T-404-07


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-404/07

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA VIDA-Pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales

 

SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Protección

 

 

Referencia: expediente T-1538897

 

Acción de tutela de María Yarleida Montes de Chica a nombre propio y en representación de su hija Gloria Delcy Montes Chica en contra de la Caja de Previsión Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     María Yarleida Montes de Chica presentó acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Nacional (en adelante CAJANAL) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de solicitar al juez constitucional tutelar su derecho de petición, al igual que los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna con base en los siguientes antecedentes fácticos:

 

1.1.                     Afirmó que en su condición de cónyuge supérstite solicitó pensión de sobreviviente a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta pensión le fue reconocida en un cincuenta por ciento (50%) mediante la Resolución 00000678 del ocho (8) de septiembre de dos mil seis (2006). El cincuenta por ciento (50%) restante fue reconocido en la misma Resolución a su hija mayor, Gloria Delcy Montes Chica, por encontrarse en condiciones de discapacidad.

 

1.2.                     Sostuvo que de la misma manera, realizó la solicitud de la sustitución de la pensión gracia[1] a CAJANAL. En esta entidad, mediante Resolución 37996, radicado Nº 18442 de 2006, también le fue reconocida la pensión sustitutiva de esta prestación en un cincuenta por ciento (50%) en calidad de cónyuge y el cincuenta por ciento restante (50%) le fue reconocido a su hija por la situación de discapacidad en la que se encuentra.

 

1.3.                     Manifestó que a pesar de haber obtenido los dos reconocimientos a los que tienen derecho ella y su hija, al momento de la interposición de la presente acción de tutela no habían recibido suma alguna de dinero por estos conceptos.

 

1.4.                     Informó que luego de la muerte de su esposo, ella y su hija discapacitada, carecen de ingresos adicionales que garanticen su mínimo vital, por lo cual la ausencia de pago de estas prestaciones, atenta contra su subsistencia en condiciones de dignidad.

 

2.     Dada esta situación, la accionante acudió al Juez de tutela con el fin de que ordene a CAJANAL y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago inmediato de las mesadas pensionales que ya les fueron reconocidas a ella y a su hija.

 

3.     La demanda fue admitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 

 

Intervención de las entidades accionadas.

 

4.     La Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, mediante oficio PS-1181 de diciembre de dos mil seis (2006), manifestó lo siguiente:

 

4.1.                     El artículo 3º de la Ley 91 de 1989[2]creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad Fiduciaria Estatal o de Economía Mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital (…)”

 

4.2.                     Indicó que “la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio como dependencia de la Secretaría de Educación Departamental recibe y tramita las prestaciones sociales del personal docente al servicio educativo estatal (…)”.

 

4.3.                     En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1775 de 1990[3], la Fiduciaria La Previsora S.A, es la encargada de dar el visto bueno al estudio y liquidación de las prestaciones remitidas por la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

4.4.                     De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 926 de 2005[4], la Secretaría de Educación del ente territorial, que para el caso se trata del Departamento de Caldas, es la encargada de expedir y firmar el acto administrativo a través del cual se reconocen las prestaciones sociales previo el visto bueno de la Entidad Fiduciaria correspondiente.

 

4.5.                     “Una vez surtido el trámite de reconocimiento y notificación de la prestación social, la Secretaría de Educación debe proceder a elaborar y firmar la orden de pago en su condición de ordenador del gasto” la cual será remitida a “la Fiduciaria La Previsora S.A. para el desembolso de los recursos correspondientes a través de la entidad bancaria concretada por esa instancia para el efecto”.

 

4.6.                     Luego de describir en detalle el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de prestaciones sociales en el Fondo del Magisterio, la Coordinación, refiriéndose al caso concreto, sostuvo que:

 

4.6.1.  El trámite administrativo que le corresponde al Fondo de la sustitución pensional del docente fallecido Gustavo Chica Naranjo, a favor de sus beneficiarias [la actora y su hija] ya se surtió. “Una vez notificada la prestación social (sic) a los beneficiarios, se procedió a remitir la orden de pago a la Fiduprevisora  para la programación del pago”.

 

4.6.2.  La solicitud de pago fue devuelta por la Fiduciaria requiriendo que se aportara “la designación de la curaduría de la señora María Yarleida Montes de Chica, en representación de su hija mayor inválida”. Lo anterior teniendo en cuenta que a cada una de ellas les fue reconocido el cincuenta (50%) de la pensión del docente y para poder realizar el pago a favor de la hija de la accionante es necesario contar con este requisito. Esta situación le fue comunicada en su oportunidad a la accionante.

 

4.6.3.  El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante  oficio PS-1162, solicitó a la Previsora que mientras se solucionaba lo relacionado con la curaduría de la hija de la accionante, ésta última recibiera el cincuenta (50%) que corresponde en su calidad de cónyuge. Esta situación también le fue comunicada a la accionante.

 

4.7.                     Finalmente, la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, manifestó que “una vez enviadas las ordenes de pago, la Secretaría de Educación y la Oficina de Prestaciones Sociales no tienen ingerencia (sic)en la realización oportuna de los pagos, dado que “el manejo de los recursos del Fondo se hace a través de la Fiduprevisora SA, y es esa entidad la que pone las condiciones para programar los mismos”. Injerencia,

 

5.     Por su parte, la Fiduprevisora SA. en escrito del dos (2) de enero de dos mil siete (2007), solicitó al juez de tutela que desestime la solicitud de amparo de la accionante. Argumentó que la actora “no figura en la base de datos de afiliados del Fondo del Magisterio, es decir, no ha estado ni está a la fecha afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no ha tramitado ni está tramitando a la fecha, solicitud alguna en esta entidad”. Adicionalmente manifestó que si la solicitud de la accionante está encaminada a obtener la Pensión gracia, su solicitud debe ser reclamada en la oficinas de CAJANAL y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni la Fiduprevisora SA.

 

6.     A pesar de que el Juez de tutela, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a través del Oficio No 1250 le solicitó al Director General de CAJANAL informar al despacho todo lo relacionado sobre este asunto, el representante de esta entidad nunca se pronunció al respecto.

 

Del fallo de primera instancia

 

7.     El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en providencia del tres (3) de enero de dos mil siete (2007), decidió negar el amparo solicitado por la actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

 

7.1.                     En el presente asunto no se está frente a un perjuicio irremediable ya que la accionante en el trámite del proceso afirmó que vive en casa propia y que para garantizar su subsistencia cuenta con la colaboración que le brindan un hijo y un hermano quienes a través de préstamos les están financiando la difícil situación que están atravesando.

 

7.2.                     Adicionalmente, en relación al derecho de la salud, tanto la accionante como su hija se encuentran recibiendo los servicios médicos de COSMITET, sin ningún tipo de restricciones.

 

7.3.                     Por último, de las afirmaciones de la actora se establece que lo pretendido al acudir a la acción de tutela, es garantizar una prestación de carácter estrictamente económico. Con base en esto y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la protección que se brinda por esta vía, debe declararse la improcedencia de la acción en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para discutir sus pretensiones, como el proceso ejecutivo laboral.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

a.    Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

b.    Problema jurídico.

 

Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas de efectuar el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas a la accionante y a su hija discapacitada, constituyen un perjuicio inminente que compromete sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo de protección.

 

c.     Solución al problema jurídico

 

De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia

 

1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes o sustitutiva es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez  del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece, que tiene como finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se puede enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependía económicamente de aquél[5]. De esta manera, con la sustitución pensional se pretende garantizar a la familia del causante acceder a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte[6]. Esta Corporación, específicamente, refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:

 

 

(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria (…)[7][Énfasis fuera de texto]

 

 

En este sentido, con la efectiva y oportuna cancelación de esta pensión se materializan los enunciados normativos que se desprenden de los artículos 5 y 42 de la Carta, según los cuales la familia como institución básica de la sociedad debe gozar de una protección especial, bien sea que se constituya por el vínculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una unión marital de hecho.

 

2. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha determinado que el derecho de todos los pensionados al pago oportuno de su mesada es un verdadero derecho fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado[8]. Básicamente, porque la cumplida cancelación de estos emolumentos está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede concretarse el ejercicio de varios derechos fundamentales.

 

3. Específicamente en la Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) se depuraron y precisaron los parámetros que había desarrollado la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al pago de las mesadas pensionales ya reconocidas. La Corte en esta sentencia indicó que el fallador debía tener en cuenta frente a cada caso los siguientes aspectos: (i) Que en determinadas circunstancias cuando el pago de la mesada pensional amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado adquiere rango de derecho fundamental; (ii) La regla general es que el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, no obstante, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para reclamar este derecho; (iii) El concepto de mínimo vital deriva del principio de dignidad humana, por lo cual al momento de la valoración del mínimo vital del pensionado deben revisarse las situaciones concretas del accionante; (iv) Existe una presunción de vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, cuando se suspende el pago de las mesadas pensionales; (v) Finalmente, la acción de tutela únicamente ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles. A continuación se precisará cada uno de estos parámetros:

 

3.1 Esta Corporación se ha pronunciado sosteniendo que  en principio, la acción de tutela no procede

 

 

“(…) para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada”[9].

 

 

En otras palabras, si bien prima facie la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para lograr el pago de las mesadas pensionales, ya que el mecanismo jurídico a través del cual deben reclamarse es el proceso ejecutivo laboral, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional que, excepcionalmente, procede el amparo de este derecho fundamental si logra demostrarse dentro del trámite de la acción que se presenta una situación en la que la ausencia de pago de las mesadas atenta contra la vida, el mínimo vital y/o a la dignidad humana[10].

 

3.2 En relación a la valoración del mínimo vital, ha considerado esta Corporación que dicho ejercicio hermenéutico, en reclamaciones de pago de mesadas pensionales, no se reduce a una calificación objetiva, “sino que depende de las situaciones concretas del accionante”. Por tanto, el concepto de mínimo vital no se circunscribe al monto de las sumas adeudadas, sino que reclama del fallador tener en cuenta para su análisis, factores adicionales como la edad del pensionado, sus condiciones personales y la dependencia económica de la mesada pensional[11].

 

4. Cuando se alega la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales, esta situación “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Por este motivo, es deber de la “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[12]. De no hacerlo durante el trámite de la acción de tutela, se darán por ciertas las afirmaciones del accionante en este sentido.

 

5. Finalmente, es importante precisar que la acción de tutela no ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales que no sean ciertas e indiscutibles. Aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, en principio, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. La acción de tutela sólo será procedente en los eventos donde se responda integralmente cada uno de los parámetros descritos.

 

Del caso concreto

 

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra la Sala que el amparo solicitado es procedente, por las siguientes razones:

 

1. En primer lugar, en el presente asunto no se discute el reconocimiento de las mesadas pensionales a favor de la accionante y su hija. Éstas prestaciones fueron debidamente reconocidas a través de (i) la Resolución 0000678 del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) en la Resolución 37996 de dos mil seis (2006) de la Caja Nacional de Previsión Social. Al estar debidamente reconocidas por las dos entidades accionadas, constituyen prestaciones ciertas e indiscutibles cuyo efectivo pago es susceptible de amparo[13].

 

2. En segundo lugar, porque del material probatorio que obra en el expediente se infiere la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la señora María Yarleida Montes de Chica y especialmente de su hija Gloria Delcy Montes Chica, quien se encuentra en condiciones de discapacidad.

 

En efecto, la hija de la accionante es una persona con una pérdida certificada de capacidad laboral del 55.65% con fecha de estructuración del 23 de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967), razón por la cual, de acuerdo a nuestro orden constitucional, se trata de una persona en condiciones de discapacidad que merece especial atención del Estado. La Corte ha señalado en términos concretos, que cuando se está frente a un caso donde se discuta la eventual vulneración de derechos fundamentales de personas sujetos de especial protección, como ocurre en este asunto con la discapacidad de la hija de la accionante, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia, al punto que la propia Corte ha considerado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental[14].

 

Adicionalmente, la peticionaria durante el trámite de la presente acción indicó que tanto ella como su hija están atravesando una precaria situación económica, al punto de verse en la necesidad de sostenerse con préstamos de sus familiares. Esta difícil situación se ve incrementada por la imposibilidad de obtener ingresos adicionales de fuentes alternas, ya que la manutención de las dos siempre estuvo a cargo de su esposo fallecido y la actora además de su avanzada edad que le impide encontrar un trabajo, está dedicada al cuidado y atenciones requeridas por su hija. En estas condiciones, la no cancelación del valor de las mesadas, constituye una grave afectación al mínimo vital de la accionante y de su hija quien además reclama atenciones especiales dadas sus condiciones de discapacidad. Esta situación no fue desvirtuada por las entidades accionadas, por lo cual, como lo tiene establecido la jurisprudencia, prevalece la presunción de afectación del mínimo vital[15].

 

3. En el caso bajo estudio, son dos las entidades demandadas por no cancelar las prestaciones a las cuales tienen derecho la accionante y su hija: El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Caldas) y Cajanal. Sin embargo el Juez  de tutela vinculó al proceso a la Fiduprevisora S.A., por considerar que dado que ésta última es la encargada del pago de las mesadas pensionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio podía verse afectada con una eventual orden dada durante el trámite.

 

Así, en primer lugar, la Fiduprevisora S.A. sostuvo que ni la accionante ni su hija aparecen registradas en las bases de datos de la entidad en condición de beneficiarias de prestaciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, para la Sala no son de recibo estas afirmaciones, ya que directamente, la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Caldas, informó al juez de tutela que evidentemente, a la actora y su hija, se les había reconocido la sustitución pensional, y que adicionalmente había efectuado todas las gestiones pertinentes para que la Fiduprevisora S.A., efectuara los pagos reclamados por la accionante.

 

En segundo lugar, CAJANAL nunca se pronunció durante el trámite de esta acción.

 

La Sala no encuentra justificación en CAJANAL ni en la Fiduprevisora S.A., para el retardo en el pago de las mesadas pensionales a la actora y su hija, adeudadas por la falta de adopción de medidas que garanticen el pago efectivo e ininterrumpido de las mesadas a que tienen derecho. Por este motivo, (i) se ordenará a la Fiduprevisora SA como encargada del pago de las prestaciones sociales del Fondo del Magisterio, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere hecho, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional ordenada en la Resolución 0000678 del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) se ordenará a CAJANAL encargada de la sustitución de la pensión gracia, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda, si no lo hubiere hecho, a realizar las gestiones necesarias a fin de asegurar el pago efectivo de las mesadas correspondientes a la sustitución pensional ordenada en la Resolución 37996 de dos mil seis (2006) de la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Adicionalmente, vistos los antecedentes fácticos del presente asunto y con el fin de garantizar el efectivo e integral cumplimiento de esta orden, sin obstáculos de orden procesal, se ordenará a Cajanal y a la Fiduprevisora S.A., que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicción de Gloria Delcy Chica Montes ante la jurisdicción civil, sean canceladas las mesadas pensionales a su favor, a la señora María Yarleida Montes de Chica en su condición de madre.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo proferido el tres (3) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) en el marco de este proceso. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Yarleida Montes de Chica y su hija Gloria Delcy Chica Montes.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, efectúe de manera completa los pagos de las mesadas pensionales atrasadas a las señoras María Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy Chica Montes.

 

TERCERO.- ORDENAR la Caja Nacional de Previsión Social que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicción de Gloria Delcy Chica Montes, sean canceladas las mesadas pensionales a su favor a la señora María Yarleida Montes de Chica.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, efectúe de manera completa los pagos de las mesadas pensionales atrasadas a las señoras María Yarleida Montes de Chica y a su hija Gloria Delcy Chica Montes.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que de manera provisional, mientras se adelanta el proceso de interdicción de Gloria Delcy Chica Montes, las mesadas pensionales a su favor, sean canceladas a la señora María Yarleida Montes de Chica.

 

SEXTO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La pensión gracia consiste en el beneficio adicional que tienen los docentes que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la educación oficial y cuenten con cincuenta (50) años de edad. Dicha prestación se encuentra regulada en las siguientes disposiciones: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 - Artículo 15° y  Ley 100 de 1993 - Artículo 279 - Parágrafo 2°.

[2] Diario Oficial No 39.124, de 29 de diciembre de 1989. Ley 91 de 1989Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

[3] Decreto 1775 de 1990Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989”

[4] Diario Oficial 45.963, 8 de julio de 2005,  Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”

[5] Cfr. Sentencias T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[6] Cfr. Sentencias T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[8]  Cfr. Sentencias T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería) También consultar  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

[9] Cfr. Sentencia T-715 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sobre este mismo aspecto se pueden examinar las sentencias, T-234 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-479 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis), T-303 y T-067 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T139 de 2004 y T-1166 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T–307 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra),  T-390 de 2003 y T-751 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.

[10] Cfr. Sentencias T-136 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU–636  de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-997 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-308 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-325 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra),  T-544 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),  T-118 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[11] Cfr. Sentencia T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver además, sentencias T-205 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-295 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda)  T-169 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-1182 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1729 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-140 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), entre otras.

[12] Sentencias T-259 de 1999. (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[13] Un caso similar fue estudiado en la sentencia T-1059 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería). En dicho caso, la Corte ordenó el pago de una sustitución pensional ya reconocida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, argumentando entre otras cosas, la viabilidad de la exigibilidad por vía de tutela basada en el reconocimiento previo de la prestación.

[14] Ver entre otras sentencias : T-236 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz); T- 292 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-355 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[15] Cfr. Sentencia T-387 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Ver supra nota 11.