T-463-07


II

Sentencia T-463/07

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA-Caso en que la demandante recibió indemnización por el despido hace ya varios años

 

La inmediatez exige que se ejercite la acción de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron. También se pretende, con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta Sala no encuentra justificada la evidente desatención al principio de inmediatez: luego de haber sido despedida (13 de agosto de 2003) y recibida la indemnización a que tenía derecho (18 de septiembre de 2003), por valor de $ 61.676.651, con una liquidación total de $82,973.655 (f. 84), que superaba lo presuntamente irremediable de algún perjuicio, casi 3 años después viene a interponerse acción de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, que si en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, ameritaban su demanda oportuna.

 

 

Referencia: expediente T-1507156

 

Acción de tutela instaurada por Piedad García, en su nombre y en representación de sus hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García, contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidación.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Piedad García, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García, contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidación.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte, el día 23 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Piedad García, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García, interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidación, ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, correspondiéndole al Segundo, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la  seguridad social, el trabajo, la protección integral de la familia y la igualdad, por los hechos que más adelante son resumidos.

 

Es de observar que frente a este asunto medió insistencia del Defensor del Pueblo, radicada el 9 de febrero de 2007 en la Secretaría General de esta corporación, quien resaltó que con ocasión de la terminación laboral unilateral sin justa causa, la señora García recibió una liquidación total de $ 82.973.655, dentro de la cual se encuentra la indemnización correspondiente, por valor de $ 61.676.651. Agregó que pasados quince meses (noviembre de 2004) de su desvinculación (13 de agosto de 2003), la señora García solicitó su reintegro y en julio de 2006, casi tres años después de retirada, instauró acción de tutela solicitando la protección laboral reforzada, establecida legal y jurisprudencialmente a favor de las madres cabeza de familia. Consideró además el Defensor el desconocimiento de la inmediatez y la solicitud del Liquidador de Electrolima, por “los gravísimos perjuicios que se le causaría a la Empresa, específicamente al pasivo pensional”.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

Narra la señora Piedad García que estuvo vinculada como trabajadora oficial en la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima), posteriormente en liquidación, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de junio de 1989 hasta el 13 de agosto de 2003, cuando fue desvinculada sin justa causa.

 

Señala que en agosto de 2002 se profirió la Instructiva Presidencial N° 10, en la cual se consagró la decisión gubernamental de reestructurar y liquidar entidades de la rama ejecutiva del Estado, entre ellas la Electrificadora del Tolima S.A. (Electrolima). Aduce que la Ley 790 de 2002 consagra la protección temporal conocida como retén social, aplicable a los servidores públicos de las entidades estatales que estén en liquidación y recuerda que el 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución N° 003849, ordenó la liquidación de la entidad accionada, sin hacer alusión al retén social establecido en la mencionada ley.

 

Agrega que “en mi hoja de vida reposaban los registros civiles de mis hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García, menores de edad y estudiantes de 9° grado de bachillerato”. El 8 de noviembre de 2004 solicitó al Gerente de Electrolima S. A., que “le aplicara el retén social y por ende se me respetara la condición de madre cabeza de familia, reintegrándome al mismo cargo o a un cargo igual o superior jerarquía, con lo cual agoté la vía gubernativa y/o reclamación administrativa”, obteniendo respuesta negativa el 11 de noviembre de 2004.

 

En consecuencia, por considerar cumplidos los requisitos consagrados en la ley, formula acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar su condición de madre cabeza de familia y, con ello, sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos.

 

B. Respuesta de la entidad demandada.

 

El Liquidador de la Electificadora del Tolima S. A. (Electrolima), dio respuesta el 13 de julio de 2006, encontrándose en término legal, solicitando la improcedencia de la tutela ante la “extemporaneidad absoluta de la acción”, tratándose de una ex trabajadora de una empresa “hoy terminando su proceso de liquidación, casi tres (3) años después de haberse producido su retiro manifiesta que con ese acto se vulneraron derechos fundamentales”. Agrega que “el tema que se debate en cuanto al inexistente derecho a un reintegro” debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral y no puede incluirse a la demandante en el retén social “toda vez que no se dan las circunstancias para ello, pero adicionalmente tenemos que su petición si fuera procedente sería absolutamente extemporánea”. Por último, manifiesta que “no hay discriminación alguna, por cuanto todos los trabajadores de Electrolima S.A. ESP se encuentran desvinculados como consecuencia de la entrada en Liquidación. ”

 

C. Documentos relevantes allegados al expediente.

 

·        Copia de la declaración ante Notario de María Fanny Meléndez Díaz, manifestando que “me consta y doy fe que Piedad es madre soltera que tiene bajo su cargo a sus dos hijos de nombres Andrés Felipe y Diego Fernando García, menores de edad, quienes dependen económicamente de ella, quien es la única persona que les brinda todo lo necesario para su sostenimiento…, nunca ha hecho vida marital con el padre de sus hijos y siempre ha sido la única responsable en velar por el bienestar y estabilidad de sus hijos” (f. 9 cd. inicial).

 

·        Copia de la declaración ante Notario de Edilberto Tejada Arango, manifestando lo mismo que la anterior (f. 10 ib.).

 

·        Declaración ante Notario de Piedad García, en donde podría colegirse que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, pues es soltera, tiene bajo su cargo a sus hijos menores (Diego Fernando y Andrés Felipe García), no mantiene vida marital, posee vivienda propia y sus ingresos mensuales “no superan los cuatro salarios mínimos” (f. 11 ib.).

 

·        Copia de la Resolución SSPD N° 003848, sobre la liquidación de la empresa y la consiguiente terminación de los contratos de trabajo de la Electrificadora del Tolima S. A., suscrita por el Liquidador el 12 de agosto de 2003 (fs. 12 y 13 ib.).

 

·        Copia de la Resolución SSPD (Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) N° 003849 de la misma fecha (fs. 14 a 17 ib.).

 

·        Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Andrés Felipe y Diego Fernando García, que demuestran que nacieron el mismo día (21 de mayo de 1991), por lo tanto a la fecha de la presentación de la tutela (11 de julio de 2006) tenían 15 años de edad (fs 26 y 27 ib.).

 

·        Constancias de estudio de los menores Andrés Felipe y Diego Fernando García, quienes “asisten al grado 8° educación media jornada mañana en el año 2005, cumpliendo el horario de 6:10 AM a 12:20 PM, los cinco días de la semana, su acudiente y madre es la señora Piedad García” (fs 28 y 29 ib.).

 

·        Copia del derecho petición presentado por la señora Piedad García, el 8 de noviembre de 2004, mediante el cual solicita “el reintegro al cargo que venía desempeñando,… por su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica” (fs. 30 y 31 ib.).

 

·        Copia de la respuesta suscrita por el Liquidador Francisco Javier Zúñiga Martelo, informándole a la actora que “la solicitud de reintegro, no es procedente ya que la empresa no se encuentra en reestructuración sino en proceso de liquidación, situación que no permite aplicar normas de reestructuración a las que usted hace mención” (f. 32 ib.).

 

·        Copia de la resolución de Electrolima, expedida el 14 de septiembre de 2003, por medio de la cual se reconoce a Piedad García $ 82.973.655, valor que corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales legales, extralegales e indemnización por terminación del contrato de trabajo el día 13 de agosto de 2003 por parte de la Electrificadora del Tolima S. A. (fs 84 a 88 ib.).

 

·        Ley 142 de 1994.

 

·        Copia de la sentencia T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante providencia de 25 de julio de 2006, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué resolvió “negar por improcedente” la tutela, al concluir que “no aparece demostrado en el expediente, acción u omisión por parte de la empresa accionada Electrificadota del Tolima S.A. ESP en Liquidación, que pueda tenerse como violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, establecidos en el articulo 44 de nuestra carta Magna, mientras eso no ocurra las divergencias que puedan presentarse… escapan al objetivo y los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el articulo 86…”

 

Por otro lado, afirmó que la petición elevada por la accionante para que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría, fue contestada por la entidad, agotándose la vía gubernativa, donde se le comunicó “la improcedencia de lo pedido, por cuanto la empresa no se encuentra en reestructuración, sino en proceso de liquidación, situación que no permite aplicar las normas que hace mención”. Conforme a lo anterior, expresó “que ante la expedición del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el derecho de petición… cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el reintegro a la empresa, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria, para hacer valer los derechos que considera vulnerados”.

 

Señaló textualmente: “Admitir una acción de tutela presentada de manera tardía puede llegar a vulnerar derechos de terceros afectados con la decisión” y agregó que “la jurisprudencia constitucional en forma reiterada ha señalado la improcedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados al pago de prestaciones sociales, salvo en aquellos eventos en que por su situación las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud  y ponen en entredicho su dignidad humana”.

 

E. Impugnación.

 

Dentro del término legal, la actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que según el Decreto 2591 de 1991, la tutela no tiene caducidad cuando se trata de reclamar derechos fundamentales, cuya protección pretende con la tutela para “mis menores hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García y mi calidad de madre cabeza de familia”; aclaró que “no es que no se haya interesado antes en este tema, sino que albergaba la esperanza de vincularme nuevamente.. y así lo intenté en varias oportunidades aunque fuera por contrato a término fijo, pero fue imposible”.

 

Consideró además que los altos volúmenes de trabajo de los Juzgados Laborales, no permiten restablecer estos derechos inmediatamente a través de un proceso laboral y los menores sí requieren recuperar su calidad de vida y estatus social, del que gozaban hasta el momento en que se produjo la terminación del contrato laboral. Agregó que “por su edad no ha sido posible obtener otro empleo hasta la fecha”.

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, revocó el fallo impugnado al considerar que, contrario a lo deducido por el a quo, “la situación planteada por la accionante Piedad García sí se enmarca dentro de los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005”.

 

Agregó que “para el momento en que fue retirada de la entidad demandada, Piedad García tenía dos hijos menores, Andrés Felipe y Diego Fernando García, quienes en la actualidad cuentan con 15 años de edad, quienes se encontraban bajo su cuidado, dependían económicamente y de manera exclusiva de ella, y su ingreso familiar correspondía únicamente al salario que percibía como trabajadora de Electrolima S.A. E.P.S., hoy en Liquidación”.

 

En tales condiciones, entendió que sobrevino la determinación de la entidad demandada de no incluirla en el retén social en calidad de madre cabeza de familia y disponer su reintegro, pues con los documentos que entonces anexó demostró plenamente dicha condición.

 

Por lo anterior, el Tribunal revocó la decisión recurrida y en su lugar dispuso:

 

“Se ordenará a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a la señora Piedad García en un cargo de igual o superior jerarquía, como beneficiaria del denominado retén social hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma.

 

Igualmente se ordenará al liquidador de tal entidad que reconozca a la mencionada demandante, dentro del mismo término, todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento que sea efectivamente incorporada a la nómina de la entidad. 

 

Para tal efecto, el citado funcionario (Liquidador de la empresa) adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización pagada a la demandante Piedad García puede no resultar posible en un solo momento, deberá ofrecer facilidades de pago a aquella que garantice su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

La actora, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Andrés Felipe y Diego Fernando, menores de edad, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo, la protección integral de la familia e igualdad, al considerar que están siendo vulnerados por parte de la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima) en Liquidación, al desvincularla del cargo que desempeñaba, sin tener en cuenta que cumplía con los requisitos para ser inscrita en el denominado retén social. Así mismo, argumenta que la entidad demandada se ha negado a reincorporarla, quebrantando así la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre protección de las madres cabeza de familia (artículo 12 la Ley 790 de 2002).

 

Tercera. El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

En múltiples providencias, entre ellas la sentencia SU-961 de diciembre 1° de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte ha tomado en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, coligiendo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, determinado por la finalidad misma del amparo constitucional y según ponderación que ha de efectuarse frente a cada caso concreto.

 

Hay que recordar que la tutela es una acción de aplicación preferente y sumaria, para la efectiva defensa del derecho objeto de violación o amenaza, y no le es propio remplazar los procesos especiales ni ordinarios correspondientes; el propósito específico de su consagración es brindar a la persona la protección inmediata, efectiva y actual de sus derechos fundamentales, careciendo de sentido que quien padece el quebrantamiento de una garantía valiosa no la reclame oportunamente.

 

En este orden de ideas, la inmediatez exige que se ejercite la acción de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron. También se pretende, con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

Sobre el particular, ha señalado esta Corte tres criterios a observar por parte del juez, así:

 

 

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protección; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[1]

 

 

Cuarta. Caso concreto.

 

En el asunto bajo estudio, Piedad García acudió a la acción de tutela, en su nombre y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, protección integral de la familia e igualdad, que considera vulnerados, presuntamente porque la entidad accionada le dio por terminado su contrato de trabajo, a pesar de haber demostrado que era una madre cabeza de familia.

 

El juez de primera instancia, además de no hallar inmediatez en la interposición de la acción, negó por improcedente el amparo, al considerar que no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno y los probables afectados disponen de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus intereses ante la jurisdicción ordinaria. Pero en segunda instancia fue revocado ese fallo y se dispuso el reintegro, al considerar que la entidad demandada actuó arbitrariamente al no incluir a la actora en el retén social, plenamente demostrada como estaba su calidad de madre cabeza de familia.

 

Sin desconocer el plausible propósito del Tribunal, esta Sala no encuentra justificada la evidente desatención al principio de inmediatez: luego de haber sido despedida (13 de agosto de 2003) y recibida la indemnización a que tenía derecho (18 de septiembre de 2003), por valor de $ 61.676.651, con una liquidación total de $82,973.655 (f. 84), que superaba lo presuntamente irremediable de algún perjuicio, casi 3 años después viene a interponerse acción de tutela como mecanismo transitorio, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, que si en realidad hubieren sido conculcados y no reparados, ameritaban su demanda oportuna.

 

Basten estas breves consideraciones para declarar la improcedencia de la acción incoada. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, que a su turno había revocado el de primera instancia, dictado el 25 de julio de 2006 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, que negó el amparo solicitado.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, que revocó la sentencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se había denegado el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Electrificadora del Tolima S. A. (Electrolima), por Piedad García en su nombre y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Diego Fernando García.

 

Segundo.- En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la referida acción de tutela.

 

Tercero.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]T-976 de noviembre 24 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, entre muchas otras T-1229 de septiembre 7 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero y T-570 de mayo 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.