T-573-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-573/07

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud indexación de pensión sanción

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se está en espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor

 

 

 

Referencia: expediente T-1568617

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tutela  instaurado por Jorge Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

 I. ANTECEDENTES

 

A través de apoderado, el ciudadano Jorge Eliécer Quecan Moreno instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, al igual que el principio de igualdad, al negarle la solicitud de indexación de su pensión en la sentencia  del día 30 de noviembre de 2006.

 

1. Jorge Eliécer Quecan Moreno laboró como trabajador oficial en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB  S.A.  E.S.P. - entre el 12 de julio de 1971 y el 21 de febrero de 1990, fecha ésta última en la que la empresa decidió dar por terminado su contrato, en forma unilateral y sin justa causa.

 

2. El señor Quecan demandó a la ETB  S.A.  E.S.P. ante la justicia laboral, con el fin de que ésta fuera condenada a pagarle la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera los 50 años de edad, puesto que él había sido despedido sin justa causa y luego de prestar más de 15 años de servicio a la entidad.

 

3. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en su sentencia del 17 de mayo de 2002, como el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 31 de mayo de 2004, negaron las pretensiones del actor.

 

4. En su sentencia del 15 de abril de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar las sentencias de instancia.

 

La Corte concluyó que el actor tenía derecho a acceder a la pensión sanción, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1996. De esta manera, decidió casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia,  revocar la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,

 

“en cuanto absolvió de la pensión sanción, y en su lugar, CONDENA a la entidad demandada por ese concepto a partir del 18 de marzo de 2000. Se determina que la suma debida por concepto de mesadas pensionales atrasadas, por las cuales se fulmina condena contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB  S.A.  E.S.P., asciende a la suma de veintitrés millones seiscientos diez mil trescientos nueve pesos ($23’610.309.oo) incluidos los reajustes legales y las mesadas adicionales, hasta febrero de 2005. El valor de la mesada a pagar en adelante se fija en la cantidad de $404.817.oo, más los incrementos de ley y las mesadas adicionales, que debe ser pagada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, sólo queda a cargo de la entidad demandada el mayor valor entre ambas prestaciones si lo hubiere.”

 

5. El 16 de agosto de 2005, el señor Quecan instauró una nueva demanda laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P – ETB  S.A.  E.S.P., con el objeto de que se ordenara que esta entidad reajustara su pensión de jubilación con base en el salario mensual que él devengaba al momento del retiro, actualizado o indexado con base en los índices de precios al consumidor entre los años 1991 y 2000, año este último en el que cumplió el requisito de la edad.

 

6. En su sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá denegó la pretensión del demandante, por cuanto la Ley 171 de 1961 no contenía ninguna cláusula sobre actualización de salarios. Para el efecto cita un aparte de la sentencia identificada con el N° de radicación 21793, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2004, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

 

7. El día 11 de diciembre de 2006, el señor Quecan apeló la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá.

 

8. El 11 de enero  de 2007, a través de apoderado judicial, el ciudadano Jorge Eliécer Quecan Moreno instauró una acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la consideración de que su sentencia  del 30 de noviembre de 2006 constituye una vía de hecho.

 

En el escrito se manifiesta que la sentencia acusada contradice la decisión tomada por la Corte Constitucional en su sentencia C-862 de 2006, en la cual se ratificó lo establecido por la misma Corte en distintas sentencias de tutela acerca de la indexación de la primera mesada pensional (sentencias SU-120, T-1169 y T-663 de 2003; T-805 y T-815 de 2004; T-098 de 2005 y T-862 de 2006). También se afirma que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al que hace referencia la sentencia atacada fue abandonado por esa misma corporación judicial en su sentencia del 17 de agosto de 2006, Rad. N° 27836.

 

Expresa el apoderado que con la decisión acusada el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos de su poderdante al debido proceso y a la seguridad social, al igual que los principios de igualdad y de in dubio pro operario.

 

Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, y que se ordene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P que reajuste “la pensión sanción del señor Quecan Moreno, actualizando o indexando el salario que devengaba en el año 1990, fecha del despido, al año 2000, cuando cumplió el requisito de la edad, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.”

 

Para finalizar, el abogado manifiesta que se interpone la tutela como medida transitoria:

 

“No obstante que contra la sentencia N° 056 del 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se interpuso recurso de apelación que deberá conocer la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar que al señor JORGE ELIÉCER QUECAN MORENO se le continúe afectando su mínimo vital por no recibir el valor real de su pensión de jubilación y que no le permite satisfacer sus necesidades materiales y de su familia constituida por su esposa MARÍA CLEOFE RAMOS DE QUECAN y sus hijos JOSÉ HERNANDO y JOHANNA MARÍA QUECAN RAMOS, ambos estudiantes universitarios.

 

“Se interpone como mecanismo transitorio por cuanto el recuro de apelación interpuesto no resulta idóneo para evitar que al accionante se le siga afectando su mínimo vital, por no ser la justicia pronta y cumplida.

 

“El señor JORGE ELIÉCER QUECAN MOREN, por intermedio de apoderado, el día 14 de agosto de 2000, demandó a la E.T.B. S.A. para obtener el reconocimiento y pago de su pensión sanción (...)

 

“El fallo de primera instancia fue proferido el día 17 de mayo de 2002 y la decisión de segunda instancia se produjo el día 31 de mayo de 2004, es decir que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se demoró 2 años y 14 días (...)

 

“Siendo de dominio público que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tarda 2 años para decidir un recurso de apelación, la acción de tutela es procedente para evitar la continuación de la afectación del mínimo vital del accionante.”

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

9. En su sentencia del 23 de enero de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de tutela impetrada.

 

Fundamenta su decisión de la siguiente manera:

 

“(...) la acción de tutela ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción no procede cuando el accionante, haciendo uso de las vías ordinarias no logra el reconocimiento de un derecho y pretende a través de este mecanismo extraordinario modificar o revocar la decisión legalmente adoptada por el competente, o más aún, cuando no hace uso de los mecanismos que la ley le concede para impugnar las providencias judiciales.

 

“Con lo anterior se deduce que el accionante debe agotar los recursos pertinentes consagrados en la jurisdicción ordinaria laboral, ya que la acción de tutela no se estableció como mecanismo para desconocer las decisiones válidamente adoptadas dentro de los procesos en ejercicio de sus competencias; por esto no puede pretenderse que la tutela sea otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal del proceso, máxime cuando no se han agotado las instancias.”

 

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia                       

 

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

 

Problema jurídico

 

2. En este caso se trata de resolver el siguiente problema jurídico: ¿en su sentencia del día 30 de noviembre de 2006, vulneró el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la seguridad social, al igual que los principios de igualdad y de in dubio pro operario, al negar la indexación de la pensión sanción que le fue reconocida al actor a través de una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia?

 

Cuestión procesal previa: la improcedencia de la acción de tutela

 

3. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela  “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En aplicación de esta norma, esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso se ha expresado que la tutela procederá, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

La Corte ha indicado que la eficacia del medio judicial ordinario debe determinarse en cada caso concreto. Además, ha manifestado que para que un perjuicio pueda ser considerado como irremediable debe ser inminente y grave, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes e impostergables a través de una sentencia de tutela.[1] En la sentencia T-343 de 2001[2], se definió que el perjuicio irremediable “es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.” 

 

4. En el presente proceso se observa que, en su sentencia del día 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá le negó al actor la pretensión de que se ordenara la indexación de la pensión sanción que le había sido reconocida a través de una sentencia de  casación de la Corte Suprema de Justicia.

 

En vista de lo anterior, el actor decidió acudir a la acción de tutela. El apoderado judicial del demandante reconoce que días antes de la instauración de la tutela presentó un recuso de apelación contra la decisión del Juzgado. Sin embargo, manifiesta que recurre a la tutela como medida transitoria, para evitar que se siga afectando el mínimo vital de su representado. Dice que el demandante no puede satisfacer sus necesidades materiales con la pensión que recibe. También afirma que el procedimiento laboral no es eficaz para solucionar las dificultades del actor, por cuanto la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal puede exigir más de dos años. Por eso, considera que en este caso la acción de tutela es procedente para evitar que se continúe afectando el mínimo vital del demandante. 

 

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela, por cuanto el demandante no ha agotado los recursos judiciales con que cuenta.

 

Esta Sala de Revisión comparte el concepto del juez de tutela. Contra la sentencia del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en su momento. De esta manera, lo propio es esperar a que el recurso sea resuelto por la autoridad judicial competente.

 

Además, en el presente caso no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. En el escrito de tutela no consta ninguna razón que acredite que el mínimo vital del actor está siendo amenazado o afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situación. Tampoco cuenta el actor con una edad (tiene 57 años) en la que sería exorbitante exigirle que esperara el resultado del proceso ordinario laboral.

 

Evidentemente, la definición del recurso de apelación interpuesto por el actor demandará más tiempo que la decisión sobre la misma pretensión a través de la acción de tutela. Sin embargo, el juez de tutela tiene que velar también porque las demás jurisdicciones preserven sus competencias. No puede inmiscuirse el juez de tutela en los campos de acción de las otras jurisdicciones, sin que exista evidencia de un perjuicio irremediable que justifique esta intervención. Es por eso que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela  “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de tutela, aunque anotando que la acción de tutela no se deniega, sino que se declara improcedente. 

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el día 23 de enero de 2005, dentro del proceso de tutela instaurado por Jorge Eliécer Quecan Moreno contra el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, con la aclaración  de que la acción de tutela no se deniega, sino que se declara improcedente.

 

Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se consideró que para que procediera la tutela en estos casos era necesaria que concurrieran estos cuatro elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” 

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.