T-528-07


Sentencia T-124/07

Sentencia T-528/07

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente

 

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.”

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Pasados quince días debe responderse sobre el trámite de la solicitud de pensión

 

Pasados 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud la administradora debe responder sobre el trámite pensional sometido a su consideración, pues de no hacerlo vulnera al solicitante su derecho de petición y corresponde al juez de amparo ordenar su restablecimiento.

 

 

Referencia: expediente T-1599167

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Iván Puerta Arias contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Puerta Arias contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones Seccional Antioquia-.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Iván Puerta Arias instauró acción de tutela en contra el ISS para que se proteja su derecho fundamental de petición y, en ese orden de ideas, se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud formulada sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

 

1.  Hechos

 

- El demandante señala que mediante Resolución No 24334 de octubre 12 de 2006 el Seguro Social le negó la pensión de invalidez, que el 3 de noviembre de 2006 presentó una nueva petición en igual sentido y que a la fecha en que interpuso la acción de tutela (24 de enero de 2007) no había obtenido respuesta a su solicitud.

 

2.      Material probatorio

 

Copia del escrito presentado por el señor Jorge Iván Puerta Arias el 3 de noviembre de 2006, ante la entidad demandada, reclamando la pensión de vejez (fls. 3 y 4 del expediente).

 

3. Contestación de la solicitud de tutela

 

El 26 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín notificó al Seguro Social de la admisión de la acción de tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad.

 

4.  Decisión judicial

 

Mediante Sentencia del 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo al concluir que la entidad demandada no vulneró el derecho de petición, en razón de que, según jurisprudencia de esta Corporación, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones tienen un término de cuatro (4) meses para decidir sobre si el solicitante tiene o no derecho al reconocimiento de la pretensión y, en caso afirmativo, un plazo de seis (6) meses para proceder a su pago.

 

Concluye el A Quo que habiendo transcurrido solamente tres meses, contados a partir del momento en que se presentó la solicitud, no ha vencido el término concedido legalmente para resolver la petición elevada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 2 de mayo de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

 

2.                Problema Jurídico

 

Esta Sala de Revisión deberá analizar si el Seguro Social incumple los términos señalados en la ley para resolver la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el actor y, en consecuencia, si se debe ordenar a la entidad accionada resolver la solicitud.

 

Lo anterior dado que el juez que conoció del asunto negó la prestación al considerar que no ha concluido el término concedido a la accionada para resolver la petición.

 

3.                Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1.   Del derecho fundamental de petición

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación[1] ha señalado que el derecho de que trata el artículo 23 superior, comprende no sólo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas por motivos de interés general o particular, sino correlativamente el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido.

 

Sobre el particular esta Corporación en la Sentencia C-510 de 2004[2], expresó lo siguiente:

 

 

i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

 

 

Ahora bien, en lo que atañe a la obligación de la autoridad de “resolver de fondo la pretensión”, la Corte en la Sentencia T-048 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dijo lo siguiente: “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[1]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[1] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[1].” (negrilla adicionada)

 

De igual manera esta Corporación, en los términos del artículo 6 del C.C.A, ha indicado que las peticiones presentadas deben contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción. 

 

En tal sentido, cabe recordar que en Sentencia de unificación de jurisprudencia[3], la Corte precisó la forma como deben interpretarse las normas relativas a la “contabilización de los plazos” para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, así:

 

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.” (negrilla fuera de texto original)

 

 

En términos generales, se presenta entonces una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición.

 

Además la Corte, después de realizar una interpretación armónica sobre las diferentes disposiciones existentes sobre plazos para el reconocimiento pensional,[4] ha venido amparando el derecho de petición por incumplimiento de las administradoras de su deber de informar sobre el trámite dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, con independencia de la obligación de resolver de fondo en los cuatro meses siguientes, así como del deber de adelantar los trámites necesarios, tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

 

Señala la Jurisprudencia:

 

 

“En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor (...), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.[5]

 

 

Así las cosas, puede concluirse que pasados 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud la administradora debe responder sobre el trámite pensional sometido a su consideración, pues de no hacerlo vulnera al solicitante su derecho de petición y corresponde al juez de amparo ordenar su restablecimiento.  

 

Con base en las anteriores consideraciones entrará la Corte a decidir el caso objeto de revisión.

 

4.      Caso Concreto

 

En el presente asunto se observa que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el día 3 de noviembre de 2006, ante el Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Antioquia-.

 

De igual manera, se advierte que, a pesar de que el auto admisorio en el asunto de la referencia fue notificado personalmente al representante legal del Seguro Social, éste no dio respuesta a la solicitud de tutela, por lo que debe darse aplicación a la presunción de veracidad a que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga de la prueba para el caso correspondía a la entidad demandada.

 

Ahora bien, como a la fecha de presentación de la tutela no se había obtenido respuesta a lo peticionado y no existe constancia sobre la respuesta a la solicitud, se estima que el Seguro Social vulneró al señor Puerta Arias su derecho de petición.

 

Ello por cuanto, transcurridos 15 días desde la presentación de la petición el Seguro Social, no ha resuelto el asunto. Lo que evidencia la vulneración del artículo 23 Constitucional porque –como quedó explicado-, la solicitud elevada por el tutelante se enmarca dentro del denominado derecho de petición en interés particular, regulado en el artículo 9º del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se debe resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del mismo ordenamiento[6], el cual dispone:

 

 

 “Artículo 6. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.|| Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”.

 

 

Por ello, se revocará el fallo dictado y, en su lugar, se ordenará a la Seccional Antioquia del Seguro Social que, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jorge Iván Puerta Arias, mediante escrito del 3 de noviembre de 2006 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor Jorge Iván Puerta Arias.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petición formulada por el señor Jorge Iván Puerta Arias, mediante escrito del 3 de noviembre de 2006.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Pueden verse las Sentencias T- 192 y T-124 de 2007 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-166 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-04 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.

[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[3] Sentencia SU-975 de 2003 M.P Manuel José  Cepeda Espinosa.

[4] Ver  Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

 

[5] Sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Ver Sentencia T-166 de 2006 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa.