T-430-07


II

Sentencia T-430/07

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Alcance en el ámbito constitucional

 

LEY DE EDUCACION-Autonomía de establecimientos educativos públicos y privados en la expedición de reglamentos internos o manuales de convivencia

 

La Ley 115 de 1994, General de Educación, en reconocimiento a la autonomía de los establecimientos educativos públicos o privados, los facultó para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, reglamentos internos o los manuales de convivencia, destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.

 

ESTUDIANTE-Derechos y deberes

 

Quien ingresa a un centro educativo no sólo puede exigir de éste lo que corresponde, como calidad en la educación y una planta de docentes de nivel apropiado para el programa respectivo; también ha de someterse a un reglamento académico y un régimen disciplinario, en el debido cumplimiento de los objetivos que orientan a la institución educativa, en procura de una convivencia escolar viable y ordenada, elementos que generan responsabilidad y razonable acatamiento, aún bajo consecuencias sancionatorias, determinadas en el mismo manual de convivencia y sólo aplicables con ceñimiento al debido proceso, incluida la defensa y, como parte de ésta, la contradicción en pro de la causa del estudiante.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante

 

 

Referencia: expediente T-1527117

 

Acción de tutela interpuesta por Jesús Orlando Dorado Burbano en representación del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz, contra el Colegio Centro Pedagógico Colombia, de Popayán.

 

Procedencia: Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Orlando Dorado Burbano en representación de su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, menor de edad, contra el Colegio Centro Pedagógico Colombia de esa ciudad.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 2 de la Corte, el día 9 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Jesús Orlando Dorado Burbano, en representación del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz, hijo suyo, presentó acción de tutela el 25 de octubre de 2006, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato efectuado por el demandante.

 

Indica el accionante que a mediados de 2005 matriculó a su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, nacido el 28 de junio de 1994 (f. 54 cd. inicial), para cursar el grado sexto en el Colegio accionado, expresando a la Directora y a la sicóloga que al menor se le había diagnosticado “atención dispersa”, que en lo negativo se manifiesta con poca atención en clase, inquietud, irritabilidad, depresión momentánea, niños que son traviesos, nerviosos, pero también “con capacidad rápida para el aprendizaje y desarrollan capacidades manuales, musicales y memorizan todo”. No obstante, por “su inquietud y travesuras”, a estos niños los docentes los persiguen, calificándolos de indisciplinados, lo que obviamente se refleja en su evaluación académica.

 

Por presentar algunos inconvenientes disciplinarios, en agosto de 2006 la sicóloga del Colegio llamó a los padres a una sesión y les preguntó sobre el comportamiento del niño, manifestándoles de realizarían nuevas sesiones, lo cual no ocurrió, pero en septiembre del mismo año se les citó para firmar un “acta de compromiso”, para “portarse bien”, pero no se le explicó a Andrés Felipe cuál era el compromiso que a su edad adquiría.

 

El 18 de octubre la Directora del plantel llamó a su esposa y le dijo que su hijo había sido expulsado y debía retirarlo del Colegio, “sin el debido proceso que en estos casos se debe realizar por parte de las directivas”, con el argumento de “que el niño no estaba trabajando en clase de Biología y Español con ella, y que tenia cuatro anotaciones en el libro observador del alumno”; agregó que les querían “colaborar”, sugiriendo un colegio llamado Amalaka, donde lo recibirían, le entregarían las notas del tercer período y le colocarían sobresaliente en disciplina, pero debían llevar una carta al colegio manifestando que lo retiraban voluntariamente por “no tener recursos económicos para sostenerlo, obviamente nos negamos a tal solicitud”.

 

El 24 de octubre, el actor fue al colegio a pedir explicación detallada de lo sucedido y que le hicieran entrega de la resolución de la expulsión de su hijo, pero se negaron a entregar algo por escrito. Pidió entonces los documentos del grado sexto para que repitiera séptimo en otro colegio y le exigieron estar a paz y salvo. Censura que al niño nunca se le entregó el manual de convivencia y que la decisión la ha debido tomar el Consejo Directivo. 

 

En consecuencia, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la educación de los niños, dignidad humana, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad de su hijo Andrés Felipe, que estima vulnerados por el colegio demandado.

 

B. Pruebas relevantes allegadas al expediente, además de la demanda.

 

1. Informe académico del tercer período de 2006, grado séptimo, del estudiante Andrés Felipe Dorado Muñoz (fs. 4 a 9 cd. inicial).

 

2. Recibos expedidos por el Centro Pedagógico Colombia (fs. 10 a 14 ib.).

 

3. Informe (fs. 21 y 22 ib.) y testimonio (fs. 33 y 34 ib.) de la sicóloga Carmen Cecilia Beltrán Velasco; registro acumulativo y otros documentos (en fotocopia) sobre el estudiante Dorado Muñoz (fs. 23 a 26 ib.).

 

4. Fotocopia de controles de asistencia a talleres convocados por el colegio y reuniones de padres de familia, donde no aparecen los de Andrés Felipe Dorado Muñoz (fs. 35 a 37 y 89 ib.).

 

5. Fotocopia del Manual de Convivencia (fs. 43 a 52 ib.).

 

6. Acta de compromiso del 4 de septiembre de 2006, firmada por el alumno y su padre (f. 53 ib.).

 

7. Fotocopia del “Observador del Estudiante” Andrés Felipe Dorado Muñoz, con el registro de acontecimientos significativos (fs. 54 a 58 ib.).

 

8. Copia de las actas del Consejo Académico del Colegio Nº 002 de abril 8, Nº 004 de mayo 26 y Nº 005 de junio 20 de 2006 donde se trataron casos de indisciplina (fs. 59 a 87).

 

C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

 

En comunicación de octubre 31 de 2006, la Rectora del Colegio Centro Pedagógico Colombia de Popayán, informó al juez de tutela que al momento de la matrícula en diciembre de 2005, los padres del menor sólo manifestaron que presentaba hiperactividad, pero se ha concluido que el joven tiene problemas conductuales, en su comportamiento en comunidad.

 

Anotó que ha habido “ausencia total de los padres en las diferentes actividades realizadas por el colegio, como a las Escuelas de Padres, a los llamados reiterativos que se le han hecho tanto a Coordinación como a Rectoría, se afirma que no acuden, ni atienden”, y que el desempeño académico del joven es el producto de falta de disciplina y de normas a seguir impartidas en casa; no tiene un horario de trabajo, lo cual conduce al incumplimiento de deberes escolares, académicos y disciplinarios.

 

“Aunque en muchas ocasiones se les había citado y llamado vía telefónica, nunca se presentaron” y sólo acudieron el padre y el hijo el 4 de septiembre de 2006,  a firmar el acta de compromiso, lo cual hicieron después de leerla y aclarar su significado, acta que “siempre la hace firmar la Coordinadora o la Rectora del colegio mas no la psicóloga”, siendo el producto de un seguimiento que se le hace a cualquier estudiante, solicitado por el Consejo Académico. Aún después de haber sido firmada el acta, se dieron cuatro llamadas de atención, registradas en el “observador del joven”.

 

Como consecuencia del acta de compromiso, acordaron pedir cita con la psicóloga del colegio, el 11 de septiembre de 2006, quien ha realizado un trabajo personal, grupal y familiar con el joven, sobre el cual “en ningún momento se habló de suspensión o de expulsión”.

 

Agregó que existió un abandono de clases por parte del joven, y que él y sus padres no entendieron las razones expuestas por las directivas del colegio, que venían adelantando el conducto regular establecido por la ley respectiva, ante los comportamientos reiterativos, que incluían el incumplimiento de las tareas a realizar en casa y en clase; agresiones físicas a sus compañeros,  vocabulario soez con compañeros y profesores; puesta de apodos; saboteo en clase; no presentar el uniforme y los elementos exigidos; bajo nivel académico en las áreas fundamentales; falta de interés y de compromiso de los padres y mínima asistencia cuando se les requería. Además, padres de los compañeros reiteradamente se quejaban de la conducta del joven Muñoz Dorado, al punto que “conllevaría al retiro de otros jóvenes”.

 

Aclaró finalmente que el Manual de Convivencia fue entregado a los jóvenes en forma personal y voluntaria, en el transcurso del primer período del año inmediatamente anterior, de igual forma que se hace con los estudiantes que van ingresando al colegio durante el año. El colegio “en ningún momento ha violado los derechos fundamentales del menor ANDRÉS FELIPE DORADO MUÑOZ, por cuanto se le ha permitido un desarrollo integral en su educación, al brindarle las diversas oportunidades de continuar estudiando en el plantel, a pesar de las fallas que han tenido tanto el joven y los padres, quienes han violado constantemente las normas internas del colegio como las normas del Manual de Convivencia”, que es la guía institucional que orienta e informa sobre la organización administrativa y académica del colegio.

 

D. Sentencia única de instancia.

 

Mediante sentencia de noviembre 3 de 2006, que no fue recurrida, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán denegó la tutela, al considerar, frente al debido proceso y la defensa, “en las diferentes actuaciones adelantadas al educando”, que sus padres fueron informados y notificados, tanto de lo actuado por su hijo en el colegio, con problemas académicos y disciplinarios, como de los procedimientos adelantados desde el mismo momento que inició “con las faltas registradas en el libro observador… por ello no se observa vulneración de este derecho frente al menor educando como a sus padres representantes legales del menor, al existir conocimiento y firma de estos en los libros pertinentes adelantados por el plantel”.

 

Valoradas las pruebas aportadas al proceso, constató que se había observado “el procedimiento regido para el alumno ANDRÉS FELIPE DORADO MUÑOZ  y contundentemente las Actas registradas al respecto determinan un procedimiento de acuerdo a lo contenido en la LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN y demás decretos reglamentarios, además que se estima que efectivamente el menor ha sido reiterativo en sus causales para formación establecidas en el manual de convivencia de la precitada institución educativa, si bien los reportes se inician desde el año lectivo 2005-2006 con faltas disciplinarias por el educando el colegio con el ánimo de ayudar en su etapa integral de crecimiento educativo, social y familiar fue permisivo, mas sin embargo el estudiante continuó con tales falencias… notificados sus padres, para definitivamente proceder la institución en el año 2006 a realizar el trámite respectivo para las sanciones y demás consecuencias que fuere acreedor el educando de conformidad a las leyes contempladas en la institución y la sociedad, en fin no existe vulneración del debido proceso por ser un trámite legal y pertinente a los hechos acaecidos y conocidos directamente por los afectados”.

 

El Juzgado encontró comprobadas las falta reportadas, concluyendo que el estudiante a cuyo nombre se interpuso la tutela ha sido reiterativo en inobservar el manual de convivencia del plantel educacional y en incumplir sus deberes, a pesar de los compromisos adquiridos, estando lo actuado y decidido frente a él acorde con los estatutos del colegio, por lo cual no tuteló los derechos a la educación y al debido proceso.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer en Sala de Revisión este asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analizará si el Colegio Centro Pedagógico Colombia, de Popayán, vulneró los derechos fundamentales a la educación de los niños y el debido proceso, como también, según se menciona en la demanda, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del menor (12 años) Andrés Felipe Dorado Muñoz, por las circunstancias que llevaron a que éste no continuara su grado séptimo en ese plantel, de donde salió finalizando octubre de 2006, luego de presentar problemas disciplinarios y de bajo rendimiento académico, con llamados de atención que le fueron registrados y citación a sus padres, quienes no habrían concurrido en todas la oportunidades.

 

Tercera.  El derecho a la educación. Derechos y deberes de los educandos.

 

La Constitución en su artículo 67, consagra y define la educación como un derecho inherente al ser humano y un servicio público que cumple una función social, cuyo objetivo es asegurar que todas y cada una de las personas tengan la posibilidad de acceder a los valores de la cultura y adquirir los conocimientos que les permitan desarrollar su personalidad e intervenir en igualdad de condiciones en el ejercicio de otros derechos.

 

La Ley 115 de 1994, General de Educación, en reconocimiento a la autonomía de los establecimientos educativos públicos o privados, los facultó para crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, reglamentos internos o los manuales de convivencia, destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.

 

La voluntad expresa del constituyente fue la de proteger la educación en su integridad, garantizando el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables, como el incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante, que lleven a impedir que éste continúe en una entidad educativa determinada.[1]

 

En lo referente a los derechos y deberes de los estudiantes, la sentencia T-772 de 2000 (junio 22) M. P. Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:

 

 

“De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.” (No está en negrilla en el texto original).

 

 

Por tanto, quien ingresa a un centro educativo no sólo puede exigir de éste lo que corresponde, como calidad en la educación y una planta de docentes de nivel apropiado para el programa respectivo; también ha de someterse a un reglamento académico y un régimen disciplinario, en el debido cumplimiento de los objetivos que orientan a la institución educativa, en procura de una convivencia escolar viable y ordenada, elementos que generan responsabilidad y razonable acatamiento, aún bajo consecuencias sancionatorias, determinadas en el mismo manual de convivencia y sólo aplicables con ceñimiento al debido proceso, incluida la defensa y, como parte de ésta, la contradicción en pro de la causa del estudiante.

 

En este orden de ideas, el buen funcionamiento del sistema educacional depende del concurso interactivo de los planteles, de los padres y de los estudiantes, quienes deben cumplir sus deberes académicos, respetar los reglamentos y las obligaciones disciplinarias establecidas en cada plantel, cuyo incumplimiento puede originar la aplicación de sanciones a nivel institucional, según esté previamente previsto.

 

Al respecto, esta corporación se ha pronunciado así (T-767 de julio 22 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto):

 

 

“La Carta Política establece que el Estado no sólo debe brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. No obstante, tales mandatos están condicionados  a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica.[2]

 

5.- Por lo antes indicado, la Corte ha considerado que no se configura una vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.

 

Más recientemente, la Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho – deber. Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.(El original no está resaltado en negrilla).

 

 

Así pues, la permanencia de los estudiantes en el sistema educacional está condicionada a que con su comportamiento no perjudique a los demás estudiantes, y a su concurso activo en la labor formativa intelectual y disciplinaria y por ello la falta de rendimiento, la indisciplina reiterada, la ausencia de motivación e incumplimiento de los compromisos con la institución, pueden tener suficiente entidad como para que el alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente para el siguiente período escolar.[3]

 

Cuarta. Caso concreto.

 

Conforme a los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente, se puede determinar que la causa que dio origen a esta acción es la manifestación del colegio, consistente en iniciar un proceso disciplinario en contra del menor Andrés Felipe Dorado Muñoz por su bajo rendimiento académico, el reiterado mal comportamiento e incumplimiento del compromiso firmado por el padre y el alumno el 4 de septiembre de 2006, aunado a otras conductas registradas en el observador del alumno.

 

La Sala encuentra que el niño Andrés Felipe “fue remitido a psicología” del Colegio hacia noviembre de 2005, cuando cursaba el grado 6°, iniciando un proceso de orientación, que incluyó llamados, en parte desatendidos por los padres, para que asistieran con el fin de complementar la guía y seguimiento del comportamiento del menor (f. 22).

 

En diciembre de 2005 se presenta la madre del menor y le informan que perdió el curso, por lo cual ella menciona la existencia de un diagnóstico previo de “hiperactividad sin tratamiento”, que nunca sustenta ante el colegio con soportes escritos. Ya en septiembre de 2006 se cita nuevamente a los padres, para informarles sobre el seguimiento disciplinario y reiterarles el compromiso adquirido desde el año anterior, que no tuvo resultados positivos, porque el proceso requiere constancia y compromiso tanto del estudiante como de los padres.

 

De otro lado, se observa el reiterado incumplimiento del reglamento del colegio, presentado 16 anotaciones entre los meses de marzo a octubre de 2006, como “el estudiante no es respetuoso con el docente, no realizó un examen propuesto y no hace caso”; “agresión mutua en el salón de clase”; “no presentó actividad que se había dejado con 8 días de anticipación, se envía nota y no la trae firmada”; “reiterado comportamiento agresivo para con sus compañeros de grupo”; “molesta en clase y no colabora con la disciplina de sus compañeros, su vocabulario no es correcto”; “quebró dos vidrios de las ventanas del aula de clase”; “se agarró a puños con otro alumno”; “no presta atención en clase ni deja que los demás alumnos atiendan”; “comportamiento agresivo con niños más pequeños”; “agresión física con sus compañeros de clase por juegos bruscos” (fs. 56 a 58 ib.).

 

La situación de indisciplina presentada por este alumno, fue llevada al Consejo Académico del colegio y plasmada en las Actas 02, 04 y 05 de 2006 (fs. 59 a 87), con la consecuencia de citar a sus padres para firmar un “acta de compromiso” el 4 de septiembre, pero posteriormente se hicieron otros 4 llamados de atención, registrados en el “observador del alumno”.

 

El 24 de octubre los dos padres asisten a una reunión con la Rectora del Colegio, donde son informados de que el alumno presentó esos 4 llamados de atención después de firmada el “acta de compromiso”, y se les plantea la opción de voluntariamente pasar al menor a otro colegio, o esperar a la reunión del Consejo Directivo del plantel, que sería programada para el 2 de noviembre siguiente, donde se tomaría la decisión definitiva sobre los llamados de atención y, en especial, el incumplimiento del “acta de compromiso” firmada. El padre del menor solicitó los documentos para el traslado a otro colegio, pero no fue posible por estar atrasado en los pagos de las pensiones, tomando una actitud de no escuchar y mal genio (f. 40 ib.).

 

Como se observa, hasta ese momento no se había tomado una decisión formal definitiva, que generara la cancelación de la matrícula, pero desde ese día el menor dejo de asistir al plantel. 

 

Las faltas disciplinarias en las que incurrió el menor, fueron admitidas y constatadas dentro del “observador del alumno”. Son éstas, además, contrarias al manual de convivencia de la institución educativa, que señala:

 

 

“7. DE LAS ACTITUDES DE CONVIVENCIA.

7.1. FALTAS LEVES.

…   …   …

7.1.10. La indisciplina sistemática e incitación al desorden.

…   …   …

7.2. FALTAS GRAVES.

…   …   …

7.2.6. Las peleas o riñas dentro o fuera de la institución.

…   …   …

7.2.14. El uso indebido de elementos para dañar la dotación o planta física del colegio.

7.2.15. La reincidencia sistemática en actitudes de convivencia negativas leves.

 

7.3. DEL PROCESO DE ORIENTACIÓN POR ACTITUDES DE CONVIVENCIA NEGATIVAS.

…   …   …

7.3.7. El incumplimiento de la promesa de conducta excelente dará lugar a la cancelación de matrícula.”

 

 

En consecuencia, el menor efectivamente incumplió con las obligaciones fijadas en el acuerdo de compromiso académico que, junto con sus padres, celebró con la institución educativa, situación que por demás le imponía especial atención en su comportamiento disciplinario y una participación de los padres para mejorar el nivel académico, quienes sin embargo dejaron de acudir en varias ocasiones.

 

Por estas razones, se concluye que el Colegio Centro Pedagógico Colombia demandado venía actuando conforme al manual de convivencia, citando a los padres e informándoles la situación del estudiante para procurar la superación de las dificultades, sin lograrlo, llegándose entonces a fijar fecha para resolver en el Consejo Directivo el incumplimiento del “acta de compromiso”, pero padres e hijo no volvieron al plantel.

 

Ello está comprobando que la institución educativa accionada no vulneró el derecho al debido proceso, y que si hay quebranto al derecho a la educación o a los otros aducidos en la demanda, no le es imputable al plantel. Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en cuanto denegó la tutela solicitada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Orlando Dorado Burbano en representación de su hijo Andrés Felipe Dorado Muñoz, menor de edad, contra el Colegio Centro Pedagógico Colombia, en cuanto denegó la tutela solicitada.

 

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. T-402 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] T-671 de 2003 (agosto 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Cfr. T-316 de 1994 (julio 12), M. P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-694 de 2002 (agosto 21), M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.