T-508-07


Sentencia T-134/06

Sentencia T-508/07

 

DERECHO DE PETICION-Doble finalidad

 

DERECHO DE PETICION-Elementos/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

MULTIPLES DERECHOS DE PETICION-Requisitos para que mediante un escrito general se les pueda dar respuesta

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud a la Comisión del Servicio Civil actualización de datos para acceder al concurso de cargos públicos

 

DERECHO DE PETICION-Se presentó personalmente sin intermediación/DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la Resolución de la Comisión del Servicio Civil no solucionó la situación particular del actor

 

Confrontando la solicitud del actor con la Resolución 1521 de 2006, la Sala encuentra que a pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipotéticos que se pudieron presentar en el proceso de inscripción y actualización, de ese acto no se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente, no se encuentra que en la presentación del derecho de petición hubiera habido intermediación de algún ente u organización que se encargara de transmitir las peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se había anotado arriba. La vulneración al derecho de petición consiste en que a pesar de haberse emitido la Resolución enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al derecho de petición del actor, dicho acto no soluciona la situación particular del actor ni cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con el fin de que se pueda dar respuesta general a múltiples derechos de petición.

 

 

Referencia: expediente T-1581718

 

Accionante: Luis Eduardo Angarita Espitia

 

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1581.718, decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el  16 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007.

 

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número cuatro, el 25 de abril de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

Los hechos que han dado origen a la presente acción de tutela se resumen a continuación:

 

1.     El 22 de marzo de 2006, el accionante se inscribió ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de participar en la prueba básica de preselección en el grado de profesional (Convocatoria 001 de 2005 para aspirantes a cargos públicos).

2.     El 28 de agosto de 2006 a las 5:30 de la tarde, el accionante realizó la actualización de sus datos bajo el PIN No. 007887841547, en atención a lo dispuesto en la Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006, que obligaba a todos los inscritos a actualizar la información registrada en la inscripción original.

3.     Tal y como lo manifiesta el accionante, por errores en el sistema del la CNSC, la actualización de sus datos no se llevó a cabo y, en consecuencia, no le fue asignada ni fecha ni hora para la realización de la prueba básica de preselección a llevarse a cabo el 10 de diciembre de 2006.

4.     Como consecuencia de lo anterior, el accionante llamó a la CNSC, sin que hubiese obtenido respuesta ni información alguna.

5.     Ante la ausencia de orientación por parte de la CNSC, el accionante interpuso derecho de petición, radicado el 25 de septiembre de 2006, con el fin de que se subsanaran los errores en la actualización de sus datos y se le incluyera en la lista para la presentación de la mencionada prueba.

6.     De conformidad con lo que expresa el accionante, la CNSC no ha dado respuesta a su solicitud.

7.     El accionante solicitó por vía de tutela, que mientras se soluciona su situación frente al concurso, sea aplazada la prueba de preselección.

8.     El 10 de diciembre de 2006, la CNSC llevó a cabo la aplicación de la Prueba General Básica de Preselección, sin que el accionante pudiera presentarla.

9.     La Comisión Nacional del Servicio Civil acordó que, el 12 de agosto de 2007, realizará la Prueba Básica de Preselección para los aspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues la Ley 1033 de 2006 los eximía de su presentación.

 

B. Contestación de la entidad accionada

 

Mediante respuesta del 18 de diciembre de 2007, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- solicita que no prospere la presente acción con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-               La CNSC con suficiente anterioridad a la fecha programada para aplicar la Prueba Básica general de Preselección, mediante Resolución 1521 de noviembre 29 de 2006, dio respuesta a todas las reclamaciones, peticiones y solicitudes de corrección de la inscripción y actualización en el concurso, que se radicaron frente a ese organismo.

-               Frente a la supuesta falla en su sistema, la CNSC pone de presente que una vez verificado el sistema implementado para el Registro de los aspirantes al concurso, se observa que el accionante realizó la actualización de su inscripción y manifestó que cumplía las condiciones señaladas  en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de la Prueba Básica General de Preselección, razón por la cual, el sistema no le dio ninguna fecha ni lugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la Fase II del concurso.

-               De conformidad con la Resolución No. 1521 de noviembre 29 de 2006, se le dio respuesta masiva a aquellos que hubieren incurrido en error al momento de la actualización de la inscripción al concurso, manifestando que estaban exonerados de la prueba sin estarlo así:

 

 

“ARTÍCULO 4°._SOLICITUDES RELACIONADAS CON ERRORES SOBRE LA EXIGIBILIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCIÓN._ Los aspirantes citados a la Prueba Básica General de Preselección y que en la actualización manifestaron que están obligados a presentarla, sin estarlo, podrán tramitar la carta formato publicada en la página electrónica www.cnsc.gov.co y presentarla ante la Comisión Nacional del Servicio Civil ubicada en la Carrera 4 N° 75- 49 Barrio los Rosales de la Ciudad de Bogotá D.C. hasta el día seis (06) de diciembre de 2006; Una vez entregada la carta formato ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, no estarán obligados a presentar la Prueba Básica y continuarán a la Fase II del proceso de selección iniciado mediante la Convocatoria 001 de 2005.

 

Los aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005, que en el momento de actualizarse manifestaron estar eximidos de la Prueba Básica General de Preselección, sin estarlo, no podrán continuar en el proceso, si no formularon su reclamación dentro del término establecido y con los contenidos necesarios para efectuar los ajustes respectivos.

 

Para verificar las correcciones, los aspirantes deberán consultar su citación a prueba en la página Web de la Comisión, a partir del 01 de Diciembre de 2006.

 

ARTÍCULO 12°._RECLAMACIONES, DERECHOS DE PETICIÓN Y SOLICITUDES DE CORRECCIÓN ATENDIDAS._ Que mediante la presente resolución la Comisión Nacional del Servicio Civil da por contestadas las reclamaciones, solicitudes, derechos de petición, correos electrónicos y solicitudes verbales formuladas ante el centro de atención telefónica, radicadas o presentadas desde el día 10 de agosto de 2006 y las radicadas desde el número 6450 de 2006 de marzo del mismo año hasta la fecha, atendiendo las condiciones de oportunidad o extemporaneidad respectivas. En todo caso, su contenido se aplicará en igualdad de condiciones a todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria 001 de 2005.

 

ARTÍCULO 13°._ COMUNICACIÓN Y RECURSOS.- La presente Resolución se comunicará a través de la pagina Web de la Comisión www.cnsc.gov.co de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005; contra las presente resolución no procede ningún recurso. Frente a lo aquí dispuesto que ordena el archivo de todas las solicitudes extemporáneas, procede el recurso de reposición.”

 

 

En virtud de lo anterior, la CNSC solicita al juez de tutela que se tenga como contestado el derecho de petición del accionante, pues resulta válido el mecanismo de la Resolución para dar respuesta de manera general en los casos en los que se trate de un alto número de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el mismo formato, con los mismos argumentos y que la respuesta se pueda dar a conocer suficientemente a los solicitantes. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2004.

 

 

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

Primera instancia

 

Mediante fallo del 16 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Para el Juez de primera instancia, el problema jurídico que se plantea en la presente acción es el de saber si a la luz del derecho fundamental de petición es aceptable resolver en forma conjunta y general múltiples peticiones que estén elaboradas en un mismo formato y se refieran a una misma materia sean contestadas en forma conjunta y no individualizada y que la notificación no sea personal sino a través de los medios o edictos fijados en lugares públicos.

 

Para dar solución al problema jurídico, el juez parte por señalar que de conformidad con lo que ha dispuesto la doctrina constitucional, respecto de las peticiones, éstas deben ser respondidas de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

 

En parecer del juez de primera instancia, la Resolución 1521 del 29 de noviembre de 2006 dio respuesta conjunta, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se presentaren ante la misma, la cual fue publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

La respuesta fue oportuna puesto que se dio el 29 de noviembre de 2006, es decir, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela (5 de diciembre de 2006) y a la aplicación de la prueba básica (10 de diciembre de 2006).

 

A pesar de que pareciera que la respuesta de la CNSC no reúne todos los requisitos para dar contestación a un derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que en casos como el presente, es aceptable que la administración responda con un escrito general a todos los peticionarios, dado que corresponde a la administración adelantar sus tareas bajo los principios de eficiencia, economía y celeridad, conforme a los establecido en el artículo 209 de la Constitución, pero siempre y cuando se trate de un alto número de peticiones elevadas y se dé publicidad al escrito de respuesta.

 

Finalmente, considera el Tribunal que frente a la notificación personal de la respuesta que da solución a los derechos de petición, es necesario que se haga personalmente, salvo en el caso  en donde debe atenderse a un número masivo de peticiones del mismo corte.

 

Segunda instancia

 

Mediante fallo del 28 de febrero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Encuentra la Sala que al accionante le fue respondido su derecho de petición a través de la Resolución No. 1521 del 29 de noviembre de 2006, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La respuesta emitida al actor fue publicada en la página web de dicha institución, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley 909 de 2004 y 12 del Decreto 760 de 2005.

 

Lo anterior da cuenta que la petición del accionante es ya un hecho superado, independientemente que en la misma se deniegue lo pedido, se desestime o rechace lo propuesto.

 

Respecto de los demás hechos, la Corte manifiesta que no son competencia del juez constitucional porque tienen que ver directamente con decisiones administrativas que le conciernen a la entidad accionada.

 

 

III. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

-         Fotocopia del derecho de petición, radicado por el actor el 22 de agosto de 2006, por medio del cual solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil que corrija la actualización de su inscripción a la Prueba Básica General de Preselección para proveer cargos públicos.

-         Copia de la constancia expedida por la CNSC, vía Internet, en la que consta actualización de inscripción y citación a la Prueba Básica General de Preselección  (convocatoria 001 de 2005), en donde consta que el señor Luis Eduardo Angarita Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía 19360311 se inscribió bajo el PIN 07887841547 para concursar en le grupo I, nivel Profesional rango B, en el Departamento de Norte de Santander, Municipio de Cúcuta. Igualmente, se certifica que el señor Angarita ha expresado bajo su responsabilidad que cumple con las condiciones para ser eximido de la Prueba Básica General de Preselección.

-         Copia de una comunicación del 3 de agosto de 2006, dirigida a los participantes de la Convocatoria 001 de 2005 en la que se les informa que como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006, se efectuaron ajustes y modificaciones a dicha convocatoria, a través de la Resolución 1382 del 3 de agosto de 2006. En dicha comunicación se invita a los participantes que lleven a cabo la actualización de la información en la pagina web de la CNSC, entre el 10 y el 18 de agosto de 2006, para los niveles Asesor y Profesional y, entre el 16 y el 25 de agosto, para los niveles Técnico y Asistencial.

-         Copia de la cédula de ciudadanía No. 19.360.311 correspondiente al señor Luis Eduardo Angarita Espitia.

-         Primera página del diario “La Opinión” de la ciudad de Cúcuta, del miércoles 6 de diciembre de 2006, en la que se publicó un aviso de la CNSC por medio del cual se informa a todos los participantes de la Convocatoria 001 de 2005 que la Prueba Básica General de Preselección se realizaría el 10 de diciembre de 2006 y se anuncia que los inscritos que cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 no están obligados a presentar dicha prueba. Finalmente, se anuncia que es obligatorio para todos los aspirantes ingresar, a partir del 1º de diciembre de 2006 a la página web de la Comisión con el fin de verificar el sitio de aplicación de la prueba.

-         Copia de la Resolución 1521 del 29 de noviembre de 2006, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “(p)or la cual se deciden las reclamaciones, derechos de petición relacionados con las mismas y solicitudes de corrección de errores del proceso de inscripción y actualización para citación a la Prueba Básica General de Preselección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en el marco de la Convocatoria 001 de 2005”

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE

 

1.  Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si con la expedición de la Resolución 1521 del 29 de noviembre de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se resuelve en debida forma el derecho de petición ejercido, en interés particular,  por el señor Luis Eduardo Angarita Espitia.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico, la Sala comenzará por hacer un breve recuento de las características generales que deben cumplir las peticiones para con posterioridad examinar los requisitos que se exigen con el fin de dar respuesta a las solicitudes presentadas de manera colectiva. Finalmente, se analizará el caso concreto.

 

3. Características del derecho de petición.

 

De conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble connotación: en primer lugar, es un derecho fundamental de aplicación inmediata[1] y, en segundo lugar, tiene como propósito la salvaguarda de la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación[2].  

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto una doble finalidad del derecho de petición[3], puesto que, de un lado, permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, por el otro, asegura una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[4], imponiendo de este modo, una obligación a cargo de la administración.

 

En cuanto a los elementos que caracterizan el derecho de petición, la Sentencia T- T-1160A de 2001, hizo la siguiente enumeración:

 

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[5]

 

En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[6]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]

 

 

Además de los requisitos anteriores, la jurisprudencia ha incluido algunas pautas adicionales a tener en cuenta cuando se pretenda dar respuesta conjunta a múltiples derechos de petición, tal y como se entrará a ver en el título siguiente.

 

4. Requisitos para que mediante un escrito general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición

 

Tal como se vio en precedencia, la respuesta a las solicitudes hace parte del núcleo esencial del derecho de petición por lo que debe ser individual a la persona que solicita la información a la administración. Sin embargo, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a través de un escrito general a todos los peticionarios,  siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuación se enunciarán[8]:

 

 

1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas solicitudes;      

2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal  manera que se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener  conocimiento de la contestación brindada;[9]

3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones  que han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a los líderes de ellas que se puedan identificar; y

4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar a los destinatarios de la contestación. 

 

 

Corresponde entonces, a quienes deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente a cada uno de los requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental de petición de los peticionarios.

 

5. El caso concreto

 

De un lado, el accionante solicita que se le proteja su derecho de petición, puesto que considera vulnerado con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque no dio respuesta a la petición que el accionante radicó el 25 de septiembre de 2005. La mencionada solicitud, tiene como fin que se corrija la actualización de la inscripción que el accionante realizó para la Prueba Básica de Preselección que hace parte del proceso  provisión de cargos públicos dentro de la carrera administrativa.

 

De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, o CNSC, manifiesta que no violó el derecho de petición del accionante puesto que para el efecto expidió la Resolución No. 1521 de noviembre 29 de 2006, a través de la cual, se decidieron las reclamaciones, las peticiones relacionadas con las solicitudes de corrección de errores del proceso de inscripción y actualización para citación a la Prueba Básica General de Preselección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa en al marco de la Convocatoria 001 de 2005.  

 

De conformidad con lo anterior y tal como se planteó con anterioridad al exponer el problema jurídico en el presente caso, es necesario examinar si la respuesta colectiva llevada a cabo por la CNSC a través de la Resolución No. 1521 de 2006, vulnera el derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Angarita Espitia. 

 

Con el objeto de dar solución al problema jurídico planteado, se entrará a  analizar si la Resolución 1521 de 2006 expedida por la CNSC, cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y enunciados en el numeral 4 del Capítulo IV de la presente providencia.

 

En primer lugar, la Sala encuentra que no es evidente que las peticiones presentadas con anterioridad al 10 de diciembre de 2006 (fecha en la que se llevó a cabo la Prueba Básica General de Preselección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa), hayan sido formuladas con el mismo formato y con los mismo argumentos. Tampoco se puede presumir que haya habido, para ese momento, una organización formal o informal que impulsara o coordinara la presentación formal o informal de derechos de petición  ante la CNSC.

 

Adicionalmente, se  encuentra que fue directamente el actor el que de manera individual, por sus propios medios y sin la intermediación de organización alguna, procedió a enviar mediante correo certificado, derecho de petición  con destino a la CNSC (ver reverso del folio 9 del cuaderno de primera instancia, en donde consta la fecha y sello de recibido).

 

En segundo lugar, la Sala encuentra que a pesar de que la Resolución 1521 fue notificada por la página web de la CNSC, dicha resolución no da una respuesta concreta y directa a la solicitud del accionante de que se corrigiera la actualización de sus datos, y se le fijara fecha y hora para la presentación de la prueba. A pesar de que la mencionada Resolución establece unos parámetros generales que dan soluciones genéricas a ciertas situaciones hipotéticas, la Sala encuentra que como no se sabe cual es el error o imprecisión en que incurrió el accionante o el error ocurrido en el sistema de actualización de datos, el actor no podía ceñirse a ninguna de las soluciones planteadas en dicho acto.

 

Respecto de este punto se puede concluir, que a pesar de que la CNSC profirió un acto en el que se pretendía dar respuesta a múltiples solicitudes particulares, dicho acto no dio respuesta a la solicitud concreta del accionante, para que con fundamento en ella, hubiese podido actuar oportunamente para subsanar cualquier error o complementar su información.

 

En tercer lugar, tal y como se explicó arriba, el derecho de petición interpuesto por el actor, fue presentado de manera personal y sin que mediara intermediación de ninguna clase, en consecuencia, este requisito establecido por la jurisprudencia para hacer viable las respuestas colectivas a los derechos de petición, en el caso concreto no se cumple.

 

Finalmente, confrontando la solicitud del actor con la Resolución 1521 de 2006, la Sala encuentra que a pesar de que se plantean muchas soluciones para problemas hipotéticos que se pudieron presentar en el proceso de inscripción y actualización, de ese acto no se deduce una respuesta a las inquietudes concretas del actor. Adicionalmente, no se encuentra que en la presentación del derecho de petición hubiera habido intermediación de algún ente u organización que se encargara de transmitir las peticiones y las respuestas de los interesado, tal y como ya se había anotado arriba.

 

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que a diferencia de lo que plantea la CNSC y los jueces de instancia, al presentar como un hecho que la contestación del derecho de petición interpuesto por el actor, se hizo a través de la Resolución 1521 de 2006, en forma oportuna, clara, precisa, y congruente, en el caso concreto existió una violación al derecho fundamental de petición.

 

La vulneración al derecho de petición consiste en que a pesar de haberse emitido la Resolución enunciada, pretendiendo con ella dar respuesta al derecho de petición del actor, dicho acto no soluciona la situación particular del actor ni cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha enunciado con el fin de que se pueda dar respuesta general a múltiples derechos de petición.

 

Adicionalmente, a pesar de que puede pensarse que en el caso concreto existe un hecho superado porque la Prueba Básica General de Preselección ya fue aplicada, la Sala estima que no es así, debido a que la CNSC ha convocado para el 12 de agosto de 2007 a aquellas personas inscritas en el concurso que en principio no fueron citadas el 10 de diciembre de 2006.

 

En concordancia con lo anterior, y con el fin de que el señor Luis Eduardo Angarita Espitia pueda participar en la Convocatoria 001 de 2005 para aspirar a ocupar un empleo público en el Sistema General de Carrera, la Sala ordenará que, a partir del momento de la notificación del presente fallo, la CNSC contacte al accionante con el fin de que le suministre los datos necesarios para que le pueda ser aplicada la Prueba Básica General de Preselección a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de 2007.

 

Finalmente, es de anotar, que dada la equivalencia de esa nueva prueba, con la que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2006, el accionante estará en igualdad de condiciones con los anteriores participantes y si obtiene los resultados mínimos exigidos, podrá continuar en el desarrollo del proceso de selección.

 

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el  16 de enero de 2007 y, en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de febrero de 2007.

 

Segundo.- En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición al señor Luis Eduardo Angarita Espitia.

 

Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- que, de no haberlo hecho con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a actualizar los datos del señor Luis Eduardo Angarita Espitia e inmediatamente después lo incluya en la lista para participar en la Prueba Básica General de Preselección a llevarse a cabo el domingo 12 de Agosto de 2007 y, si obtiene los resultados mínimos exigidos, le garantice la continuación en el proceso de selección.

 

Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-508 DE 2007

 

 

DERECHO DE PETICION-Importancia de Organización que aglutine y acompañe a los peticionarios (Salvamento de voto)

 

No obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relación con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de carácter general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición, considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforma a la cual es necesario que exista una organización que aglutine y acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la imposibilidad de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y simultáneas. Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organización que coordine e impulse la acción de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para éstos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones fácticas ya mencionadas, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuación de la contestación a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los parámetros que esta Corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

 

Referencia: Expediente T-1581718

 

Acción de tutela de Luis Eduardo Angarita Espitia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Magistrado Ponente:

Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.

 

Mi disentimiento parte del hecho de que considero que la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución Nº 1521 de 2006 resultaba aceptable frente a las características del derecho de petición presentado en este caso por el actor y a las circunstancias propias de una convocatoria masiva como lo es aquella en que él viene participando, por lo que estimo que no debió entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición, ni concederse el amparo solicitado.

 

En efecto, no obstante conocer la jurisprudencia planteada por la Corte Constitucional en relación con los requisitos que deben ser cumplidos para que mediante un escrito de carácter general se pueda dar respuesta a múltiples derechos de petición[10], considero procedente hacer una importante salvedad al respecto, referente a la exigencia conforme a la cual es necesario que exista una organización que aglutine y acompañe a los muchos peticionarios, requisito cuya ausencia conduciría a la imposibilidad de responder válidamente un alto número de solicitudes análogas y simultáneas.

 

Si bien debo aclarar que en los casos en que este tipo de organización exista resulta ciertamente conveniente notificarle la contestación a estas peticiones, no considero que la falta de ella deba impedir que la administración pueda hacer uso de esta clase de respuestas. Ello por cuanto las razones que justifican la aceptación de una respuesta de carácter general se refieren sobre todo al alto número de peticiones simultáneamente recibidas y a la similitud existente entre ellas. En estos casos se busca entonces balancear el legítimo interés de los peticionarios en obtener una respuesta adecuada, con las posibilidades de la administración para ofrecerla de manera oportuna y eficiente, de tal manera que se apliquen debidamente los principios inspiradores de la función administrativa de que tratan concordantemente los artículo 209 superior y 3° del Código Contencioso Administrativo.

 

Desde esta perspectiva, si bien la presencia de una organización que coordine e impulse la acción de los peticionarios es, sin ninguna duda, positiva para éstos, ella no resulta de la misma trascendencia que las consideraciones fácticas vertidas en el párrafo anterior, ni de importancia comparable a la de los otros requisitos exigidos por la jurisprudencia para autorizar este tipo de respuestas, entre ellas la completa adecuación de la contestación a las solicitudes o la suficiente publicidad de la misma. Bajo tales condiciones no parece entonces proporcionado ignorar la gravosa carga que para la autoridad administrativa representa dar respuestas individuales a cada uno de los peticionarios, especialmente cuando ellas no son indispensables, al punto de que la ausencia de tal organización conduzca a que se tenga como no autorizada la respuesta de carácter general a que se viene haciendo referencia.

 

Por lo anterior estimo que la aludida jurisprudencia debe ser revisada, haciendo una consideración diferente sobre la importancia de este requisito, y aceptando la posibilidad de que en casos como el presente la autoridad peticionada expida respuestas de carácter general, siempre que se observen los demás requisitos a que se ha hecho referencia y, en general, los parámetros que esta corporación ha fijado como núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que el fallo T-508 de 2007 desarrolla con amplitud.

 

De otra parte, existen en el caso concreto circunstancias fácticas que indican que las posibilidades de participación del peticionario en la Convocatoria 001 de 2005 no se vieron afectadas por el tipo de respuesta que la entidad accionada emitió frente a su petición. Sin embargo, ya que el análisis de la Sala de Revisión se limitó a lo atinente a la eventual vulneración del derecho de petición, restrinjo igualmente las explicaciones en torno a mi voto negativo al punto doctrinal a que arriba hice referencia.

 

Con mi habitual respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 



[1]  Sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97 y T-1422/00, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.

[2] Así lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política.

[3] Sentencias T-911 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-381 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-425 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y muchas más.

 

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil,  la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…

[7] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Los requisitos fueron señalados en la sentencia T-466 de 2004. En esa oportunidad, la Corte conoció la solicitud de un ciudadano con el fin de que se le protegiera el derecho de petición, sin embargo, la Sala Tercera de Revisión Constitucional estimó que existen casos excepcionales en los cuales ante peticiones  generales es viable la publicación de una respuesta conjunta. En esa oportunidad, el Gobierno Distrital de Bogotá publicó un comunicado de prensa en el que informa que se había dictado una resolución, con el propósito de brindar “repuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se presenten ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Sin embargo, en esa oportunidad encontró la Sala, que la notificación fue insuficiente puesto que ni a los ciudadanos individualmente considerados ni a todas las asociaciones que habían ejercido el derecho de petición se les notificó de la existencia de la referida resolución. En un caso de similares características, la Sala Séptima de Revisión, mediante la Sentencia T-158 de 2005, reiteró lo dicho en la Sentencia T-466 de 2004. Es de resaltar, que en ambas oportunidades se concluyó que la ausencia de notificación de la respuesta a un derecho de petición, la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación del mismo y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

 

[9] En la sentencia T-079 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, ya se había autorizado que la respuesta  a un derecho de petición elevado por cientos de personas fuera notificada a través de los medios o de su exposición en lugares públicos. La sentencia trata sobre un derecho de petición presentado en un municipio por múltiples personas. La petición no contenía ninguna dirección y el alcalde decidió fijar copia de la respuesta en la alcaldía y en la Oficina de Planeación. La Corte consideró que con esta actividad no se había satisfecho la exigencia de dar a conocer la respuesta a los peticionarios. Por eso, señaló que el alcalde debía actuar en forma más diligente para que su respuesta pudiera ser conocida por los peticionarios. Al respecto se expresó:_“El Alcalde podrá utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en periódicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resolución de su solicitud.”

 

[10]  La sentencia de la cual discrepo cita la sentencia T-466 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)