T-551-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-551/07

 

 

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios están sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tiene recursos económicos

 

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-No se vulneraron porque la EPS prestó oportunamente los servicios médicos que requirió la niña

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la menor

 

 

Referencia: expediente: T-1616140

 

Accionante: José Daniel Chálela Romero

 

Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-1’616.140, promovido por el señor José Chálela Romero en representación de su menor hija Melanis Milagro Chálela Madrid contra E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

- Manifiesta el accionante que su hija de 14 meses de edad, fue operada en la Clínica Reina Catalina al mes de nacida por mal formación quística del pulmón derecho.

 

- Afirma que trabaja para la Empresa Viaservin Ltda. en el cargo de vigilante, encontrándose afiliado a la E.P.S. demandada desde el 4 de septiembre de 2005.

 

- Empresa que el 5 de julio de 2006, por segunda vez, llevó a su hija de urgencia ya que tenía fiebre alta y dificultad respiratoria siendo atendida en la Unidad de Atención Prioritaria, donde le diagnosticaron Neumonía, razón por la cual fue remitida a la Clínica Reina Catalina.

 

- La doctora Carmen Redondo le informó que era necesario internar a la menor en la Unidad de cuidados intensivos y por esta razón le exigieron un pago de $117.000,oo. Como no tenía todo el dinero, la clínica le aceptó un abono de $40.000,oo pesos.

 

- El personal administrativo de la clínica le explicó al accionante que al tener  sólo 51 semanas cotizadas, estaba obligado a cancelar el 49% de los servicios médicos que se le presten a la menor.

 

- Afirma que no cuenta con el dinero para cancelar la suma reclamada por la clínica, ya que su único ingreso es el salario mínimo ($421.000,oo pesos),  que recibe en la empresa Viarservin Ltda.

 

- Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad de su hija. En consecuencia, solicita se ordene a la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla, asumir el 100% de los servicios médicos que se le brinden a la menor en la Clínica Reina Catalina.

 

2. Contestación de la entidad demandada

 

El 27 de julio de 2006, el Gerente de la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla, en respuesta al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla informó que revisado el sistema se estableció que la menor Melanis Milagro Chálela Madrid, está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de ésta E.P.S. como beneficiaria hija del accionante, desde el 1 de junio de 2005, y actualmente presenta un total de 56 semanas cotizadas.

 

Que a la menor se le han prestado todos los servicios requeridos en su oportunidad de acuerdo con la patología presentada por la misma.

 

Solicita la entidad que se tenga en cuenta que el costo económico de los servicios médicos asistenciales posteriores y eventualmente derivados de los procedimientos quirúrgicos serán asumidos por la E.P.S. Salud Total, siempre y cuando la menor ostente la calidad de afiliado del Régimen Contributivo con ésta E.P.S. y no se encuentre en mora por concepto de pago de aportes.

 

3. Pruebas

 

- Registro Civil de Nacimiento número 37650204, de la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.

 

- Carné número 1043665319 de la E.P.S. Salud Total a nombre de la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.

 

- Recibo de nómina de 21 de junio de 2006, a nombre del accionante, aparece como salario básico mensual el valor de $421.493,oo.

 

- Autorización de la E.P.S. Salud Total para consulta con médico especializado (Pediatra) de 30 de junio de 2006, a la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.

 

- Autorización de la E.P.S. Salud Total para programa de crecimiento y desarrollo el 30 de junio de 2006, para la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.

 

- Fotos con las que el accionante demuestra el estado de salud de la menor.

 

- Recibo de la Clínica Reina Catalina de 5 de julio de 2006, en el que costa que se realizó un abono por el valor de $40.000,oo, por parte del accionante.

 

- Declaración juramentada rendida por el señor José Chálela Romero ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de julio de 2006, reafirmando lo siguiente:

 

“PREGUNTADO; Diga donde se encuentra actualmente internada la menor MELANIS CHÁLELA MADRID. CONTESTO: Esta hospitalizado (sic) en La Clínica Reina Catalina, yo soy el cotizante y ella es beneficiaria en Salud total (sic) PREGUNTADO: Diga donde trabaja su esposa. CONTESTO: Ella no esta trabajando, es ama de casa ellos dependen de mi, yo gano el mínimo en Viaservin Ltda. y no tengo otros ingresos. PREGUNTADO: Diga porque razones considera usted que Salud Total le esta vulnerando el derecho a la vida a su menor hija. CONTESTO: Porque me están exigiendo el 50% del valor del tratamiento, la clínica y la EPS y yo no tengo recursos económicos por lo que me gano el mínimo y no me alcanza para cubrir el valor que me exigen, voy aportar un certificado de ingresos de la empresa donde laboro y lo que quiero es que la EPS cubra el 100% del tratamiento que necesite mi hija.”

 

- Historia clínica de la menor en la Clínica Reina Catalina de 8 de julio de 2006. En este documento el Dr. Redondo resume el estado de salud de la menor así:

 

“Actualmente en estado crítico, con ventilación mecánica; por persistencia de desaturaciones, se iniciará muy lentamente destete en parámetros ventilatorios. Control periódico con gases antelares y Be torex.”

 

- Certificado de defunción de la menor Melanis Milagro Chálela Madrid, el 27 de julio de 2006, en la Clínica Reina Catalina de Barranquilla.

 

- Certificado de afiliación a CAJACOPI ARS de 30 de septiembre de  2006, a nombre de la menor Melanis Milagros Chálela Madrid.

 

4. Sentencias objeto de  revisión

 

- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006, niega por improcedente la acción de tutela.

 

En la sentencia el Juzgado expresó lo siguiente:“las pretensiones de la demanda, la respuesta de la accionada y las pruebas aportadas, observa el despacho que no hay vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que a la menor MELANIS CHÁLELA MADRID, se la ha dado toda la atención médica que su patología requiere y recomendada por los médicos tratantes, el punto a discutir entre el representante de la menor paciente y las demandadas, esta en lo económico, que nada tiene que ver con los derechos fundamentales invocados ordenamiento jurídico, sobre todo por tratarse de una menor de edad.”

 

- La anterior sentencia fue objeto de impugnación por parte del señor Chálela Romero, el 4 de agosto de 2006. En la impugnación el accionante realizó las siguientes peticiones:

 

“Con todo respeto solicito del señor juez que sé de una claridad sobre el fallo de tutela en referencia en cuanto al cobro del FOSYGA por parte de la E.P.S. Salud Total por lo expresado anteriormente, además, el representante legal de la E.P.S. Salud Total también solicita que se haga el recobro respectivo al FOSYGA. Como lo establece la ley.

 

Le comunico a usted que mi hija MELANIS MILAGRO CHÁLELA MADRID falleció el 27 de Julio de la presente anualidad en la Clínica Reina Catalina de esta ciudad por lo que sabrá usted que mi situación económica ha empeorado porque ni siquiera tuve para los gastos funerarios, colaborándome mis familiares en la parte económica.”

 

- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, confirmó el fallo del a-quo, teniendo en cuenta que a la menor se le prestó toda la atención médica en forma oportuna por parte de la entidad demandada, afirmación de la que dio cuenta el padre de la menor al informar que la niña fue atendida por urgencias y luego ingresada a la unidad de cuidados intensivos.

 

Agregó el Juez, que el objetivo de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados, por lo que, al haber sido atendida la menor por la entidad prestadora de salud, el juez de tutela no podía proferir una orden encaminada a proteger los derechos invocados en la presente acción, como quiera que su fallo no produciría efectos y la decisión resultaría inoperante porque el peligro o amenaza ya no existirían.

 

Por último, si existe queja por parte del usuario en la prestación del servicio o en la tarifa fijada, el accionante puede acudir ante la Superintendencia de Salud y poner en conocimiento dicha situación.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala establecer si a pesar de haber muerto la menor Melanis Milagro Chálela el 27 de julio de 2006, se le prestó la atención médica requerida a pesar de haber cotizado sólo 51 semanas.

 

1. La ausencia de recursos económicos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos moderadores no puede legitimar la negativa de practicar un servicio médico. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha manifestado que en los casos en que a los afiliados se les ha exigido el pago de las cuotas moderadoras por parte de las entidades prestadoras de salud, este cobro no debe ser un obstáculo para que las entidades de salud no les brinden el servicio requerido tanto a los afiliados como a sus beneficiarios.

 

En relación con el tema del pago de las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, esta Corporación ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[1]. A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporación se consideran legítimos.

 

En efecto, entre los instrumentos con que cuenta el sistema para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados “copagos”. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso[2], de esta manera se busca la racionalización del servicio. De otro lado, el pago compartido o “copago” es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que éste contribuya al financiamiento del sistema[3].

 

Por ende, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a cuotas moderadoras y a pagos compartidos. En el régimen contributivo los afiliados cotizantes y sus beneficiarios deben cancelar cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que únicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados al régimen subsidiado y para las personas vinculadas[4].

 

Para el caso particular de las tarifas aplicables a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995[5] prevé la obligación de contribuir mediante el pago de cuotas de recuperación, en proporción que, para el caso de los vinculados, depende del nivel en el que hayan quedado clasificados en la encuesta del SISBEN. Los numerales 2° y 3° del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 consagran:

 

 

“2) La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;

 

3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento”.

 

 

Así pues, los beneficiarios del régimen subsidiado deben financiar el valor de los servicios de salud que reciban, por medio de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el SISBEN.

 

En los artículos 156 y 216 de la Ley 100 de 1993 se consagra que el régimen subsidiado es financiado no sólo con “aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía” sino también parcialmente con los recursos de los beneficiarios en la medida de su condición socioeconómica.

 

Dentro del desarrollo jurisprudencial, la Corte ha entendido la necesidad y justificación de las cuotas moderadoras y los copagos, y en general, las ha encontrado ajustadas a la Constitución[6]. Sin embargo, en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 se contempla que “En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre”. (Subrayado fuera de texto)

 

La norma en cita, fue declarada exequible en sentencia C–542 de 1998[7]. No obstante, se condicionó su constitucionalidad en el entendido de que si “el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera”.

 

Asimismo, esta Corporación ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelación de estos dineros no puede conducir a la negación de la prestación del servicio de seguridad social en salud. Así mismo, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado que cuando una persona requiera un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste, por no tener capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá aplicar directamente la Constitución Política y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.[8]

 

En estos eventos, se ha explicado que la prestación del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la respectiva subcuenta del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, según corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que debía pagar el paciente.

 

En Sentencia T-328 de 1998[9], esta Corte sostuvo:

 

 

"El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.

 

No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos[10] y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo".

 

 

De igual forma, la Corte en sentencia T-617 de 2004[11], MP. Jaime Araujo Rentería, se pronunció sobre las cuotas recuperadoras argumentando que el pago de dichas cuotas no puede ser un obstáculo para la no prestación de los servicios de salud de la población más vulnerable de la sociedad. Al respecto sostuvo:

 

 

“… los pagos moderadores, a saber, pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no podían concebirse como “barreras de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud. (Negrillas fuera de texto).[12]

 

 

En la Sentencia T- 940 de 2005[13], estimó sobre la incapacidad de las personas para cancelar las cuotas moderadoras lo siguiente:

 

 

“… la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.”

 

 

En resumen, las cuotas recuperadoras o pagos moderadores[14] entre ellas los copagos, como instrumentos del Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero, son legítimas en la medida en la que no se utilicen para obstaculizar el acceso a los servicios de salud de la población más pobre y vulnerable del país. Si bien, los beneficiarios del régimen subsidiado deben contribuir a financiar el valor de los servicios de salud por medio de copagos, ello no justifica que ante situaciones de incapacidad económica para cancelarlos, el Sistema de Seguridad Social en Salud esté autorizado para negar la prestación de los servicios médicos solicitados.[15]

 

2. Carencia actual de objeto

 

La acción de tutela es improcedente[16] en los eventos en que sea evidente que la violación del derecho o derechos originan un daño consumado, situación que se concreta, por ejemplo, en el fallecimiento durante el trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que en estos casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz[17].

 

Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.[18]

 

En la Sentencia T-988/02[19], la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

 

 

"… El objetivo de la acción de tutela.

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

 

 

Por ende la decisión del juez de tutela, carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, éste encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido el peligro o perjuicio a los derechos fundamentales.[20]

 

CASO CONCRETO

 

En el caso que nos ocupa, el señor José Chálela interpone la acción de tutela en representación de su menor hija Melanis Chálela Madrid, quien fue atendida por la E.P.S. Salud Total, entidad en donde le fueron prestados de manera oportuna los servicios médicos requeridos por la menor.

 

La E.P.S. demandada al verificar los datos del accionante en el sistema encontró que éste no contaba con el total de semanas cotizadas exigidas por ley, motivo por el cual, le comunicó al señor Chálela que debía cubrir el 44% del costo de los servicios prestados y correspondiente a las semanas dejadas de cotizar.

 

La solicitud inicial del demandante es que la E.P.S. accionada cubriera el total del costo del tratamiento de la menor, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para cancelar la cuota que le exige la entidad de salud.

 

De las pruebas allegadas al expediente esta Sala constata lo siguiente: a) Que la menor fue atendida en forma oportuna por parte de la E.P.S. Salud Total, b) Que se le prestó los servicios de urgencias y fue remitida a la Clínica Reina Catalina para continuar su tratamiento médico ya que le fue diagnosticada Neumonía debido a una infección severa, y c) Que la menor falleció el 27 de julio de 2006, como consecuencia de su agravado estado de salud.

 

Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.

 

En efecto esta Corporación ha señalado sobre la protección efectiva para los derechos fundamentales vulnerados, lo siguiente:

 

 

“Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional[21] y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia[22][23].

 

 

De esta forma, con la muerte de la menor Melanis Chálela Madrid se establece la desaparición del supuesto de hecho que suscitó esta acción, razón por la que pierde objeto la determinación de impartir una orden judicial. No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la función primaria[24] que cumple la revisión de los fallos de tutela, cuando fallece la persona a la que se le debían proteger sus derechos fundamentales, este acontecimiento no exime a la Corporación de analizar en el fondo el caso.

 

Sobre el tema esta Corporación dijo:

 

 

“... porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.[25][26]

 

 

En este sentido y en relación con los hechos y pruebas que reposan en el expediente del caso que nos ocupa, la Sala encuentra que la E.P.S. Salud Total, Seccional Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales de la menor Melanis Chálela Madrid, toda vez que esta entidad prestó oportunamente los servicios médicos que requirió la niña, dentro de los límites que establece el Plan Obligatorio de Salud.

 

Sin embargo, cabe recordar a la entidad prestadora de salud accionada que pese a que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, este aspecto está sujeto a lo estipulado en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003, que señalaron que el monto de dichos pagos debe ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios, con el fin de garantizar el acceso de la población más vulnerable a los servicios de salud y además, no pueden obstaculizar la prestación del servicio.

 

Por tanto, siendo el objeto de la acción de tutela la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, al desaparecer los supuestos de hecho en los que se fundaron la acción, como ocurre en el presente caso con el fallecimiento de la menor Melanis Milagro Chálela, y al tener estrecha relación con el derecho a la vida, esta situación hace que se pierda el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.

 

En consecuencia, la Sala confirmará los fallos proferidos por los Jueces de instancia y declarará la carencia actual de objeto por el fallecimiento de la menor Melanis Milagro Chálela Madrid, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO- Por la existencia de carencia actual de objeto, confirmar la sentencia de segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2006, que confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 31 de julio de 2006, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T – 411 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Artículo 2° Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

[3] Artículo 3° Acuerdo 260 de 2004 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

[4] Ver sentencia T-037 de 2007, MP, Nilson Pinilla Pinilla.

[5] “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en salud”.

[6] Ver sentencia C-542 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.

[7] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[8] Sentencias T-062 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-714 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T- 868 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[9] M.P. Fabio Morón Díaz.

[10] Sentencia C-265 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-639 de 1997, MP. Fabio Morón Díaz.

[11] M.

[12] En la sentencia T-036 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte consideró que las cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarios para la sustentación del sistema. No obstante, consideró que ellas “no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] Acuerdo Nº 260 de 2004 del Ministerio de Protección Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

[15] Sentencia T-426 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-288 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-675 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[18] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

[19] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

20. Sentencia T-01 de 1996.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[21] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.

[22] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2002, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[24] Corte Constitucional.  Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[26] Sentencia T-428 de 1998, precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer parámetros de interpretación para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.

Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo.”