T-455-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-455/07

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de lentes fotosensibles por motivos de salud y no estéticos

 

Referencia: expediente T-1532107

 

Accionante: Jaime Arcila Fernández

 

Demandado: Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda.-COSMITET Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  seis (6) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Arcila Fernández contra COSMITET  LTDA..

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El actor Jaime Arcila Fernández impetró acción de tutela con motivo de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición, debido a que la entidad accionada le exige un copago para suministrarle los lentes fotosensibles que, según aduce, necesita con urgencia.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1 El señor Jaime Arcila Fernández está afiliado a COSMITET en calidad de beneficiario de su cónyuge, quien, en su calidad de docente, recibe los servicios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Cauca.

 

2.2 El 4 de octubre de 2006 el señor Jaime Arcila Fernández dirigió derecho de petición a COSMITET en el que solicitó el suministro de los lentes fotosensibles “Transitions Progresivo” formulados por su optómetra, toda vez que cuando fue a reclamarlos le había sido exigido el pago de una parte de su valor porque el programa de salud no los cubría en su totalidad y, al ser una persona de escasos recursos, no podía asumir el excedente, sin que, según afirma, COSMITET hubiese dado respuesta.

 

3. Consideraciones de la parte actora

 

Señala el peticionario que padece una parálisis facial que le impide cerrar totalmente los ojos, lo cual hace que la luz penetre permanentemente y comprometa su visión y las actividades que dependen de ella, por lo que el médico optómetra le recomendó  utilizar gafas con lentes fotosensibles. En este sentido, el actor manifiesta que, después de que COSMITET le dio la orden para que se dirigiera a la clínica El Rey David de Cali, allí, le fue comunicado que el programa de salud no cubría la totalidad de los lentes y debía asumir una parte de su costo. El señor Jaime Arcila sostiene que, debido a que es una persona de escasos recursos no puede costear el valor que le es exigido para obtener los lentes que requiere, por lo que ha tenido que acudir a la acción de tutela, pues, además, la entidad demandada no respondió la solicitud que presentó.

 

4. Pretensiones del demandante

 

El peticionario solicita que se le ordene a COSMITET que suministre los lentes fotosensibles Transitions Progresivo que requiere para el cuidado de sus ojos.

 

5.  Respuesta del ente accionado

 

COSMITET Ltda. se niega a entregar los lentes solicitados por el tutelante por no estar  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y tener un carácter estético no funcional, pues, según apartes de un artículo en el que se describe el funcionamiento y la utilidad de los lentes Transitions Progresivo, se podía deducir que la finalidad del producto es mejorar la exposición a la luz ultravioleta, lo cual no está asociado a ninguna patología. Por lo tanto, acceder a este tipo de solicitudes sin que sean tratamientos que se encuentren en el POS y sin que haya una necesidad o urgencia en su uso, sería desconocer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen el Sistema de Seguridad Social, pues, a través de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud se busca destinar los recursos al suministro de los servicios esenciales de la población, de modo que, según la jurisprudencia constitucional, los dineros del sistema sean administrados racional y equitativamente para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud.

 

En este contexto, la entidad demandada considera que no se puede dar paso a que se abuse de la acción de tutela para que las personas accedan a tratamientos que no son indispensables, lo que, en el presente caso se puede apreciar, toda vez que el accionante no demuestra suficientemente la necesidad clínica de los lentes Transitions Progresivos y solo se basa en las recomendaciones hechas por los especialistas de la entidad. En consecuencia, la entidad solicita que no se acceda a las pretensiones del tutelante, pues éste no justificó la necesidad clínica de los lentes y, por su parte, COSMITET Ltda. ha suministrado los servicios oftalmológicos al paciente y ha actuado conforme a la ley y a la Constitución. 

 

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Actuaciones realizada en sede de tutela

 

1.1 EL Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada citó al señor Jaime Arcila Fernández para ser escuchado en audiencia respecto los hechos de la presente acción, por lo que el 23 de noviembre de 2006, dando trámite a  dicha diligencia, manifestó que los lentes habían sido ordenados por COSMITET Ltda., pero que cuando acudió a la clínica El Rey David en Cali le indicaron que debía pagar una parte de los mismos, lo cual ascendía al valor de aproximadamente $350.000 pesos, pero que, por ser una persona de escasos recursos, quien se encuentra desempleada y depende de su cónyuge, no puede pagar ese valor. En consecuencia el accionante señala que se hace necesario que la entidad le suministre los lentes, pues debido a la parálisis facial del lado izquierdo no puede parpadear normalmente y el ojo de ese costado se está afectando gravemente. 

 

Días después, el 27 de noviembre, el señor Arcila Fernández anexó al expediente una orden de servicios expedida por COSMITET Ltda. el 15 de septiembre de 2005, en la que se autorizó el suministro de dos pares de lentes y una montura, y se señala que el paciente “requiere dos gafas diferentes por el tipo de patología que presenta[1]

 

1.2 A raíz de una series de cuestionamientos que el juez le hizo al optómetra Guillermo Rodríguez, quien había tratado al señor Jaime Arcila Fernández, éste afirmó que para atender el problema de visión de lejos y cerca del señor Arcila le habían sido formulados unos lentes bifocales y se había recomendado el uso de un filtro solar debido al problema de fotofobia que padecía por la parálisis facial del lado izquierdo y que provocaba que el ojo estuviese expuesto a la luz.

 

Adicionalmente el señor Guillermo Rodríguez señaló que los lentes Transitions Progresivos permiten la “ (…) protección y corrección funcional del problema visual que padece, sin embargo existen varios filtros diferentes al lente TRANSITION que pueden desempeñar una función de protección similar[2]. Por último sostuvo que la razón por la que había sugerido el uso de los lentes progresivos Transition fue porque el paciente ya venía usándolos y se encontraba adaptado a ellos, y no porque no existieran otras alternativas.

 

2. Sentencia de instancia

 

Mediante sentencia del veintiocho de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada negó el amparo, toda vez que, según la respuesta de la entidad accionada y el concepto del médico tratante, se podía observar que en el presente caso no se cumplían dos de  los requisitos señalados por la jurisprudencia para que proceda ordenar un medicamento excluido del POS. Así, en primer lugar, estableció que el hecho de que COSMITET no haya negado en ningún momento la atención a su problema visual permite concluir que no se presenta vulneración de un derecho fundamental y, en segundo lugar, porque, tal y como lo manifestó el optómetra, los lentes Transition se habían sugerido por cuanto el actor los venía usando, pero existían otras alternativas que podían aliviar su problema visual, de lo cual el fallador dedujo que en el POS habían otras formas para atender su estado de salud.

 

Ninguna de las parte impugnó el fallo.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el señor Jaime Arcila Fernández  actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

La empresa demandada es una entidad de carácter particular pero que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591, está legitimada como parte pasiva en el presente asunto, pues, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda.-COSMITET Ltda. es una entidad encargada de prestar el servicio público de salud.

 

3. Problema Jurídico

 

Le corresponde a esta Corporación definir si, en el presente caso, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para al suministro de medicamentos y tratamientos excluidos del POS en orden a que le sean suministrados los lentes fotosensibles solicitados por el señor Jaime Arcila Fernández, y si la negativa de COSMITET Ltda. constituye una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

 

4. Requisitos para suministrar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, específicamente la afectación del derecho fundamental a la vida digna y la posibilidad de sustitución del fármaco o tratamiento por uno contenido en el P.O.S.. 

 

4.1 El Acuerdo 228 de 2002 y la Resolución 561 de 1994 contienen, respectivamente, los manuales, por una parte, de medicamentos y, por la otra, de tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales determinan aquellos servicios médicos cuyo suministro es obligatorio por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud[3]. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha señalado ciertas circunstancias en las que se permite inaplicar esta normatividad y cabe autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos que no están en el P.O.S.., siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: Que “ (i) la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona;  (ii) que el  fármaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (iii) el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud; (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo[4].

 

En este orden de ideas, si bien el suministro de medicamentos o la aplicación de cierto tratamiento está destinado a aliviar la salud, lo cual implica, prima facie, un aspecto de carácter prestacional, cuando la ausencia de alguna de estas prestaciones involucra la afectación de algún derecho fundamental, el derecho a la salud adopta tal calidad por conexidad, a partir de lo cual, al presentarse una situación de urgencia que no puede atenderse efectivamente por las vías ordinarias, será pertinente el examen del caso por la vía de tutela Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no obstante que la falta de un determinado medicamento o tratamiento no conlleve necesariamente a la cesación de la vida, no implica que no pueda existir una vulneración de este derecho, el cual debe ser comprendido desde un sentido amplio de vida digna y no solamente desde un aspecto meramente orgánico de subsistencia. Es decir, que no puede hablarse de vida digna si las afecciones de salud impiden que una persona, por ejemplo, pueda relacionarse con su entorno, tener relaciones con sus semejantes, desplazarse libremente, trabajar, o poder desarrollarse de manera autónoma. Por lo tanto, la posibilidad de exigir protección al derecho a la vida digna comprende también aquellas condiciones que permitan llevar una vida en condiciones saludables[5].

 

Por lo tanto, la valoración que se haga de la posible afectación del derecho a la vida cuando se solicita la entrega de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. debe hacerse en un contexto de vida digna, de tal manera que no es necesario que, en el caso particular, haya un peligro de muerte, pues se entiende que hay una amenaza o vulneración del derecho fundamental cuando el afectado no puede desarrollarse plenamente como ser humano, en cuanto a sus funciones de vida, desempeño de actividades cotidianas y la posibilidad de relacionarse con su entorno y las demás personas[6].

 

Por otra parte, la afectación que pueda existir en las condiciones de vida de una persona solo puede ser valorada por el médico tratante, quien es el profesional capacitado para estimar la eventual patología que el paciente padece, la gravedad de la misma, y si los medicamentos o procedimientos disponibles son los adeudados para aliviar su situación. En consecuencia, no le corresponde a la entidad administradora evaluar la necesidad de un determinado tratamiento. En tal sentido, esta Corporación ha señalado “ (…) que en principio, en el trámite de la acción de tutela, la opinión del médico tratante, respecto del servicio médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comité Técnico Científico[7]

 

El fundamento de esta regla es que el médico tratante es un profesional con formación científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento específico del caso del paciente, y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio médico determinado[8]

 

La Corte Constitucional ha señalado que sólo si el Comité Técnico Científico o la EPS presentan una opinión científica sólida, que controvierta lo establecido por el médico tratante, el juez de tutela no estará obligado a hacer cumplir lo ordenado por éste último”[9]

 

4.2 Ahora bien, resulta indispensable que, primeramente, se analice si existe un medicamento o tratamiento disponible en el respectivo manual para tratar la patología, pues si en el Plan existe una alternativa que resulte efectiva y adecuada para tratar determinado padecimiento de la salud, éste será el que se debe suministrar, pues no tiene sentido plantear un debate de inaplicación de normas, cuando, justamente, de la aplicación de ellas, se tendría la solución al problema de salud. Por lo contrario, si el Plan Obligatorio de Salud no contiene una alternativa, o la que se encuentra no proporciona la misma efectividad que la excluida del Plan, y se cumplen los demás requisitos indicados por la jurisprudencia, se deberá autorizar el medicamento o tratamiento solicitado.

 

Para tal efecto, no basta con que la entidad prestadora del servicio niegue el medicamento o tratamiento afirmando que existe otro medicamento o procedimiento dentro del P.O.S., toda vez que, como lo ha señalado esta Corporación, la entidad deberá:

 

 

“a. Acreditar la existencia del medicamento o del tratamiento incluido dentro del POS, que sustituya en iguales condiciones de efectividad y calidad al medicamento prescrito. De no darse esa acreditación, será necesario concluir que no existe un tratamiento o medicamento alternativo por el cual pueda llegarse a sustituir el prescrito.

 

b.  No puede limitarse a negar, con base en la existencia de un medicamento sustituto, la entrega de los medicamentos o tratamientos solicitados, sino que además deberá informarle al paciente cual es la alternativa médica con la que cuenta, ya que finalmente lo que se pretende proteger y preservar es la vida y salud del paciente.[10] 

 

 

Es decir que, hasta tanto la entidad no especifique cuáles son los medicamentos o tratamientos incluidos en el POS que se pueden proporcionar en lugar de los que no están en él, y que fueron formulados, y acredite la efectividad y calidad de los mismos para tratar determinada patología, no puede negar el suministro de un medicamento excluido del Plan, que el médico tratante consideró adecuado y que se constituye en la única alternativa para remediar los problemas de salud y proteger los derechos fundamentales en peligro, y, en este contexto, el juez de tutela debe sujetarse a los conceptos médicos que consten en el expediente y que pueda obtener en uso de su facultad probatoria.

 

En este sentido, en la Sentencia T-069 de 2005 se ordenó el suministro de unos audífonos que no se encontraban en el P.O.S., la Corte concluyó que era la única alternativa para tratar la discapacidad auditiva por cuanto “(…) ninguno de los médicos tratantes ni la propia EPS demandada hicieron mención expresa a otro tipo de procedimiento médico o clínico que pueda sustituir en forma efectiva los audífonos.”, así mismo, en la Sentencia T-482 de 2005, esta Corporación consideró que los medicamentos formulados para una persona que padecía problemas cardiacos, no obstante que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debían ser suministrados por cuanto la simple negativa a suministrar los fármacos sin indicar “otras alternativas médicas incluidas dentro del POS y que podrían ser suministradas por la EPS, resultaría violatoria de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida del accionante.

 

A partir de lo anterior, es posible concluir que, hasta tanto la entidad administradora de salud no indique y demuestre médicamente que existen alternativas contenidas en el P.O.S. que cumplen con la misma eficiencia y calidad que el medicamento o tratamiento excluido del Plan prescrito por el médico tratante, este último se entenderán como la única alternativa disponible para aliviar la situación de salud, y por tanto para proteger el derecho fundamental a la vida y a la vida digna del paciente.

 

5. Caso Concreto

 

En el presente asunto, al señor Jaime Arcila Fernández le fue prescrito el uso de lentes fotosensibles “Transitions”, toda vez que debido a la parálisis parcial en su rostro no puede parpadear normalmente con el ojo izquierdo y, según el médico tratante, presenta una fotofobia. Sin embargo la entidad demandada negó el suministro de los lentes por cuanto los mismos no se encuentran en el POS y, en su entender, su uso es meramente estético. El juez de instancia, negó el amparo porque el médico tratante había afirmado que los lentes Transitions no eran la única alternativa para tratar el problema del señor Arcila Fernández, de lo cual, el fallador concluyó que se podía acudir a los servicios contenidos en el P.O.S..

 

En este orden de ideas, se observa que en el caso sub examine se cuestiona el cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S., pues, por una parte, de la afirmación de COSMITET Ltda., en cuanto que los lentes tienen un carácter estético, se podría afirmar que no hay una vulneración del derecho fundamental a la vida, y, por otra parte, del argumento del juez se genera la duda si el uso de los lentes formulados puede remplazarse por alguno de los servicios incluidos en el P.O.S..

 

5.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, tal y como se señaló en esta providencia, la vulneración del derecho fundamental a la vida debe examinarse a partir del concepto de vida digna, por lo tanto, en la presente situación, es posible observar que, si bien, en principio, el uso de los lentes sensibles a la exposición de los rayos UV puede estar dirigido a conseguir una protección adicional, no asociada a una patología, cuya privación no afecta las condiciones de vida normales, en el caso objeto de revisión se presentan ciertas circunstancias adicionales que deben tenerse en cuenta: (i) Por una parte, tal y como se afirma en el escrito de tutela y es confirmado por el médico tratante, el señor Jaime Arcila padece una parálisis facial parcial del costado izquierdo que le impide cerrar su ojo completamente, y le dificultad parpadear, lo cual ha generado fotofobia (molestia a la luz), (ii), y por la otra,  el galeno sugerió el uso de filtros solares para la protección de los ojos.

 

En este contexto, cabe señalar que el señor Jaime Arcila Fernández se encuentra en una especial situación, pues la solicitud del demandante dirigida a obtener unos lentes fotosensibles no obedece a un criterio subjetivo o de mayor comodidad, sino que tiene origen, como lo fijo el actor y así mismo lo señaló el médico tratante en su concepto, en una discapacidad física asociada con la parálisis parcial del costado izquierdo, y que repercute en la funcionalidad del ojo, de modo que, al no tener una apropiada movilidad para reaccionar ante los cambios de luminosidad se afecta la visión por la luz constante que penetra al ojo por no poder cerrarlo, lo que, como manifiesta el accionante, afecta el normal desempeño de sus actividades diarias. De esta manera, si bien tal como lo menciona la entidad accionada, en principio, el uso de los lentes fotosensibles tiene un carácter estético, en el presente caso, el tutelante los solicita por motivos de salud.

 

En relación con lo anterior, se debe tener en cuenta el sentido amplio del derecho fundamental a la vida desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que ha sido mencionado en la parte considerativa de la presente providencia, el cual, no solo comprende un aspecto de mera existencia, sino que debe entenderse a través de la noción de vida digna, así pues, en el presente caso resulta claro que la discapacidad facial que padece el señor Arcila Fernández afecta la posibilidad de reaccionar ante los cambios de luz, lo que, si bien no conduce a una cesación de los signos vitales, si limita significativamente la posibilidad de llevar una vida en condiciones normales, de modo que, al no contar con la protección ocular recomendada por el médico, el actor vería afectadas sus posibilidades de desarrollarse plenamente como ser humano en cuanto a sus funciones de vida,  al desempeño de las actividades cotidianas (leer, disfrutar de espacios abiertos con presencia solar, exponerse a escenarios luminosos sin impedimentos, etc..) y la posibilidad de relacionarse con el entorno y con las demás personas en circunstancias igualitarias.

 

5.2 Como ya se anotó anteriormente, el fallo del juez de tutela se fundamentó en que el médico tratante había manifestado que los lentes Transitions no eran la única alternativa para atender la condición del accionante, y por lo tanto éste podía acudir a los servicios contemplados en el P.O.S.. Así las cosas, la Corte no comparte este criterio del fallador, pues el médico no especifica si las demás alternativas están fuera o dentro del P.O.S. y si son de la misma calidad y efectividad que los lentes Transitions.

 

Por otro lado, tal y como se sostuvo en la parte considerativa de esta providencia, cuando se niega el suministro de un medicamento que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, se deben señalar aquellos medicamentos o tratamientos incluidos en el P.O.S. y brindar la explicación médica de que cumplen con la misma efectividad y calidad que aquel que fue formulado pero no está en el Plan, por lo tanto, en la medida en que el concepto rendido por el médico tratante se limitó a afirmar que había otras alternativas además de los lentes Transitions Progresivos, sin hacer alusión a alguna otra posibilidad, se presume que los lentes fotosensibles son la única solución que permite aliviar los problemas de salud del actor y que no se cuenta con algún servicio del P.O.S. que pueda sustituirlos.   

 

5.3 Por otra parte, es posible identificar que el señor Arcila Fernández se encuentra en una situación de necesidad que no puede atender con sus propios  medios, toda vez que, como ya se anotó, requiere del uso de los lentes fotosensibles para llevar una vida en condiciones dignas, pero no cuenta con los recursos para costearlos, circunstancia que se deduce de las difíciles condiciones económicas en las que aduce estar y de su condición de desempleado. Así mismo, resulta un hecho importante para tener en cuenta que el Personero Municipal, quien como parte del Ministerio Público se encarga, entre otras cosas, de atender aquellos casos en los que puede ver afectación Derechos Humanos y defender los intereses de la sociedad, se interesó en el caso del señor Jaime Arcila y coadyudó en un derecho de petición presentado a COSMITET, lo cual da cuenta de la situación angustiosa por la que atraviesa el tutelante.

 

Así las cosas, la Sala observa que, en el caso objeto de revisión, el actor no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el sobrecosto que implica que los lentes para la visión tenga la característica de fotosensibles, de tal modo que, como ya se dijo en el punto anterior, al ser necesarios para asegurarle una vida en condiciones dignas, es la entidad demandada quien debe asumir la totalidad de su valor.

 

5.4 Tal y como consta en el expediente, el señor Arcila Fernández acudió a COSMITET, entidad prestadora de los servicios de salud a la que se encuentra afiliado, para que fuera valorado su problema de visión, de tal forma que fue atendido por un optómetra de COSMITET, quien recomendó el uso de los lentes fotosensibles solicitados en la presente tutela.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, es posible identificar que, en el presente caso, se satisfacen los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para autorizar el suministro de medicamentos o tratamientos que no están incluidos en Plan Obligatorio de Salud, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se ordenará a COSMITET Ltda.. que proporcione al señor Jaime Arcila Fernández los lentes fotosensibles que requiere, según las indicaciones realizadas por el médico tratante y sin que al actor se le haga cobro alguno por dicho concepto.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Jaime Arcila Fernández contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia Ltda.-COSMITET Ltda.

 

Segundo.  ORDENAR a COSMITET Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar los lentes fotosensibles que requiere el accionante, en los términos señalados por el médico tratante, y sin que le haga cobro alguno al actor por dicho concepto.

 

Tercero.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 33

[2]   Ver en el expediente el concepto del médico. Cuaderno No. 1, Folio 34..

[3]   Del Decreto 1938 de 1994, el artículo 15, literal g) para medicamentos, y el literal ñ)para tratamientos.

[4]   Sentencia T-540 de 2002

[5]   Sentencia T-222 de 2007 y ver entre otras, las sentencias T-494 de 1993, T-221 de 1995, T-395 de 1998 y T-794 de 2003,

[6]   Cfr. Sentencia T-222 de 2007

[7] Respecto a la prevalencia del concepto del médico tratante, frente al concepto del Comité Técnico Científico y/o de los funcionarios administrativos de la EPS, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-666 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-155 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T-179 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-378 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-284 de 2001 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] En la sentencia T- 344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se pronunció respecto al suministro de un medicamento no incluido en el POS, que fue negado por el Comité Técnico Científico a pesar de la insistencia del médico tratante. Respecto a la prevalencia, que en principio opera, del concepto del médico tratante, la Corte sostuvo lo siguiente: La razón por la cual la jurisprudencia ha indicado que se prefiere la opinión del profesional de salud que haya atendido al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que aquél es:  (1) el especialista en la mate­ria que  (2) mejor conoce el caso. Es decir, se considera que es la persona más competente para determinar si el paciente realmente necesita el medicamento en cuestión y la urgencia del mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea imposible que el médico ordene el suministro de una droga que en realidad no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S. tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya ordenado”.

[9]   Sentencia T-007 de 2005.

[10]   Sentencia T-482 de 2005.