el pago a favor de los aquí accionados. Agregan que siendo parte del proceso ejecutivo singular en calidad de ejecutantes “no se ve la razón para que mis mandantes no hubieran sido citados al proceso [de tutela] para que hicieran valer sus derechos”, según lo cual “esta omisión configura la causal de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso”. En este orden de ideas, los accionados solicitaron a la Sala Laboral de la Corte “declarar la nulidad de  lo actuado en dicho proceso de acción de tutela, a fin de dar oportunidad a la que parte que represento de intentar su defensa”.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó mediante sentencia del 23 de agosto de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por Graciela Camacho de Carrero y otros contra las sentencias proferidas por las entidades accionadas en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Claudia Lucy Valderrama y José González.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.                 Competencia y trámite

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2.                Problema jurídico

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en primera instancia) concedió la tutela de los derechos fundamentales al estimar que se había configurado una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, por cuanto en ella el análisis se limitó a establecer si el pago era válido o no, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente que exigía tomar en consideración las circunstancias en las cuales la señora Graciela Camacho efectuó la consignación a la Caja Agraria por valor de $45’000.000. En consecuencia, la Sala de Casación Civil dispuso dejar sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2006 proferida en segunda instancia por el Tribunal y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos partes contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en primera instancia. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela al considerar que la acción resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial.

 

A partir de estos antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión deberá establecer si era necesaria la vinculación de los accionados a la acción de tutela en primera instancia, puesto que los mismos solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción. De no accederse a la solicitud de nulidad, se entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra los accionantes.

 

Así, pues, en el presente proceso la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes interrogantes:

 

¿Constituye una vía de hecho la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero según la cual (i) operó la compensación por $45’000,000 de la obligación a cargo de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero por el pago que estos efectuaran por dicho valor de la obligación de Claudia Lucy Valderrama con la Caja Agraria; y (ii) se condenó a Graciela Camacho y otros al pago de $5’000.000 más los intereses generados desde la constitución en mora por no encontrarse debidamente demostrado que dicha suma hubiera sido cancelada a Claudia Lucy Valderrama y José González?

 

¿Constituye una vía de hecho la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero mediante la cual se condenó a los ejecutados al pago de $50’000.000 más los intereses civiles al considerar que el pago efectuado por los estos no se efectuó a quien se debía?

 

3.                 Notificación de la tutela

 

La Corte Suprema de Justicia mediante auto del ocho (8) de junio de 2006[23] ordenó tramitar la acción de tutela de la referencia, y comunicarle a los señores Claudia Lucy Valderrama y José González la instauración de dicha, demandantes dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0084, para que así pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción[24]. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en mención, con fecha del 9 de junio de 2006 la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió telegrama a Claudia Lucy Valderrama y José González con el fin de enterarlos de la instauración de la acción de tutela. No obstante las anteriores comunicaciones, los ejecutantes no participaron en el curso de la primera instancia.

 

Posteriormente, mediante telegrama[25] la Secretaria de la Sala de Casación Civil informó a Claudia Lucy Valderrama y José González la decisión adoptada en primera instancia, el cual fue recibido en el domicilio de estos el 22 de junio de 2006.[26]

 

En virtud de la anterior comunicación Claudia Lucy Valderrama y José González, mediante escrito recibido el 28 de junio de 2006 en la Secretaria de la Sala de Casación Civil, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de tutela de primera instancia.

 

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala queda claro que los señores Claudia Lucy Valderrama y José González, ejecutantes dentro del proceso ejecutivo en el cual se profirieron las providencias que mediante la presente acción de tutela se acusan, tuvieron conocimiento de la misma desde la primera instancia, y por lo tanto no habrá lugar a declarar la nulidad del proceso.

 

Sin perjuicio de lo anterior, reitera la Sala que cuando la acción de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificación a las partes del proceso dentro del cual se profirió la providencia atacada por vía de tutela, puesto que en la tutela el demandado es el órgano judicial que emitió la providencia acusada de ser una vía de hecho[27]. Así, obsérvese como en el presente caso Graciela Camacho de Carrero y otros promovieron la acción de tutela solamente contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no contra Claudia Lucy Valderrama y José González, por lo cual no existía un deber por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de ponerla en conocimiento de los ejecutantes. No obstante, podía hacerlo, como en efecto sucedió.

 

4.                 Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

 

Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales.

 

4.1.         Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión,[28] la sentencia C-543 de 1992[29] estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.

 

No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992:

 

 

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

 

 

Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993[30] se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992[31] lo siguiente:

 

 

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

 

“Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.[32]

 

 

Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil[33]. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,

 

 

“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.

 

“(…)

 

“Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.

 

“(…)

 

"Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria".

 

“Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

 

“(…)

 

“No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.

 

“(…)

 

“En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”.

 

 

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001[34] se afirmó:

 

 

“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[35], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

 

 

4.2.         Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho.

 

En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación  Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales[36], acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

 

4.3.         El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido[37].

 

No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente.[38]

 

4.4.         De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra de los proveídos del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no

 

 

“(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[39]

 

 

En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”.

 

Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos,

 

 

“Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:  (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;  (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[40].

 

 

Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004,[41] caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho.[42]

 

4.5.         Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005[43], declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

 

De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, considerar la Sala que es pertinente resaltar que la presente acción de tutela no se pretende resolver un conflicto originados en relaciones contractuales, caso en el cual la Corporación ha sostenido sobre la improcedencia de la acción, sino determinar si en las sentencias de primera y segunda instancia se configuraron sendas vías de hecho. En este orden de ideas, la Sala reitera la jurisprudencia según la cual

 

 

"Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley"[44].

 

 

5.                 Verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: inmediatez y subsidariedad.

 

La Corte encuentra que antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial y que hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos  u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[45]

 

Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a éste analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una vía de hecho. A continuación, se profundiza en cada una de las premisas mencionadas.

 

5.1.         La inmediatez de la acción de tutela

 

El requisito de la inmediatez para la correcta interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[46] Sobre este aspecto, la Corporación sostuvo en sentencia T-778 de 2004[47] que

 

 

“(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[48]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[49]. En el presente caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia del Tribunal”.

 

 

Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[50] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios:

 

 

“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado”.[51]

 

 

En el presente proceso de tutela se tiene que los accionantes interpusieron la acción el ocho (8) de mayo de 2006, esto es, alrededor dos meses después de proferida la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2006, y que es precisamente una de las providencias en las cuales – en concepto de los  accionantes – se configuró la vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela de la referencia cumplió con el requisito de inmediatez.

 

5.2.         La acción de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.

 

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Corte de manera reiterada ha sostenido que es deber del accionante alegar previamente la violación de derechos fundamentales en el curso del proceso.[52]

 

En relación con no la procedibilidad de la acción de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado:

 

 

“De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” (Subraya por fuera del texto original).[53]

 

 

Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así:

 

 

“En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[54] (Subraya por fuera del texto original).

 

 

En particular, tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte mediante sentencia T-112 de 2003 afirmó:[55]

 

 

“Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicción manifestando, dentro de los términos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acción de tutela no está contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estaría atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirtió” (Subraya por fuera del texto original).

 

 

En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisión negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusión de la reliquidación de los créditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria[56]; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protección de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidación del crédito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (iii) no obstante habérsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudió a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluyó la Corte que “no se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria”.

 

La Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acción cuando el demandado en un proceso ejecutivo – accionante de la tutela – no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos.

 

 

“La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.  El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.  

 

“Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

 

“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [57]

 

 

De manera que la Corte ha concluido que

 

 

“La acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela”[58].

 

 

Recordada la doctrina pertinente, pasa la Sala a aplicarla al caso concreto.

 

Resulta claro para esta Sala de Revisión que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa ha desplegado, a través de sus apoderados judiciales, una gran actividad procesal, y que acude a la acción de tutela después de haber utilizado los recursos disponibles para la defensa de sus intereses, a saber:

 

[i] Se tiene que realizada la notificación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la accionante y su esposo propusieron excepciones previas - según lo dispone el artículo 92 del CPC, modificado por el artículo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989- , alegando que se había producido el pago y la compensación de la obligación por valor de $50’000,000.

 

[ii] En el curso del proceso ejecutivo los ejecutados hicieron uso de las oportunidades procesales previstas para la defensa de sus intereses como la petición de pruebas.

 

[iii] Una vez proferida la sentencia de primera instancia, parcialmente desfavorable a los intereses de los ejecutados, estos interpusieron el recurso de apelación, el cual fue sustentado en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

 

Obsérvese adicionalmente que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en criterio del accionante constituye una vía de hecho, no procede ningún recurso[59]. De forma que en el presente caso el actor no cuenta con un recurso ordinario para controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal.

 

6.                Configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (dimensión negativa) o cuando juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar (dimensión positiva); (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[60]

 

Por la naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada “vía de hecho por defecto sustantivo”. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta

 

 

“cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” [61].

 

 

En la sentencia SU-159 de 2002[62] se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

 

 

“La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[63], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[64], (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[65], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[66] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

 

 

Posteriormente, en la sentencia T-462 de 2003,[67] la Corte explicó que

 

 

“(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[68]

 

 

7.                El caso concreto: análisis de la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el presente caso por configuración de vías de hecho en las sentencias dictadas en el curso del proceso ejecutivo singular.

 

En relación con la forma de extinguir las obligaciones el artículo del Código Civil establece que:

 

 

“Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales”.

 

 

En el caso que nos ocupa la discusión presentada en las sentencias de las respectivas instancias gira en torno a determinar si la obligación se extinguió por pago y si este puede reputarse válido o no. En particular, en la segunda instancia la Sala Civil del Tribunal sostiene que la consignación efectuada por Graciela Camacho (compradora) a la Caja Agraria, y que fue aplicada a la obligación a cargo de Claudia Lucy Valderrama, no puede reputarse como un pago válido en la medida en que se efectuó a quien no correspondía, con fundamento en lo establecido en el artículo 1634 del CC que prescribe:

 

 

“Artículo 1634. Persona a quien se paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

 

“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

 

 

Pues en este caso procedía dar aplicación a la figura civil del pago con subrogación, en primera instancia, autorizada por el artículo 2454 especialmente para el caso que dio origen a la controversia, y que daba lugar a que Graciela Camacho sustituyera a la Caja Agraria como acreedor de los señores Claudia Lucy Valderrama y José González. En este orden de ideas, una vez operada la subrogación legal, correspondía proceder a compensar las obligaciones a cargo de los ejecutantes y los ejecutados que hubieran sido debidamente acreditadas en el curso del proceso ejecutivo singular.

 

En efecto, hay lugar a la subrogación siempre que una persona remplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones, conforme lo establece el articulo 1666 del Código Civil “la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga”, constituyéndose entonces el pago por subrogación cuando el acreedor original es remplazado por otro que paga por el deudor, lo cual puede darse con el consentimiento del deudor (subrogación convencional) o por el ministerio de la Ley (subrogación legal)[69], siendo este último caso expresamente regulado por el artículo 1668 del Código Civil de la siguiente forma:

 

 

“Artículo 1668. Subrogación Legal. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero” (Subraya por fuera del texto original).

 

 

Y a su turno, el artículo 2453 del Código Civil prescribe:

 

 

Artículo 2453. Tercero poseedor reconvenido. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

 

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

 

“Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella”.

 

 

Como se observa, dentro de los casos contemplados por la ley civil se incluyen aquellos en los cuales quien paga no está vinculado a la obligación entre el acreedor original y su deudor, pero sus bienes si están afectos al pago de la obligación, como sucede en la obligación adquirida por Claudia Lucy Valderrama y José González con la Caja Agraria, cuya garantía hipotecaria era el inmueble propiedad de Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero. Si bien en este caso Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero eran terceros frente a la obligación adquirida por sus vendedores con la entidad financiera, sobre la casa comprada pesaba un derecho real de hipoteca que garantizaba el pago a favor de la institución crediticia en virtud de la cual podía perseguir el bien afectado para que con su remate se pagara la obligación en caso de incumplimiento por parte de los deudores.

 

De forma que producida la subrogación legal del acreedor, el artículo 1670 del Código Civil prevé los efectos así:

 

 

“Artículo 1670. Efectos de la subrogación. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

“Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito” (subraya por fuera del texto original)

 

 

De forma que el subrogante, en este caso los accionantes, tiene derecho a hacerse rembolsar el mismo crédito del acreedor subrogado, con todas su garantías y accesorios.

 

Así, correspondía determinar a las instancias judiciales si el Banco Agrario fue subrogado totalmente o parcialmente por el pago que hiciera Graciela Camacho el 27 de septiembre de 2000, y que fue aplicado a la obligación No. 23207 a cargo de la señora Claudia Lucy Valderrama. Adicionalmente, los mismos debían determinar si la obligación original estaba sujeta al pago de intereses y cuando era exigible por parte de la Caja Agraria, pues una vez vencido el plazo la obligación vencida generaría intereses. Entonces, la compensación posterior entre las obligaciones de los vendedores y los compradores correspondía hacerla teniendo en cuenta el traspaso de derechos accesorios que en virtud de la subrogación legal eran exigibles por parte de Graciela Camacho a Claudia Lucy Valderrama y José González.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala entrará a analizar las providencias cuestionadas mediante la presente acción de tutela.

 

La sentencia de primera instancia

 

En la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, el problema jurídico abordado fue:

 

 

“Se trata en este caso de establecer si la obligación surgida entre las partes en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado puede considerarse satisfecha al haber cancelado los deudores directamente ante el acreedor hipotecario, en caso de haber existido imposibilidad para hacer el pago a los demandantes directamente. Si el pago hecho al acreedor hipotecario puede oponerse a los demandantes como compensación por la obligación (sic) entre ellos existentes.

 

 

Con base en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente de tutela sobre la ausencia del país de Claudia Lucy Valderrama y José González en el período en el cual debía efectuase el pago de la obligación (2 de julio de 1999 a 2 de enero de 2000), concluye la primera instancia:

 

 

“A la fecha de vencimiento del plazo los demandantes no se encontraban en el país y no se aprecia constancia de haber dejado indicación alguna a los demandados de la persona facultada para recibir el pago, o medio idóneo para realizarlo, como tampoco quien se encargaría de cumplir con su parte del compromiso.

 

“La demandada, sin consultar a los acreedores procedió a realizar directamente el pago a la entidad acreedora con el interés de lograr que por esa vía se liberara su inmueble del gravamen hipotecario y realizó las gestiones tendientes para ello.

 

“No existiendo prohibición a la demandada para realizar el pago le asiste el derecho para reclamar de los demandantes la suma cancelada, en este caso $45’000.000 que la entidad crediticia certifica haber abonado al crédito de la demandante

 

“Existiendo entonces obligación clara de parte de los demandado a favor de los demandantes, y por otra parte obligación clara y liquida a favor de los demandados, es procedente para este juzgado compensar tales créditos hasta el menor valor, teniendo así como próspera la excepción de compensación formulada por la parte demandada”.

 

 

En este orden de ideas, si bien en la sentencia de primera instancia no se hace alusión alguna a la figura de la subrogación, a pesar de ser este es el primer paso para originar la obligación a cargo de Claudia Lucy Valderrama y José González y a favor de Graciela Camacho, para de esta forma proceder a compensar las obligaciones mutuas existentes, finalmente el Juzgado Civil del Circuito reconoció, como debió hacerse, que había operado la compensación por dicho valor. Así, se tiene que a pesar de la omisión de darle aplicación al inciso segundo del artículo 1668 (antes citado), la Sala no encuentra que dicha omisión revista la entidad de un error sustantivo y en consecuencia una vía de hecho, pues como ya lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación para que la irregularidad procesal detente la entidad de una vía de hecho debe tener un efecto decisivo o determinante en la providencia que se ataca por vía de tutela[70]. Como se observa, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito no le dio aplicación al inciso en mención dicha falta no modificó la decisión final de declarar la compensación parcial de deudas mutuas entre los ejecutantes y ejecutados.

 

Ahora bien, estiman los accionantes que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto procedimental en la medida en que el juzgado declaró de oficio la excepción de compensación con respecto a la suma de $45’000.000, la cual no fue alegada en su momento por los ejecutados, pues estos alegaron que respecto de dicha suma había operado el pago puro y simple, que según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil no puede ser reconocida de oficio.

 

Sobre el punto relativo a la prohibición de la declaratoria de oficio de excepciones en el curso del proceso ejecutivo la Sala encuentra que en la jurisprudencia y la doctrina existen dos interpretaciones sobre la materia. Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la declaratoria de oficio que hiciera el juzgado demandado sobre la extinción de la obligación por valor de $45’000.000 constituye o no una vía de hecho.

 

(i) Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y para los actores de la presente tutela, para que el juez pueda proceder a declarar la ocurrencia de una excepción en el curso de un proceso ejecutivo singular la misma debe haber sida alegada por los ejecutados, existiendo por lo tanto una prohibición de que el juez las declare oficiosamente. Así, por ejemplo en la sentencia del 26 de marzo de 1936 de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia consideró[71]:

 

 

“Las irregularidades del título ejecutivo habrían podido servir para fundar la revocatoria del auto de mandamiento de pago;...”

 

“Con estas bases, las excepciones que se propusieron han debido fundarse en hechos de los cuales pudiera deducirse la razón que invocaba el excepcionante para atacar la eficacia del titulo que sirvió de recaudo ejecutivo, porque el mandamiento de pago quedo firme por su propia manifestación de desistimiento de la apelación que interpuso contra el auto que negaba la revisión y revocación del proveído, como queda expresado. Y solamente con la alegación de los hechos que se hubieran comprobado habría podido demostrarse la razón del excepcionante para combatir y destruir la eficacia del titulo ejecutivo, porque las excepciones en este juicio, que es especial, deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen la obligación o la declaran extinguida; de donde se desprende que el deudor debe preocuparse por formular los hechos antes que dar denominación jurídica a las excepciones. Lo contrario se prestaría a sorpresas, pues la contraparte ignoraría la manera como con el escrito de excepciones venía a quedar finiquitado el campo del litigio, pues son los hechos los que determinan éste. Tanto mas razonable es esta exigencia, cuanto que el juicio ejecutivo se funda en una obligación clara, expresa y exigible.

 

“Si en el escrito de excepciones en el juicio ejecutivo no se enuncian hechos que vayan a destruir el derecho del ejecutante, el asunto quedaría, al trabarse la litis, como de puro derecho, y el juzgador debería entrar a decidir a decidir, rastreando los motivos o fundamentos de hecho de la excepción, cosa que no se aviene con la naturaleza de dicho juicio, en el cual, una vez ejecutoriado el auto de mandamiento de pago, se supone legalmente  cierto y eficaz el derecho del ejecutante. Por eso dispone el artículo 1025 del Código Judicial “que si hay hechos que probar, se abre a prueba el incidente” de excepciones, lo que quiere decir que los hechos que habrán de probarse serán aquellos que se han enunciado como base de excepción.

 

“Mientras en el juicio ordinario, aunque no se hayan propuesto ni alegado excepciones perentorias, el Juez debe reconocerlas siempre que encuentre comprobados los hechos que las constituyen, a menos que sea obligatorio alegarlas o proponerla, como pasa con la de prescripción, según el artículo 343 del Código Judicial, en el juicio ejecutivo, que es de naturaleza especial, no puede suceder esto, porque la eficacia de la excepción dependerá de la oportunidad en que se haya propuesto y de los hechos en que se apoye y hasta de la forma en que se presente, sin que el Juzgados pueda, de oficio, declarar ninguna excepción, pues a este juicio no le es aplicable la disposición general del artículo 343 mencionado, ya que la materia de las excepciones en él esta íntegramente reglamentada en las disposiciones especiales que lo rigen.

 

“Por consiguiente, en el juicio ejecutivo la excepción es infundada cuando carece de los fundamentos que son causa o motivo de la enervación de la acción, esto es, de las bases de hecho que destruyen o debilitan el derecho del ejecutante. En el caso discutido no puede tenerse por legalmente propuestas las excepciones, porque en el juicio ejecutivo no puede considerarse que la excepción se propuso legalmente mientras no se enuncien los hechos que le sirven de basamento, los cuales pueden ser aceptados por el ejecutante durante el escrito en que se aducen, o pueden ser negados para que se prueben por el que excepciona. De modo que en el incidente de excepciones en el juicio ejecutivo hay que aceptar que se cumple el fenómeno jurídico de la litis contestatio, porque si el ejecutante acepta todos los en que se apoya la excepción, y esos hechos son bastantes a destruir la acción, el punto queda como de puro derecho, y el excepcionante está relevado de la obligación de probar”.

 

 

Posición que fue reiterada mediante providencia de la misma Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de mayo de 1940.

 

A la luz de la normatividad procesal civil vigente, la jurisprudencia ha seguido el mismo análisis anterior, al considerar que al momento de dictar sentencia dentro de un proceso ejecutivo el juez no está autorizado para declarar de oficio las excepciones de merito que encuentre probadas. De forma que para esta clase de procesos no es posible darle aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil[72] cuando el ejecutado no ha alegado expresamente determinada excepción, de forma que no le queda otra alternativa al juez que dictar sentencia según lo establecido en el artículo 507 del mismo estatuto.

 

Los argumentos que respaldan esta tesis pueden resumirse así[73]:

 

 

"a.                 Las excepciones propuestas deben consistir en hechos en virtud de los cuales las leyes desconocen o extinguen la obligación ejecutada.

 

"b.                 Las excepciones propuestas demarcan los hechos que necesitan ser probados para enervar el derecho alegado por el demandante, por lo que no pueden reconocerse hechos diferentes, ya que se encuentran fuera del litigio fijado.

 

"c.                  A diferencia de lo que acontece en los procesos ordinarios sobre la procedencia de la declaratoria de oficio de excepciones de merito (Art. 343 del Código Judicial)[74], en el proceso ejecutivo la excepción depende de la oportunidad y forma de su presentación, así como de los hechos en que se funda. Adicionalmente, se estimó que el tema de las excepciones dentro del proceso ejecutivo se encontraba expresamente reglado, por lo que era una excepción a la regla general de declaratoria oficiosa de excepciones inserta en el artículo 343 del Código Judicial (actual Art. 306 C.P.C.)

 

"d.                 Cuando se presentan excepciones en el proceso ejecutivo, se deben enunciar los hechos que atacan el derecho del actor” (Subraya por fuera del texto original).

 

 

(ii) De otra parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[75] y el juzgado demandado defienden la hipótesis contraria, esto es, que si el juez encuentra probada una excepción que no ha sido alegada previamente por los ejecutados es posible que sea declarada oficiosamente en la respectiva sentencia. Sobre el particular, expone la Sección Tercera[76]:

 

 

“Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:

 

“a.       Si bien es cierto que algunas de las excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.

 

“Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma.

 

“(…) si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

 

“De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.

 

“(…) b.         No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo

 

“(…) el principio general de congruencia faculta al juez para declarar excepciones en los siguientes eventos:

 

“•        Cuando el demandado las alega,  en aquellos eventos en que así lo exige la ley.

 

“•        Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las mismas, están probados.

 

“Se observa que el enunciado es expreso respecto del poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones por parte del Juez,  siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento procesal indica que:

 

“•        El poder oficioso del Juez para el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del C.P.C. y 164 C.C.A.

“•        La excepción a este poder oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a reserva legal.

 

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el legislador, pues la excepción a dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada, sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez.

 

En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”. (Subraya por fuera del texto original)

 

 

Como ya se ha señalado previamente en esta sentencia, el defecto sustantivo de las providencias judiciales se configura cuando el operador jurídico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración de derechos fundamentales que no es subsanable con los medios de defensa ordinarios.

 

De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, el Juzgado al declarar de oficio que se había extinguido la obligación a favor de Claudia Valderrama y otro por valor de $45’000.000, en los términos en que la consignación a la Caja Agraria se produjo, sustentó su decisión en una interpretación razonable de las normas civiles y de procedimiento civil, que ha sido acogida por parte de la jurisprudencia y que de manera alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de hecho. En este orden de ideas, estima la Sala que el alcance dado por el Juzgado a las normas que regulan el procedimiento civil para reconocer que la obligación por $45,000.000 se había extinguido no constituye una vía de hecho.

 

De otra parte, y como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación, la Sala denota que en principio no le corresponde definir controversias interpretativas de orden infraconstitucional, pues tal función es propia de los jueces ordinarios[77], en este caso la cuestión sobre la facultad oficiosa del juez para declarar una excepción dentro del proceso ejecutivo que no haya sido alegada previamente por el ejecutado.

 

En relación con la obligación por valor de $5’000.000 considera esta Sala que correspondía a las instancias determinar si la misma se extinguió con base en las pruebas obrantes en el expediente. La Sala no observa que en la valoración que sobre el particular diera el Juzgado de primera instancia se hubiera incurrido en un defecto fáctico que de lugar a la constitución de una vía de hecho por defecto fáctico sobre este punto. En efecto, de la argumentación seguida por el Juzgado no es dable concluir que el juez apreció pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar de lo cual concluyó que no había operado la extinción de la obligación por valor de $5’000.0000. Sobre el particular, la Sala observa que, como lo expuso el juzgado de primera instancia, no reposaba en el expediente ninguna prueba fehaciente sobre los gastos alegados por los compradores en que debieron incurrir para la cancelación de la hipoteca y los mismos fueron sustentados en simples afirmaciones de la señora Graciela Camacho.

 

De forma que la interpretación del Juzgado demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad vigente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró una vía de hecho en la sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.

 

La sentencia de segunda instancia

 

En la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2006 el Tribunal resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y ordenó continuar con la ejecución por $50’000.000.

 

En la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior se configuró un defecto sustancial, por estar fundamentada en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto.

 

En la medida en que la Sala Civil del Tribunal en la sentencia de segunda instancia no dio aplicación a normas civiles claramente aplicables se incurrió un defecto sustantivo que da lugar a la configuración de una vía de hecho en dicha providencia, y en consecuencia a una vulneración al debido proceso de los accionantes.

 

En efecto, en la sentencia promulgada por la Sala Civil Tribunal Superior de Cundinamarca se aplicó la normatividad equivocada, pues acudió a reglas que regulan el pago como modo de extensión de las obligaciones y no aplicó, como lo ha debido hacer, la regulación concerniente a la subrogación legal a pesar de reconocer expresamente que los compradores realizaron una consignación a la Caja Agraria de la cual se benefició la señora Claudia Valderrama. Esta equivocación constituye un defecto sustantivo que vulneró el debido proceso de las demandantes. Así, el Tribunal, tras hacer un recuento sobre los requisitos que debe reunir un título para prestar mérito ejecutivo y analizar si en el caso sometido a su conocimiento el acta de conciliación los reunía, concluye:

 

 

“El artículo 1625 del Código Civil señala la solución o pago efectivo como uno de los modos de extinguir las obligaciones, y las normas siguientes lo definen como “la prestación de lo que se debe” y prescriben que se hará de conformidad al tenor de la obligación.

 

“Por su parte, el artículo 1634 señala como condición para que el pago sea válido, que se haga al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para recibirlo.

 

De las alegaciones y probanza recaudadas, es claro que en el presente asunto no se hizo el pago alegado al acreedor, ni a persona diputada por el acreedor para recibirlos, mucho menos a persona señalada por la ley o por el juez para el mismo efecto y aunque se alega y demuestra el mismo respecto de la Caja Agraria en Liquidación, lo cierto es que n dicha entidad como es evidente, no concurre ninguna de las calidades.

 

“Se trata de un pago a persona diversa a las que válidamente puede recibir, caso en el cual devendría válido solamente si los acreedores lo ratificaran de modo expreso o tácito, lo que no ha sucedido en el caso  de marras, donde no solamente demandaron, sino que a lo largo del proceso han mantenido una actitud negatoria del reconocimiento de dicha solución.

 

“Si bien la parte demandada y con ella el Juzgado tornaron en asunto central del debate la real o presunta ausencia de los acreedores para la época en que debió hacerse el pago, ello resulta irrelevante, toda vez que la ley señala el camino a seguir en un evento de esta naturaleza, el consiste en el pago por consignación, precedido de la respectiva oferta de pago, conforme lo regula el artículo 1656 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil” (Subraya por fuera del texto original).

 

 

En la medida en que no operó el pago como modo de extinción parcial de la obligación, no había lugar a exigir la convalidación del pago o la ratificación del mismo por parte de Claudia Lucy Valderrama y José González pues la figura jurídica aplicable en este caso no era la del pago puro y simple sino la de la subrogación legal y a posteriori la compensación de los créditos, según la cual, como se ha visto, es una transmisión de obligaciones eminentemente legal en la cual no media la voluntad del deudor original.

 

En este orden de ideas, la Sala comparte las apreciaciones de la Sala de Casación Civil efectuadas en la sentencia de tutela de primera instancia, en la cual se resolvió tutelar los derechos invocados por los accionantes:

 

 

“(…) que aún cuando el pago debía hacerse a los vendedores, quienes, por lo demás, cumplieron en tiempo con otro de los compromisos adquiridos por cuenta de ésta, vale decir, otorgar la escritura de venta del inmueble a la que aludió el acuerdo conciliatorio (…) lo cierto es que esto no acaeció; el pago, está visto, lo hicieron los deudores no a los vendedores sino al acreedor hipotecario, la Caja Agraria – en liquidación- entidad que, según brota de la actuación correspondiente, por cuenta de ese pago canceló el gravamen que pesaba sobre el bien materializado en el proceso.

 

“Mas, en torno al pago realizado al acreedor hipotecario hay otros elementos de juicio  que en un estado de cosas como las que denota el litigio imponen su consideración; así, amén de la afectación de los dineros a un fin específico, cumplidamente el de cancelar lo adeudado a un tercero como en efecto lo es ese acreedor hipotecario, aquello de que la ley establece un tipo de subrogación legal en el artículo 1668 del código civil, cosas que no pueden desligarse de ninguna manera del cuadro fáctico en que vino el pago, donde discutíase que los acreedores del mismo ausentes se hallaban del país y tenían a su turno obligaciones millonarias para con el mencionado acreedor hipotecario, generando así, como insistentemente se dice en la tutela, una amenaza de ejecución frente a ellos, habida cuenta de la existencia del gravamen.

 

“Pues bien, todo esto quiere decir que si al juzgamiento del caso obraban cada una de estas cosas, mal podía el tribunal en la definición de litigio desentenderse de las mismas, por supuesto que de hacerlo, como finalmente ocurrió, la controversia no quedó cabalmente desatada, sobre todo porque en fin de cuentas el problema a dilucidar era el de si ese acreedor hipotecario, tercero en relación con las partes del proceso, en las condiciones del acuerdo conciliatorio era, con arreglo a todo el cuadro de las cosas descrito hasta hace un momento, el destinatario final de esa suma de dinero, pasando a segundo plano la parte operativa de cómo hácerselo llegar, lo que redundaría, en último resultado, en que aquello de un indebido pago vendría no más que a título de exceso de escrúpulos, desdeñoso de la verdad verdadera”.

 

 

Advierte esta Sala que la cuestión no se limita a una discrepancia en torno a la interpretación de las leyes aplicables, sino a la inaplicación de las normas pertinentes. Así, lejos de una mera discrepancia interpretativa, en esta sentencia se presenta una vía de hecho sustantiva consistente en la omisión de aplicar la norma determinante, y en su lugar aplicar una norma equivocada, habida cuenta de los hechos del caso.

 

Constatada la procedibilidad de la acción, la vulneración del derecho fundamental y la vía de hecho sustantiva, la Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque contraría el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional al negar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, confirmará en todas sus partes la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que esta última decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso Graciela Camacho, Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luis Alfonso Carrero.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2006. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2006 mediante la cual se concedió la acción de tutela instaurada por Jeremías de Graciela Camacho, Marlene Carrero, María Yolanda Carrero, Patricia Carrero y Luis Alfonso Carrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Tercero.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción.

 

Cuarto.-DEVUÉLVASE el expediente original del proceso ejecutivo singular| No. 2004-0084 adelantado por Claudia Lucy Valderrama y José González contra Graciela Camacho y Luis Alfonso Carrero y que consta de seis (6) cuadernos, al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca).

 

Quinto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Calle 4 A No. 30-89 Casa Lote No. 6.

[2] Folios 32 al 35 del cuaderno principal de la tutela.

[3] Mediante escritura pública No. 2065 del 30 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Única de la Mesa se constituyó hipoteca abierta por cuantía indeterminada a favor de la Caja de Crédito Agrario y Minero. Ver folio de matricula inmobiliaria No. 166-0056718. Folio 4. Cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo hipotecario.

[4] Folio 4. cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[5] Adicional a las obligaciones descritas, se acordó la terminación de un proceso ordinario y de dos procesos ejecutivos que los compradores adelantaban contra los vendedores.

[6] En el numeral sexto de la escritura pública de compraventa del inmueble del 2 de julio de 1999 se establece: “Los vendedores garantizan que la propiedad individual y demás derechos, objeto del presente gravamen  no ha sido enajenada por acto anterior al presente, ni prometido en venta, y no soporta limitaciones del dominio diferentes de las que provienen del régimen de COPROPIEDAD y que en la actualidad lo poseen en forma regular, pacifica y pública y se halla libre de demandas civiles, usufructo, habitación, anticresis, arrendamiento por escritura pública, pleito pendiente, patrimonio de familia, afectación a vivienda familiar, condiciones resolutorias y limitaciones del dominio en general u que el único gravamen que afecta el inmueble vendido es la hipoteca constituida por los VENDEDORES a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hipoteca que será levantada por los vendedores una vez se cumplan los términos de la conciliación llevada a cabo hoy 2 de julio de 1999 ante el Juzgado Civil de Circuito de la Mesa (Cundinamarca)”. (Subraya por fuera del texto original).

[7] De acuerdo con la información obrante en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en sentencia de primera instancia del primero de julio de 2005, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los vendedores contra los compradores, la señora Claudia Valderrama salió del país el 27 de octubre de 1999 y regresó el 8 de febrero de 2000, y volvió a salir del país el 17 de febrero de 2000 hasta el 4 de mayo de 2003. Por su parte, el señor Héctor Gonzáles salió del país el 24 de diciembre de 1999 y regresó el 30 de abril de 2000; nuevamente salió del país el 4 de diciembre de 2000 y regresó el 25 de mayo de 2003.

[8] Folio 65. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[9] Expresamente sobre este punto, en la mencionada comunicación se lee: “Es de aclarar que en el evento de NO consignar los $45’000,000 de pesos antes de la fecha mencionada en el párrafo anterior de esta carta (30 de septiembre), quedara sin vigencia lo acordado en el comité sobre lo solicitado”.

[10] A folio 67 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario se observa copia del desprendible de consignación del Banco de Bogotá No. 1871964 por parte de Graciela Camacho por valor de $45’000,000 a nombre de la Caja Agraria.

[11] Folio 144. Comunicación enviada por la Caja Agraria en Liquidación el 12 de noviembre de 2004 al apoderado judicial de los compradores. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[12] Folio 144. Comunicación enviada por la Caja Agraria en Liquidación el 12 de noviembre de 2004 al apoderado judicial de los compradores. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[13] Matricula inmobiliaria No. 166-56718.

[14] Folio 49. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[15] Folio 28. Cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo hipotecario.

[16] Folio 53. Escrito de excepciones. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[17] Folios 199 al 206. Cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.

[18] En la parte resolutiva, en lo pertinente, de esta sentencia se dispone:

“Primero. DECLARAR la prosperidad de la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada hasta la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

“Negar la excepción de PAGO al no haber sido demostrada.

“Segundo. Ordenar  se siga adelanta la ejecución en contra de la señora GRACIELA CAMACHO DE CARRERO, LUÍS ALFONSO, PATRICIA CARRERO CAMACHO, MARLENE CARRERO DE VARGAS Y MARÍA YOLANDA CARRERO DE LÓPEZ y a favor de JOSÉ HÉCTOR GONZÁLEZ RINCÓN y  CLAUDIA LUCY VALDERRAMA SANTOS, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) mas los intereses moratorios liquidados sobre esta suma desde el 2 de enero de 2000 hasta cuando se verifique el pago, ala tasa vigente en el período” (Mayúsculas en el texto original).

[19] Folios 56 al 75. Cuaderno de apelación del proceso ejecutivo hipotecario.

[20] En la parte resolutiva de esta sentencia se dispone:

“Primero. REFORMAR los ordinales primer, segundo y quinto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por los señores José Héctor González Rincón y Claudia Lucy Valderrama Santos contra la señora Graciela Camacho de Carrero, Luis Alfonso, Patricia Carrero Camacho, Marlene Carrero de Vargas y María Yolanda Carrero de López, en cuanto el primero dio prosperidad a una excepción de compensación no propuesta respecto de la suma que se reconoció, el segundo ordenó pagar una tasa de interés que no reconoció y el quinto efectuó una condena en costa de sólo un 10%. En su lugar:

“a) Se ordena continuar la ejecución por la suma de capital señalada en el mandamiento de pago, esto es , CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000).

“b) Se ordena liquidar sus intereses legales sobre la anterior suma, a la tasa del 6% anual, desde el 3 de enero de 2000 hasta que se produzca el pago de la obligación.

“c) Se condena a la parte demandada a pagar el 70% de las costas de primera instancia.

“SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia recurrida.

“TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense”.(Mayúsculas en el texto original).

[21] Folios 1 al 36 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.

[22] Folios 123 al 130 del cuaderno principal de la tutela.

[23] Folio 80 del cuaderno principal de la tutela.

[24] La comunicación que aquí se señala reposa a folio 85 del cuaderno principal de la tutela, fechada el 9 de junio de 2006.

[25] Folio 139 del cuaderno principal de la tutela.

[26] Como consta en la certificación expedida por Adpostal, que obra a folio 141 del cuaderno principal de la tutela.

[27] Recientemente, la Corte se ha pronunciado sobre el tema mediante auto 049 de 2006 y en la sentencia T-906 de 2006 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa).

[28] Corte Constitucional, sentencia C-800A de 2002 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.

[29] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[30] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[31] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[32] En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[33] En la sentencia T-158 de 1993 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;  Segunda, que proceda de la autoridad competente;  Tercera, que se profiera  de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.”

[34] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[35] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[36] En efecto, sobre este punto afirma la Sala de Casación Civil que “De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que en tratándose de providencias judiciales proferidas por los jueces de instancia, la acción de tutela tiene cabida excepcional cuando el respectivo pronunciamiento califica como vía de hecho, esto es, cuando se trata de una decisión arbitraria, caprichosa y marginada del ordenamiento jurídico, a condición de acreditar que sus nocivos efectos no pudieron ser evitados al interior del respectivo proceso, bien porque interpuestos los respectivos recursos, los funcionarios judiciales competentes preservaron en la irregularidad bien porque, por obra de ellos mismos, no le fue permitido a la parte agraviada hacer uso de los mecanismos de defensa reconocidos en la ley. || Y es eso, justamente, lo que evidencia en el caso sometido a escrutinio de las Corte, pues el auto que profirió el Tribunal para confirmar la providencia del juez de primer grado que liquidó los perjuicios materiales en la suma de $15,820’621.597.oo y los morales en $15’000,000.oo – ésta última fijada por el ad quem -, tuvo como respaldo central un medio probatorio en cuya producción no se observaron las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia y, en general, las reglas que dan contenido al debido proceso, circunstancia que provocó una grave lesión del derecho ala prueba del accionante”.

[37] Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

[38] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (Art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (Art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[39] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP Art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.”

[40] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Sobre la evolución que se ha presentado en éste punto se puede consultar la sentencia T-774 de 2004 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa).

[41] M.P.: Clara Inés Vargas.

[42] Dijo la Corte Suprema de Justicia: “resulta evidente que la Superintendencia accionada incurrió en un defecto procedimental constitutivo de vía de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de carácter jurisdiccional, no sólo no resolvió sobre el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de “oficio”, situación que posteriormente utilizó para denegar el recurso de reposición y las copias que de manera subsidiaria se habían solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se había resuelto un derecho de petición, arbitrariedades que remata con la decisión adoptada mediante la Resolución 30359 de 20 de septiembre del año anterior, en cuanto se abstuvo de dar trámite al recurso de queja propuesto en legal forma y ordenó la expedición de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, conforme se le había solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petición”.

[43] M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[44] Sentencia T-594 de 1992 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia T-219 de 1995 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

[45] Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirmó: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

[46] Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, véase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa). Particularmente, en ésta última se hace una reseña jurisprudencial sobre este tema.

[47] M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

[48] Sentencia T-606 de 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

[49] Ibídem.

[50] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[51] Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En éste caso la Corte analizó si se configuró una vía de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la señora María Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado denegó las excepciones propuestas, decretó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y ordenó el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso debía continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidación ajustada a los parámetros señalados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI presentó ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidación del crédito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira ordenó la terminación del proceso y el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidación del crédito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y ordenó continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsistía un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y decretó la venta en pública subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada presentó al juzgado la liquidación del crédito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revocó el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarará la terminación y archivo del proceso ejecutivo.

[52] Sentencia T-778 de 2004 (M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes). Este requisito “tiene un doble propósito: (i) fomentar la protección de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no sólo estimula la constitucionalización del derecho sino que además controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo último para recomponer el proceso a su favor”.

[53] Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.

[54] Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo”.

[55] Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión la Sala Sexta de Revisión de la Corte estudio la acción de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Suárez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidación efectuada por Colmena no se ajustaba a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inició proceso ejecutivo en contra del señor Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogotá por mora en el pago de la obligación hipotecaria, en el cual se dictó sentencia a favor de la entidad financiera, falló que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se ordenó el remate de la garantía hipotecaria, sin que a la fecha de interposición de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasión el accionante – demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, “en virtud de tal proceso está corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensión de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 años de edad”.

[56] Al respecto, específicamente la Corte afirmó: “Como bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporación el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resolución de controversias relativas a los procesos de reliquidación de créditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se hará excepción a tal criterio unificado”. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra).

[57] Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[58]Sentencia T-662 de 2002. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[59] El proceso no es susceptible de recurso de casación.

[60] Sentencia T-231 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[61]  Sentencia T-1143 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[62] M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[63] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[64] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. 

[65] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[66] Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[67] M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[68] Sentencia T-462 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

[69] El artículo 1667 del CC dispone: “Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”.

[70] Ver, entre otras, la sentencia C-590 de 2005 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

[71] Sentencia del 26 de marzo de 1936. Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Publicado en Gaceta Judicial Tomo XLIII Páginas. 481-482.

[72] Este artículo establece que: “Artículo. 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

[73] Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.

[74] El Artículo 343 del Código Judicial es homologo del actual artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al juez para declarar oficiosamente excepciones de merito probadas, mas no alegadas.

[75] Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.

[76] Sentencia del 12 de agosto de 2004. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 200123310001999072701. Expediente 21177. Luis Fernando Guerra Bonilla contra el Instituto de Seguros Sociales.

[77] Al respecto, ver la sentencia C-1255 de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.