T-485-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-485/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuración, la acción de tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho acuerdo. Excepcionalmente, el cobro de las acreencias laborales será viable mediante la acción de tutela en la medida que se vulnere un derecho fundamental o sea la única fuente de ingreso con la cual la persona pueda llevar una vida digna.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe ser actual e inminente

 

Pretender acudir a la acción de tutela varios años después de ocurridos los hechos desvirtúa la actualidad e inminencia del perjuicio irremediable que se hubiere podido causar con el no pago de las acreencias. En efecto, a pesar de la manifestación de la señora en el sentido de señalar que se le está afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, no se encuentra prueba alguna que permita inferir tal afirmación. Es decir, no existe una causa con la que se demuestre cuáles fueron los hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

 

 

Referencia: expediente: T-1487004

 

Actora: Martha Isabel Porras Fernández

 

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela número T-1487004, promovido por la señora Martha Isabel Porras Fernández contra el Instituto Distrital para la Formación Deportiva y la Alcaldía de Santa Marta. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, el 18 de agosto de 2006 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                HECHOS:

 

- La señora Martha Isabel Porras Fernández, mediante apoderado, interpone acción de tutela en contra del Instituto Distrital para la Formación Deportiva en liquidación y la Alcaldía de Santa Marta.

 

- Manifiesta el apoderado que la señora Porras presentó dos procesos ejecutivos contra el Instituto Distrital para la Formación Deportiva, en liquidación, y la Alcaldía de Santa Marta.

 

- El primer proceso quedó radicado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 7 de noviembre de 2002, en donde solicitó que se le cancelaran las sumas adeudadas por concepto de cesantías, prima de navidad e indemnización moratoria.

 

- El segundo proceso se presentó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, el 4 de diciembre de 2002, solicitando el pago de salarios atrasados correspondientes a los meses de marzo a septiembre y diciembre de 2000, gastos de representación y reajuste salarial.

 

- Afirma el apoderado que estas demandas se encuentran suspendidas por encontrarse en proceso de  reestructuración el Instituto Distrital de Formación Deportiva.

 

- Manifiesta el apoderado que la accionante es madre soltera, cabeza de familia, que por el no pago de los salarios, su vida ha sufrido un cambio económico por lo que se ha visto afectada su salud. Agrega que ha teniendo que acudir a préstamos con la familia y amigos, que su hermana es quien le ayuda con los gastos y apoya en la educación de la niña. Que se ha presentado en diferente empresas para trabajar, pero que no ha sido posible ingresar debido a su edad (43 años).

 

- Solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, ya que en casos similares se le ha ordenado a la Alcaldía el pago de las acreencias laborales de los señores Plutarco Hernández Sánchez y Francisco Zúñiga Riascos. En consecuencia, solicita que el juez ordene al Alcalde el pago inmediato de las sumas adeudadas teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre intereses e indexación.

 

2. PRUEBAS

 

- Documento del 11 de septiembre de 2006, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte del Gerente Liquidador del Distrito Turístico, Cultural e Histórico, informando que los señores Plutarco Hernández Sánchez, Jaime Solano Jimeno y Mauricio Meyer Castañeda, no aparecen como empleados, y menos como acreedores de los entes en liquidación.

 

Aclaró que ignora qué clase de reclamaciones se realizaron por parte de los señores anteriormente mencionados ante el Distrito de Santa Marta.

 

- Escrito con fecha 22 de septiembre de 2006, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Turístico de Santa Marta, manifestando que a los señores Plutarco Hernández Sánchez, Jaime Solano Jimeno y Mauricio Meyer Castañeda se les había cancelado en el orden que se citan, pero bajo las circunstancia que a continuación se relacionan:

 

“1. Por cumplimiento a fallo de tutela….

“2. Su proceso ejecutivo al momento de ser suspendido por el proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) se encontraba radicado un titulo judicial, motivo por el cual el Comité de Vigilancia autorizó la entrega de estos para el pago de la obligación surgida dentro del proceso.

“3. En este proceso al momento de la suspensión igual que en el anterior caso se encontraba el crédito liquidado por parte del Juzgado.

 

“En los tres procesos de los que estamos hablando se vinculó al Distrito de Santa Marta que debía responder por el pago de la obligación, mientras que en el proceso ejecutivo promovido por la accionante solo se vinculo (sic) al Instituto Distrital para la Formación Deportiva. Por lo tanto se tendrá que esperar el proceso de liquidación del I.D.F.D. para la cancelación de la obligación.

 

“En relación con la actora, es preciso señalar que ella, no se encuentra relacionada en la masa de acreedores del Distrito, porque su situación respecto del Distrito no es de acreedora, lo es respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito en liquidación, que se rige bajo los parámetros del Decreto 053 de 2006.”

 

- Copias de los procesos ejecutivos adelantados por parte del apoderado de la señora Martha Isabel Porras Fernández contra el Instituto Distrital para la Formación Deportiva “I.D.F.D.” y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta radicados en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta los días 7 de noviembre y 4 de diciembre de 2002.

 

En dichos procesos el apoderado solicitó se librara el pago contra el Instituto Distrital para la formación Deportiva I.D.F.D. y el Distrito Turístico Cultura e Histórico de Santa Marta, para que sean condenados a pagar a favor de la accionante las sumas adeudadas.

 

- Resolución Nº 659 de 8 de mayo de 2006, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso instaurado por los señores Plutarco Hernández Sánchez vs Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta e Invisan.

 

- Interrogatorio de parte de la señora Martha Isabel Porras Fernández dentro de la acción de tutela el 8 de septiembre de 2006. La accionante manifestó:

 

“… me encontré a una ex compañera del Instituto Distrital de Formación Deportiva, donde laborábamos, y me comentó que a JACQUELINE RESTREPO ya le habían cancelado todo lo que el I.D.F.D. le debía. A los señores JAIME SOLANO, ex alcalde, MAURICIO MEYER, ex contralor y PLUTARCO HERNÁNDEZ, les cancelaron todas sus prestaciones. Aquí quiero ponerlas en conocimiento que se me está violando el derecho a la igualdad. Estos señores presentaron tutela por el mínimo vital, que yo pienso que esas personas están en buenas condiciones económicas. Entonces por qué a mi no se me reconoce el derecho a la igualdad y al mínimo vital, si yo padezco de crisis nerviosa por la situación económicas que estoy viviendo. Todo esto producto de que mi hermana ya no recibe los dineros que recibía antes, angustiándome yo de ver que no le puedo colaborar en nada de los gastos tanto de la casa como de mi hija. El padre de mi  hija actualmente trabaja, pero él nunca ha tenido que ver con los gastos de ella.

“(…)

“… No he trabajado mas porque no he conseguido, donde meto hojas de vida es con menos edad, pero si me la paso llevando hojas de vida a cuanto anunciador y empresa me dicen que están necesitando.”

 

- El 26 de septiembre de 2006, mediante apoderada el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en relación con las acreencias de los señores Jaime Solano Jimeno, Mauricio Meyer Castañeda y Plutarco Hernández y con respecto de las acreencias de la señora Martha Isabel Porras, manifestó:

 

“Señora juez, es de conocimiento general que el Distrito de Santa Marta desde marzo del año 2003 inicio proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999) por la difícil situación económica y financiera que atravesaba la administración, a partir de ese momento se fue conformando una masa de acreedores e incluyéndolas, en el grupo que correspondiere, asignándose por ley a las acreencias laborales el grupo Nº 1.

 

“Una vez iniciado el proceso de reestructuración de pasivos, se fueron determinado las prioridades de acreencias conforme a lo estipulado en la ley 550 de 1999, en primer lugar le correspondió el turno a las mesadas pensiónales, luego reajuste pensional, salarios, cesantías, vacaciones primas y otros. En este orden se (sic) desarrollado el proceso de pago de acreencias laborales. Es bueno resaltar que existe un Comité de vigilancia como máxima autoridad administrativa que avala el proceso de pago de acreencias, como estamos en el trámite de cancelación del grupo Nº 1, ya en el área de salarios y cesantías, se aprobó que se iniciaran los pagos de aquellas acreencias que presentaran procesos ejecutivos de los cuales algunos registraban títulos judiciales, caso como el del señor JAIME SOLANO JIMENO, situación esta que no presentaba la acreencia de la señora MARTA ISABEL PORRAS. Referente a la situación del señor MAURICIO MEYER CASTAEDA, su proceso ejecutivo presentaba liquidación del crédito, debidamente aprobado por el juez de conocimiento, esta es una acreencia derivada de una vinculación con la Contraloría Distrital, por lo tanto hizo parte de la masa de acreedores del Distrito de Santa Marta, situación que difiere con el proceso de la tutelante, ya que la acreencia de la señora Porras se origina de una entidad descentralizada, que en la actualidad se encuentra en liquidación y por ende no hace parte de la masa de acreedores. Frente a la situación de pago del señor PLUTARCO HERNÁNDEZ, muy a pesar de que a (sic) deuda se originó con una entidad descentralizada como es INVISAN, el señor Plutarco interpuso acción de tutela, la cual le fue concedida y dentro del orden cronológico de pagos de tutela le correspondió el turno 25, que llegando el turno le fue cancelada la acreencia por vía de tutela. Sin embargo vale la pena aclarar que así como existen fallos de tutela que ordenan pago de acreencias laborales, también existen fallos que han declarado improcedente el pago por esta vía, o sea, que estamos a merced del criterio de nuestros jueces para proceder al pago de acreencias de entidades descentralizadas en liquidación, ya que hemos insistido que éstas debe ser canceladas por estas entidades una vez se culmine con el proceso de liquidación, puesto que no es una acreencia originada directamente con el Distrito de Santa Marta.”

 

3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 

El 14 de agosto de 2006, el Gerente del Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta dio respuesta al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, manifestando sobre los hechos lo siguiente:

 

“(…)

 

“Al tercero: Este hecho no nos consta, y además la oportunidad de pagar las obligaciones a que se refiere la presente acción de tutela surgirá del proceso de liquidación del Ente I.D.F.D., y del pago que sus deudores le hagan, por una parte y por otra, hay que esperar también que de conformidad con el acuerdo de pago suscrito con el Distrito y sus Acreedores de acuerdo con la ley 550 de 1999, se recauden los recursos para cumplir con dicho acuerdo en el orden establecido allí.

 

“Al cuarto: Este no es un hecho sino una argumentación de tipo comparativo para obtener un beneficio económico que rechazamos, por que no se trata de un derecho de igualdad, sino que por circunstancias especiales, el Distrito se vio en la necesidad de cumplir con el pago de obligaciones exigibles, que se encontraban en el primer grupo de acreencias, ya que ni PLUTARCO HERNANDEZ SANCHEZ, JAIME SOLANO JIMENO Y MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, jamás laboraron en la entidad  en tutelada.”

 

CONSIDERACIONES:

 

Efectuado el acuerdo de reestructuración de pasivos ordenada por la ley 550 de 1999, al Distrito de Santa Marta, el señor alcalde JOSE FRANCISCO ZUÑIGA RIASGOS, ordenó entre otras medidas la liquidación de los  diferentes entidades descentralizados, entre los cuales es el caso del Instituto Distrital para Formación Deportiva I.D.F.D.

 

Manifiesto a este Estrado Judicial, que para la culminación del proceso Liquidatorio de esta Entidad, se ha creado el FONDO CUENTA ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, Ente encargado de la culminación del proceso liquidatorio, creado mediante Decreto Nº 053 de 02 de marzo de 2006, y además nombrado Gerente en propiedad desde el 04 de julio del año en curso, y a la fecha nos encontramos en un proceso de recibimiento y empalme de 14 entidades en liquidación. La entidad seguirá los lineamientos legales que rigen los procesos liquidatorios en general, es por eso, que es necesario la depuración de inventarios de acreedores debido a los pagos, abonos o cruces de cuentas canceladas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, a los acreedores del I.DF.D., en vigencias anteriores, y pone de manifiesto esta administración, que es necesario la conciliación de información, para establecer la masa y el grupo a que pertenecen según la naturaleza de la obligación y luego incluirlo en el orden cronológico para su posterior pago.

 

Manifestó que en cuanto al derecho a la igualdad, al accionante no habido violación alguna ya que desde el 15 de julio de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidación habida consideración que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar con los recursos, en virtud que estos entes se sostenían de las Transferencias giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligación laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a través del mecanismo de la Acción de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidación este Ente, pagos efectuados a través del prestado o crédito IDEA, por la Alcaldía Distrital.”

 

En estos momentos el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación, NO cuenta con los recursos disponibles para el pago de pasivos, ya que este ente no cuenta con activos.

 

Solicito Señor Juez, excluir esta Entidad en Liquidación de la responsabilidad de acatar fallo de primera instancia NO ACCEDIENDO a las pretensiones correspondientes a la acción de tutela interpuesta por la señora : MARTHA ISABEL PORRAS FERNANDEZ.”

 

4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

- El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, no concede la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que no fue demostrado el perjuicio actual por dicha omisión del Instituto Distrital para la formación Deportiva.

 

Advierte el Juez que no se encontró probado el detrimento, y por ende, no se percibe el carácter de irremediable como tampoco la inminencia ni la urgencia del caso, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2002, con la presentación de los procesos ejecutivos, como claramente lo manifestó la accionante.

 

- El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo del a quo. Las razones que tuvo este Juzgado para confirmar la sentencia de primera instancia fueron las siguientes: a) La accionada inició juicios laborales con el propósito de obtener el pago de sus acreencias laborales, lo cual presupone la prestación de sus servicios a la entidad accionada, b) Pese al ejercicio de las acciones pertinentes, la accionante no ha podido obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues las accionadas se encuentran en proceso de reestructuración, c) Dijo que no sólo carece de los recursos para solventar sus necesidades, sino que además la de su hija menor, situación esta que no fue desvirtuada por las entidades accionadas, y d) Existe una prolongación injustificada en el pago de los dineros adeudados, teniendo en cuenta que la señora Porras Fernández inició los procesos en el año 2002, sin que a la postre lograra nada.

 

Finalmente, la accionada dejó pasar casi tres (3) años para demandar la protección tutelar. Afirmó el juez que la accionante es una mujer joven, profesional que ha tomado una actitud pasiva frente al no pago de sus acreencias laborales y que acude ahora a la acción de tutela luego de trascurrido tanto tiempo.

 

5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN

 

- Mediante Auto del 26 de marzo de 2007, esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta, para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir la notificación del presente Auto, informara a esta Sala de Revisión lo siguiente:

 

1) Si en el proceso de liquidación del mismo se ha reconocido un crédito a favor de la señora Martha Isabel Porras Fernández.

 

2) En caso afirmativo, si se ha pagado dicho crédito.

 

3) En caso de que no se haya pagado el crédito, deberá indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo.

 

El 19 de abril de 2007, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto del veintiséis (26) de marzo del año en curso, fue comunicado mediante el oficio OPTB-053 de fecha 27 de marzo de 2007. Durante el referido término no se recibió comunicación alguna.

 

El 25 de abril de 2007, la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el oficio fue devuelto por el correo de Adpostal, manifestando la empresa de correo que el motivo de devolución fue por encontrarse cerrado el sitio de entrega.

 

- Mediante Auto de de 14 de mayo de 2007, esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se requiriera al Instituto Distrital para la Formación Deportiva de Santa Marta para que el en término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia con el fin de que informe: 

 

1) Si en el proceso de liquidación del mismo se ha reconocido un crédito a favor de la señora Martha Isabel Porras Fernández.

 

2) En caso afirmativo, si se ha pagado dicho crédito.

 

3) En caso de que no se haya pagado el crédito, deberá indicar el orden de pago y la fecha probable del mismo.

 

El 28 de mayo de 2007, el Fondo Cuenta Especial Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta I.D.F.D. en Liquidación expuso la siguiente respuesta:

 

 

“-Que en el inventario de pasivos llevado en este FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL DISTRITO EN LIQUIDACIÓN, relativo al I.D.F.D., entidad accionada, se encuentra radicada una acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de $48.525.953.60 derivada de sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y otra por valor de $13.483.899,00 debido a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad, por unos salarios dejados de recibir, para un total de $62.009.852,00. Este monto esta sujeto ha modificación, teniendo en cuenta abonos, cancelados parciales, embargos. e. t. c.

 

-Esta suma hasta el momento no ha podido ser cancelada, debido a que el suprimido I.D.F.D. ya no recibe las trasferencias por parte de la Alcaldía Distrital desde la fecha de su supresión, al igual que por razones propias del proceso liquidatorio, todas las acreencias que soportan los institutos a liquidar debe ser sometidas a una insalvable fase de depuración. Saneamiento, clarificación, cuantificación y clarificación, a fin de determinar de manera certera su real valor, su prelación de pago y sobre todo verificar los eventuales pagos que se hayan podido efectuar y así evitar la ocurrencia de dobles cancelaciones, que obviamente redundarían en el caso del I.D.F.D., de tal suerte que la obligación a favor de la accionante se encuentra clasificada entre las acreencias del primer grupo de prelación, atendiendo la naturaleza laboral de la misma, pero hasta tanto no se evacue definitivamente el inventario de pasivos y se cuente con los recursos económicos para solventar sus pagos, no se podrá hacer la cancelación de tales obligaciones.

 

-En estos momentos se está gestionando por parte de esta Oficina Liquidadora, ante la administración Central del Distrito, la canalización de medios para asumir el pago de las acreencias laborales soportadas por los entes en liquidación, aprovechando la posibilidad de modificar el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito y vigente entre el Distrito de Santa Marta y sus acreedores con ocasión de la Intervención Económica a que está sometido este ente territorial, bajo las normativas de la Ley 550 de 1999, explorando la eventual posibilidad de incluir en el mismo los pasivos de estas entidades descentralizadas suprimidas, para que sean asumidas y pagadas a través de ese acuerdo.  Lo anterior, debido a que  este ente en liquidación no cuenta con activos para poder asumir a corto plazo la cancelación de tales obligaciones.

 

Es la situación antes planteada, la que no nos permite dar con exactitud fecha para el pago de la obligación que sostiene el I.D.F.D. en Liquidación para con la señora MARTHA ISABEL PORRAS FERNANDEZ.

 

Por otro lado, considero necesario informar a ese alto Tribunal que, posterior a la acción de amparo constitucional cuyo fallo se encuentra para su revisión, con profunda extrañeza me ha sido comunicado que la referida actora ha formulado nueva acción de tutela en contra de este ente en liquidación, esta vez incoada por la propia exfuncionaria accionante, por los mismos hechos, la cual que (sic) cursa ante el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, lo que expongo a la H. Corte Constitucional para su conocimiento.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala establecer: 1) Si la tutela es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de las acreencias laborales. 2) Si en el caso concreto se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuración bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999

 

En la Sentencia T-030 de 2007[1], la Sala Quinta de Revisión señaló que las entidades en proceso de reestructuración se encuentran sometidos a las condiciones previstas en el acuerdo de reestructuración. A su vez, el cobro de las mismas es el establecido en el acuerdo, razón por la cual, el acreedor de un crédito acumulado a la masa de acreencias debe someterse al procedimiento de pago allí establecido. La Sentencia señaló lo siguiente:

 

 

“…el fin de la Ley 550 de 1999 es la desjudicialización de los procesos de cobro adelantados contra las entidades privadas y públicas, de manera que pueda evitarse la liquidación de las mismas como consecuencia de la falta de pago de sus obligaciones.

 

“Esta ley de reactivación empresarial, como comúnmente se la conoce, habilitó a las entidades agobiadas por cargas crediticias insostenibles para adelantar acuerdos de pago con sus acreedores, a fin de evitar la desaparición jurídica de la entidad y de organizar el desembolso contractual de los créditos de manera ordenada y sistemática[2].”

 

“El acuerdo de reestructuración, nombre con el que se conoce al acuerdo de pagos suscrito entre éstos y la empresa, es una convención vinculante para las partes[3]. A juicio de la Corte, dicho acuerdo es el “mecanismo temporal de organización financiera, administrativa y contable para las entidades territoriales, que les permita tomar las medidas conducentes a su recuperación y viabilidad institucional”[4].

 

De igual manera, los acuerdos de reestructuración establecen el orden de prioridades con que los créditos reconocidos por la entidad deben ser pagados, por lo que también los acreedores deben someterse al orden allí establecido, en procura de garantizar lo que la doctrina conoce como principio de par conditio creditorum, esto es, el principio que obliga al administrador del proceso de reestructuración a dar un tratamiento igual a todos los créditos ubicados en la misma línea de prioridad, es decir, en el mismo orden de pago.”

 

 

Respecto al orden de pago de las acreencias y en atención al respeto del derecho a la igualdad de trato de acreedores, esta Corporación ha solicitado a los Comités de Vigilancia que estudien los casos especiales que ameriten el cambio de prelación de los pagos establecidos en los Acuerdos, la Corte manifestó:

 

 

“Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los acreedores en los tramites que persiguen la satisfacción colectiva de las acreencias es de tal importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la prelación de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se mantenga incólume.[5]

 

“Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho individual de los acreedores a la satisfacción de sus obligaciones, sino que establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma convenida, procuran la solución de los créditos de manera ordenada, dentro de un trato igualitario de quitas y esperas –par conditio creditorum[6]-.” (Sentencia T-080 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis)

 

 

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que para que proceda el pago de obligaciones laborales a través de la acción de tutela, es necesario que la vulneración del derecho acarree para el actor la afectación de su mínimo vital teniendo en cuenta que lo que se persigue evitar es un perjuicio irremediable.[7]

 

Sobre este respecto dijo:

 

 

“…si bien es cierto en los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos se establece la prioridad, la calificación de las deudas y la forma en que estas han de ser canceladas, corresponde al Juez constitucional velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales de los acreedores en estado de debilidad manifiesta, mediante acciones afirmativas que hagan realidad la igualdad real prevista en el artículo 13 de la Carta Política.

 

“De manera que la acción de tutela procede, siempre que en el ámbito del procedimiento concursal se vulneran los derechos fundamentales, con miras a su restablecimiento, sin perjuicio del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999”. (Sentencia T-1284/05 M.P. Álvaro Tafur Gálvis)

 

 

En consecuencia, esta Corporación ha expresado que existiendo la regla general en materia de pago de acreencias laborales que se rigen mediante acuerdo de reestructuración, la acción de tutela es improcedente para modificar el orden de pagos que se ha establecido en dicho acuerdo. Excepcionalmente, el cobro de las acreencias laborales será viable mediante la acción de tutela en la medida que se vulnere un derecho fundamental o sea la única fuente de ingreso con la cual la persona pueda llevar una vida digna.

 

3. Perjuicio irremediable

 

Esta Corporación ha determinado para que proceda la acción de tutela los siguientes aspectos, a saber:

 

 

“a) Si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[8] 

 

b) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[9]

 

 

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[10]

 

Es deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta[11]; dentro de esta protección encontramos a las personas de la tercera edad, los menores, las madres cabeza de familia y las mujeres embarazadas,  las que, como lo tiene establecido esta Corporación, pueden llegar a sufrir daños o amenazas pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[12]

 

En circunstancias como la anterior, la Corte debe analizar los hechos concretos en cada caso,[13] como por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales.[14]

 

 

III. CASO CONCRETO

 

La Sala procederá a determinar si se configuran los presupuestos que permitan afirmar o negar que ha sido vulnerado el mínimo vital de la accionante, en relación con las acreencias adeudadas, y establecer si existió alguna vulneración frente al derecho a la igualdad de la accionante respecto del tratamiento dado en materia de pago de acreencias a otras personas que les fue concedida la tutela aparentemente bajo las mismas circunstancias que las planteadas en el presente caso.  

 

Para que sea procedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborares, la Corte dijo en la Sentencia T-030 de 2007[15], lo siguiente:

 

 

Para que la protección del mecanismo de tutela resulte viable, se requiere demostrar que la demandante efectivamente se encuentra en las condiciones previstas, es decir, que sus condiciones personales, económicas y familiares son de tal gravedad, que la protección de sus derechos fundamentales no puede ser garantizada sino mediante el pago de las acreencias que aquella reclama. De manera concreta, esta Sala debe verificar que los derechos a la salud y/o al mínimo vital se encuentren en riesgo de afectación como consecuencia del hecho de que la tutelante no cuenta con medios económicos de subsistencia”.

 

 

La Sala encuentra que los hechos a los que alude la accionante referentes al pago de acreencias, ocurrieron hace más de tres (3) años antes de la fecha en que se presentó la acción de tutela (agosto 04 de 2006).

 

Efectivamente, las acreencias reclamadas por la accionante corresponden a los salarios percibidos en los meses de marzo a agosto y diciembre de 2000, para los cuales se presentaron procesos ejecutivos en el año 2002, los cuales fueron suspendidos por entrar en proceso de reestructuración establecido en la Ley 550 de 1999.

 

Pretender acudir a la acción de tutela varios años después de ocurridos los hechos desvirtúa la actualidad e inminencia del perjuicio irremediable que se hubiere podido causar con el no pago de las acreencias.

 

En efecto, a pesar de la manifestación de la señora Porras, en el sentido de señalar que se le está afectando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, no se encuentra prueba alguna que permita inferir tal afirmación. Es decir, no existe una causa con la que se demuestre cuáles fueron los hechos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Ahora bien, la señora Porras argumentó que por falta del pago de las acreencias laborales se le ha causado un perjuicio irremediable por cuanto es madre soltera, cabeza de familia, tiene una hija y no cuenta con otro ingreso económico con el cual puedan subsistir, agregó que con esta situación se le ha afectado su estado de salud.

 

Esta Corporación ha determinado que “para que exista la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”.[16]

 

Al analizar los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad en el presente caso, la Sala observa que la accionante no demostró el daño o menoscabo moral o material, limitándose a manifestar la situación en que se encuentra. No hay ninguna prueba que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación económica difícil que le afecte el mínimo vital, como tampoco, que sea sujeto de especial protección por parte del Estado.

 

En lo referente a la afectación del derecho a la igualdad, la accionante afirmó que su situación es similar a la de otras personas que se les otorgó el amparo constitucional. La Sala llega a la conclusión que la situación de la accionante es distinta de las personas mencionadas en la petición.

 

En efecto, ello se deduce del siguiente informe del Gerente del Instituto Distrital para la formación Deportiva de Santa Marta que en lo pertinente dijo lo siguiente:

 

 

“Manifestó que en cuanto al derecho a la igualdad, al accionante no habido violación alguna ya que desde el 15 de julio de 2004 no se ha pagado acreencia alguna del I.D.F.D. en liquidación habida consideración que se estaba conformando el pasivo laboral, amen de no contar con los recursos, en virtud que estos entes se sostenían de las Transferencias giradas por el Distrito para el pago de las obligaciones laborales y prestacionales. Otro caso es que el Distrito halla cancelado alguna obligación laboral por mandamiento expreso de los distintos despachos judiciales a través del mecanismo de la Acción de Tutela, al igual que al personal del I.D.F.D. que se encontraba vinculado al momento de entrar en liquidación este Ente, pagos efectuados a través del prestado o crédito IDEA, por la Alcaldía Distrital.”

 

 

En relación con la actora, el Instituto Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta manifestó que no se encuentra relacionada en la masa de acreedores del Distrito, porque su situación respecto del Distrito no es de acreedora. La accionante tiene la calidad de acreedora con respecto al Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas del Distrito en liquidación[17].

 

Por su parte, el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, I.D.F.D. en Liquidación, manifestó que en el inventario de pasivos se encuentra radicada una acreencia a favor de la accionante por un valor aproximado de $48.525.953,60 derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa  Marta, y otra por valor de $23.483.899,oo debido a sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por unos salarios dejados de recibir, para un total de $62.009.852,oo.

 

Agregó la entidad, que esta obligación a favor de la accionante ya está bastante adelantada en el caso del I.D.F.D. siendo clasificada entre las acreencias del primer grupo de prelación, atendiendo la naturaleza laboral de la misma. Aclaró que hasta tanto no se termine el proceso liquidatorio, se produzca la firmeza del acto administrativo que reconoce y cuantifica definitivamente el inventario de pasivos y se cuente con los recursos económicos para solventar sus pagos, no se podrá hacer la cancelación de las obligaciones en mención.

 

Por lo tanto, concluye la Sala que al no encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la violación al derecho de igualdad, y que el pago de las acreencias reclamadas por la señora Porras Fernández se están tramitando, se confirmará la sentencia de segunda instancia por ajustarse en un todo a derecho.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos en el presente asunto que se había dispuesto para mejor proveer mediante Auto de 14 de mayo de 2007.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2006, que confirmó la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2]  En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley. En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el texto presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5).

[3] Sentencia C-1185/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Sentencia C-493 del 2002.  M.P. Jaime Córdoba Triviño

[5] Mediante sentencia T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho del accionante a obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración, dado su deber de atender la enfermedad mental de su esposa, el Comité de Vigilancia debía comunicar el asunto a los otros acreedores, considerar las situaciones similares que éstos podrían someter a su consideración y decidir en consecuencia.

[6] Sentencias C-586 de 2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.

[7] Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la vulneración del mínimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo,  T-105 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1280 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-180 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-159 de 2000 del mismo Magistrado.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de éstas se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

[8] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[9] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[11] Constitución Política, derecho a la igualdad  (art. 13).

[12] Cfr. Sentencia T – 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

[13] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[14] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16]  Sentencia T-967 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Decreto 053 del 2 de 2006.  Folio 21.