T-550-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-550/07

 

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional según la jurisprudencia y la doctrina

 

DERECHO A LA EDUCACION-Factores que se deben tener en cuenta para el otorgamiento de cupos

 

Uno de los elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selección de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden físico, presupuestal y académico. La oferta de cupos puede ser menor a la demanda o, simplemente, el otorgamiento de un cupo puede darse en una zona que para el menor sea de difícil acceso. Por eso, esta Corporación ha insistido en que hay que estudiar la situación socio - económica del aspirante y su familia, además de la edad del educando, para determinar si la institución educativa en la cual se le ha concedido un cupo a un estudiante se acopla a esa obligación del Estado consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Vulneración por el incumplimiento en el pago del subsidio educativo por parte de la Secretaría de Educación Municipal

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Reubicación no puede entorpecer el ciclo normal de escolaridad

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Vulneración por reubicación de la menor en otro colegio dentro del transcurso del mismo año lectivo

 

En relación con la reubicación de la menor a otro colegio, en primer lugar, debe atenderse a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel educativo para el educando dentro del transcurso mismo del año lectivo. En efecto, aspectos económicos en detrimento de su núcleo familiar y sociales que perjudican a la menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso concreto, los padres de la menor ya habían hecho una serie de gastos en útiles escolares, uniformes, etc., que posiblemente no tendrán ninguna utilidad en otra institución. La Corte reconoce la posibilidad que tienen las secretarias de educación municipales y/o las alcaldías municipales de determinar dichas reubicaciones en beneficio del principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, esta reubicación, además de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los menores y de su núcleo familiar, que, en últimas es de quien dependen aquellos.

 

 

Referencia: expediente T-1589788

 

Acción de tutela instaurada por Juan Evangelista Martínez Londoño, en representación de su hija menor Faizuly Martínez Restrepo, contra la Alcaldía Municipal de Cali y el Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21 de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo del 18 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.Hechos

 

Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen así:

 

1.      La menor Fayzuli Martínez Restrepo estudia en el colegio infantil Triunfadores Comuna 21 de Cali, como beneficiaria del subsidio educativo otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual es administrado por el municipio de Cali.

 

2.      Aduce el actor que a su hija se le vienen vulnerando una serie de derechos fundamentales, pues ésta fue excluida del sistema educativo.

 

3.      Así mismo, en razón a que la Secretaria de Educación del municipio ha anunciado una serie de reubicaciones, las cuales no han sido aceptadas por el accionante, ya que éstas piensan ser efectuadas a mitad del año escolar, lo que perjudicaría ostensiblemente la calidad de educación de la menor, además de traer consecuencias económicas al mismo núcleo familiar de la infante, pues ya se habían comprado útiles escolares, uniformes y los demás soportes pedagógicos propios de la institución educativa en donde hoy estudia la menor Martínez.

 

4.      Por su parte, el colegio infantil Triunfadores Comuna 21 obliga a la menor y a sus padres a dar respuesta al pago de los costos educativos respectivos, so pena de no permitir a la menor terminar el año lectivo en curso en dicho establecimiento.

 

Solicitud de tutela.

 

Por todo lo anterior, el señor Juan Evangelista Martínez Londoño, en representación de su hija menor, solicita la protección del derecho fundamental de ésta a la educación y que se ordene al Alcalde Municipal de Cali, en su condición de primera autoridad educativa del municipio, que garantice la permanencia de la menor dentro de la institución educativa antes aludida y que viene siendo costeada por el Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Alcalde municipal de Cali se abstenga de realizar cualquier tipo de reubicación a mitad del año lectivo, para que, así, no se vea perjudicada la educación que la menor viene recibiendo.

 

Por último, y por efecto de todo lo anterior, el actor solicita se ordene a la entidad accionada que, teniendo en cuenta que la menor efectúa el respectivo pago de matricula y mensualidad en el colegio con asignaciones hechas por la Nación, convenga con la institución educativa que viene prestando el servicio, la forma de cancelación de los costos educativos del tiempo ya transcurrido y de los meses que faltan.

 

Intervención de las partes demandadas.

 

Alcaldía Municipal de Cali y Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21.

 

Dentro del término legal para hacerlo, ninguno de los demandados se pronunció respecto de la acción de tutela instaurada en su contra.

 

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia única de instancia.

 

El conocimiento de la presente acción correspondió al Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali, el cual, mediante sentencia de 18 de febrero de 2007 la declaró improcedente, pero, a su vez, conminó al representante legal del plantel educativo accionado para que permita allí, la terminación del año lectivo 2006-2007 de la menor Fayzuli Martínez.

 

En primera medida, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el a quo dio por ciertos los hechos relatados por la parte actora. Sin embargo, los argumentos para la declaratoria de improcedencia se basan en la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno de la menor, esto, pues Fayzuli Martínez aún se encuentra estudiando en la institución educativa accionada.

 

A pesar de lo anteriormente expuesto, afirma el juez de conocimiento que: “[s]iendo así las cosas, el educando no puede ser objeto de desprotección por parte del Estado y víctima de las diferentes estratagemas que los colegios esbozan en aras de hacerse a un dinero producto de los beneficios brindados por el Estado, y prometerle a través de sus representantes legales, la posibilidad de cursar sus estudios en esa institución y con el devenir del tiempo esclarecer la situación económica a través de la concesión de estos subsidios, y ahora que avizora la imposibilidad de hacerse a ello, entrar a presionar a los padres de los educandos con la intención de transferirlos por parte del gobierno municipal a otra institución porque no le fueron autorizados los subsidios educativos.

 

Situación que claramente va en contravía de los derechos que le asiste (sic) al menor, pues la institución era conocedora de la advertencia dada por la Secretaria de Educación Municipal, al prohibir la matricula de estudiantes nuevos hasta tanto saliera la lista de los colegios favorecidos con esos cupos escolares que serian objeto del subsidio educativo por parte del gobierno nacional, y si a pesar de ellos optaron por desatender esa recomendación y permitir el acceso de esos alumnos a sabiendas que éstos no cuentan con los ingresos necesarios para cubrir el costo de su educación, no pueden ahora cambiar las reglas del juego y deben permitir que esos alumnos continúen con los ingresos para costearse sus estudios, pues eran conocedores de las disposiciones legales existentes para la concesión de los nuevos cupos para subsidios educativos y a pesar de ello procedieron a la admisión de alumnos nuevos

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración al derecho fundamental a la educación de un menor, si el colegio donde estudia le advierte que su continuidad en dicha institución depende del pago de la matricula y pensiones correspondientes, si se sabe que el pago de estos emolumentos se hacen por medio de un subsidio otorgado al estudiante por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Municipal de Cali; no obstante, ésta última no ha hecho el respectivo desembolso por cuanto decidió trasladar a la estudiante a otro centro educativo?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, se observará la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho fundamental de los niños a la educación; así mismo, se analizará lo dicho por esta Corporación en relación a la garantía de mantener el cupo asignado en una institución académica particular, hasta tanto su reubicación no se asegure en un lugar cercano de su residencia; posteriormente, se hará aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

El derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la jurisprudencia

 

En múltiple jurisprudencia de esta Corporación se ha afirmado que la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[1]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[2]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[3]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[4]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[5], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características[6].

 

Por todo lo anterior, la misma Constitución Política reconoció, en su artículo 67, al derecho a la educación como fundamental y, además, un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el caso particular de los niños con mayor razón si se tiene en cuenta lo igualmente plasmado en el en el artículo 44 superior.

 

Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional[7] han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[8] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[9]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[10] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[11], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[12].

 

Así las cosas, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración[13].

 

La garantía de mantener el cupo asignado en una institución académica determinada, hasta tanto su reubicación no se asegure en un lugar cercano de su residencia. Reiteración de jurisprudencia.

 

En múltiple jurisprudencia de este Tribunal se ha afirmado que la falta de cupos escolares, o los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, es una problemática del derecho a la educación, que debe ser atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones económicas y sociales de los padres, entre otros[14].

 

Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política, igualmente establece el fundamento constitucional del derecho a la educación, así: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

(...)

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Negrillas fuera del texto).

 

En este sentido, como se mencionó anteriormente, uno de los elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selección de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden físico, presupuestal y académico[15].  La oferta de cupos puede ser menor a la demanda o, simplemente, el otorgamiento de un cupo puede darse en una zona que para el menor sea de difícil acceso. Por eso, esta Corporación ha insistido en que hay que estudiar la situación socio - económica del aspirante y su familia, además de la edad del educando, para determinar si la institución educativa en la cual se le ha concedido un cupo a un estudiante se acopla a esa obligación del Estado consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Caso concreto.

 

Descrito lo anterior, será menester para esta Corte hacer la aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

Tal y como se observó en el acápite de hechos de esta sentencia, la menor Fayzuli Martínez Restrepo es alumna del colegio Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21, en donde al momento de la presentación de la presente acción cursaba el grado séptimo. Afirma el actor, padre de la menor, que el pago de la matricula y pensiones se haría con el subsidio que a la menor le otorgó el Ministerio de Educación Nacional y que era administrado por la Secretaria de Educación Municipal de Cali[16]. Esta entidad, sin embargo, no ha efectuado el desembolso de dicho subsidio, pues por trámites internos optó por hacer una serie de reubicaciones a los estudiantes beneficiados, entre ellos la menor Fayzuli Martínez.

 

Por otra parte, al no recibir ninguna compensación por los servicios de educación prestados, la institución educativa en donde estudia la menor Martínez le advirtió a ésta que de no solucionar lo referente al pago de los costos educativos, no podría culminar el año lectivo en dicho establecimiento.

 

Así las cosas, el actor considera que se está vulnerando el derecho fundamental a la educación de su hija menor, pues, además de estar en peligro su continuidad en la institución educativa en donde se encuentra actualmente, la reubicación a mitad del año lectivo, le causaría un grave perjuicio a la menor, no sólo en relación con el flujo normal de su educación, sino además, económicamente, pues ya se han comprado útiles escolares, uniformes y demás artículos educativos pedidos por la institución educativa a donde acude.

 

El juez único de instancia declaró improcedente la presente acción, por considerar que no había vulneración al derecho fundamental a la educación, toda vez que la menor todavía se encuentra vinculada a la institución educativa accionada. Sin embargo, en el numeral tercero del fallo, conminó al representante legal del Colegio Infantil Triunfadores Comuna 21 a que permitiera la terminación del año lectivo 2006-2007 de la menor Martínez.

 

Tal y como se advirtió en las consideraciones normativas de esta sentencia, el derecho a la educación, además de estar consagrado en la Carta Política como fundamental, es un servicio público, cuya finalidad está en lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En este sentido, la obligación que recae en cabeza del Estado comprende, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

En este sentido, se denota en el expediente el riesgo en que se está poniendo a la menor Martínez con el incumplimiento en el pago que debió haber hecho la Secretaria de Educación Municipal de Cali al Colegio Infantil Triunfadores del Futuro Comuna 21. -Esta obligación no fue desvirtuada por la administración municipal, dado que no hubo respuesta de su parte a la acción de tutela bajo análisis, por lo anterior, se entiende como verdadera la afirmación del accionante (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991)-; en efecto, si bien actualmente no se entorpece la asistencia de la menor a sus clases, siendo esta la razón principal del a quo para denegar la presente acción, sí pone en seria amenaza su permanencia, pues , aunque el juez único de instancia ordenó a la institución educativa accionada que le permitiera a la menor Martínez terminar el año escolar que viene cursando, no dijo nada respecto de lo que le puede suceder a la menor después de su desvinculación de ese plantel al final del año escolar correspondiente.

 

Así las cosas, es clara la amenaza en la que se encuentra el derecho fundamental a la educación de la menor, pues no se le ha garantizado su continuidad en entidad educativa alguna, pero, además, ya no podría seguir asistiendo a la institución en la que se encuentra actualmente, debido al incumplimiento en el pago de matricula y pensiones como consecuencia de la negativa a desembolsar el dinero correspondiente al subsidio ya antes aludido y que se dio para tal fin.

 

Por otra parte, en relación con la reubicación de Fayzuli Martínez a otro colegio, en primer lugar, debe atenderse a la dificultad que representa el cambio mismo de plantel educativo para el educando dentro del transcurso mismo del año lectivo. En efecto, aspectos económicos en detrimento de su núcleo familiar y sociales que perjudican a la menor, se ven seriamente mutados, pues, como en el caso concreto, los padres de la menor ya habían hecho una serie de gastos en útiles escolares, uniformes, etc., que posiblemente no tendrán ninguna utilidad en otra institución.

 

En lo que tiene que ver con la reubicación una vez terminado el ciclo escolar correspondiente al año 2006-2007, es importante recalcar en la importancia de que a la hora de determinar la nueva institución educativa a la cual ira la menor, se estudie la situación socio - económica de la aspirante y su familia, además de la edad del educando, para determinar si la institución educativa en la cual se le ha concedido un cupo a la estudiante se acopla a esa obligación del Estado, previamente citada, consistente en garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En este sentido, la Corte reconoce la posibilidad que tienen las secretarias de educación municipales y/o las alcaldías municipales de determinar dichas reubicaciones en beneficio del principio de eficiencia en el servicio. Sin embargo, como ya se advirtió, esta reubicación, además de no poder entorpecer el ciclo normal de escolaridad de los menores, -como por ejemplo, con el cambio intempestivo y a mitad del semestre de colegio-, tampoco puede desconocer la realidad particular de los menores y de su núcleo familiar, que, en últimas es de quien dependen aquellos.

 

El señor Juan Evangelista Martínez Londoño, padre de la menor, afirma en el escrito de demanda que tiene bajos recursos económicos e, incluso, allega al expediente la factura del servicio de energía en donde consta que su vivienda se encuentra ubicada en estrato uno (1)[17]. Por otra parte, asevera que la reubicación de su hija a otro colegio le crearía una serie de gastos que, en este momento, le serian imposible de pagar (Ej: gastos de transporte y alimentación).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas tampoco dieron respuesta a la acción de tutela iniciada en su contra, esta Sala tendrá como ciertas las afirmaciones hechas por el accionante en virtud de la presunción de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Por todo lo anterior, esta Sala revocará el fallo objeto de revisión y, en su lugar concederá la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor Fayzuli Martínez. En este sentido, ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali que haga el pago, si aún no la ha hecho, de lo debido a la institución educativa Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 por concepto del servicio educativo que esta entidad presta a la menor. Así mismo, se conminará al colegio accionado para que a Fayzuli Martínez, si aún no ha terminado el año lectivo que viene cursando, se le permita terminarlo y, además, se le sigan prestando todos los servicios administrativos y de educación requeridos. Por último, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Cali para que, si aún considera pertinente la reubicación de la menor Martínez, lo haga inmediatamente después de terminado el año de escolaridad que cursa la menor, determinando para ella una institución que garantice el fácil acceso y, así mismo, no implique un detrimento económico al núcleo familiar de Fayzuli Martínez.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de 2007 por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Cali, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Juan Evangelista Martínez Londoño, en representación de su hija menor Fayzuli Martínez Restrepo, en el proceso de tutela que éste inició contra la Alcaldía Municipal de Cali y el Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21.

 

En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de el derecho fundamental a la educación de la menor Fayzuli Martínez Restrepo.

 

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali que, si aún no lo ha hecho, realice el pago de lo debido a la institución educativa Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 por concepto del servicio educativo que esta entidad presta a la menor. Lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

Tercero: CONMINAR al Liceo Infantil Triunfadores Comuna 21 para que, si aún no ha terminado el año lectivo que viene cursando la menor Martínez, le permita hacerlo y, además, le siga prestando todos los servicios administrativos y de educación que la menor Fayzuli Martínez Restrepo requiera.

 

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali que, si aún considera hacer efectiva la reubicación de la menor Fayzuli Martínez Restrepo, lo realice inmediatamente después de terminado el año de escolaridad que cursa la menor, además, que lo haga en una institución que garantice su fácil acceso y, así mismo, no implique un detrimento económico al núcleo familiar de la menor. Lo anterior, conforme a los lineamientos expresados a lo largo de esta sentencia.

 

Quinto.  LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

PERMISO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-002 de 1992.

[2] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

[3] Sentencia T-672 de 1998.

[4] Sentencia C-170 de 2004.

[5] Sentencia C-170 de 2004.

[6] Al respecto, ver también sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras.

[7] Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación.

[8] Artículo 68 de la Constitución Política de Colombia.

[9] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

[10] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[11] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[12] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al respecto, ver también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería.

[13] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.

[14] Al respecto ver la sentencia T-170 de 2006.

[15] Así lo señala la sentencia T-388 de 1995.

[16] Al respecto ver: Anexo 12 del Sistema General de Participaciones, -Asignaciones de educación para municipios certificados-, resumen vigencia 2006. Cuad. 2 Fol. 5.

[17] Cuaderno 2 . Folio 8.