T-482-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-482/07

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-No se cumplió con ese requisito por cuanto demandante no acreditó cuál es la condición jurídica que tiene frente a Electricaribe

 

 

Referencia: expediente T-1535555

 

Accionante: José Alfredo Daza López.

 

Demandado: ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por José Alfredo Daza López contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      Aclaración preliminar.

 

La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), decidió seleccionar para revisión el expediente radicado bajo el número T-1.535.555 y repartirlo al Despacho del Magistrado Ponente. En esa misma sesión, la Sala decidió acumular al referido expediente la acción de tutela radicada bajo el número T-1.535.592, para que fueran fallados en una sola sentencia.

 

Sin embargo, vistas las circunstancias fácticas de los procesos acumulados, esta Sala de Revisión encuentra que los supuestos de hecho de los expedientes en mención no guardan unidad de materia, razón por la cual se hace necesario ordenar la desacumulación de los mismos y fallarlos de manera independiente. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se dará la orden correspondiente.

 

2.      La solicitud.

 

El señor José Alfredo Daza López presentó acción de tutela el día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006) contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

 

3.      Hechos relevantes.

 

3.1. El día diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), una cuadrilla de funcionarios de la empresa accionada se presentó al inmueble ubicado en la carrera 15 # 11-79 del municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con el NIC 5826986, -en donde, según se estableció en esa diligencia, funciona una gallera[1]-, con el fin de realizar una inspección técnica de las instalaciones eléctricas. Dicha actuación se consignó en el Acta No. R-06-294085, en la cual figura como propietario del predio el señor Ramón Navas F.

 

Los funcionarios respectivos adelantaron la diligencia en presencia de una persona que se encontraba en el inmueble pero que se negó a suministrar sus datos personales. En dicha inspección se estableció que el medidor había sido manipulado y que presentaba una irregularidad que se denominó “Servicio directo A120V con cable abierto por fuera del medidor”[2].

 

3.2. Con fundamento en el Acta en mención, el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) la entidad accionada formuló pliego de cargos, radicado bajo el número 5826986-115053, mediante el cual procedió a informarle al usuario Ramón Navas F. que, debido a las irregularidades encontradas en su inmueble, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. había dado inicio a un proceso administrativo, con el fin de establecer el incumplimiento o no del contrato de condiciones uniformes, por uso no autorizado del servicio de energía. Así también, se le informó que contaba con un término de cinco (5) días para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas que considerara convenientes.

 

3.3. El día dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), José Alfredo Daza López, aduciendo su calidad de propietario del predio en mención, presentó acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por cuanto, según afirma, el medidor de energía eléctrica que la empresa instaló en el inmueble se encuentra dañado desde hace más de un año, sin que la accionada haya adelantado alguna actividad tendiente a corregir la situación descrita. Este hecho, manifiesta el actor, ha llevado a que la empresa haya facturado el valor del servicio con fundamento en el estimado de consumos promedios.

 

3.4. A la fecha, el accionante presenta una deuda con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.367.449), valor que corresponde a 66 facturas insolutas (este número de facturas equivale a un lapso de cinco años y cinco meses aproximadamente).

 

4.      Fundamentos de la acción.

 

El demandante manifiesta que el equipo de medición de energía eléctrica que se encuentra instalado en su inmueble está fuera de servicio hace más de un año. En ese orden de ideas, sostiene que la empresa accionada ha incumplido con su obligación de repararlo o reemplazarlo, a pesar de que, según afirma, ha solicitado en repetidas oportunidades a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que proceda a solucionar la situación irregular en la que se encuentra el medidor.

 

En su criterio, esta situación se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, según el cual, la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Por esa razón, considera que en su caso la entidad accionada no puede cobrarle las facturas que adeuda, ya que el valor en ellas establecido corresponde a un estimado del consumo promedio y no a la medición real del servicio prestado.

 

Sostiene, además, que el procedimiento administrativo que ha iniciado la empresa de servicios públicos tiene por objeto hacerlo responsable por el daño del medidor, responsabilidad que se encuentra en cabeza de la propia entidad.

 

Para fundamentar sus afirmaciones, el accionante realiza un extenso recuento de algunos fallos de tutela a través de los cuales diversos despachos judiciales han concedido la protección de los derechos fundamentales de personas que se encontraban en su misma situación, por lo que se les ha ordenado a las empresas de servicios públicos accionadas que no efectúen el cobro de los periodos en los que los actores no contaban con medidor[3].

 

5.      Pretensiones del demandante.

 

En el escrito de tutela, el demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que no efectúe el cobro del servicio que se facturó con base en consumos promedios y que proceda a instalar un medidor en su inmueble.

 

6.      Oposición a la demanda de tutela.

 

ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., mediante memorial de doce (12) de octubre de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento judicial. En su escrito, solicita que la acción de tutela sea negada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- Afirma que, contrario a lo que sostiene el accionante, el inmueble identificado con el NIC 5826986, sí cuenta con equipo de medición desde el momento en que se celebró el contrato de condiciones uniformes.

 

Sin embargo, según relata la entidad, lo que ha sucedido es que a pesar de que el servicio ha sido suspendido en reiteradas oportunidades por razón del incumplimiento de las condiciones contractuales por parte del usuario, éste ha realizado la reconexión directa, anomalía que le ha impedido a la empresa efectuar la medición exacta del consumo efectuado.

 

Por tal razón, teniendo en cuenta que esta situación se produjo como consecuencia de la acción del suscriptor o usuario, ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. ha estimado el consumo de estos periodos en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

 

- Adicionalmente, sostiene que en ningún momento se ha presentado una reclamación formal ante la entidad por los hechos que se alegan en la acción de tutela, situación que constituye un requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema.

 

- Por último, afirma que la presente acción plantea un conflicto de carácter netamente patrimonial, frente al cual la tutela se torna improcedente. En el mismo sentido, señala que aún si se considera que el presente asunto involucra derechos de rango fundamental, el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable, ni la razón por la cual los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección de los derechos que considera conculcados.

 

Cabe anotar que al escrito mediante el cual se dio respuesta a la presente acción, la entidad demandada anexó copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que adelanta por los hechos señalados. La persona que figura como usuaria del servicio en todos los documentos aportados es el señor Ramón Navas F.

 

 

II.      TRÁMITE PROCESAL.

 

1.      Primera instancia

 

Conocida la acción por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, dicha autoridad judicial ordenó citar al accionante, a fin de esclarecer algunos supuestos necesarios para adoptar una decisión de fondo en el caso planteado.

 

En dicha diligencia, el accionante sostuvo de manera confusa que el propietario del inmueble no es él, como lo había afirmado en la acción de tutela, sino su padre, quien según afirma se encuentra secuestrado desde el año 1996. Interrogado por el despacho respecto de la identidad de Ramón Navas F., persona que figura como usuario del servicio público de energía ante la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., el actor sostuvo: “él era el antiguo propietario, pero eso está a nombre de mi señora Agueda Rosa López de Daza, pero nosotros no hemos hechos (sic) las diligencias para [que] lleguen los recibos a nombre de mi señora madre (…)”[4].

 

En su declaración, el accionante sostuvo que lo que pretende específicamente con la acción de tutela es que la empresa accionada le cobre sólo los últimos 3 meses de facturación.

 

Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, mediante sentencia de octubre diecisiete (17) de dos mil seis (2006), resolvió conceder el amparo tutelar solicitado. En dicha providencia, la autoridad judicial manifestó que no tendría en cuenta la contestación de la demanda presentada por la empresa ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., por cuanto ésta fue presentada de manera extemporánea.

 

Para el a quo, en el presente caso la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, como quiera que no dio aplicación a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, el fallador consideró que la empresa cuenta con otros mecanismos a su alcance para efectuar el cobro de lo que el actor adeuda, como, por ejemplo, el proceso ejecutivo.

 

Bajo esa consideración, el juez ordenó a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. que eliminara del sistema la deuda que presenta el actor.

 

2.     Impugnación

 

Inconforme con la decisión de primera instancia y bajo la consideración de que el a quo había vulnerado su derecho a la defensa al desestimar los argumentos formulados en la contestación de la demanda por extemporaneidad, cuando en realidad la presentación de la misma ocurrió en término, la entidad accionada impugnó el fallo en mención mediante memorial de veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006). En su escrito, la empresa de servicios públicos reiteró las consideraciones efectuadas en la contestación de la acción de tutela.

 

3.     Segunda Instancia

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

A juicio del a quem, en el presente caso no se acreditó debidamente la legitimidad del actor para presentar la acción de tutela. En efecto, en criterio del fallador, como quiera que la persona que figura como usuaria del servicio de energía eléctrica que presta ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., es el señor Ramón Navas F., resultaba necesario que José Alfredo Daza acreditara a qué título presentaba la solicitud de amparo constitucional.

 

Así las cosas, el fallador consideró que aun cuando el actor señaló en la declaración que rindió ante el juzgado de primera instancia que Navas F. era el antiguo propietario y que su padre, actual propietario del inmueble, se encuentra secuestrado desde 1996, lo cierto es que no aportó ningún tipo de soporte para fundamentar sus afirmaciones. En este sentido, el juez señaló que “si bien es cierto se presume la buena fe de las personas y en especial en las acciones de tutela, es menester que el actor dé un mínimo de certeza sobre los hechos que pone de presente en ella, vale decir, mostrar la existencia de las circunstancias que alega se presentan [en] su caso (…)”[5].

 

4.     Material probatorio relevante en este caso.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

 

a.     Copia de la factura de cobro expedida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., donde consta que a septiembre de dos mil seis (2006) no se han cancelado 66 facturas, por valor de dos millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos ($2.367.449).

 

b.    Copia del Acta de Revisión donde se consignó la diligencia de inspección de las redes eléctricas del inmueble identificado con el NIC 5826986, efectuada el diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), en la cual el funcionario encargado registró una irregularidad por “servicio directo con cable abierto por fuera del medidor (…)”.

 

c.      Copia del pliego de cargos No. 5826986-115053 formulado por la entidad accionada, en el que se le informa al suscriptor Ramón Navas que la empresa ha dado inicio a un procedimiento administrativo, a fin de establecer si se presentó un incumplimiento del contrato por uso no autorizado del servicio de energía. A este documento se anexaron las fotografías tomadas en la visita técnica referida en el literal anterior.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

              

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia de la acción de tutela

 

2.1.    Legitimación activa

 

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad que permitan que el juez de la acción pueda emitir un pronunciamiento de fondo; dentro de dichos presupuestos se encuentra el de la legitimación por activa o titularidad para promoverla[6].

 

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado en reiterados pronunciamientos que, por regla general, cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que puede presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

 

En ese orden de ideas, si bien es cierto que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, la procedencia de la acción de tutela implica que en el caso concreto se encuentre claramente establecida la circunstancia que le permite a una persona determinada impetrar una pretensión iusfundamental. En este sentido, en ciertos eventos, es necesario que el solicitante acredite la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso de amparo constitucional.

 

En efecto, en materia de interposición de acciones de tutela contra empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia constitucional ha establecido, con fundamento en lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[7], que los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los servicios públicos tienen los mismos derechos y obligaciones frente a la empresa prestadora, de lo cual se desprende que estos sujetos se encuentran legitimados para ejercer el mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados como consecuencia de la actuación desplegada por la empresa de servicios públicos correspondiente[8].

 

De tal manera que, teniendo en cuenta que en estos eventos la legitimación para la presentación de la acción se relaciona directamente con la posición jurídica en la que se encuentra el peticionario frente a la empresa de servicios públicos -sea ésta la de suscriptor, propietario, poseedor o usuario-, es necesario que la persona que pretenda impetrar la pretensión iusfundamental acredite debidamente la calidad en la que actúa, en aras de satisfacer el presupuesto de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, relacionado con la legitimidad en la causa por activa.

 

Ahora bien, en el presente caso la solicitud es presentada por José Alfredo Daza López, persona natural que actúa en su propio nombre y que, como tal, en principio, estaría legitimada para promover la acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine existen diversos elementos que desvirtúan la legitimación del señor Daza López para presentar la solicitud de amparo constitucional.

 

En primer lugar, por cuanto a partir del escrito de tutela y de la declaración que el peticionario rindió ante el juez de primera instancia, no es posible establecer con precisión a qué título actúa el peticionario, ya que, no obstante que en la demanda afirma de manera categórica que él es el propietario del inmueble respecto del cual existe la controversia en materia de facturación del servicio público de energía eléctrica, posteriormente, cuando el a quo lo interrogó respecto de la identidad del señor Ramón Navas F. -quien figura en todos los documentos que obran en el expediente como propietario del predio y suscriptor del servicio-, el actor sostuvo que en realidad él no tiene tal calidad, e incurre en afirmaciones ambiguas y evidentemente contradictorias, en relación con el titular del derecho de propiedad del inmueble en mención.

 

En efecto, cuando el juez de primera instancia le solicitó al actor que aclarara quién es el verdadero propietario del predio, el accionante afirmó: “Es mi papá Carlos José Daza, que está secuestrado desde el año 1996. Navas F. Ramón, es a quien le llega el recibo del inmueble porque él era el antiguo propietario, pero eso está a nombre de mi señora Agueda Rosa López de Daza, pero nosotros no hemos hechos (sic) las diligencias para [que] lleguen los recibo[s] a nombre de mi señora madre (…)  pero eso es de mi madre y yo como hijo mayor del señor Carlos José Daza y por el estado en que se encuentra mi madre presento la acción de tutela”[9].

 

De lo anterior, se advierte que, a lo largo del trámite tutelar, el actor ha incurrido en afirmaciones contradictorias respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble y en relación con la posición jurídica que ocupa frente a la empresa de servicios públicos accionada. Así, en un primer momento el demandante se atribuyó la calidad de propietario del predio; posteriormente, sostuvo que en realidad el titular de este derecho era su padre, Carlos José Daza; pero luego, según parece inferirse de las afirmaciones del peticionario, éste aduce que el inmueble es de propiedad de su progenitora, Agueda Rosa López de Daza, quien, supuestamente, debido a su “estado” no se encuentra en condiciones de promover la acción de amparo constitucional directamente (sobre ésta última afirmación del actor debe señalarse que, consultada la base de datos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisión pudo establecer que la señora Agueda Rosa López de Daza interpuso de manera directa una acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., la cual fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y radicada en esta Corporación el día 6 de diciembre del año 2006, lo que desvirtúa la afirmación del accionante en este sentido[10]).

 

Pero, adicionalmente, de acuerdo con la documentación aportada al expediente, hay otra persona de la cual se predica esta calidad; en efecto, frente a la empresa de servicios públicos accionada, el propietario del inmueble y suscriptor del servicio de energía eléctrica es el señor Ramón Navas F.

 

Así las cosas, de la propia demanda de tutela y de los documentos presentados con ella se desprende que el accionante no acreditó cuál es la posición jurídica que detenta frente a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., y que lo legitima para efectuar una reclamación como la que ahora formula a través de la acción de amparo constitucional, presupuesto necesario para que el juez de tutela pueda realizar un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la indeterminación de dicha posición no puede ser definida a partir de los elementos probatorios allegados al expediente, los cuales, por ser contradictorios e imprecisos, no permiten llegar a una conclusión en torno a este asunto. 

 

Por todo lo anteriormente expuesto, como quiera que en el caso objeto de revisión no está acreditado que el actor ostente una posición jurídica que le permita formular la presente acción, la Sala concluye que en este asunto no se cumplió con el requisito de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional, relacionado con la legitimación en la causa para actuar, por lo que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ORDENAR la desacumulación del expediente T-1535592 del proceso T-1535555.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por José Alfredo Daza López, por no configurarse la legitimación en la causa por activa en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]              De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término “gallera” significa: “1.f Gallinero en que se crían los gallos de pelea.// 2.f. Edificio construido expresamente para las riñas de gallos”.

[2]              Folio 13 del cuaderno No. 1.

[3]              Ninguno de los fallos en mención fueron aportados a la presente acción.

[4]              Folio 27 del cuaderno No. 1.

[5]              Folio 73 del cuaderno No. 1.

[6]              Sentencia T-342 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

[7]              “ARTÍCULO 131: Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.// El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”

[8]              Al respecto, puede consultarse la sentencia T-407 de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[9]              Folio 27 del cuaderno No. 1.

[10]             El expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-1.507.941.