T-541A-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-541A/07

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensión de jubilación

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse respondido sobre la petición de pensión

 

SENTENCIA DE TUTELA-Demora injustificada en la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

 

Referencia: expediente T-1535275

 

Peticionario: Miguel Ángel García Bautista.

 

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Miguel Ángel García Bautista contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud.

 

El señor Miguel Ángel García Bautista, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, los derechos de protección especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social.

 

2.      Hechos relevantes.

 

Manifiesta el tutelante que el 24 de septiembre de 2001, presentó derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación, atendiendo el régimen especial señalado en el Decreto 1933 de 1989.

 

Señala que a la fecha de presentación de la tutela (16 de mayo de 2002), la entidad no había dado respuesta alguna, a la petición. 

 

Expone además, que según información verbal recibida, el expediente se encontraba en turno para su estudio, razón por la cual concluyó que CAJANAL no había emitido la resolución correspondiente, a pesar de haber radicado los documentos varios meses atrás.

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

Afirma que con su actuación, CAJANAL viola el derecho de petición, pues, a la fecha en que presentó la demanda, no ha resuelto su solicitud de pensión, de acuerdo con el régimen especial contemplado en el Decreto 1933 de 1989, a pesar de haber radicado los documentos tiempo atrás. 

 

Considera que la violación de su derecho de petición, conlleva indirectamente, la vulneración de otros derechos fundamentales como la protección especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social, ya que por ser una persona de la tercera edad y no ser trabajador activo, el salario sería reemplazado por la pensión, asignación que entrará a satisfacer sus necesidades y las de su familia.

 

4.      Pretensiones.

 

Como pretensiones de la demanda, el accionante solicita al juez de tutela que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene al director general de CAJANAL, que proceda a proferir la resolución que resuelva de fondo la petición de la pensión solicitada por el señor MIGUEL ANGEL GARCIA BAUTISTA.

 

Igualmente solicita que se le notifique la decisión que resuelve su petición, atendiendo lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo.

 

5.      Admisión y oposición a la demanda de tutela.

 

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la tutela a través de auto del 20 de mayo de 2002 y ordenó requerir a la accionada para que remitiera copia del derecho de petición elevado y copia de la respuesta del mismo.

 

El ente accionado, en escrito de fecha 30 de mayo de 2002, presentado fuera del término señalado por el Juez, manifestó que el radicado del derecho de petición correspondía al número 23858 de 2001 y que se encontraba en el grupo de sustanciación. En ese sentido, afirmó que la mora obedecía al orden de llegada al que se sometían todas las solicitudes.

 

 

II.      DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

1.     Sentencia de Primera Instancia.

 

Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2002, el Juzgado 3º Laboral del Circuito, negó el amparo del derecho invocado por considerar que la petición se encontraba en trámite y que ello se había informado de manera verbal al accionante. Argumentó además, que era de público conocimiento la avalancha de solicitudes que tenía CAJANAL, razón por la cual debía respetarse el orden de radicación o turnos asignados; sin embargo, señaló que la accionada debía imprimir mayor agilidad a los expedientes de solicitud de pensión. 

 

Esta providencia no fue objeto de impugnación por las partes.

 

2.      Material probatorio relevante en este caso.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante una copia del desprendible de radicación del escrito de fecha 24 de septiembre de 2001.

 

3.     Actuación en Sede de Revisión.

 

Esta Sala, mediante Auto del 6 de junio del cursante año, ordenó oficiar al Director de CAJANAL, para que informara si había dado respuesta al derecho de petición radicado el 24 de Septiembre de 2001 por el accionante. De igual forma, ofició al tutelante, Miguel Ángel García Bautista, para que informara si CAJANAL había contestado o no su petición.

 

En la medida en que las partes guardaron silencio, la Sala, mediante Auto de fecha junio 22 las requirió para que dieran cumplimiento a lo ordenado en proveído anterior. En el mismo Auto, ofició al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera a esta Corporación, copia u original del expediente de Tutela que reposara en ese despacho judicial, radicado bajo el número 689.678, impetrada por el señor Miguel Ángel García contra CAJANAL en el año 2002, según datos de la Secretaría General de esta Corte.

 

A través de oficio No. 891 del 28 de junio de 2007, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el original del expediente de tutela No. 0964/02, en cumplimiento de la orden dada por esta Sala. En el mismo sentido, el apoderado del accionante, anexó copia de la resolución No. 17880 del 10 de julio de 2002, mediante la cual CAJANAL dio respuesta al derecho de petición presentado por su poderdante el 24 de Septiembre de 2001 en las instalaciones del ente accionado.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico.

 

En este caso, el demandante interpuso la acción de tutela con la finalidad de obtener una respuesta por parte de CAJANAL, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, petición radicada en las oficinas de la entidad el día 24 de Septiembre de 2001, que a la fecha de interposición de la demanda, no había sido resuelta.

 

El Juzgado de conocimiento, negó el amparo solicitado, por considerar que la petición se encontraba en trámite según el turno dado por CAJANAL. Sin embargo, llamó la atención de la accionada para que imprimiera celeridad a los expedientes de solicitud de pensión.

 

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentaría por la negativa de un agente de emitir respuesta alguna.

 

Por consiguiente, le corresponde a esta Corte determinar si la dilación de respuesta por parte de CAJANAL frente a la petición del señor García Bautista, conlleva a una vulneración de su derecho de petición e indirectamente de los derechos fundamentales al trabajo, a la protección especial del Estado y a la seguridad social.

 

3.      Hecho Superado.

 

Esta Sala de Revisión, consideró necesario recaudar pruebas con la finalidad de verificar los supuestos de hecho narrados por el petente, razón por la cual procedió a oficiar mediante Auto del 6 de junio del cursante año, a las partes involucradas en la tutela para que informaran si se había contestado la solicitud de pensión de jubilación.

 

Debido a que entre la sentencia de primera instancia y el envío del expediente a la Corte Constitucional, existía un término exageradamente prolongado, se indagó en la Secretaría General de esta Corporación para determinar si el señor García Bautista inició una nueva acción de amparo en ese sentido.  Como resultado de lo anterior, se pudo verificar que -con fundamento en nuevos hechos- el señor Miguel Ángel García instauró acción de tutela el 18 de noviembre de 2002, con el fin de que CAJANAL diera respuesta al recurso de apelación contra la Resolución 17880 del 10 de julio del mismo año, disposición que negó la pensión de jubilación al aquí accionante.

 

Dicha acción fue conocida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2002 concedió el amparo tutelar solicitado y accedió a las pretensiones formuladas por el accionante, providencia que no fue objeto de impugnación y a su vez, fue excluida de revisión por esta Corte, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional. El expediente contentivo de esa segunda acción, fue remitido a esta Sala de Revisión el 28 de junio del presente año, para efectos de tenerlo como prueba en este caso.

 

De otro lado y ante la falta de respuesta al Auto de fecha 6 de junio de 2007, se requirió a las partes para que informaran si se había dado respuesta a la petición. Atendiendo dicho requerimiento, el accionante a través de memorial, anexó copia de la resolución No. 17880 del 10 de julio de 2002, mediante la cual se resolvió su escrito inicial del 24 de septiembre de 2001, objeto de la tutela ahora revisada.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto sub-examine se configura un hecho superado, toda vez que la pretensión invocada por el accionante se encuentra plenamente satisfecha. Ello se desprende de la documentación que reposa en el expediente, mediante la cual se comprueba que CAJANAL dio respuesta a su solicitud sobre el reconocimiento de la pensión. Por esta razón, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial. En este sentido, esta Corporación ha señalado que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.[1]. (subraya y negrilla fuera de texto)

 

 

Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de revisión, por existir un hecho superado. 

 

4.      Demora injustificada en remisión de expediente.

 

El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32, señala los términos en que los jueces deben remitir los fallos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Según dichas normas, cuando el fallo de primera instancia no es impugnado, debe enviarse el expediente al día siguiente del vencimiento del término para impugnar (art. 31). Por el contrario, si se impugna la decisión, resuelta la misma, el juez de segunda instancia debe remitir el proceso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo (art. 32).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso, el A quo, excedió en forma desproporcionada el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para el envío del expediente de la presente tutela, en aras de su eventual revisión. 

 

En efecto, aun cuando la acción fue instaurada el 16 de mayo de 2002 y la sentencia se profirió el día 29 del mismo mes y año, sin que la misma fuera impugnada, el expediente fue remitido a esta Corporación sólo hasta el 17 de enero del año que avanza, es decir, casi 5 años después del fallo, sin justificación alguna aparente, siendo recibida por la Secretaría General de esta Corte el 26 de enero de 2007. 

 

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, se ordenará compulsar copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que tome las medidas que considere pertinentes.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

 

Segundo. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de mayo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero. COMPULSAR copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo.

 

Cuarto. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente contentivo de la acción de tutela identificado en esta Corporación con el número de radicación 689.678, el cual consta de 1 cuaderno con 33 folios.

 

Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]             Sentencia T-495 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.