T-470-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-470/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que no llamó a curso al demandante

 

CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESAR AL REGISTRO DE ELEGIBLES PARA EL CARGO DE RELATOR DE CORPORACION NACIONAL

 

CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Factor de experiencia adicional se refiere a la que los aspirantes acreditan por encima de la mínima requerida para el cargo

 

Dentro de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, el factor de experiencia adicional se refiere a aquella que los aspirantes acreditan por encima de la mínima requerida para el cargo. Para esos efectos, la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminación del respectivo plan de estudios, según las constancias oportunamente allegadas por el concursante. Si el concursante únicamente aporta el título de abogado, pero no anexa certificación sobre la fecha de terminación de estudios, la experiencia profesional solamente podrá contabilizarse a partir de la fecha del grado. Para que el cómputo se haga desde la terminación de estudios es preciso que el concursante lo solicite así y allegue la respectiva constancia. Aunque podría resultar admisible que un concursante se acoja a la disposición conforme a la cual en las actuaciones públicas no es posible exigir a los particulares la copia de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que tenga la facultad legal de acceder, no es menos cierto que para ello debe haber una manifestación expresa del interesado, en la que conste esa circunstancia.

 

CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminación de estudios

 

Si bien cabe señalar, como se hizo por el Consejo de Estado que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminación de estudios, es preciso tener en cuenta que la razón por la cual ello no ocurrió así en el caso del accionante fue la de que, en la oportunidad prevista para ello, no se hizo una manifestación expresa sobre el particular, ni se solicitó que se incorporara al expediente del concursante la certificación que debía obrar en el registro Nacional de Abogados sobre la fecha en la que terminó sus estudios de Derecho. Una solicitud en ese sentido sólo se hizo en el escrito de adición al recurso de reposición, el cual resultaba a todas luces extemporáneo.

 

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Aplicación de normas en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia adicional

 

Para la Corte, la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aún cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no allegó de manera oportuna certificación sobre la fecha de terminación de estudios de su carrera de derecho, ni solicitó que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, así como tampoco solicitó oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante.

 

CONCURSO DE MERITOS-En la convocatoria no estaba prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas/CONCURSO DE MERITOS-No puede solicitarse en tutela la asignación de un puntaje específico

 

En relación con el factor de capacitación adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no está prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito mínimo del cargo. Para el accionante de esa circunstancia se deriva una situación injusta, irrazonable y desproporcionada, porque si algún concursante está en condiciones de acreditar haber realizado estudios de pregrado, con la intensidad necesaria para obtener el título de tecnólogo en una carrera que puede considerarse afín con las funciones del cargo para el cual se aspira, no se entiende la razón por la cual no se le asignan puntos, pero sí se hace lo propio cuando se acredita la terminación de un curso de capacitación de sólo 40 horas de duración. Ciertamente la situación planteada por el accionante sugiere algunos interrogantes en torno al diseño del concurso y a la posibilidad de que dentro del mismo se hubiese incluido la asignación de puntos a las situaciones como la que él describe. Sin embargo, ya en el trámite del concurso no resulta posible solucionar, para casos individuales, la eventual deficiencia que pudiese encontrarse en el diseño del concurso. Hacerlo implicaría poner en marcha un ejercicio de discrecionalidad incompatible con la naturaleza del proceso de selección. Así, por ejemplo, surge el interrogante en torno a cual debería ser el puntaje a asignar en un caso como el que se plantea por el accionante: ¿cuarenta puntos, como se solicita en el escrito de tutela, que equivalen al puntaje previsto en la convocatoria para quien acredite un doctorado?, o ¿un punto, que fue lo que le asignó al concursante el Consejo Superior de la Judicatura en ejecución del fallo de tutela y que equivale a la realización de un curso de capacitación de por lo menos cuarenta horas de duración en asuntos relacionados?, o ¿deben asignarse 30 puntos o 20 o 10? Adicionalmente a esa indeterminación sobre el puntaje a asignar, permitir que ello se haga exclusivamente con base en criterios de razonabilidad por la autoridad administradora del concurso implicaría abrir un espacio para la libertad de apreciación de dicha autoridad, con la consecuencia de que los distintos concursantes podría solicitar la valoración discrecional de distintas circunstancias, por fuera de la ley del concurso y sin que la misma les resultase oponible, dadas las consideraciones sobre la razonabilidad o la proporcionalidad de sus pretensiones.

 

CONCURSO DE MERITOS-Los aspirantes deben en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas

 

En los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos. En el presente caso, encuentra la Corte que no es posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria. Es posible que un análisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garantía de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras esté vigente. En ese escenario, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante.

 

Referencia: expediente T-1546781

 

Accionante: José Guillermo Vásquez Huepo

 

Demandado: Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,   doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1546781 instaurado por José Guillermo Vásquez Huepo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

José Guillermo Vásquez Huepo, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso a la carrera judicial, al debido proceso, de petición y a la prevalencia del derecho material sobre las formas, en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a la decisión de no tener en cuenta ciertos datos que considera relevantes para su clasificación dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo para integrar el registro de elegibles para el cargo de relator de Corporación Nacional.  

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante Auto de septiembre 29 de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso ponerla en conocimiento del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

3.                Los hechos

 

3.1.   El actor participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de cargos de empleos de carrera en las corporaciones nacionales de la Rama Judicial.

 

3.2.   El actor superó la prueba de conocimientos y aptitudes dentro del referido concurso, razón por la cual, de acuerdo con la convocatoria, debía allegar los documentos necesarios para acreditar la capacitación, la docencia o la experiencia adicional, lo cual cumplió mediante escrito de 4 de octubre de 2005. En ese escrito manifestó:

 

“EXPERIENCIA ADICIONAL

 

Me encuentro vinculado a la rama judicial, en forma continua e ininterrumpida desde el 24 de abril de 1982, aunque para los fines previstos en el inciso final del numeral 2°, del artículo 2° del Acuerdo en mención (equivalencias de que trata el artículo 41 del Decreto 052 de 1987), considero suficiente allegar las siguientes certificaciones y/o constancias:

 

1. Constancia laboral expedida por el Juez Civil del Circuito, de Purificación (Tolima).

 

2. Constancia expedida por el Juez 1° Civil del Circuito de Ibagué (Tol.).

 

3.  Constancia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tol.).

 

4.     Constancia expedida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá.          

 

5.     Constancia expedida por la Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá.

 

6.     Constancia expedida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. -cargo auxiliar de magistrado-

 

7.    Constancia expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá D.C. -cargo de juez de la república-. 


De conformidad con los anteriores documentos, acredito la experiencia
adicional suficiente para que se me asigne el máximo puntaje, es decir 150 puntos, no sólo en aplicación de las equivalencias como empleado, sino también por el tiempo laborado con posterioridad del grado de abogado.

 

CAPACITACIÓN ADICIONAL

 

Además del grado de abogado que acredité en anterior oportunidad, se me
ha otorgado los siguientes títulos:

 

1.     Especialista en Derecho Administrativo, de la Universidad Libre de Colombia.

 

2.     Especialista en Seguros, de la Universidad Externado de Colombia.

 

3.     Especialista en Derecho Constitucional, de la Universidad Libre de Colombia.

 

4.     Especialista en Filosofía del Derecho y-Teoría Jurídica, de la Universidad Libre de Colombia.

 

5.     Tecnólogo en Sistematización de Datos, de la Universidad Antonio Nariño.

 

6.     Formador  judicial,  módulos  Filosofía  del  Derecho, Interpretación Constitucional e Interpretación Judicial.

 

Por ende, se me asignen los puntos a que legalmente tengo derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en el caso de la Tecnología en  Sistemas, es un área relacionada con el cargo de Relator para el cual concursé, al punto que muchas de las preguntas del examen tenían que ver con el manejo de archivos y sistemas. Se trata prácticamente de una  carrera universitaria, toda vez que cursé 8 semestres y presenté trabajo de grado. Por tanto, considero que tengo derecho a que se me asigne como mínimo un puntaje de 30 puntos, equivalente a una maestría, pues se trata de un ‘área relacionada con el cargo de aspiración’ (ord. c), numera. 5.1, art.2, Acd. 1899 de 2003.

 

En lo que atañe al carácter de formador judicial, debo expresar que no se me alcanzó a expedir la certificación por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Aporto copia de la solicitud respectiva, para que se tramite internamente por  ustedes.”

 

3.2.   Mediante Resolución PSAR06-68 de marzo 15 de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura le asignó los siguientes puntajes:

 

                   Examen                                            520.41

                   Entrevista                                          85.94

                   Experiencia adicional                         63.72

                   Capacitación y publicaciones            45.00

PUNTAJE TOTAL                          715.07

 

3.3.   El accionante recurrió la anterior resolución, manifestando su inconformidad con los puntajes asignados en los factores “experiencia adicional” y “capacitación y publicaciones”.

 

En relación con la capacitación adicional, el recurrente expresó que únicamente se le asignó un total de 45 puntos, no obstante que acreditó haber realizado (i) cuatro especializaciones (derecho administrativo, seguros, constitucional y filosofía del derecho), (ii) ser formador judicial de tres de los más importantes módulos (Interpretación judicial, Interpretación constitucional y filosofía del derecho), y (iii) haber cursado el “primer ciclo de formación universitaria por ciclos en Ingeniería de Sistemas, en la universidad Antonio Nariño, motivo por el cual obtuvo el título de “Tecnólogo en Sistematización de Datos”. Agrega que dicho título no es de poca monta, puesto que se trata de una carrera universitaria, con  trabajo de grado, motivo por el cual solicitó en forma expresa que se asignara un mínimo de 30 puntos, dado que se trata de un “área relacionada con el cargo de aspiración”. Expresa que los citados estudios tienen una duración de diez periodos de cuatro meses cada uno, equivalentes a cuatro años efectivos de estudios, razón por la cual, pese a que no están expresamente previstos en el Acuerdo 1899 de 2003, teniendo en cuenta que allí se asigna puntaje a cursos desde las 40 horas de duración, deben ser tenidos en cuenta sus estudios.

 

Señala, además, que asume que no se le asignó puntaje por la especialización en filosofía del derecho, debido a que no pudo anexar el respectivo título, pero que debe tenerse en cuenta que acreditó haber cursado todas las materias, razón por la cual resulta desproporcionado que no se le reconozca el puntaje, cuando si se hace lo propio con cursos de sólo 40 horas de duración.

 

Anota, finalmente, que debe tenérsele en cuenta la experiencia acumulada superior a 20 años, puesto que dado que en la convocatoria se establecen equivalencias, debe tenerse en cuenta no sólo la experiencia posterior al grado, sino la obtenida de la carrera laboral. 

 

3.4.   En escrito presentado por fuera del término para recurrir, el accionante manifestó adicionar el recurso de reposición, para solicitar que, de manera subsidiaria, si no procede su recurso en relación con las equivalencias de capacitación por experiencia adicional, para efectos de esta última se contabilice su experiencia profesional a partir de la terminación de estudios, lo cual aconteció el 20 de junio de 1998.

 

Insiste en que deben aplicársele las equivalencias previstas en la convocatoria, porque, al desaparecer el requisito del título de abogado, para contabilizar la experiencia profesional, para el computo de la ‘experiencia adicional’, no existe razón para denegar las equivalencias por cada uno de los años de educación superior mencionados en la convocatoria.

 

Solicita de manera especial que se tenga en cuenta la constancia expedida por la Universidad Autónoma de Colombia, sobre la fecha de terminación de estudios, la cual reposa en el Consejo Superior de la Judicatura, pues la aportó para acreditar su judicatura.      

 

3.5.   El recurso fue resuelto desfavorablemente a todas las pretensiones, mediante Resolución PSAR06-258 de junio 30 de 2006. En esa resolución no se hizo alusión al contenido del escrito con el cual el accionante dijo adicionar su solicitud de reposición.

 

Para resolver el recurso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo las siguientes consideraciones:

 

“De conformidad con el artículo 2 literal b) del numeral 5.1 del Acuerdo No. 1899 de 2003, la Experiencia Adicional y Docencia dará derecho a 20 puntos por cada año de servicios o proporcional por fracción de este. El inciso c) del
numeral 5.1 citado, señala que cada título de postgrado en derecho, obtenido y
acreditado por el aspirante se calificará así: Especialización 15 puntos,
Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos. Los Cursos de Capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de 40 horas o más, darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5).

 

Igualmente, el numeral 3.7 del artículo 2 del Acuerdo No. 1899 de 2003,
estableció que los concursantes que hubieren superado las pruebas de
conocimientos y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de
selección debían presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, dentro de los (10) días
siguientes a la publicación de la lista de resultados de las pruebas de
conocimientos y aptitudes, fotocopia de los diplomas del título o títulos de
postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones
que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren
los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria.

 

Revisada la documentación aportada por el aspirante, en las oportunidades
previstas en la convocatoria, esto es, tanto al momento de su inscripción como al momento de presentación de documentación adicional, se tiene que acreditó
título de Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, títulos de
Especialista en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho Constitucional, certificación de haber cursado el plan de estudios de la especialización en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica, y experiencia laboral en la Rama Judicial equivalente a 2.227 días entre el 30 de julio de 1999 (fecha de grado) y el 5 de octubre de 2005.

 

Por tanto, de la Experiencia Adicional y Docencia acreditada equivalente a 2.227 días, deben descontarse 1.080 días (3 años) que corresponden a la experiencia exigida para el cumplimiento del requisito mínimo en los cargos de Relator de Corporación Nacional Nominado y Abogado de Corporación Nacional (Corte Constitucional) Grado 21.

 

En consecuencia, como experiencia adicional sólo pueden ser valorados los días acreditados que excedan al requisito mínimo para cada cargo en concurso, así: 1.147 días que corresponden a 63.72 puntos a asignar en el Factor Experiencia adicional; éste puntaje es el que aparece consignado en el aparte
correspondiente de la resolución recurrida. Por lo tanto, no procede la
modificación de la resolución en ese aspecto.

 

Finalmente, respecto de la calificación asignada al Factor Capacitación y
Publicaciones, se reitera que según el literal c) del numeral 5.1 del Artículo 20
del citado Acuerdo 1899, sólo se asignará puntuación por cada título de
postgrado obtenido, así: en Especialización (15 puntos), Maestría (30 puntos)
y Doctorado (40 puntos), conforme a los títulos en postgrados acreditados
(Especialista en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho
Constitucional), corresponde asignar una calificación de 45 puntos; este último
puntaje es, el que aparece consignado en el aparte correspondiente de la
resolución recurrida. Por tanto, tampoco procede la modificación de la resolución en ese aspecto.

 

Ahora bien, frente a su petición de otorgarle puntaje al título de Tecnólogo en
Sistematización de Datos, debe precisarse que los estudios de pregrado, que
no son requisito mínimo de admisión, no pueden ser valorados como
capacitación adicional, por no cumplir con lo establecido en la citada
normatividad.

 

Con fundamento en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la norma reguladora del concurso y en consecuencia, sus condiciones y términos son de obligatorio cumplimiento tanto para los aspirantes como para la Sala.

 

En consecuencia, no existe razón que conlleve a la modificación de la decisión
recurrida.”

 

4.                Fundamento de la acción

 

El accionante considera que las referidas resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

 

4.1.   No se tuvo en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, lo cual le permitía llegar al tope de 150 puntos por el factor de experiencia adicional.

 

Expresa el accionante que:

 

“Tratándose de concurso para empleados, el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, que reglamentó la ley 909 de 2004, estableció que la experiencia ‘profesional’ se cuenta a partir de la fecha, de, terminación de estudios universitarios, quiere ello significar que el requisito de tener ‘título de abogado’, como lo exigió la convocatoria, no cuenta para el cómputo de dicha experiencia.

 

Y si cada dos años de experiencia se cuenta como un año de educación
superior, quiere significar que 10 años de experiencia equivale a 5 años de educación superior, que son los años necesarios para la terminación de estudios universitarios, de lo que se extrae que como acredité (como en efecto lo hice, información que posee el Consejo Superior) haber ingresado a la rama Judicial el 24 de abril de 1982, significa que a partir de abril de 1992 se me debió contabilizar la experiencia adicional, lo que a su vez traduce que tenía derecho a que se me asignara, no 63.72 puntos, sino 150 puntos.”

 

4.2.   En subsidio, señala el accionante, no se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios (20 de junio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999), sobre la base de que debía aplicarse la ley antitrámites. Sobre el particular expresa:

 

“El Consejo Superior de la Judicatura tampoco analizó la solicitud para se tuviera en cuenta el periodo comprendido entre la fecha de terminación de estudios universitarios (20 de junio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999), tal como lo pedí en el escrito de ‘adición al recurso de reposición’, sobre la base de que no tenía necesidad de allegar la prueba de la fecha en que terminé mis estudios de derecho, en la medida en que ese dato ya reposaba desde hacía varios años en el mismo Consejo Superior de la Judicatura, más exactamente en la oficina de Registro Nacional de Abogados, al punto que la certificación que aporté para tales efectos fue una copia que tomé de los propios archivos de esa dependencia y que había allegado cuando acredité los requisitos de la judicatura. Es por eso que la certificación expedida por la Universidad Autónoma de Colombia en ese sentido, data de 3 de junio de 1999.”

 

Agrega que sobre este particular no se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante habérselo solicitado expresamente con fundamento en el artículo 13 del Decreto ley 1250 de 1995, según el cual “en todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder”.

 

4.3.   Finalmente, señala, no se tuvo en cuenta el título de tecnólogo en sistematización de datos, que corresponde a una carrera universitaria, siendo que el mismo está íntimamente ligado a las funciones de relator.

 

4.4.   Para el accionante, por las anteriores deficiencias, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura constituyen una auténtica vía de hecho, por cuanto transgredieron su derecho al debido proceso, desconocieron su derecho de petición, puesto que no se dio respuesta completa a todos los argumentos del recurso de reposición, todo lo cual conlleva que se le niegue su derecho de acceder a cargos públicos, puesto que ha quedado relegado del resto de concursantes.

 

4.5.   Considera el accionante que la acción de tutela es procedente en este caso porque, no obstante que podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que la demora de esa vía la haría ineficaz dada la urgencia del caso, por lo avanzado del concurso y teniendo en cuenta que la suspensión provisional de los efectos de la actuación irregular podría dar lugar a que se le excluyera del curso de formación judicial, lo cual resultaría contraproducente.

 

5.   Pretensión

 

Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se revoque la resolución por medio del cual se le asignaron los puntajes dentro del concurso de méritos, para en su lugar otorgarle el máximo puntaje (150 puntos) por el factor de experiencia adicional, en virtud a las equivalencias que deben ser aplicadas.

 

En subsidio, pide que se le incluyan los puntos por la experiencia adicional
acreditada entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado.

 

Solicita, además, que se incluyan 40 puntos por capacitación adicional, en atención al título de tecnología en sistematización de datos que acreditó en forma oportuna.

 

Expresa el accionante que como consecuencia de lo anterior, debe disponerse  que se modifique en su favor el listado que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes de la fase I, para el cargo de relator de Altas Corporaciones.

 

6.      La oposición

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, después de presentar una serie de argumentos sobre la improcedencia de la tutela en este caso, se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones:

 

6.1.   La experiencia profesional del accionante adquirida entre la terminación de estudios (20 de julio de 1998) y la fecha de grado (30 de julio de 1999) no fue valorada debido a que no presentó la respectiva constancia de terminación de estudios al momento de realizar su inscripción al concurso o dentro del término adicional concedido al efecto1.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es la norma obligatoria que regula todo proceso de selección y, por consiguiente, es de obligatoria observancia para todos aquellos que decidan participar en los concursos de méritos. Esta vinculación garantiza las necesarias condiciones de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones públicas inherentes a estos cargos. En este sentido, era obligación del accionante, allegar dentro de los términos señalados en la convocatoria todos los documentos que pretendiera hacer valer para acreditar los estudios, la docencia o la experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del punto 4.1 de la convocatoria.

 

Agrega la entidad accionada que “[e]l peticionario pretende que a través del ejercicio de la acción de tutela se tenga en cuenta la certificación de terminación de materias que presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados cuando solicitó la judicatura, con miras a que se contabilice su experiencia profesional desde esa fecha y no desde que obtuvo el grado como abogado, sin allegar copia de la misma al momento de realizar su inscripción o menos solicitarlo por escrito. Esto sólo ocurrió cuando allegó el escrito adicional al recurso de reposición que además fue presentado de manera extemporánea.”

 

En relación con este tópico, el Consejo Superior de la Judicatura señala que la Corte Constitucional, en Sentencia de T-380 de 2005, expresó:

 

“Esta situación es muy relevante pues si bien es razonable entender que la entidad que convoca a un concurso público y abierto no tiene por qué exigirles a los aspirantes el aporte de documentación que ya reposa en sus archivos, también es cierto que la experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la administración para que ésta proceda a las verificaciones correspondientes. Si se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio necesarios para proceder a tal verificación y en tal caso no es razonable esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que ha estado vinculado un aspirante y localizar o requerir los soportes documentales correspondientes.

 

“Esto fue lo que ocurrió, justamente, en el caso presente pues la actora, ni en el acto de inscripción, ni en el término para la presentación de documentación adicional, dio cuenta de las vinculaciones laborales que luego se echaron de menos, ni informó tampoco si había participado o no en un concurso anterior. Ante ello, no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que adelante por su cuenta las averiguaciones del caso con miras a reconstruir la totalidad de la experiencia laboral de la actora y a requerir los soportes documentales que dieran cuenta de ello"

 

En este orden de ideas, concluye la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no hay duda alguna que el accionante carece de fundamentos para señalar que a la entidad le correspondía verificar en los archivos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados la fecha de terminación de sus estudios para asignar el puntaje correspondiente al factor experiencia adicional, sin haber allegado copia de la certificación respectiva o haber puesto en conocimiento de la Corporación el hecho de que la misma obraba en sus archivos.

 

6.2.   En cuanto hace a la no aplicación de las equivalencias, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta, por un lado, que la norma que, de manera general establecía las equivalencias, fue derogada por la Ley 270 de 1996, y, por otro, que sólo hay lugar a aplicar las equivalencias previstas en la convocatoria cuando un aspirante no reúne los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a un determinado cargo, pero que las mismas no cuentan para efecto de contabilizar la experiencia adicional.

 

6.3.   En relación con la no asignación de puntaje por concepto del título de Tecnólogo en Sistematización de Datos,  la entidad accionada advierte que tal como se señaló en la Resolución No. PSAR05-258 del 30 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, los estudios de pregrado no pueden ser valorados como capacitación adicional por no cumplir con los presupuestos de la convocatoria.

 

Agrega la accionada que la convocatoria señala expresamente los estudios que darían lugar a la asignación de puntos adicionales en el factor capacitación adicional, así:  a) Especialización 15 puntos, b) Maestría 30 puntos c) Doctorado 40 puntos y d) cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas, un punto por cada uno, hasta un máximo de cinco puntos.

 

Concluye la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalando que el título acreditado por el accionante no se enmarca
dentro de alguna de las situaciones previstas en la convocatoria y, por tanto, no hay lugar a otorgar puntos por el mismo.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2006, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.  

 

Consideró el Tribunal que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma no procedía en el presente caso debido a la existencia de medios alternativos de defensa judicial, puesto que el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos que en su criterio le han ocasionado un perjuicio, y no manifestó acudir al amparo como mecanismo transitorio, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Señaló por otra parte el Tribunal, que también es improcedente la acción de tutela cuando con ella se pretenda cuestionar actos jurídicos de contenido general, impersonal y abstracto, como la ley o los reglamentos.

 

En este contexto agregó que, en el presente caso, “… de la lectura de la demanda se deduce que, en el fondo, el actor ataca la legalidad del acto administrativo que fijó las reglas generales del concurso para acceder a algunos cargos en la rama judicial, esto es el Acuerdo 1899 de 2003.”

 

En efecto, prosigue el Tribunal, “… el demandante cree que algunas de las reglas de esa convocatoria son injustas, ilegales o inconstitucionales. Así, a manera de ejemplo, dice el actor que debería contemplarse que una carrera universitaria adicional a la que se exige como requisito para el cargo de relator, valga lo mismo que un estudio de posgrado como la especialización y que, el reglamento del concurso sólo contempla las especializaciones, maestrías, doctorados como aptas para otorgar puntaje.”

 

Para el Tribunal, “[e]l juez de tutela no puede anular o inaplicar actos de contenido general, no sólo por la consagración expresa en la ley de la causal de improcedencia ya mencionada, sino porque la tutela no es una acción pública y, por ende, podrían verse afectados terceros que no estuvieron presentes en el proceso y que, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa. Debe anotarse que una sentencia que implique la modificación de las reglas contenidas en un acto general, impersonal y abstracto, afectaría necesariamente los derechos de otros, como lo serían, por ejemplo, todos los demás concursantes que, en virtud de la reclasificación del actor quedarían eventualmente excluidos de la convocatoria o desmejorados en sus derechos.” 

 

2.                 Impugnación

 

En su impugnación el accionante expresa que la tutela si es procedente, porque la vía contenciosa administrativa resultaría inocua dado que el concurso se encuentra en trámite y dentro del mismo ya se inició el curso de formación judicial para relatores y abogados de altas cortes, razón por la cual se requiere de una medida urgente y definitiva.

 

Agrega que no impugna por la vía de la tutela el acto de convocatoria, sino la interpretación que del mismo ha hecho la entidad accionada y que no se compagina  con la Constitución.

 

Reitera, finalmente, una serie de consideraciones que, señala, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para decidir, como el hecho de que la entidad accionada no se haya referido a la totalidad de los aspectos planteados en su recurso.

 

3.      Segunda instancia

 

El Consejo de Estado, en sentencia de diciembre 7 de 2006 resolvió  revocar la sentencia del 12 de octubre de 2006, mediante la cual el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió ‘negar por improcedente’ la acción de tutela instaurada, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el acceso a la carrera Judicial, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rectifique la calificación obtenida por el peticionario en los factores Experiencia Adicional y Docencia y Capacitación Adicional y Publicaciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la  providencia, y que haga la reclasificación del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del ‘XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial’.

 

El Consejo de Estado no accedió a la pretensión relacionada con las equivalencias.

 

Después de recordar que “… la inconformidad del peticionario radica en que, según su opinión, no se tuvieron en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, que le permitirían llegar al tope de los 150 puntos en virtud del factor de experiencia adicional; tampoco se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado, que implicaba algo más de 20 puntos; y, finalmente, no se tuvo en cuenta el título de ‘Tecnólogo en Sistematización de Datos’,” el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones:

 

“En cuanto al primer punto de inconformidad, y de acuerdo a la estructura de la convocatoria, se aclara que las equivalencias de que trata el parágrafo único del artículo 41 del Decreto 052 de 1987 están referidas a los requisitos específicos exigidos para cada cargo. Esto se demuestra al haber sido incluidas en el punto 2 del artículo 2° del Acuerdo 1899 de 2003, que trata de los requisitos exigidos para poder acceder a cada cargo y no en el aparte correspondiente a la experiencia adicional. Por tanto, no se puede pretender que se apliquen al factor de Experiencia Adicional, como lo pretende el demandante (folio 2).

 

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-308 de 2004 declaró que algunas normas del Decreto 052 de 1987, entre ellas el artículo 41, “fueron derogados tácitamente por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y no se encuentran en la actualidad produciendo ningún efecto Jurídico", razón de más para concluir en la impropiedad de dicha pretensión.

 

También alega que, para el cómputo del factor de Capacitación Adicional no se tuvo en cuenta el título de “Tecnólogo en Sistematización de Datos”, frente a lo cual al entidad demandada expone que, según los lineamientos del literal c) del numeral 5.1 del artículo 2º de la convocatoria en cita, dicho título no se encuentra incluido dentro de aquellos que otorgan puntaje por capacitación adicional.

 

Sin embargo, se advierte que el inciso tercero del literal c) –“Capacitación adicional y publicaciones”-, anteriormente transcrito, dispuso que “los cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta (40) horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas darán lugar a una calificación de un (1) punto porcada uno, hasta un máximo de cinco (5) puntos”.

 

Para la Sala, resulta claro que el título de “Tecnólogo en Sistematización de Datos” debe ser contemplado como un curso de capacitación en área relacionada con el cargo al cual aspira el peticionario o en técnicas de oficina, toda vez que los contenidos curriculares de dicha tecnología cumplen tales exigencias y guardan estrecha relación con las funciones del cargo de Relator.

 

Ahora, en relación con la experiencia profesional, el peticionario alega que no se le tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado.

 

De conformidad con el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, que exige como requisito mínimo para acceder a los cargos del nivel profesional el título profesional o la terminación y aprobación de los estudios superiores, por un lado, y el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 que entiende por experiencia profesional “la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño de empleo”, por el otro, debe deducirse que la experiencia profesional comienza a contabilizarse a partir de la terminación de los estudios, siempre y cuando se acredite el ejercicio de las actividades propias de la profesión, mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. De lo contrario, su contabilización se inicia a partir de la obtención del título profesional.”

 

En tal sentido, la Sala encuentra fundados los reparos del peticionario, en tanto que, según se dejó dicho antes, la experiencia profesional se empezó a contabilizar a partir de la fecha de grado, es decir desde el 30 de julio de 1999 y no desde el 20 de junio de 1998, fecha en que término y aprobó sus estudios, según se demuestra con la certificación expedida por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (folio 10).

 

De consiguiente, la Sala concederá parcialmente el amparo solicitado y ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rectifique la calificación obtenida por el peticionario en los factores Experiencia Adicional y Docencia y Capacitación Adicional y Publicaciones, atendiendo a lo expuesto en esta providencia, y haga la reclasificación del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del ‘XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial’.”

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción

 

De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela, como mecanismo de defensa subsidiario y residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[1]

 

En este caso, tal como se puso de presente por el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia, se tiene que, si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuenta que, en este caso, una eventual suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior –la resolución mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de méritos- no tendría como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podría dejarlo en una situación de indefinición que lo perjudicaría en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.

 

Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la vía del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso. 

 

3.     Problema jurídico

 

En el presente caso le corresponde a la Corte definir si en el trámite del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violó los derechos fundamentales del accionante debido a su decisión de, (i) no aplicar las equivalencias previstas en la ley para el cálculo de la experiencia adicional del concursante, (ii) no tener en cuenta la experiencia profesional del concursante contabilizada a partir de la fecha de terminación de estudios, según certificación que obraba en los archivos de la entidad y, (iii) no asignar puntos en capacitación adicional por el título de Tecnólogo en Sistematización de Datos oportunamente acreditado por el concursante.      

 

Para resolver el anterior problema, la Sala se referirá brevemente a la naturaleza de los concursos de méritos para la provisión de cargos públicos y, particularmente, a la necesidad de que en los mismos se asegure el respeto de los principios de transparencia, igualdad y debido proceso.  

 

4.      Los concursos de méritos para acceder a los cargos de carrera en las entidades públicas

 

4.1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los que determine la ley.  Además, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

4.2.   En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se encuentra desarrollado de manera general el régimen de carrera aplicable a la Rama Judicial del Poder Público. Allí se han previsto los requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados, las etapas del proceso de selección, el concurso de méritos, el curso de formación judicial, el registro de elegibles, la lista de candidatos, el nombramiento, la evaluación de servicios, las causales de retiro de la carrera judicial, la competencia para administrar la carrera y las atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República.

 

El concurso de méritos para acceder a la Rama Judicial se encuentra regulado por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996.  Estas disposiciones, entre otras cosas, facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para señalar y reglamentar las pruebas que integran la etapa de selección y para reglamentar el curso de formación judicial. 

 

4.3.   De manera general, la Corte ha señalado que el concurso de méritos es instrumento que permite que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, de modo que la escogencia de quien haya de ocuparlo se haga en función de los mejores resultados, dejando de lado cualquier tipo de consideración subjetiva o de influencia de cualquier otra naturaleza.[2]

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el régimen de carrera, a partir de claros postulados constitucionales, persigue, fundamentalmente:

 

 

“(i) El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).

 

(ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40). Y, finalmente,

 

(iii) Proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125).”

 

 

4.4.   La realización de esos objetivos en el proceso de selección de los servidores públicos, se manifiesta tanto en el diseño de los concursos de méritos, como, luego, en la ejecución de los mismos. 

 

Así, el diseño de los concursos debe estar orientado a lograr una selección objetiva, que cumpla con el doble propósito de permitir que accedan al servicio del Estado las personas más idóneas para el desempeño de los distintos cargos, al tiempo que se garantiza para todos los aspirantes la igualdad de condiciones en el trámite de su aspiración.

 

Por otra parte, una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo  164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso[3]. Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito.

 

Uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo. Igualmente rigurosa debe ser la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria.

 

5.      Análisis del caso concreto

 

5.1.   Mediante Acuerdo 1899 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996, decidió convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En el artículo 2º de ese acuerdo se dispuso que el concurso sería abierto “… mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección …” y se fijaron las condiciones y términos que regirían el concurso en materia de inscripciones, requisitos y documentación.

 

En relación con los requisitos para los distintos cargos, con la documentación adicional a la necesaria para la inscripción, y con los puntajes en la fase de oposición, aspectos que tienen particular relevancia para la solución de los problemas jurídicos planteados en el presente caso, el referido acuerdo señala:

 

 

“1.  REQUISITOS GENERALES

 

Los aspirantes, durante el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1.1  Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los plazos que más adelante se señalan.

 

1.2  Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

 

1.3    No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

 

1.4  No haber sido condenado mediante sentencia definitiva, salvo por delitos políticos o culposos.

 

1.5  Reunir las condiciones y requisitos mínimos que para cada cargo establezcan la ley y los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

2.    REQUISITOS ESPECIFICOS

 

(El acuerdo incluye un cuadro con el señalamiento de los requisitos específicos para cada uno de los cargos de la convocatoria) 

 

         (…)

 

De conformidad con parágrafo único del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

 

Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa.

 

Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa.

 

(…)

 

        

         3.      INSCRIPCIONES

 

(…)

 

3.7.   Presentación de documentación adicional

 

Los concursantes que hayan superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección, deberán presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los (10) días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, los siguientes documentos:

 

Fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales  b) y c) del punto 4.1 de esta convocatoria.

 

Un ejemplar de cada una de las obras científicas en áreas del derecho publicadas por el aspirante.

 

 

(…)

 

 

Fase I. Oposición.

 

Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial. Está integrada por:

 

a) Pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas. Hasta 600 puntos

 

Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas, los cuales se realizarán en la ciudad de Bogotá, D.C., en las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.

 

Para estas pruebas se construirán las respectivas escalas estándar que oscilarán entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo continuarán en el concurso.

 

Notificación de resultados  y recursos.

 

Los resultados de los exámenes de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas  se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante fijación  por el término de ochos (8) días del respectivo listado en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

Contra los resultados, procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la misma.

 

b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos.

 

La experiencia laboral o  el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste.

 

La docencia en la cátedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos.

 

El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año.

 

En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos.

 

c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos.

 

Cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas del conocimiento  relacionadas con el cargo de aspiración,  se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos.

 

Cada uno de los programas de capacitación impartidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas que hayan sido aprobados, darán derecho a 10 puntos.

 

Los cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta (40) horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5) puntos.

 

Por cada obra científica en temas relacionados con las funciones del  cargo de aspiración, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras.

 

En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150.

 

d) Entrevista.  Hasta 100 puntos

 

Los concursantes serán citados a entrevista personal realizada por comisiones plurales conformadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notificación de resultados  y recursos.

 

Los resultados finales de la Fase I se darán a conocer mediante resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se notificará mediante fijación  por el término de ochos (8) días del respectivo listado en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

Contra los resultados, procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación de la misma.”

 

 

A partir de estos apartes de la convocatoria es posible concluir que:

 

.-       La previsión sobre equivalencias, contenida en el numeral  del artículo 2º de  la convocatoria resulta aplicable para la determinación de los requisitos mínimos para cada uno de los cargos.

 

.-       Los concursantes que hubiesen superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección, debían presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la publicación de las listas de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, los documentos que acreditasen los estudios, la docencia, la experiencia adicional y las publicaciones que quisiesen hacer valer en el concurso.

 

.-       Para el factor de capacitación adicional y publicaciones, que otorga hasta 150 puntos, en la convocatoria se contempló que cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas del conocimiento  relacionadas con el cargo de aspiración, se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos. También se asignan 10 puntos por cada uno de los programas de capacitación impartidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas que hayan sido aprobados, y un punto, sin exceder de un total de cinco, por cada curso de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta  horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas.

 

5.2.   La Sala se referirá a continuación a cada una de las pretensiones del accionante.

 

5.2.1.          Haciendo un esfuerzo interpretativo en torno a las solicitudes presentadas por el accionante en relación con la experiencia adicional, se tiene que, en un particular entendimiento de las normas del concurso, su pretensión en este campo estaría orientada a obtener que, aplicando las equivalencias previstas en la convocatoria, se tomen 10 años de experiencia laboral como equivalentes a los cinco años necesarios para completar los estudios de derecho, a efecto de que, a partir de ese momento, su experiencia laboral empiece a contabilizarse como experiencia adicional.

 

Además de que el accionante no es claro en su solicitud, resulta evidente que la misma se origina en una equivocada comprensión de las normas del concurso, puesto que las equivalencias allí previstas se aplican para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo y no tienen incidencia sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse la experiencia adicional.

 

En efecto, las equivalencias a las que se refiere el accionante, están previstas en el punto 2 del artículo 2º del Acuerdo 1899 de 2003, que trata de los requisitos exigidos para poder acceder a cada cargo y no en el aparte correspondiente a la experiencia adicional.

 

No se aprecia, por consiguiente, en este aspecto ninguna irregularidad en la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

 

5.2.2.          De manera subsidiaria a la anterior pretensión, el accionante solicita que para calificar su experiencia adicional se tome en cuenta la adquirida a partir de la terminación de estudios.

 

Dentro de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, el factor de experiencia adicional se refiere a aquella que los aspirantes acreditan por encima de la mínima requerida para el cargo. Para esos efectos, la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminación del respectivo plan de estudios, según las constancias oportunamente allegadas por el concursante. Si el concursante únicamente aporta el título de abogado, pero no anexa certificación sobre la fecha de terminación de estudios, la experiencia profesional solamente podrá contabilizarse a partir de la fecha del grado.  Para que el cómputo se haga desde la terminación de estudios es preciso que el concursante lo solicite así y allegue la respectiva constancia. Aunque podría resultar admisible que un concursante se acoja a la disposición conforme a la cual en las actuaciones públicas no es posible exigir a los particulares la copia de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que tenga la facultad legal de acceder, no es menos cierto que para ello debe haber una manifestación expresa del interesado, en la que conste esa circunstancia.

 

En este caso, si bien cabe señalar, como se hizo por el Consejo de Estado que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminación de estudios, es preciso tener en cuenta que la razón por la cual ello no ocurrió así en el caso del accionante fue la de que, en la oportunidad prevista para ello, no se hizo una manifestación expresa sobre el particular, ni se solicitó que se incorporara al expediente del concursante la certificación que debía obrar en el registro Nacional de Abogados sobre la fecha en la que terminó sus estudios de Derecho. Una solicitud en ese sentido sólo se hizo en el escrito de adición al recurso de reposición, el cual resultaba a todas luces extemporáneo.

 

Efectivamente, al revisar el expediente se encuentra que el concursante, con su inscripción, adjuntó certificados de experiencia laboral y el título de abogado, pero no aportó certificado de terminación de estudios. En la oportunidad prevista para allegar la documentación necesaria para acreditar la experiencia adicional, el concursante tampoco aportó certificado de terminación de estudios, ni solicitó que se le tuviese en cuenta la experiencia profesional a partir de la terminación de estudios. Por el contrario, presentó una solicitud de aplicar equivalencias en términos poco inteligibles, y que, en todo caso, se le tuviese en cuenta la experiencia adquirida con posterioridad al grado.[4]

 

En su recurso de reposición el concursante tampoco fue claro en relación con la experiencia adicional. En efecto, el concursante diferenció tres acápites de su recurso, distinguidos con literales, así, en el literal a) cuestiona, fundamentalmente, que no se le haya tenido en cuenta el título de tecnólogo en sistematización de datos para la capacitación adicional; el literal b) se orienta a establecer que debe asignársele puntaje por la especialización en filosofía, no obstante que no pudo allegar el título correspondiente; y en el literal c), referido específicamente a la experiencia adicional, consignó lo siguiente:  “… una interpretación estricta o cerrada del Acuerdo que contiene la convocatoria, deja por fuera a concursantes idóneos como yo, …  que ha dedicado toda su vida laboral al servicio de la rama judicial, como que he ocupado todos los cargos que existen en un juzgado (desde notificador hasta juez –actualmente Juez 34 Civil Municipal y profesor universitario), sin que no (sic) se me haya tenido en cuenta la experiencia acumulada que acredité superior a 20 años, siendo que la misma convocatoria establece ‘equivalencias’ que, por ende, no solamente deben (sic) tomarse la experiencia posterior al grado, sino la obtenida de la carrera laboral, pues ésta no se borra con la obtención del título, sino que, por el contrario, se reafirma y crece.”   

 

En este escenario es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de soporte para contabilizar la experiencia profesional del accionante a partir de una fecha distinta de aquella que efectivamente tuvo en cuenta, esto es la fecha del grado del aspirante.

 

Esa decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede considerarse lesiva de los derechos fundamentales del accionante, porque, como se ha puntualizado por la Corte, “… si bien es razonable entender que la entidad que convoca a un concurso público y abierto no tiene por qué exigirles a los aspirantes el aporte de documentación que ya reposa en sus archivos, también es cierto que la experiencia laboral con que ellos cuentan y la existencia de los soportes de esa experiencia en sus hojas de vida debe ser puesta en conocimiento de la administración para que ésta proceda a las verificaciones correspondientes.  Si se guarda silencio sobre ello, aquella no cuenta con los elementos de juicio necesarios para proceder a tal verificación y en tal caso no es razonable esperar, ni mucho menos exigir, que la entidad convocante del concurso adelante por su cuenta las diligencias necesarias para determinar los cargos a los que ha estado vinculado un aspirante y para localizar o requerir los soportes documentales correspondientes.”  

 

Para la Corte, la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aún cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes. En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso.[5]   

 

En este caso, la Sala concluye que los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional. Sin embargo, el accionante no allegó de manera oportuna certificación sobre la fecha de terminación de estudios de su carrera de derecho, ni solicitó que para acreditarla se tuviese en cuenta la constancia que reposaba en el Registro Nacional de Abogados, así como tampoco solicitó oportunamente que su experiencia profesional le fuese contabilizada desde esa fecha. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante.

 

5.2.3.          Finalmente, en relación con el factor de capacitación adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no está prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito mínimo del cargo.

 

Para el accionante de esa circunstancia se deriva una situación injusta, irrazonable y desproporcionada, porque si algún concursante está en condiciones de acreditar haber realizado estudios de pregrado, con la intensidad necesaria para obtener el título de tecnólogo en una carrera que puede considerarse afín con las funciones del cargo para el cual se aspira, no se entiende la razón por la cual no se le asignan puntos, pero sí se hace lo propio  cuando se acredita la terminación de un curso de capacitación de sólo 40 horas de duración.

 

Ciertamente la situación planteada por el accionante sugiere algunos interrogantes en torno al diseño del concurso y a la posibilidad de que dentro del mismo se hubiese incluido la asignación de puntos a las situaciones como la que él describe. Sin embargo, ya en el trámite del concurso no resulta posible solucionar, para casos individuales, la eventual deficiencia que pudiese encontrarse en el diseño del concurso. Hacerlo implicaría poner en marcha un ejercicio de discrecionalidad incompatible con la naturaleza del proceso de selección. Así, por ejemplo, surge el interrogante en torno a cual debería ser el puntaje a asignar en un caso como el que se plantea por el accionante: ¿cuarenta puntos, como se solicita en el escrito de tutela, que equivalen al puntaje previsto en la convocatoria para quien acredite un doctorado?, o ¿un punto, que fue lo que le asignó al concursante el Consejo Superior de la Judicatura en ejecución del fallo de tutela y que equivale a la realización de un curso de capacitación de por lo menos cuarenta horas de duración en asuntos relacionados?, o ¿deben asignarse 30 puntos o 20 o 10?.

 

Adicionalmente a esa indeterminación sobre el puntaje a asignar, permitir que ello se haga exclusivamente con base en criterios de razonabilidad por la autoridad administradora del concurso implicaría abrir un espacio para la libertad de apreciación de dicha autoridad, con la consecuencia de que los distintos concursantes podría solicitar la valoración discrecional de distintas circunstancias, por fuera de la ley del concurso y sin que la misma les resultase oponible, dadas las consideraciones sobre la razonabilidad o la proporcionalidad de sus pretensiones.

 

En ese escenario, alguien podría señalar, por ejemplo, que resulta desproporcionado que al paso que se asigna puntaje a quien haya completado un curso de capacitación de 40 horas, no se haga el mismo reconocimiento, incluso en mayor proporción, a quien haya completado un año de estudios de especialización. Y alguien más podría señalar que para un tiempo equiparable de estudios, pero a nivel de doctorado, el puntaje debiera ser el doble que el que se asignase para los estudios de especialización. Y los ejemplos podrían multiplicarse en distintos frentes.  

 

Si bien, como se expresa por el accionante, la Corte ha dicho que en ocasiones “…se presentan casos en los cuales la aplicación directa y estricta de la norma contemplada, conduce a un resultado odioso o contraproducente que debe ser remediado mediante una interpretación que de prioridad a consideraciones de tipo material …”[6], también es cierto que  en la misma providencia la Corte concluyó que “[e]l principio de la prevalencia de la justicia material no puede traducirse en una eliminación de todas aquellas reglas que aplicadas de manera clara y específica a un caso concreto no producen el fin propuesto desde el punto de vista del sujeto afectado…”[7] y agregó que “[s]i el derecho no contara con este tipo de objetividad mínima, cada ciudadano podría poner de presente las más intrincadas y personales condiciones personales para poner en tela de juicio su sometimiento al derecho.”[8]

 

Encuentra la Corte que de manera muy particular, en los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos. En el presente caso, encuentra la Corte que no es posible acudir a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para asignar puntajes a los concursantes por situaciones no previstas en la convocatoria. Es posible que un análisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garantía de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras esté vigente. En ese escenario, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante. 

 

Con todo, como se ha señalado por la Corte en otras oportunidades, la improcedencia de la protección constitucional no impide que el accionante, en su momento y si lo tiene a bien, cuestione la legalidad de la actuación de la administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del diciembre 7 de 2006 del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió parcialmente la solicitud de tutela de la referencia y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.-  LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencias T-690/05 y T-730/03, entre otras.

[2]    Cfr. Sentencia T-380 de 2005

[3]    Ley 270 de 1996, ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.

4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.

La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

 

[4]  Folio 9 del expediente

[5]    Cfr. Sentencia T-380 de 2005

[6]   Sentencia T-058 de 1995

[7]   Ibid.

[8]   Ibid