T-538-07


II

Sentencia T-538/07

 

 

SANEAMIENTO DE LA FALTA DE VINCULACION INICIAL A LA ACCION DE TUTELA-Expediente debe ponerse en conocimiento del Municipio al que se desea vincular

 

La Sala se debe pronunciar sobre la vinculación a la acción de tutela del municipio, por ser esta la entidad territorial nominadora y no haber sido vinculada al proceso por el Juzgado de instancia. Con el fin de sanear tal situación, el Magistrado sustanciador dispuso poner el contenido del expediente en conocimiento del mencionado municipio, a través de su Alcalde, para que tuviese la oportunidad de pronunciarse en lo que le involucra, dándole la posibilidad de solicitar pruebas o contradecir las ya acopiadas.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensión de invalidez

 

AFILIACION DE DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Aplicación del Decreto 3752 de 2003

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesantías

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y pago de pensión de invalidez/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento y pago de pensión de invalidez

 

 

Referencia: expediente T-1574281

 

Acción de tutela instaurada por Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, por intermedio de apoderado, contra la Gobernación de Sucre.

 

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, actuando por intermedio de apoderado, contra la Gobernación de Sucre.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 4 de la Corte, el 10 de abril de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Sucre, el 12 de enero de 2007, que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1. Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla se desempeñó desde 1989 como educador del corregimiento La Sierpita, jurisdicción del municipio de Majagual (Sucre).

 

2. El 28 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante Decreto N° 2794, resolvió desvincularlo porque le fue dictaminada “una invalidez del 87.77% lo cual no le permitía ejercer la función asignada”. Anota que el funcionario que tenía la obligación de pronunciarse sobre la pensión de invalidez, no lo hizo.

 

3. Dicha Secretaría de Educación, con fechas 17 y 30 de noviembre de 2006, mediante Resoluciones N° 0676 y 0694, respectivamente, se negó a reconocer el pago de la pensión de invalidez y de las cesantías definitivas a que Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla afirma tener derecho, argumentando que el peticionario “no se encontraba afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha del retiro del servicio”, ya que la afiliación se encuentra desde el 9 de febrero de 2006.

 

4. Se pide, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada derogar en todas sus partes, el Decreto N° 2794 del 28 de noviembre de 2005, acto administrativo por el cual fue desvinculado como educador, y en su reemplazo se profiera otro de reintegro, reconociéndole las mesadas dejadas de pagar.

 

B. Respuesta de la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre.

 

Esa Secretaria, el 17 de enero de 2007, dio respuesta afirmando que la acción de tutela no es procedente, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque “el municipio de Majagual -Sucre, no cumplió oportunamente la obligación de afiliar al docente PERLAZA ASPRILLA, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo dispuesto en los Decretos 196 de 1995 y 3752 de 2003, por ser la entidad territorial nominadora, ese Fondo, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, mediante la Resolución 0676 del 17 de noviembre de 2006” (f. 27 cd. inicial).

 

Agregó que, “es necesario informar al señor Juez, que debido al tipo y porcentaje de la invalidez que padece el tutelante, no es posible reintegrarlo al servicio, lo cual es un hecho lamentable ajeno a la voluntad de esta entidad, sin embargo por la omisión del municipio de Majagual, debido a la no afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme era su obligación, debe esta entidad asumir el estudio de la prestación y responder la solicitud de pensión de invalidez, cuando el interesado la formule, porque hasta la fecha esta entidad no ha recibido solicitud de pensión de invalidez del señor Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, la cual debe formular el interesado previo el lleno de los requisitos de ley, puesto que el tutelante la solicito ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio” (no está en negrilla en el texto original).

 

Resaltó finalmente “que la Administración Departamental no ha puesto en peligro ni violado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto este, no ha iniciado el trámite ante esta entidad del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por perdida de 87.77% de su la (sic) capacidad laboral” y agregó que “la tutela instaurada por el docente, no es procedente porque no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de lo solicitado”.

 

C. Copias de documentos relevantes allegados al expediente.

 

1. Decreto N° 2794 de noviembre 28 de 2005, “Por el cual se retira del servicio a docente por incapacidad del 87.77% de invalidez laboral” expedido por el Secretario de Educación Departamental, “en uso de las facultades conferidas por el Gobernador del Departamento” (f. 6 ib.).

 

2. Resolución N° 2729 de noviembre 8 de 2005, “Por la cual se modifican las fechas de finalización del Calendario Académico correspondiente al año lectivo 2205 (sic) en algunos Establecimientos Educativos de las subregiones de la Mojana y el San Jorge, por razones de inundación”, expedida por el Secretario de Educación Departamental (f. 7 ib.).

 

3. Resolución N° 0676 de noviembre 17 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resolvió la petición radicada el 31 de enero de 2006 por el señor Perlaza Asprilla, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. La respuesta es negativa, argumentando que este docente “fue retirado del servicio el día 29 de noviembre 2005, y que el reporte de afiliación fue realizado por el Municipio de Majagual 9 de febrero de 2006, por lo que se ha podido comprobar que el peticionario no se encontraba afiliado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha del retiro del servicio”. Agregó que la entidad reconoce y paga las pensiones que se hallan causado después de producida la afiliación, “de conformidad al artículo 2 del decreto 3752 de 2003 (f. 9 ib.).

 

4. Resolución N° 0694 de noviembre 30 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resuelve la petición radicada el 28 de febrero de 2006, por el señor Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas como docente, resolviendo la entidad que no tenía derecho, por las mismas consideraciones que en la resolución anterior (f.  11 ib.).

 

5. Recursos interpuestos por el apoderado del señor Perlaza contra las Resoluciones 0676 y 0694 de noviembre 17 y 30 de 2006, respectivamente, al discordar de las decisiones de la Secretaria de Educación de Sucre “de no reconocerle al educador la pensión de invalidez y el pago de las cesantías definitivas”, sin tener en cuenta que mediante la Resolución N° 2779 de noviembre 5 de 2005, la Secretaría de Educación modificó el calendario académico en algunos establecimientos educativos, incluido el colegio donde trabajaba el docente. “La Resolución en mención suspende las actividades desde el 08 de noviembre de 2005 y continuará comprendido entre el 09 y 28 de enero de 2006, es decir, el decreto que desvincula a mi poderdante debió producirse después del 28 de enero de 2006, por tal razón es NULO y debe modificarse” (fs. 13, 14 y 15 ib.).

 

6. El Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación de Sucre, mediante las Resoluciones N° 0766 y N° 0767 de diciembre 28 de 2006, confirmó los actos impugnados (fs 17, 18, 19 y 20).

 

D. Sentencia única de instancia.

 

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo denegó por improcedente la acción instaurada, al considerar que la petición se concreta esencialmente “en que por esta vía se derogue en todas sus partes el Decreto 2794 del 28 de noviembre de 2005, acto administrativo mediante el cual se produjo su desvinculación como educador y se profiera otro de reintegro, reconociéndole además las mesadas dejadas de cancelar”.

 

Afirmó que no cabe duda que la protección solicitada “puede obtenerse a través de otro medio judicial que en este caso es la jurisdicción administrativa a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la tutela no es mecanismo idóneo para hacer efectiva la nulidad, el reintegro y pagos que depreca”, ni puede ser como mecanismo transitorio toda vez que no probó el perjuicio irremediable.

 

Esta decisión no fue recurrida.

 

E. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

El 22 de junio de 2007, el Magistrado sustanciador vinculó al municipio de Majagual y, para mejor proveer, pidió la siguiente información:

 

a) Si el señor Waldermarck Perlaza Asprilla fue vinculado al Seguro Social, o a otra entidad de similar naturaleza, en el tiempo que se desempeñó como docente del municipio; en caso negativo, informe por qué no se realizó tal vinculación.

 

b) Enviar a esta corporación copia de la hoja de vida del señor Waldermarck Perlaza Asprilla.

 

c) Informar si el mencionado señor ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las cesantías definitivas, en caso afirmativo cuándo lo hizo y la respuesta emitida.

 

d) Reportar el conocimiento que se tenga sobre la situación actual del señor Waldermarck Perlaza Asprilla.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Corte para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Saneamiento de la falta de vinculación inicial a la acción de tutela.

 

Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo, la Sala se debe pronunciar sobre la vinculación a la acción de tutela del municipio el Majagual (Sucre), por ser esta la entidad territorial nominadora y no haber sido vinculada al proceso por el Juzgado de instancia.

 

Con el fin de sanear tal situación, el Magistrado sustanciador dispuso poner el contenido del expediente en conocimiento del mencionado municipio, a través de su Alcalde, para que tuviese la oportunidad de pronunciarse en lo que le involucra, dándole la posibilidad de solicitar pruebas o contradecir las ya acopiadas. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “el auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fue notificado por estado No. 131 y comunicado por medio del oficio OPT-A 176 del 25 de junio de 2007. Durante el referido término no se recibió comunicación alguna”, anexando copia de la notificación y de la guía de correo respectivas.

 

Con todo, quedó superada la dificultad inicial de la falta de vinculación y así se procederá enseguida a decidir de fondo sobre la petición de amparo que ha promovido Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla.

 

Tercera. El asunto objeto de discusión.

 

Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales de Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, o por algún otro ente, al negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de las cesantías definitivas que el accionante reclama, argumentando la entidad el retraso injustificado por parte del municipio Majagual en la afiliación de los docentes.

 

Cuarta. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.

 

De conformidad con la jurisprudencia, la tutela procede como mecanismo transitorio, de forma excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, cuando, (i) los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa judicial, pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.

 

Ahora, respecto de la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que éste debe reunir las siguientes características:

 

 

"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable."[1]

 

 

Quinta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.

 

La pensión de invalidez, de carácter esencial[2], entendida como el derecho a percibir unas prestaciones económicas y en salud, para compensar el detrimento en la capacidad laboral de una persona, es de creación legal, pero deriva directamente del artículo 48 de la Constitución, que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

En este orden de ideas, su reconocimiento depende de la verificación de una serie de requisitos legales, cuya determinación no corresponde al juez de tutela, en principio. Sin embargo, cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales, tales como la vida, el mínimo vital, la integridad física, el trabajo y la igualdad,[3] su reconocimiento y pago si pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[4]

 

Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de fundamental por sí mismo, por corresponder a personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren gran disminución, o total, en sus posibilidades de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingreso con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familias, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación pone a dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad, que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Sexta. Aplicación del Decreto 3752 de diciembre 22 de 2003 al caso concreto.

 

Dentro de la normatividad que regula el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto en mención regula el trámite, los requisitos y ese proceso en el servicio público educativo, de quienes estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales.

 

El artículo 1° de este decreto, precisa los docentes que deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especificando que son los “del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales”.

 

El parágrafo 1° estipula que “la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar”.

 

Por otro lado, siendo otro punto muy importante y relevante para el caso bajo estudio, el artículo segundo hace referencia a las prestaciones sociales causadas, en los siguientes términos:

 

 

Las prestaciones sociales causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

 

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.”

 

 

De tal manera, es válido observar que la mora del empleador en el pago o la transferencia de los aportes pensionales, no puede afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, pues del cubrimiento oportuno que se haga depende el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

 

Séptima. Improcedencia, por regla general, de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Reiteración de jurisprudencia.

 

Está determinado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, para reclamar las cuales existen los medios adecuados de defensa judicial. Sin embargo, esta corporación ha señalado que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela es procedente para conseguir el reconocimiento y pago de valores de tal origen, únicamente cuando lo que se pretenda sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían idóneos u oportunos.

 

Como se ha reiterado jurisprudencialmente, “por regla general la acción de tutela no procede para el pago de cesantías, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el vínculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas continúa recibiendo el salario para atender sus necesidades básicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho vínculo”.[5] También ha expresado esta corporación[6]:

 

 

“…el carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, cuya función por antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.”

 

 

Tampoco ha de proceder la tutela frente al auxilio definitivo de cesantía, cuando no se esté en presencia de un quebrantamiento incontrastable al mínimo vital, que genere un riesgo cierto, inminente y grave a la subsistencia misma de la persona, que no pueda superarse de otra manera.   

 

Octava. El caso bajo estudio.

 

El actor, por intermedio de apoderado, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, al considerar que están siendo vulnerados por parte del Departamento de Sucre. Señala que trabajó como docente desde 1989 hasta el 28 de noviembre de 2005, cuando fue desvinculado mediante Decreto N° 2794, por presentar una pérdida de capacidad laboral del 87.77%, como consecuencia de un glaucoma que padeció en el año 2004, sin que hubiera pronunciamiento sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho, para cuyo reconocimiento y pago, al igual que de la cesantía, elevó petición, obteniendo respuesta desfavorable, con lo cual refiere que se le están vulnerando los derechos referidos, pues no cuenta con ingresos para garantizar su subsistencia digna.

 

Por su parte, el ente accionado se opone a las pretensiones del demandante, al considerar que no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de tal reconocimiento y pago, sino la entidad nominadora, en este caso el municipio de Majagual (Sucre).

 

Visto el estado del análisis, es necesario recordar que el juez de tutela, en principio, no es competente para decidir lo relacionado con una pensión de invalidez, salvo cuando por su relación directa con la protección de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, reafirma su naturaleza fundamental per se, consideradas las características particulares de cada caso[7]. En tal hipótesis, como ya fue mencionado en apartes previos de esta providencia, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

Cabe igualmente mencionar que, como también ha sido expuesto, el Decreto 3752 de 2003 advierte que la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que corresponda. En consecuencia, es el municipio de Majagual el encargado de la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor, como consecuencia de haber perdido gran parte de su capacidad laboral (87.77%).

 

Hechas estas consideraciones, la Sala advierte que el derecho a la pensión de invalidez cuyo reconocimiento demanda el tutelante, tiene carácter fundamental, dado que, si bien se cuenta con otro medio de defensa judicial, urge de ingresos que le garanticen su subsistencia digna, por lo cual la Sala observa que no debe obligarse a Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla a agotar las vías ordinarias para obtener el reconocimiento de ese derecho, lo cual conduciría a la consumación del perjuicio irremediable, no sólo por la necesidad urgente de la pensión de invalidez para atender la grave situación económica que sufre desde el momento de su desvinculación, sino también por su frágil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder, como mecanismo transitorio, la protección a sus derechos fundamentales reclamados.

 

En consecuencia, se ordenará al municipio de Majagual (Sucre), a través del Alcalde o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor.

 

Se advertirá a este último y a su apoderado Petronio Valencia Asprilla que esta medida es de protección temporal y dejará de tener efectos si dentro del término de cuatro meses señalado por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, no se ha demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que sea ésta la que se pronuncie de manera definitiva sobre el derecho a la referida pensión, así como lo relacionado con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, al cual no se accede por este medio, superado como queda el mínimo vital con la orden anteriormente referida en cuanto a la pensión de invalidez.

 

Lo expuesto no exime al municipio de Majagual de arribar extrajudicialmente a la determinación que responsablemente le corresponde, para atender a plenitud los derechos de Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla y no verse sometidas sus autoridades a las contingencias judiciales, administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

 

De otra parte, como lo estatuye el inciso final del artículo 24 del Derecho 2591 de 1991, la Corte prevendrá al Alcalde y al Concejo municipales de Majagual para que organicen, dispongan y provean lo que sea necesario para evitar que se vuelva a presentar una situación anómala, como la analizada en este asunto, por la omisión de las actuaciones conducentes a la debida afiliación de sus docentes, en todo lo atinente a su seguridad social. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla. En su lugar, SE DISPONE TUTELAR de manera transitoria sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde de Majagual (Sucre), o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, acometa los trámites necesarios para que en el término máximo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca de forma transitoria y empiece a pagarle a Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla la pensión de invalidez reclamada en esta acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR a Waldermarck Emiro Perlaza Asprilla y a su apoderado Petronio Valencia Asprilla que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, se ha de interponer demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para procurar que, de no mediar la solución directa por parte del municipio de Majagual, haya un pronunciamiento definitivo sobre sus derechos a la referida pensión, con lo que retroactivamente le corresponda, así como en lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía.

 

Cuarto.- PREVENIR al Alcalde y al Concejo municipales de Majagual (Sucre), para que adopten las medidas administrativas que fueren necesarias, encaminadas a la debida y oportuna afiliación de los docentes del municipio, de manera que garantice plenamente su seguridad social.

 

Quinto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[2] T-292 de julio 5 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] T-619 de 13 de diciembre de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] T-156 de febrero 22 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.

[5] T-554 de junio 1° de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[6] T-616 de octubre 28 de 1998., M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7]Al respecto ver la sentencia T-328 de abril 15 de  2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.