T-461-07


Sentencia T-165/07

Sentencia T-461/07

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS por diagnóstico de demencia vascular

 

Referencias: expediente: T-1590602

 

Accionante: Efraín Rueda Fula

 

Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la tutela número T-1590602, acción promovida por el señor Efraín Rueda Fula contra Cafesalud E.P.S., Seccional Cundinamarca. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

Mediante Auto de la Sala de Selección Número Cuatro, del 26 de abril de 2007, se seleccionó y repartió a este Despacho el expediente número T-1’590.602.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. HECHOS:

 

a.     El señor Efraín Rueda Fula de 73 años de edad, manifiesta que se encuentra afiliado a la entidad demandada como beneficiario por parte de una hija.

 

b.     Afirma el accionante que presenta complejas patologías, entre ellas ser paciente con cuadro demencial de muy probable etiología vascular.

 

c. Debido a este cuadro patológico, el galeno neurólogo le manifestó al accionante que para evitar que la enfermedad avanzara le ordenaba el medicamento Galantamina TAB X 8 MG.

 

d.     Con la orden médica solicitó la autorización para la entrega del medicamento ante la entidad de salud.

 

e.      La E.P.S. Cafesalud negó el servicio, informándole al accionante que el medicamentos solicitado se encuentra fuera del POS, motivo por el cual, el costo lo tenía que asumir el señor Rueda.

 

f.       Indica el actor que el medicamento es de elevado costo ($450.000,oo) suma de dinero con la que no cuenta, ya que depende económicamente de su hija, quien sostiene los gastos del hogar con lo que devenga ($408.000,oo) mensualmente.

 

g.     Solicita amparar sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a una vida digna. En consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cafesalud autorice el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB cubriendo la totalidad del costo.

 

3. Contestación de la entidad demandada

 

El 5 de marzo de 2007, Cafesalud E.P.S. mediante la apoderada judicial dió respuesta al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en donde manifestó que el señor Efraín Rueda se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de esa entidad.

 

Afirma la apoderada que le informó al accionante y su familia que no se le están negando los servicios POS, sino que el medicamento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, según la normativa vigente.

 

Por lo anterior, manifiesta la entidad de salud que a quien le corresponde cubrir el costo del medicamento es al accionante y que de no tener éste los recursos económicos, a quien le corresponde asumir dicho costo, es al Estado.

 

Por último, aclaró que todos los demás servicios médicos que requiera el accionante para tratar esta u otra patología ha tenido y tiene pleno derecho por tener más de las semanas mínimas requeridas para recibir cualquier prestación contenida en el Plan de Salud.

 

4. Decisión de instancia

 

El 7 de marzo de 2007, el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a una vida digna y a la seguridad social, por considerar que el actor no presentó pruebas que indiquen la necesidad imperiosa del medicamento señalado y el riesgo que corre por el no suministro del mismo.

 

De igual forma el juez considera, en cuanto a la solicitud del suministro integral y permanente de la totalidad del tratamiento requerido por el accionante para la recuperación de su salud, que tal pretensión es improcedente, como quiera que la orden del médico especialista tratante hace referencia única y exclusivamente al medicamento Galantamina X 8 MG TAB, sin que se exprese por dicho galeno la necesidad de tratamiento integral o exámenes adicionales.

 

5. Pruebas

 

- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 118.331 de Bogotá, a nombre del señor Efraín Rueda Fula, se constata que el accionante tiene 73 años de edad.

 

- Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Cafesalud, Seccional Bogotá a nombre del accionante.

 

- Historia clínica emitida por la E.P.S. Cafesalud el 23 de enero de 2007, realizada al accionante. La historia clínica dice:

 

“Consulta: Demencia vascular.

Enfermedad actual: Paciente en estudio de posible demencia vascular se ordenaron estudios con TSH niveles de vitamina B12 y ácido fólico que se observan dentro de límites normales hija refiere persistencia de olvidos desorientación con pérdida de objetos olvida citas fechas. Trae también holter que muestra múltiples ectopias con arritmia eco cardiograma que muestra cardiopatía mixta en fase dilatada con FE 50%.

 

Diagnostico: Demencia vascular subcortical.

 

Recomendaciones: PACIENTE CON CUADRO DEMENCIAL DE MUY PROBABLE ETIOLOGIA VASCULAR SE CONSIDERA INICIAR GALANTAMINA PREVINIENDO RIESGOS Y COMPLICAIONES A FUTURO DE ENFERMEDADES COMO ESTA.

 

Medicamentos: fluoxetina tab x 20 mg (tab) tableta.”

 

- Formulario de autoliquidaciones de la E.P.S. Cafesalud de diciembre de 2006, aparece como afiliada la señora Mercedes Rueda Camacho, donde aparece como salario básico el valor de $408.000,oo.

 

- Negación de la autorización del medicamento Nº 7838341, fechado 7 de febrero de 2007, mediante el cual, Cafesalud E.P.S. informó al accionante que no se le autoriza el medicamento justificando su respuesta así: “No es de riesgo inminente para la vida y salud.”

 

- Orden del medicamento Galantamina X 8 MG TAB emitida por el doctor Oscar Bernal Pacheco, médico tratante y adscrito de Cafesalud E.P.S.

 

- Solicitud y justificación médica para medicamentos no POS fechada el 23 de enero de 2007, firmada por el doctor Oscar Bernal Pacheco quien señala que el medicamento no tiene alternativas en el POS.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

2. Problema Jurídico

 

En la presente acción de tutela se analizará si el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Efraín Rueda Fula, afiliado al régimen contributivo de salud, fue vulnerado por la E.P.S. Cafesalud al no autorizarle el suministro del medicamento GALATAMINA X 8 MG TAB por encontrarse excluido del POS.

 

Para tal efecto se estudiarán los siguientes puntos: i) El suministro de medicamentos fuera del POS, ii) La integralidad del sistema de salud y, iii) Teniendo en consideración que la E.P.S. alega incumplimiento del requisito del  Comité Técnico Científico, la Sala entrará a estudiar este tema.

 

3. Derecho a la salud, suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS- del régimen contributivo. Procedencia de la Acción de Tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Sobre el derecho fundamental de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectación de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección de derechos fundamentales[1].  Así, mediante la acción de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneración o amenaza afecte la vida digna de las personas.

 

La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo “en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto específico”[2].

 

Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, a pesar de que no en todos los casos[3] el derecho a la salud es fundamental autónomo, puede adquirir ese carácter por conexidad, si la ausencia de un tratamiento, de un medicamento o de un diagnóstico, pone en peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.

 

En cuanto a los servicios básicos exigibles por la población, esta Corporación ha establecido que es obligación de las entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud diseñados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperación de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993[4] y del artículo 7[5] del Decreto 806 de 1998[6] el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica.

 

Por ende, el acceso a medicamentos, tratamientos, cirugías y la prestación del  servicio integral en salud que se haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestación exigible mediante acción de tutela.[7]

 

De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido las condiciones[8] de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, las cuales se señalan a continuación:

 

 

“1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[9], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

 

2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

 

3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.).

 

4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”

 

 

De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.

 

Asimismo, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.

 

4. Tratamiento integral. Atención y tratamiento a que tienen derecho el afiliado y su beneficiario.

 

La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que es al juez de tutela a quien le corresponde ordenar y garantizar el acceso a todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[10]. Al respecto ha indicado lo siguiente:

 

 

“(L)a atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[11]

 

 

Lo anterior, con el fin de que se le garantice la continuidad en la prestación del servicio tanto al afiliado como a su beneficiario, teniendo como resultado poder evitar a las personas la interposición de acciones de tutela por cada servicio que les sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la enfermedad que esté padeciendo[12].

 

5. Comité Técnico Científico

 

El Comité Técnico Científico es un órgano administrativo de las EPS encargado de asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.

 

La Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que los Comités Técnicos Científico son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:

 

 

“(...) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.

 

 

Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005[13], respecto del tema dijo lo siguiente:

 

 

“Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).

 

Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”.[14]

 

Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

 

Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.[15]

 

De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.

 

Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

 

 

Por lo tanto, no es dable al Juez de tutela negar la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela[16].

 

6. Caso Concreto

 

En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta Sala  determinar la posible vulneración al derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social por parte de la EPS Cafesalud al haberle negado al accionante el suministro de la droga Galantamina X 8 MG TAB, por no estar incluida en POS.

 

Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las normas existentes, la Sala  entrará  a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos para que proceda la acción de tutela para el suministro de medicamentos excluidos del Pos, así:

 

Primer requisito, “que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado”. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, es una persona de 73 años de edad, se encuentra afectado su estado de salud debido a su longevidad, presentando “cuadro demencial de muy probable etiología vascular”.

 

Segundo requisito, “que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente”.  En este sentido la EPS demandada no manifestó que dentro del POS existiera un medicamento genérico que surtiera el mismo efecto que el medicamento Galantamina X 8 MG TAB, de donde la Sala deduce que no hay otro medicamento que pueda sustituir el ordenado por el médico tratante.

 

Tercer requisito, “que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.” Dentro del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el medicamento fue ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud, doctor Oscar Bernal Pacheco[17].

 

Cuarto requisito, “que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”. Conforme a los hechos expuestos por el accionante, es una persona de 73 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de la entidad demandada en calidad de beneficiario desde junio de 1998, vive con una hija que lo mantiene, quien por sus gastos mensuales no puede cubrir el valor del medicamento ordenado ($450.000,oo aproximadamente) debido a que lo que devenga, sólo le alcanza para subsistir junto con su familia.

 

Respecto a la situación económica del accionante, dicha afirmación no fue desvirtuada por parte de la E.P.S. Cafesalud y tratándose de una negación indefinida no requiere prueba.

 

Acerca del tratamiento integral, la E.P.S. demandada manifestó que era improcedente hacer esta solicitud, debido a que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación, afirmando además, que ni siquiera existe una vulneración efectiva y actual por parte de la entidad a los derechos fundamentales del accionante.

 

Sobre el tema esta Corporación ha señalado tanto el afiliado cotizante como el beneficiario tienen derecho a la atención y tratamiento de manera integral; es decir, “deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud”.

 

En el presente caso, dada la situación médica del señor Efraín Rueda Fula, su avanzada edad, los padecimientos que sufre, el no suministro Galantamina X 8 MG TAB formulado por el médico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud afecta su derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad física.

 

Si bien no se consultó al Comité Técnico Científico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento requerido por el señor Efraín Rueda Fula le sea otorgado, ni  tal Comité puede ser tenido como una instancia más entre el accionante y la E.P.S. Cafesalud.

 

Así, esta Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la E.P.S. demandada al no autorizar el medicamento Galantamina X 8 MG TAB. Por lo tanto, se dará la orden a la E.P.S. Cafesalud para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le autorice e inicie las gestiones y procedimientos necesarios para que al señor Efraín Rueda Fula le sea suministrado el medicamento antes mencionado, brindándole así mismo, todos los procedimientos y tratamientos que requiera para la recuperación de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico tratante adscrito a la misma.

 

Por último, la Sala le reconoce el derecho a la E.P.S. Cafesalud de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se requieran por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB recomendado para el total restablecimiento de la salud del accionante.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2007, mediante el cual se  negó la tutela presentada por el señor Efraín Rueda Fula y en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la E.P.S Cafesalud, Seccional Cundinamarca o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice el medicamento Galantamina X 8 MG TAB basado en la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. en mención.

 

TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. Cafesalud que le brinde al señor Efraín Rueda Fula, los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico tratante adscrito a la misma E.P.S.

 

CUARTO. INAPLICAR en el presente caso el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, las Resoluciones 3797 de 2004 y la 5261 de 1994, que excluyen el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB. 

 

QUINTO. Se reconoce el derecho a la E.P.S. Cafesalud, Seccional Cundinamarca, de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro del medicamento Galantamina X 8 MG TAB así como también cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS y ordenados por un médico tratante adscrito a la E.P.S. Cafesalud.

 

SEXTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.

[2] Consultar sentencia T- 304 de 1998

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[5] “Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

“Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

“A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

“Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.

[6] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

[7] Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 2007[7], la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de cáncer de próstata requería el suministro de los medicamentos “ACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)”  excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-. Dentro de sus consideraciones señaló que los medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservación de la vida en condiciones dignas y ordenó a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad establecida por el médico tratante del peticionario.

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[10] Situaciones como la descrita fueron objeto de estudio por  la Corte Constitucional en las sentencias: T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-319 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-122 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[11] Cfr. Corte Constitucional, T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso el juez de primera instancia tuteló, los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el accionante y dio la orden de garantizar el tratamiento integral requerido. Sin embargo, el juez de segunda instancia confirmó la tutela de los derechos, pero revocó la orden de garantizar el tratamiento integral, por considerarlo un hecho incierto y futuro que no podía  ser protegido por vía de tutela. El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en materia de salud que había asumido en las sentencias T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-079 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[12] Sentencia T-830 de 2006, MP, Jaime  Córdoba Triviño.

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7 años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la misma.

[14] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[16] Sentencia T-071 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Folios 4, 5 y 6.