T-406-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-406/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de examen médico

 

 

Referencia: expediente T-1559348

 

Acción de tutela interpuesta por Edinora Agudelo Gallego en representación de su esposo Elkin de Jesús Arcila Merino en contra de Saludcoop EPS.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta) en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De los antecedentes fácticos y la tutela interpuesta.

 

1.     Edinora Agudelo Gallego, en representación de su esposo Elkin de Jesús Arcila Merino, presentó acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que esta entidad le está vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.         Afirma que desde el primero de septiembre de dos mil  uno (2001) su esposo se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad de cotizante.

 

1.2.         Sostiene que desde el año dos mil dos (2002) se le diagnosticó a su esposo un tumor intramedular, razón por la cual le practicaron una “laminectomía cervical, resección de tumor por vía posterior”.

 

1.3.         Manifiesta que con posterioridad a esa fecha, su esposo “ha venido presentando aumento de la parapesia MMII con fuertes calambres, espasticidad dolorosa, además trauma en el antepie, permaneciendo edematizado el mismo (sic) y disminución de peso. Por este motivo le fue prescrito, por el médico tratante vinculado a Saludcoop EPS una “resonancia magnética de columna cervival simple y con gadolinio”, examen requerido para obtener información precisa acerca del padecimiento de su esposo.

 

1.4.         Informó que Saludcoop EPS le autorizó la práctica de la resonancia magnética más no el gadolinio. Según la accionante, su grupo familiar carece de los recursos para sufragar el costo de este examen el cual, según ella, supera los novecientos mil pesos ($900.000).

 

2.     Por este motivo la accionante acudió al juez de tutela, con el fin de que éste amparara el derecho fundamental de salud en conexidad con la vida de su esposo y en consecuencia, ordenara a Saludcoop EPS, autorizar la práctica de este examen.

 

3.     La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

 

Intervención de Saludcoop EPS.

 

4.     Mediante escrito recibido por el despacho de primera instancia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de Saludcoop EPS solicitó se negara el amparo solicitado con base en las siguientes razones:

 

4.1.         Indicó que la práctica del procedimiento solicitado, esto es, la resonancia nuclear magnética nunca fue negada por SALUDCOOP EPS. Anotó que lo que fue negado fue “el medio de contraste a utilizar (GADOLINIO)”[1] dado que éste no se encuentra cubierto dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

 

4.2.         Manifestó que el ordenamiento jurídico ha previsto para casos en los cuales se requiera la práctica de un procedimiento no incluido en el POS, un procedimiento al cual puede acudir el afiliado, el cual consiste en “la solicitud de conformación de un Comité Técnico Científico, el cual evaluará las condiciones propias de cada caso y según la pertinencia ordenará el cubrimiento del medicamento o prestación (…)”.  Dicho procedimiento no ha sido agotado en el presente asunto.

 

4.3.         Sostuvo finalmente, por un lado, que la no práctica del examen, no pone en riesgo la vida ni la integridad del esposo de la accionante, y por otro, que el costo de dicho examen es de ciento veinte mil pesos ($120.000), por lo cual asumir dicho valor no excede la capacidad económica de ese grupo familiar.

 

Del fallo de primera instancia.

 

5.     El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), resolvió negar la protección que por vía de tutela solicitó la accionante teniendo en cuenta que uno de los requisitos definidos por la jurisprudencia para conceder el amparo en casos como este, es la incapacidad económica del accionante.

 

6.     Según el fallador, en el presente asunto, dentro del plenario obran pruebas en virtud de las cuales se pudo demostrar que el costo del Gadolinio es de ciento veinte mil pesos ($120.000) y no de novecientos mil pesos ($900.000) como indicó la actora. Ahora bien, teniendo en cuenta esta situación y que la propia demandante informó dentro del trámite que los ingresos mensuales de su familia son de setecientos mil pesos ($700.000), y que el promedio de gastos mensuales es de quinientos mil pesos ($500.000), consideró el juez de tutela que este grupo familiar contaba con los recursos suficientes para asumir el valor del examen prescrito.

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si Saludcoop EPS, violaba el derecho a la salud y a la seguridad social del esposo de la accionante, al no cubrirle los gastos del medio de contraste, gadolinio, de la resonancia nuclear magnética que le fue prescrita por el médico tratante de esta entidad. Específicamente, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación, debía la Sala determinar si el costo del gadolinio -excluido del POS- desbordaba  la capacidad económica del grupo familiar de la accionante.

 

2.        Como en ocasiones anteriores[2], al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que al señor Elkin de Jesús Arcila Merino se le practicó la resonancia magnética de columna cervival simple y con gadolinio, y éste decidió asumir personalmente los costos no incluidos en el POS.

 

3.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca  de objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como posible generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3] y en consecuencia, se confirmará únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por  presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La entidad accionada precisó que “el medio de contraste consiste en una sustancia química, en este caso llamada GADOLINIO, que se aplica al procedimiento con el fin de, como su nombre lo indica, contrastar la zona afectada de la no afectada, es decir, resalta o delimita el área lesionada, permitiéndole al médico realizar un mejor diagnóstico”.[Fl. 20]

[2] Al respecto ver Sentencia T-219 de 2007 (MP Jaime Cordoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería),  T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[3] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).