T-495-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-495/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido en estado de embarazo

 

REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante/RATIO DECIDENDI-Criterios para identificación

 

Debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se está apartando “simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...". Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Política (art. 241 C.P.), fija “el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la sentencia”. Recientemente esta Corporación definió la ratio decidendi como “aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.” En esta sentencia también se precisó que “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.” De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado colombiano es la Constitución Política entendida ella en sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado que por mandato de sus artículos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, la interpretación de nuestra lex superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremacía es fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador jurídico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una violación de la Constitución.

 

RATIO DECIDENDI-Jueces y Corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes de tutela están vinculados por ésta/PRECEDENTE JUDICIAL-Utilización

 

Los jueces y corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes de tutela, en observancia del derecho constitucional fundamental de igualdad de trato jurídico (art. 13 Superior), del principio de garantía efectiva de los derechos y principios constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como de los principios de la administración de justicia de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos aplicables al trámite constitucional de la acción de tutela, no sólo por tratarse de una garantía judicial sino por expresa mención del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, están vinculados por la ratio decidendi que sirvió a la Corte Constitucional para resolver, en cada caso, el problema jurídico que ahora es sometido a consideración de una autoridad judicial y cuya resolución está pendiente. Esta técnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicción constitucional y a los demás operadores jurídicos (administración y particulares) vinculados por la Constitución en aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en los que ésta exista respecto de los problemas jurídicos concretos a resolver. De allí que esta Corporación haya reconocido que la técnica del precedente “puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden constitucional.” Con base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constitución, podrían sin atender a la rigurosa carga de argumentación expresa y pública a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicación de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos fácticos o por la aplicación analógica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma.

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Su deber era observar regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, y el amparo se hubiera producido desde fecha en que lo negó

 

Al haberse acreditado en el caso de la señora el carácter laboral de la relación con la cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha reseñado, fue el fundamento de la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo del ad-quem. Finalmente, la Sala considera que este caso es útil para mostrar a los operadores jurídicos cómo la accionante acudió desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras de obtener una protección inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convención Americana sobre Derechos Humanos) no sólo de sus derechos fundamentales sino los del que está por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual denegó la solicitud de protección constitucional, a partir de su particular visión sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisión, según la cual al ser los efectos de éstas inter partes, ello en su errado entendimiento “significa que su alcance, obliga al accionado, sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.”

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1557429

 

Acción de tutela instaurada por Yeni Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, el 19 de diciembre de 2006 y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos y fundamentos de la acción de tutela

 

La señora Yeni Patricia Areiza Vanegas interpone acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, por considerar que dicha entidad le violó los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, seguridad social, trabajo, igualdad en conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y los derechos del niño que está por nacer.

 

Los hechos motivo de la presente acción de tutela y los narrados en la declaración rendida ante el juez de segunda instancia[1], se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.1.  El 19 de septiembre de 2006, fue contratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, debiendo cumplir sus funciones como operaria en la empresa SERVITEX.[2]

 

1.2.  El 7 y 9 de noviembre de 2006 se practicó pruebas de embarazo, la primera en un laboratorio particular[3] y la segunda a través de la EPS Comfenalco[4] arrojando resultado positivo. Por tal motivo, el 10 del mismo mes presentó dichos resultados a la Cooperativa accionada y a la empresa Servitex para su conocimiento.

 

1.3.  Tanto los gerentes de la empresa y cooperativa le pidieron a la accionante presentar carta médica donde se certificara que por su estado de embarazo debía “estar alejada de químicos” requerimiento al cual accedió la EPS Comfenalco, y el 15 de noviembre le expidió la constancia requerida.[5]

 

1.4.  Por tal motivo solicitó al gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar su reubicación[6] obteniendo como respuesta “que no tiene donde reubicarme, que la solución sería MI RENUNCIA, QUE LA SOLUCION ESTA EN MIS MANOS.”[7]

 

1.5.  Ante dicha situación y al no obtener una solución a su problema por parte de las empresas antes mencionadas, la demandante siguió laborando normalmente “porque ninguna de las dos empresas le proporcionaron absolutamente nada para protección, de los fuertes químicos que se manejan, aún siendo conocedores de mi estado de gestante.”[8]

 

1.6.  El 30 de noviembre de 2006 luego de haber acudido a una cita de control prenatal, la peticionaria recibió una llamada en su residencia en la que la Coordinadora de la Cooperativa Liderar, le manifestó que “no fuera a laborar a Servitex, el día primero de diciembre, sino que me presentara a las ocho y media de la mañana en la Cooperativa”, agregó que acudió a la reunión en la cual  “el señor Gerente HECTOR ECHEVERRI ARBOLEDA, me manifiesta que no debo continuar laborando en esta empresa por el bien de mi bebé y el mío, que no tiene donde reubicarme, ni en esta empresa, ni en ninguna de las empresas que maneja, que me vaya a mi casa y el me sigue pagando la EPS COMFENALCO, y que le firme la liquidación; la cual no firmé.[9]

 

1.7.  No obstante, la accionante el 2 de diciembre a las seis de la mañana se presentó a laborar en las instalaciones de la empresa Servitex, siendo informada por la secretaria de dicha entidad “que yo no podía laborar allá, que me fuera para mi casa”.[10]

 

1.8.  De otra parte asegura la accionante que su situación económica es precaria, pues su subsistencia depende de lo que logre conseguir con su propio trabajo[11], el padre del bebé que espera está desempleado y además tiene otro hijo, vive con sus padres y ellos viven de lo que tanto ella como su hermano desempleado de 18 años les pueden aportar; por ello, necesita trabajar para cubrir sus necesidades básicas, y las del bebé que espera.

 

1.9.  Por lo anterior pide “se tutele en su favor los derechos invocados ordenando a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Liderar CTA la reintegre de inmediato a las labores que venía desempeñando con todos los derechos que en seguridad social establece la ley, al mismo tiempo que el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.”

 

2. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado LIDERAR CTA.

 

La Cooperativa accionada informó al juez de instancia que la accionante celebró un acuerdo cooperativo y suscribió convenio de trabajo asociado desde el 19 de septiembre de 2006 y que sólo se enteró de su estado de embarazo el 24 de noviembre del mismo año.

 

En cuanto a la certificación médica presentada por la demandante en donde se recomienda no estar en contacto con sustancias químicas, afirmó que efectivamente la actora la presentó a la empresa pero que nada se le dijo acerca de la posibilidad o no de reubicación, quedando el documento “en estudio de las directivas de la cooperativa.”[12]

 

De otra parte, señaló que a la accionante se le comunicó el 1º de diciembre de 2006 de la terminación del convenio de trabajo asociado con la cooperativa[13] y en consecuencia, las actividades realizadas en la participación del contrato de prestación de servicios entre LIDERAR Y SERVITEX S.A.

 

Precisó que en dicha decisión, la cooperativa de trabajo asociado tuvo en cuenta el certificado médico que la asociada, en aras de proteger precisamente su estado de gestación y evitar que su hijo corriera algún tipo de riesgo presentó. No obstante, no se le dio por terminado el convenio de trabajo asociado por el hecho de encontrarse en embarazo, sino por la imposibilidad física de que ella siguiera prestando sus servicios a SERVITEX.

 

En cuanto al requerimiento que la accionante hiciera a la Cooperativa manifestó, que se dio respuesta tomando el tiempo necesario para evaluar la situación. Pues “sólo transcurrió una semana, tiempo en el cual era necesaria la continuidad de las actividades de la asociada.” También afirmó que no le constaba que Servitex le hubiera dado alguna respuesta a la asociada, no obstante “no es aquella la llamada a hacerlo, toda vez que la Sra. Jeny no trabajó con SERVITEX, sino con la cooperativa quien tiene la relación contractual con la empresa cliente.”[14]

 

También señaló que es cierto, que la coordinadora de la cooperativa LIDERAR, le solicitó a la Asociada presentarse en la cooperativa el 1º de diciembre de 2006, pues “dicha entidad de acuerdo con las facultades estatutarias, le comunicó a la asociada la terminación del convenio de trabajo asociado, y como ella seguía ostentando la calidad de asociada le manifestó que se continuaría aportando a la seguridad social integral, con el objetivo de no desampararla en el cubrimiento de la salud de ella y él que está por nacer. Debido a la terminación del convenio de trabajo asociado, las compensaciones y demás derechos económicos generados del trabajo debían liquidarse. La documentación correspondiente a la liquidación y a la terminación no fue firmada por la asociada pues se negó a hacerlo sin explicación alguna, violando el Estatuto y los Regímenes.[15]

 

Lo anterior, en sentir de la Cooperativa Liderar CTA, fue un acto solidario, en aplicación a los estatutos, además de los principios y valores cooperativos que rigen a la entidad.

 

En cuanto a la situación económica de la asociada, señaló que a la cooperativa no le consta, sin embargo, “confiando en la buena fe de la misma se tomó la decisión mas adecuada para solucionar la situación, pero desafortunadamente no era posible reubicarla en algún cargo, toda vez que la cooperativa, que por naturaleza es de trabajo asociado, depende de los puestos vacantes para poder cumplir con el objeto social. Adicionalmente, el conocimiento y el perfil de la asociada no se adecuan a las otras actividades que generan trabajo en la cooperativa.”[16]

 

Precisó que en la actualidad la accionante está afiliada a la seguridad social, en especial a la EPS Comfenalco, con el fin de garantizarle su asistencia médica, por lo tanto no hay violación a su derecho a la salud y a la seguridad social. Agregó que gracias al aporte que está haciendo la cooperativa a la tutelante, se le cubrirá los servicios en salud durante la gestación, el parto y adicionalmente el pago de licencia de maternidad por 3 meses a partir del alumbramiento, lo que garantizará el mínimo vital durante este período.

 

Respecto al derecho de petición también invocado indicó que tampoco fue violado, pues si bien es cierto que toda persona tiene derecho a elevar de forma respetuosa peticiones a las autoridades y a obtener pronta resolución, también es cierto que la Cooperativa Liderar no es ninguna autoridad pública y su carácter es privado. No obstante, la cooperativa dio respuesta a la solicitud de la asociada, pero ella se negó a recibirla.

 

Sobre el derecho a la igualdad afirma que el trato dado a la accionante ha sido preferente, por el hecho de encontrarse en estado de gestación, pues se le está respetando su calidad de asociada y haciendo uso de los fondos sociales (solidaridad) para brindarle protección a su salud y la del bebé. Por otro lado, tendrá derecho a recibir la licencia de maternidad por el tiempo necesario, protegiéndose así también los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del que está por nacer y por lo tanto su mínimo vital.

 

También fundamentó la improcedencia del amparo solicitado en que:

 

i) La Cooperativa es una persona jurídica privada, es de trabajo asociado, tiene una relación jurídica diferente, autónoma y especial con sus asociados. A ella se aplican las normas cooperativas estipuladas en la Ley 79 de 1988, el decreto reglamentario 468 de 1990, la Ley 454 de 1998, el estatuto y los regímenes de la cooperativa. La accionante firmó solicitud de afiliación y convenio de asociación, además la constancia de haber recibido inducción sobre estatutos y regímenes. Por tanto, conocía la mecánica y funcionamiento de la cooperativa.

 

Así las cosas, afirma que la señora Jeny Areiza no es subordinada de la cooperativa, pues tiene una calidad especial y es gestora y dueña de la empresa, por lo que no puede haber subordinación entre la cooperativa y la peticionaria y por lo tanto no es procedente la acción de tutela.

 

ii) La Cooperativa Liderar CTA. no tiene una relación de subordinación con el Trabajador Asociado y las diferencias económicas y sociales que se presenten entre la cooperativa y el asociado deben ser resueltas en primera instancia dentro de la entidad con la utilización de sus mecanismos internos, estipulados y conocidos por el asociado, los cuales se encuentran en el estatuto y los demás reglamentos.

 

iii) El servicio que el asociado en forma personal se compromete a prestar a través de la Cooperativa, no implica contrato de trabajo ni sujeción a la ley laboral ordinaria. Las normas y condiciones de este convenio estarán sujetas a la legislación cooperativa vigente, el Estatuto y el presente Régimen. (Art.15)

 

Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que no se violó ninguno de los derechos invocados por la accionante y porque no demostró la afectación del perjuicio irremediable para acceder a la tutela de manera transitoria.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1. Primera instancia

 

El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2006 decidió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente.

 

Fundó su decisión en que luego de verificar la naturaleza y finalidad de la entidad accionada “en esta clase de estructuras no se verifican los elementos propios de la relación laboral, puesto que este género de cooperativas según la Corte se diferencian de las demás en que los socios son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, luego no es posible hablar de empleador por una parte y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.”[17]

 

Por tal razón es que “a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les aplica las normas del Código Sustantivo del Trabajo –Estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es que lo presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.[18]

 

Además señaló que “las diferencias –conflictos- que surjan se deben someter al procedimiento arbitral –Tribunal de Arbitramento- y no laboral –Estatutos, Capítulo IX “Solución de Conflictos”, artículo 80 y s.s., con lo cual no se viola la garantía del derecho al trabajo”.[19]

 

De otra parte, expresó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la tutela contra particulares y ha establecido que ésta sólo puede ser procedente cuando entre el peticionario y el particular medie una relación de subordinación o de indefensión (art. 42 Decreto 2591/91).

 

Luego los criterios que regulan el trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente o subordinado. Puesto que al no existir en las Cooperativas de Trabajo Asociado ninguna relación empleador y trabajador, por estar constituido el patrimonio de éstas en primer lugar por el trabajo de sus socios, al mismo tiempo que el trabajador es el mismo socio y dueño; no es posible emanar de allí la existencia de una violación del derecho al trabajo, por cuanto, la asociación en esta clase de cooperativas es libre y voluntaria y quienes a ella se vinculan conocen las normas que las rigen, y los derechos que les asisten, además de las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de actividad frente al trabajo dependiente, lo que en nada vulnera el estatuto superior.

 

En cuanto a los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y los derechos del que está por nacer, tal como lo ha expresado la empresa accionada, “la actora está afiliada a la seguridad social en salud en la EPS Comfenalco, pues dada su calidad de asociada a la Cooperativa y a los aportes que realiza dicha entidad le cubrirá dichos servicios durante la gestación, el parto y el pago de la licencia de maternidad a partir del alumbramiento, por lo que le garantiza el mínimo vital por ese período, ayuda económica requerida para el parto –como situación inmediata- y los demás gastos relacionados directamente con el nacimiento y la atención hospitalaria de los primeros días de vida del niño”.[20] Respecto del derecho de petición tampoco existe vulneración, por cuanto la entidad tutelada le dio respuesta a la accionante el 1º de diciembre, del cual dice la propia afectada no firmó.

 

Agregó que aún así la tutela se invoque como mecanismo transitorio para el evento, “el reintegro al trabajo que venía desempeñando o su reubicación dado su estado de gestación actual, para la interesada existe otro medio de defensa judicial –elemento de procedibilidad de la acción de tutela- y es que previamente debe agotar el Tribunal de Arbitramento, solicitándole mediante memorial dirigido al Consejo de Administración de la accionada donde haga constar el asunto.”

 

En suma, consideró que la demandante aún tiene “expedita la acción del Tribunal de Arbitramento y solucionar el conflicto con la entidad demandada y demostrar a través del mismo que efectivamente fue aquella la que ocasionó los perjuicios que ahora soporta con la terminación unilateral del convenio de asociación que suscribiera para el 19 de septiembre último.[21] Por tanto, no se aprecia por el despacho, la causación para la accionante de un perjuicio que califique como irremediable, luego tampoco, puede deducirse el acogimiento de la acción como mecanismo transitorio.

 

Finalmente, sobre la aplicabilidad de decisiones tomadas dentro de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, consideró que “acorde con el artículo 243 de la Carta Magna, sólo los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, tiene efectos erga omnes y por regla general obligan para todos los casos futuros, no así los arrojados como resultado de un caso particular, controvertido y decidido, vía acción de tutela, cuyos efectos son inter partes, lo que significa que su alcance, obliga al accionado, sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.”[22]

 

3.2. Impugnación

 

La accionante en la constancia de la notificación del fallo de tutela escribió “apelo”.[23]

 

3.3. Segunda Instancia

 

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, el 20 de febrero de 2007 revocó el fallo proferido por el a-quo.

 

Con fundamento en la doctrina constitucional señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando existe riesgo que soporte la lesión sobre algún derecho fundamental afectado o amenazado por una autoridad pública o por un particular. Por tanto afirmó que es necesario analizar la presente actuación, para verificar la conducencia de ésta, “aún así no se haya solicitado, pues el juez de tutela, la puede conceder de manera oficiosa, en salvaguarda de las garantías constitucionales.”[24]

 

Así las cosas afirmó que para el caso objeto de estudio se pudo establecer que la accionante presentó solicitud de afiliación y suscribió convenio con la entidad accionada a partir del 19 de septiembre del presente año, aceptando las cláusulas allí consagradas, que de ninguna manera pueden ir en contravía de las disposiciones legales, pues de lo contrario se consideran “cláusulas leoninas, si van en desmedro de los derechos del trabajador.”[25]

 

Para el ad-quem los fundamentos del fallo de primera instancia, no están acordes con los postulados del Tribunal Constitucional, que en diferentes sentencias, ha dispuesto que cuando se dan los elementos esenciales, como son: i) actividad personal, es decir, realizada por el mismo trabajador; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador, que le exige el cumplimiento de órdenes, y iii) salario como retribución del servicio, debe considerar que existe un contrato de trabajo, a la luz del contenido del art. 23 del Código Laboral. Y que aún así se trate de una Cooperativa de Trabajo Asociado, no le es factible sustraerse a sus obligaciones legales de conformidad con la Sentencia T-1177 de 2003.

 

Para el ad-quem, el despido de la señora Yeni Patricia fue a consecuencia de su estado de embarazo, luego la conducta de la entidad demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales, a la protección a la estabilidad laboral reforzada, (arts. 11, 25 y 43 de la C.P.), de los derechos del nasciturus (arts.44 y 50 de la C.P.) y de los derechos al mínimo vital y seguridad social. Lo anterior con fundamento en lo previsto en la Sentencia T-063 de 2006.

 

En este sentido, el juez de tutela de segunda instancia constató que en el presente caso se cumplían los presupuestos fijados, entre otras, en la Sentencia T-900 de 2004 para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada que opera para las trabajadoras embarazadas independientemente de la clase de relación laboral que se tenga. Así en el fallo se argumentó que: i) el despido o la desvinculación de la accionante se ocasionó durante el embarazo, ii) la desvinculación se produjo sin los requisitos legales, iii) el empleador (cooperativa accionada) conocía el estado de embarazo de la empleada y, iv) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora acreditado con su difícil situación económica.

 

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales reseñados, revocó el fallo dictado por el a-quo y en su lugar dispuso “conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las condiciones económicas reportadas por la actora en su declaración, que conforme al principio de la buena fe, se tendrán como ciertas y tampoco fueron desvirtuadas por la parte accionada y ordenó al Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, que dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, REINTEGRE a un cargo similar –teniendo en cuenta la prescripción médica- o de mejor nivel al que venía desarrollando antes de los hechos que dieron lugar a la presente acción, a la señora YENI PATRICIA AREIZA V. y le cancele la indemnización a que hubiere lugar, como lo establece el artículo 239 del C. Laboral, además, los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar que le correspondan hasta el momento del reintegro.”[26]

 

También dispuso que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, esta medida transitoria surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, y por ende, la actora debe instaurar la correspondiente demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.”[27]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Problema Jurídico

 

La Sala debe determinar si resulta procedente confirmar o no el amparo constitucional otorgado por el ad-quem a una trabajadora embarazada que en ejecución de un convenio de asociación con una cooperativa de trabajo asociado se le notifica de la terminación de la prestación de sus servicios aduciendo que no es posible que sea reubicada en otro empleo.

 

2. Breve justificación del fallo. Función de la revisión de los fallos de tutela. Fuerza vinculante de las reglas jurisprudenciales fijadas por el supremo intérprete de la Constitución

 

Conforme lo ha precisado esta Corporación,[28] la eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución. 

 

En este sentido, el efecto primario de consolidación y armonización de la jurisprudencia constitucional se materializa “precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos”[29]

 

En la providencia citada la Corte estableció que: “en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales. El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.”

 

De esta manera, debe reiterar que cuando un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se está apartando “simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".[30]

 

Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Política (art. 241 C.P.), fija “el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la sentencia”[31]. Recientemente esta Corporación definió la ratio decidendi comoaquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.”[32]

 

En esta sentencia también se precisó que “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional[33].” 

 

De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado colombiano es la Constitución Política entendida ella en sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado que por mandato de sus artículos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad[34], la interpretación de nuestra lex superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremacía es fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador jurídico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una violación de la Constitución.

 

Sólo de esta manera se cumple con uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) cual es el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales para así “a) asegura[r] que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[35], b)garantiza[r] la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, c)favorece[r] el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)[36].”[37] Lo anterior, sin desconocer el poder que, en uso de su autonomía funcional (art. 228 C.P.), tienen los funcionarios judiciales de apartarse de la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela, prerrogativa que está condicionada al deber de exponer una rigurosa carga de argumentación que en todo caso debe ser expresa y pública.

 

Conforme se indicó en la Sentencia T-292 de 2006 la ratio decidendi “generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.”

 

Por lo anterior, los jueces y corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes de tutela, en observancia del derecho constitucional fundamental de igualdad de trato jurídico (art. 13 Superior), del principio de garantía efectiva de los derechos y principios constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima[38], así como de los principios de la administración de justicia de celeridad[39], eficiencia[40] y respeto de los derechos[41] aplicables al trámite constitucional de la acción de tutela, no sólo por tratarse de una garantía judicial sino por expresa mención del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, están vinculados por la ratio decidendi que sirvió a la Corte Constitucional para resolver, en cada caso, el problema jurídico que ahora es sometido a consideración de una autoridad judicial y cuya resolución está pendiente.

 

Esta técnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicción constitucional y a los demás operadores jurídicos (administración y particulares) vinculados por la Constitución en aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en los que ésta exista respecto de los problemas jurídicos concretos a resolver. De allí que esta Corporación haya reconocido que la técnica del precedente “puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden constitucional.”[42]

 

Sobre este particular en la Sentencia T-158 de 2006[43] se estableció que:

 

 

“(…) Los casos concretos requieren para su solución jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares. (…)

 

43.- Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

 

 

Con base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la Constitución, podrían sin atender a la rigurosa carga de argumentación expresa y pública a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la aplicación de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos fácticos o por la aplicación analógica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma.

 

Caso Concreto

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado en esta oportunidad ya ha sido resuelto en múltiples oportunidades[44] por esta Corporación, la Sala expresará brevemente las razones por las cuales considera que la sentencia proferida por el señor Juez Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, debe ser confirmada.

 

En efecto, en las providencias citadas, la Corte Constitucional analizó casos de trabajadoras embarazadas a las que después de notificar su estado de gravidez se les daba por terminado su vínculo laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado con las cuales habían celebrado un “convenio de asociación” presuntamente regido por las normas de la legislación cooperativa, pero que no contenían cláusulas relativas:

 

i) al derecho de la trabajadora “asociada” a participar “en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”[45], que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad específica de asociación.

 

ii) a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado, puesto que para esta Corporación “los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes”[46].

 

De allí que como bien lo precisó el ad-quem en el convenio de la señora Yeni Patricia Areiza Vanegas y la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar prevalecen las disposiciones de carácter laboral, sobre aquellas relacionadas con el cooperativismo. Por lo cual el principio aplicable para determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre accionante y tutelado era el contenido en el artículo 53 Superior de primacía de la realidad sobre las formalidades

 

En consecuencia, al haberse acreditado en el caso de la señora Yeni Patricia el carácter laboral de la relación con la cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha reseñado, fue el fundamento de la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo del ad-quem.

 

Finalmente, la Sala considera que este caso es útil para mostrar a los operadores jurídicos cómo la accionante acudió desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras de obtener una protección inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convención Americana sobre Derechos Humanos[47]) no sólo de sus derechos fundamentales sino los del que está por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual denegó la solicitud de protección constitucional, a partir de su particular visión sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de revisión, según la cual al ser los efectos de éstas inter partes, ello en su errado entendimiento significa que su alcance, obliga al accionado, sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.”[48]

 

Esto revela de una parte, cómo el uso ilegítimo del precedente constitucional afecta la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de otra, la gran responsabilidad que asiste en esta materia a los funcionarios que deben resolver las impugnaciones dentro de este trámite constitucional, tal y como acaeció en el asunto de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por Yeni Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA.

 

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Folios 60 y 61 del expediente.

[2] A folio 29 del expediente obra un documento denominado “convenio de asociación” suscrito por el representante de la Cooperativa accionada y la tutelante.

[3] Folio 11 del expediente.

[4] Folio 6 del expediente.

[5] Folio 7 del expediente.

[6] Folio 30 del expediente.

[7] Folio 2 del expediente.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] En la declaración rendida ante el juez de segunda instancia, la accionante manifestó que desde el 6 de enero de 2007 cuida un niño medio tiempo y recibe como contraprestación $70.000 mensuales.

[12] Folio 15 del expediente.

[13] Folio 34 del expediente.

[14] Folio 16 del expediente.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Folio 49 del expediente.

[18] Ibídem.

[19] Folio 50 del expediente.

[20] Folio 52 del expediente.

[21] Folio 53 del expediente.

[22] Folio 54 del expediente.

[23] Folio 55 del expediente.

[24] Folio 67 del expediente.

[25] Folio 69 del expediente.

[26] Folio 75 del expediente.

[27] Ibídem.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se podrán encontrar algunos criterios para la identificación de la ratio decidendi en las sentencias de la Corte Constitucional.

[33] Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[34] Sobre la noción de bloque de constitucionalidad puede estudiarse entre otras la Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[35] Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[36] Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil  y T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[38] Ibídem.

[39] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 4.

[40] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 7.

[41] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 9.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.

[43] M.P. Humberto Sierra Porto.

[44] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-286 y T-1177 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-900 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-063 de 2006 y T-195 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-211/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia la Corte resaltó que “el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa”.

[46] Ibídem.

[47] Cfr. Ley 16 de 1972.

[48] Folio 54 del expediente.