T-452-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-452/07

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía que no tiene fines estéticos

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de senos que no tiene carácter estético

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede

 

Referencia: expediente T-1529139

 

Acción de tutela instaurada por Omaira Cecilia Hernández Vega contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por Omaira Cecilia Hernández Vega contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La demanda de tutela

 

El 19 de octubre de 2006, la señora Omaira Cecilia Hernández Vega, de 25 años de edad, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira y Comfamiliar ARS de la Guajira, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad física y la seguridad social, por lo hechos que a continuación se reseñan. (Fls. 1-4)

 

La señora Hernández manifestó que el 17 de agosto de 2006 sufrió un dolor intenso en su espalda, por lo que fue atendida en el Centro de Salud Hospital San Agustín Fonseca, donde el médico determinó que la causa del dolor “se debía al exagerado tamaño de [sus] senos” -Dorsalgia-, por lo que debía someterse a una cirugía dado el “gigantismo mamario” que padece. Comfamiliar ARS tuvo conocimiento del caso y, el 22 de agosto del mismo año, por tratarse de un procedimiento NO POS-S lo remitió a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, demandada, sin que a la fecha la accionante haya recibido respuesta, en tanto su dolor aumenta y le imposibilita la realización de sus labores de madre (tiene 3 hijos de 7, 5 y 2 años de edad), así como ejecutar largas caminatas y permanecer sentada por mucho tiempo.

 

Adicionalmente, la accionante afirmó que es madre de familia de escasos recursos y su esposo, como ella, son personas desplazadas que viven “de lo que en el día laboralmente nos pueda ofrecer” y que únicamente poseen el carné de salud del régimen subsidiado, de manera que para ella es totalmente imposible sufragar el costo de la cirugía que requiere y que a su juicio, por negligencia de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira cada vez empeora.

 

Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dadas las circunstancias antes señaladas, el servicio debe ser prestado por las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de oferta, para lo cual las ARS, en su caso Comfamiliar ARS demandada, están en la obligación de informarle las posibilidades que tiene para obtener la prestación de un servicio NO POS-S “en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo con el fin de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a personas en situación de debilidad manifiesta.”

 

En efecto, sostuvo que Comfamiliar ARS no la ha acompañado en el referido proceso, ni ha coordinado la prestación del servicio NO POS-S, como lo señala el artículo 212 del Acuerdo 244 de 2003, relativo a los mecanismos de coordinación para la prestación de servicios NO POS-S entre las ARS y las entidades territoriales.

 

En consecuencia, solicitó se ordenara a las entidades accionadas que autorizaran y practicaran la “cirugía plástica por Dorsalgia Secundaria al gigantismo mamario” que requiere.

 

La demandante anexó a su escrito los siguientes documentos:

 

·        Fotocopia (bastante ilegible) de una declaración extraproceso rendida en la Notaría Única de Fonseca, Guajira, por las señoras Clara Inés Araujo Oñate y Crucelfa Antonia Barniza Freyle, el 10 de octubre de 2006, en la que aseguran conocer a la actora, no tener familiaridad con ella, conocer su condición de persona de escasos recursos, afilada a la “EPS” que requiere una cirugía, que junto con su esposo están desempleados y que tienen tres hijos que sostener. (Fl. 5)

·        Fotocopia del carné de afiliación de la señora Omaira Cecilia Hernández Vega, identificada con C.C. No. 26’998.998, al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del Régimen Subsidiado -SISBEN-, desde el 01/04/03 con fecha de validez “indefinido” y nivel “N”. (Fl. 6)

·        Fotocopia de la C.C. No. 26’998.998 de la señora Omaira Cecilia Hernández Vega, cuya fecha de nacimiento es el 27 de octubre de 1981. (Fl. 7)

·        Fotocopia (casi totalmente ilegible) de la historia clínica de la señora Omaira Cecilia Hernández Vega. (Fls. 8 y 9)

·        Fotocopia del formulario de “Atención al afiliado, Referencia de afiliados con patologías no POS-S, solicitud de atención NO POS-S”, diligenciado, el 22 de agosto de 2006, por el funcionario correspondiente de la ARS Comfamiliar en la ciudad de Fonseca, remitiendo a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira el caso de la señora Hernández Vega, para la atención del servicio de “Cirugía plástica” denominada “Dorsalgia Secundaria al gigantismo mamario”. (Fl. 10)

 

2.      Trámite de instancia

 

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha quien, mediante Auto del 23 de octubre de 2006, resolvió: i.) admitirla y ii.) ordenar notificar del inicio de la acción a los representantes de las entidades encauzadas y a las partes y ii.) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y requerir al representante legal de Comfamiliar ARS de la Guajira, para que dentro de 72 horas, suministrara la siguiente información sobre la demandante: a.) si se encuentra afiliada o es beneficiaria de esa entidad en el régimen subsidiado de salud y, en caso afirmativo, indicar si tiene derecho a los servicios del POSS; b.) cuáles fueron los motivos por los que la demandante fue remitida el 22 de agosto de 2006 a la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira para que le autorizaran la realización del procedimiento médico denominado “CIRUGÍA PLASTICA DORSALGIA SECUNDARIA AL GIGANTISMO MAMARIO”; c.) indicar si el procedimiento antes mencionado se encuentra enlistado en el POS-S que le debe suministrar la entidad a sus afiliados y beneficiarios y, en caso negativo, indicar cuáles de los enlistados lo pueden remplazar y d.) remitir a la demandante al médico legista de esa ciudad para que, previa valoración, suministre al Despacho la siguiente información: 1. qué tipo de enfermedad padece y cuál es el tratamiento indicado y 2. qué implicaciones tiene para la vida o calidad de vida de la paciente el no recibir el tratamiento prescrito.

 

Así mismo, ordenó i.) que le anunciaran si el informe solicitado no se rendía dentro del término establecido, para tener por ciertos los hechos de la tutela y resolverla de plano y ii.) que se avisaran cuáles son las consecuencias del desacato de la orden de un juez de tutela. (Fls. 13 y 14)

 

En cuanto a la remisión de la demandante al médico legista, el 2 de noviembre de 2006, el Director Seccional Regional Norte, Seccional Guajira Sede Riohacha, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió un informe técnico médico legal, sobre la señora Hernández Vega, en los siguientes términos: (Fl. 32)

 

“MOTIVO DE PERITACIÓN: Solicitan valoración a la señora Omaira Cecilia Hernanadez (SIC) Vega, suministre en el término de la distancia a este despacho la siguiente información: 1. Que (SIC) tipo de enfermedad padece y cual (SIC) es el tratamiento indicado. 2. Implicaciones que tiene para la vida o calidad de vida de la paciente en no recibir el tratamiento prescrito.

ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere la paciente que desde hace cuatro meses presenta dolor dorso-lumbar, Al examen la paciente presenta espasmo muscular doloroso dorso-lumbar, mamas aumentadas de tamaño (gigantomastia).

COMPLEMETARIO: Tiene una solicitud de remisión de paciente de la ESE Hospital San Agustín de Fonseca. Describe la orden que la paciente presenta dorsalgia de tres meses de evolución que no cede con analgésico, al examen presenta mamas aumentadas de tamaños. Impresión clínica: Dorsalgia secundaria a gigantomastia. PLAN: Valoración por cirugía plástica.

 

CONCLUSIÓN: 1. Basado en Documentos aportados y examen actual la paciente presenta una Dorsalgia secundaria a Gigantomastia.

2. El plan inicial de la paciente es que sea valorado (SIC) por Médico Ortopedista y Médico Cirugía Plástica para confirmar el diagnóstico y que prescriban el tratamiento.”

 

3.      Contestación de la demanda y rendición del informe solicitado

 

3.1.   Comfamiliar ARS de la Guajira

 

La representante legal de esta entidad, mediante escrito del 31 de octubre de 2006, contestó la demanda y el requerimiento del juez, en el sentido de oponerse a todas las pretensiones de la actora “ya que lo que le fue ordenado es la valoración por cirugía plástica y en ningún momento el médico tratante le ordenó la cirugía plástica Dorsalgia secundaria por Gigantismo Mamario”. (Fls. 15-27)

 

En efecto, indicó que la entidad encargada de brindar el procedimiento requerido por la accionante, este es, la valoración o consulta por cirugía plástica, es la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, porque ese procedimiento es NO POS-S y, en consecuencia, la entidad que representa, Comfamiliar ARS de la Guajira, no está obligada a realizar esa valoración a la demandante.

 

En cuanto a la información requerida por el Juez sobre la demandante señaló lo siguiente: a.) la señora Hernández Vega sí está afiliada a Comfamiliar ARS de la Guajira como beneficiaria del POS-S (Acuerdo 306 del 16 de agosto de 2005, del cual anexó copia); b.) la señora fue remitida a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira el, 22 de agosto de 2006, “para valoración por cirugía plástica, y nunca ha hecho llegar a nuestras dependencias una orden médica para cirugía plástica Dorsalgia Secundaria al Gigantismo Mamario”; c.) el procedimiento antes mencionado (mastectomía parcial) no se encuentra dentro del POS-S y, por lo tanto, Comfamiliar ARS de la Guajira está obligado a proporcionárselo; le corresponde a la Secretaría atrás mencionada “por los Recursos del Subsidio de oferta” y d.) en cuanto a si el procedimiento señalado puede ser reemplazado por otro que esté dentro del POS-S indicó que “no le corresponde ni a la suscrita ni a la ARS determinarlo ya que éste debe ser el indicado por el médico tratante”.

 

3.2.   Secretaría de Salud Departamental de la Guajira

 

El Secretario de Salud Departamental de la Guajira, mediante oficio SSLG OJ No. 3380 recibido en el Juzgado el 1º de noviembre de 2006, respondió la demanda de tutela y señaló que “según lo informado por el Coordinador Médico de III y IV nivel de esta Secretaría, según nota interna No. 382 del 26 de octubre de 2006, el evento solicitado por la paciente es un evento POS-S, el cual debe ser cubierto con los recursos asignados a la A.R.S. para la atención de sus beneficiarios, lo cual se encuentra establecido en el Acuerdo 289 del 28 de marzo de 2005 en su Artículo 1º del cual anexamos copia al presente escrito”. (Fls. 28-30)

 

4.      Decisión objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, negó la tutela impetrada, al estimar que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios para obtener la atención en salud que requiere. (Fls. 35-38)

 

En efecto, luego de hacer una referencia a las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POS-S, indicó que: i.) de las pruebas que obran en el expediente, es claro que la demandante no fue remitida a la Secretaría de Salud Departamental para que se le autorizara una cirugía plástica en los senos, sino para que fuera valorada por el cirujano plástico; ii.) la accionante no requiere una cirugía plástica reparadora de seno, que sí está contemplada en el POS-S, sino que presenta un gigantismo mamario; iii.) el médico legista no concluye que el procedimiento que requiere la actora implique un riesgo inminente para su vida o calidad de vida y, en consecuencia, el amparo solicitado debe ser negado ya que “es legítima la posición de la ARS CONFAMILIAR (SIC) DE LA GUAJIRA, al no suministrar el procedimiento médico que requiere la actora y, como no se encuentra probado que el ente demandado amenaza o vulnera algún derecho fundamental de la actora de la tutela tampoco procede contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA”.

 

No obstante lo anterior, señaló que cuando el procedimiento médico no se encuentra dentro del POS-S, los servicios no incluidos serán suministrados con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud u otros destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, para lo cual las Secretarías de Salud suscriben acuerdos o convenios con las entidades de salud para atender a esta población.

 

En ese orden de ideas, indicó que la acciónate debe acudir a la entidad demandada (no especificó cuál) para que le informe con qué entidades tiene convenio para la prestación de los servicios de salud y acuda a una de ellas y se practique el procedimiento que requiere.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del (16) de febrero del año 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos (2) de esta Corporación.

 

2.      Objeto de la revisión y materia sometida a examen

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, que negó la tutela del derecho a la salud de la señora Omaira Hernández Vega dentro del proceso de la referencia, para verificar si fue adecuado a las normas superiores, a la ley y a la jurisprudencia constitucional sobre esa materia.

 

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se respetaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la demandante, con la omisión de las accionadas -Comfamiliar ARS de la Guajira y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira-, en realizarle la valoración por cirugía plástica, así como ordenar y autorizar la realización de la que requiere: “dorsalgia secundaria al gigantismo mamario -mastectomía parcial-”.

 

3.      Cirugía de reducción de senos. Reiteración de jurisprudencia

 

En casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, en los que se encontró plenamente demostrado que la cirugía requerida por las diferentes actoras no tenía un carácter estético sino que estaba destinada a poner fin a dolores o afecciones dorsales, se decidió conceder el amparo constitucional[1]:

 

 

“Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética” (...) Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo  certifican los médicos tratantes.

 

“(…) La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante”.

 

 

Lo expuesto por la jurisprudencia para casos similares es respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[2] De allí que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[3]

 

De otra parte, con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducción tiene efectos adicionales al resultado cosmético, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirugía Plástica, pero que no son cirujanos plásticos, hicieron una revisión estadística muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente[4]:

 

 

La cirugía de reducción de los senos: más que un procedimiento estético.

 

Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quirúrgico dirigido a disminuir el tamaño de los senos, llamado mamoplastia de reducción, el cual es cada vez más popular. Para algunos sectores esta cirugía se realiza con fines estéticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayoría de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional.

 

“De acuerdo con la revisión, las manifestaciones físicas que acompañan a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presión de la cinta del brassier a nivel del hombro, alteración en la calidad de vida de tipo físico y psicológico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infección por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de las manos.

 

“Los autores del estudio pudieron documentar que la cirugía en cuestión mejora todos estos síntomas, con una mejoría notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practicó, con un bajo riesgo.”

 

 

De manera pues que, en este caso es clara la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta, como se anotó anteriormente, que esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la potencialidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben su núcleo esencial y tengan la posibilidad de menoscabar la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.[5]

 

Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Corte pasa a analizar el caso concreto.

 

4.      El caso concreto

 

La señora Hernández acudió al médico por unos fuertes dolores que presentaba en su espalda; el médico la remitió a valoración por cirugía plástica por presentar una “dorsalgia secundaria al gigantismo mamario” pero Comfamiliar ARS, demandada en este proceso, le indicó a la accionante que este era un requerimiento excluido del POS-S (Acuerdo 306 de 2005) y, por lo tanto, remitió su caso a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, la cual, a su turno, estimó que era a la ARS a quien le correspondía tal atención, según lo dispuesto en el Acuerdo 0289 de 2005. Ante la falta de resolución de su situación, la actora instauró la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la dignidad humana. El juez de tutela, previa valoración de varias pruebas, negó el amparo, al estimar que la actora no requiere la cirugía y que la razón por la cual fue remitida por Comfamiliar ARS demandada a la Secretaría de Salud Departamental demandada fue para que se valorara por cirugía plástica, no para que se le realizara la cirugía.

 

Ahora bien, entre el 22 de agosto de 2006, fecha de la remisión del caso de la ARS a la Secretaría de Salud Departamental, hasta la fecha de instaurarse la tutela por la actora, el 19 de octubre de 2006, transcurrieron casi dos meses, sin que la demandante recibiera la atención requerida ni fuera acompañada por la ARS en la consecución de la misma, si es que no le correspondía a ella prestarla.

 

Es claro, como lo sostuvo el juez de instancia, que el requerimiento de la actora es, según lo prescribió su médico tratante, una valoración por cirugía plástica para determinar las acciones a seguir y, según el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, también es conveniente una valoración por ortopedia. Sin embargo, la Corte no comparte la conclusión del a quo porque la demandante no ha recibido ayuda, apoyo ni orientación por parte de la ARS demandada para efectos de proseguir con la atención que permita proporcionarle el tratamiento necesario para que recupere su salud.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No. 0289 del 28 de marzo de 2005, “por medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado”, las cirugías plásticas, como las “Cirugías Reparadoras de Seno” están incluidas en el POS tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado “siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los términos expuestos en el presente Acuerdo.” Por su parte, el artículo 2º, literal B. numeral 2.6 del Acuerdo No. 0306 de 2005, “por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado”, incluye la atención por ortopedia, en unos términos allí descritos. A esta normatividad se hará referencia más adelante, al resolver el caso concreto.

 

Por lo tanto, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia, se tiene que la demandante tiene derecho a acudir a Comfamiliar ARS, como lo hizo, y ser valorada por esas dos especialidades, que están incluidas en el POS-S, lo cual no fue realizado por la ARS demandada, para que sean esos médicos quienes determinen el tratamiento a seguir en el caso de la demandante, pues hasta ahora, de acuerdo con lo probado, no hay una orden médica para cirugía. Apenas existen los diagnósticos sobre la enfermedad que padece la demandante y la remisión a valoración, como se anotó.

 

En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso y atendiendo los problemas que viene sufriendo la demandante como consecuencia del problema médico que tiene, y que incluso afecta su labor de madre, la Sala considera que ella debe ser valorada por cirugía plástica y por ortopedia, según lo establecieron tanto el médico tratante como el médico legista y, en caso de determinarse que debe someterse a la cirugía de reducción de senos, la misma será realizada a la mayor brevedad. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en su lugar, concederá la tutela.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 3 de noviembre de 2006, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Omaira Cecilia Hernández Vega y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la dignidad humana.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Comfamiliar ARS de la Guajira que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de 48 horas contadas desde la notificación del presente fallo, autorice la valoración de la demandante por cirugía plástica y por ortopedia, para efectos de determinar el tratamiento a seguir para la enfermedad que padece y, en caso de definirse por su médico tratante que la actora requiere la cirugía, la misma deberá ser realizada a la mayor brevedad, en los términos establecidos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte a la que se ha hecho referencia en esta sentencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-119 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-471 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-572 de 1999; T-1251 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-566 de 2001, T-749 de 2001; T-531 de 2004, T-630 de 2004 y T-782 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[2] T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Los resultados de dicha investigación fueron publicados en la edición de mayo del Clinic Proceedings. Dirección: www.saludhoy. com/htm/noticias/2001/may 21 1 01.htm/. Estos datos se tomaron de la sentencia T-935 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dictada en un caso de similares circunstancias.

[5] Cfr. Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.