T-576-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-576/07

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago proporcional por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo superior a dos meses

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del 100% por haber dejado de cotizar durante el embarazo por un periodo inferior a dos meses

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad proporcionalmente a las semanas cotizadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1620884

 

Acción de tutela instaurada por Cecilia Páez Vega, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra Coomeva E.P.S.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1] 

 

1. La señora Cecilia Páez Vega actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S., por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, niñez y a la familia, al negar el pago de la licencia de maternidad,[2] con ocasión del nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez ocurrido el 12 de febrero de 2007,[3] esgrimiendo que la peticionaria no efectuó los pagos de las cotizaciones durante el período de gestación de manera ininterrumpida.

 

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá, conoció de la tutela en única instancia y decidió negar el amparo solicitado, por considerar que la accionante no efectuó el pago de la cotización durante todo el embarazo, razón por la cual indicó que “le asiste razón jurídicamente válida a la EPS “Coomeva”, al negarle a la actora la cancelación o pago de la prestación derivada de la maternidad, por cuanto en efecto ésta no cumple con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la E.P.S., de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1804 de 1989 (sic), y 047 y 2000 (sic), ya que el número de semanas de cotización fue inferior al tiempo de gestación.”

 

3. La cuestión a resolver en el presente caso, por lo tanto, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de Coomeva E.P.S., vulnera el mínimo vital de ella y de su hijo.

 

4. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución).[4] Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”.[5]  

 

4.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[6] y (ii) que su empleador (o ella misma, en el caso de las trabajadoras independientes) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[7] y que lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho.[8]

 

En el caso de las trabajadoras dependientes, en el evento que no cumpla con los dos requisitos señalados, y que el incumplimiento del primer requisito sea atribuible a su empleador, será éste y no la E.P.S., el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora.[9]  

 

4.1.1. Frente al segundo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia,[10] que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.[11]

 

4.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante desde el 19 de julio de 2006; que su embarazo se inició aproximadamente a comienzos de mayo de 2006 y que el alumbramiento del menor fue el 12 de febrero de 2007;[12] que existe constancia en el expediente del pago completo de las cotizaciones a esta entidad desde agosto de 2006 hasta abril de 2007.[13] Así las cosas, se concluye que la peticionaria no cumple con el requisito de haber cotizado de manera completa durante todo el tiempo de la gestación, lo cual no obsta para que en un momento dado la acción de tutela tenga vocación de prosperidad, siempre y cuando se encuentre amenazado el mínimo vital de la madre y de su hijo.

 

Sobre este último aspecto, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte en el sentido de señalar que el incumplimiento de dicho requisito no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la prestación reclamada, pues dicha verificación no puede realizarse de manera independiente a las circunstancias en que se encuentran los interesados, ni obedecer a una actividad puramente mecánica, dada la especial protección que la Carta Fundamental prodiga a las madres en estado de embarazo y después del parto (arts. 43 y 53 de la Constitución) y a los niños (arts. 44 y 50 de la Constitución),[14] y en tanto exista una vulneración iusfundamental irremediable. Dicho raciocinio debe ser realizado por el juez constitucional, para lo cual puede acudir a la inaplicación de la disposición que establece este requisito (art. 4° Superior), dándole aplicación prevalente a las normas constitucionales.[15]

 

En tal contexto y a partir del material probatorio que reposa en el expediente, es claro para la Sala que la empleadora de la tutelante efectuó las cotizaciones al sistema teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital de la madre y de su hijo con el impago de la licencia de maternidad, razón por la cual a pesar de no cumplirse cabalmente el requisito dispuesto en la ley, se aplicarán directamente las normas constitucionales para garantizar de manera efectiva la protección reclamada.

 

4.3 Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador de la accionante pagó cumplidamente los seis meses anteriores al parto, razón por la cual se satisfizo el citado requisito.[16]

 

Con todo, concluye la Sala que a pesar de no estar satisfecho el primer requisito previsto en el ordenamiento jurídico, se dará aplicación directa y prevalente a la Constitución Política, pues se trata de una situación en la que el derecho al mínimo vital de la peticionaria y de su menor hijo, se encuentra seriamente afectado, cuestión que no se presenta con el segundo requisito, el cual a partir de la situación fáctica expuesta se encuentra cumplido.

 

5. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales con el objeto de que la entidad accionada pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Cecilia Páez Vega se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hija, por el no pago de la licencia.

 

5.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[17] o cuando el salario es su única fuente de ingreso,[18] y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.[19] Corresponde a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.

 

5.2. En el asunto sub judice está demostrado con el formulario de afiliación a la E.P.S. demandada, que la señora Cecilia Páez Vega labora como empleada del servicio doméstico devengando el salario mínimo,[20] ingreso que solamente  le permite sufragar sus gastos y los de su menor hijo, lo cual muestra que es una persona de escasos recursos económicos, concluyendo la Sala que perdura la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la peticionaria y el de su hijo, con el no pago de la prestación económica reclamada.

 

Esta cuestión la pone de presente la apoderada en el escrito de tutela, al indicar que la “licencia se constituye en el único salario de mi poderdante durante el tiempo en que ella permanece retirada de sus labores, siendo este el único medio de subsistencia en condiciones dignas (...)”, aspecto que no fue rebatido por la entidad demandada en la contestación de la acción de amparo constitucional propuesta, razón por la cual, además de presumirse la veracidad de lo afirmado por la tutelante (Decreto 2591 de 1991, art. 20), está demostrada la afectación del mínimo vital, pues se reitera, es la única fuente de ingreso con la que cuenta la peticionaria para satisfacer sus necesidades básicas.

 

6. Ahora bien, es pertinente que la Sala realice unas consideraciones antes de determinar si el amparo es concedido para el pago de la licencia de manera completa, o por el contrario proporcionalmente al período cotizado durante el estado de gravidez de la accionante.

 

Recientemente la sentencia T-206 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, acogiendo el precedente dispuesto por la sentencia T-053 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el que ordenó el pago de la licencia de maternidad en razón del 100% a una madre cabeza de familia que dejó de cotizar al sistema 2 meses y 2 días, estimó que dicho límite temporal debería ser aplicado para determinar si la protección constitucional se realizaba de manera completa -en caso de menos de dos meses de falta de cotización-, o proporcionalmente -en caso de más de dos meses de falta de cotización-. En dicha sentencia, la Corte accedió al amparo constitucional solicitado por las peticionarias que indicaron ser madres cabeza de familia, disponiendo en uno de ellos, el pago total de la prestación por cuanto la tutelante había dejado de cotizar 30 días, término “inferior al mínimo de los dos meses”, y en el otro, ordenó el pago proporcional, en tanto el período de abstención en la cotización era de 10 semanas, superando “el mínimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-053 de 2007”.

 

Visto lo anterior, considera la Sala que en aras de darle continuidad al precedente señalado en la sentencia T-206 de 2007, aplicará el criterio allí dispuesto para efectos de realizar el pago de la licencia de maternidad en proporción al 100%, siempre y cuando la madre no haya superado el límite de dos meses, en tanto que procederá de manera proporcional, cuando la mujer gestante haya superado el límite anteriormente indicado.

 

7. Así entonces y en consideración a la situación fáctica, se tiene que (i) la accionante se encuentra afiliada como cotizante al régimen contributivo de salud en Coomeva E.P.S. desde el 19 de julio de 2006,[21] tiempo que sumado hasta el momento del parto, esto es, el 12 de febrero de 2007, da un total de 6 meses y 23 días, que equivalen a 29 semanas y 5 días de cotización dentro del periodo de la gestación; (ii) al momento del alumbramiento la tutelante contaba con 39 semanas de embarazo,[22] que restadas a las 29 semanas y 5 días de cotización del mismo, da un total 9 semanas y 2 días, equivalente a dos meses y 9 días, tiempo faltante por cotizar, que supera el mínimo de los dos meses establecidos en la sentencia T-206 de 2007,[23] correspondiendo en consecuencia acceder al amparo solicitado pero, de manera proporcional al tiempo que cotizo durante su embarazo;[24] (iii) la empleadora de la peticionaria cotizó al sistema sobre la base del salario mínimo para los años 2006 y 2007, situación que hace presumir la afectación del mínimo vital, en tanto la entidad demandada no controvirtió esta situación, lo cual permite suponer que los recursos obtenidos de la licencia de maternidad eran los únicos ingresos con que contaba la tutelante para procurar sus necesidades básicas y las de su menor hija, especialmente, cuando al trabajar de forma independiente sus ingresos se verían reducidos en razón a que debía descansar[25] y así recuperarse físicamente después de la experiencia del alumbramiento.[26] Además, la licencia de maternidad tiene como finalidad última proteger los derechos del recién nacido, como se advirtió en las sentencias T-665 de 2004,[27] T-350 de 2005,[28] T-375 de 2005,[29] T-569 de 2006,[30] T-906 de 2006,[31] entre otras.

 

Importante señalar como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, que para la fecha en la que se interpuso la acción de tutela (abril 9 de 2007), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento del hijo de la accionante Héctor Alfonso Artunduaga Páez (febrero 12 de 2007), aspecto adicional para conceder el amparo solicitado.

 

8. Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), ordenándose en consecuencia que Coomeva E.P.S., dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Cecilia Páez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su período de gestación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital, niñez y a la familia, y ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Cecilia Páez Vega la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Héctor Alfonso Artunduaga Páez, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante su período de gestación.

 

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), notificará esta sentencia dentro del término de los cinco días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP: Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP: Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-368 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla), T-303 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).

[2] A folio 10 del cuaderno de primera instancia se encuentra el certificado de incapacidad o licencia No. 1386590, para el período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2007.

[3] Al momento de presentarse la acción de amparo constitucional (abril 9 de 2007), el menor tenía aproximadamente dos meses, dado que nació el 12 de febrero del mismo año.

[4] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (…)”.

[5] Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP:  Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP:  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP:  Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño).

[6] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.

[7] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.

[8] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.

[9] Decreto 047 de 2000, Art. 3: “Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

(…)

2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Al respecto, ver también el inciso 2 del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y las sentencias T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1298 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) y T-304 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería).

[10] Respecto al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).

[11] La subregla relativa al allanamiento de la E.P.S. a la mora del empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por parte de la E.P.S. o le hayan rechazado el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). 

[12] Folio 10 del cuaderno de única instancia (certificado de incapacidad o licencia N° 1386590).

[13] Folios 12 a 17 y 22 del cuaderno de única instancia.

[14] Esta protección especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador” (art. 9).

[15] En reciente decisión (T-034 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta corporación sostuvo: “(...) cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de maternidad, éste deja de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la acción de tutela.”

[16] Folios 12 a 17 del cuaderno de primera instancia.

[17] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-906 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-520 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[18] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-947 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 

[19] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) .

[20] Folio 11 del cuaderno de primera instancia.

[21] Anterior a esta fecha, la peticionaria se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al sistema de salud desde el 17 de junio de 2003. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad demandada sostuvo que “La señora CECILIA PAEZ VEGA, identificada con cédula de ciudadanía No 30.509.467, se encuentra afiliada, a COOMEVA EPS S.A, desde el día 17 de Junio de 2003 en calidad de beneficiaria de su cónyuge y a partir del 19 de julio de 2006 en calidad de Cotizante como trabajadora dependiente del señor HERNAN NUÑEZ MOTTA, actualmente se encuentra activa en nuestro sistema de seguridad social en salud.”

[22] Folio 14 del cuaderno de revisión.

[23] El mismo criterio fue acogido recientemente en la sentencia T-530 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Es esta oportunidad la Corte resolvió un acumulado de 18 expedientes de tutela, disponiendo el pago total de la licencia de maternidad (13 casos), por considerar que el período de cotización no excedió de dos meses, en tanto que accedió al amparo proporcionalmente al período de gestación (3 casos), en los que la falta de cotización superó el límite de los dos meses. En uno de los casos declaro la carencia actual de objeto por cuanto el derecho prestación licencia de maternidad ya le había sido cancelada a la peticionaria.

[24] En las sentencias T-598 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1243 de 2005, T-034 de 2007 y 206 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ordenó a las E.P.S. demandadas que pagaran a las accionantes la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizaron durante el embarazo.

[25] En la sentencia T-791 de 2005, sobre el tema del pago de la licencia de maternidad a las trabajadoras independientes se indicó que no debía olvidarse  “..la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situación que efectivamente desprotegería a la madre y a su hijo recién nacido”.

[26] En la sentencia T-991 de 2005, al respecto se dijo: “Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protección especial mencionada, toda vez que su capacidad física y laboral se ve disminuida notablemente”.

[27] MP: Rodrigo Uprimny Yepes.

[28] MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] MP: Álvaro Tafur Galvis.

[30] MP: Jaime Córdoba Triviño. En esa oportunidad sostuvo la Corte: “[s]i la voluntad del Constituyente fue que los derechos de los niños y niñas prevalecieran sobre los de todos los demás (art. 44 Superior), y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial (art. 50 ibídem), no puede durante este periodo argüirse como lo hace el ad-quem que se está frente a un hecho consumado y que por lo mismo es improcedente la protección solicitada, puesto que en ese escenario se soslayan no sólo estas disposiciones de la Carta Política sino el principio de interés superior del niño conforme al cual deben interpretarse los derechos y deberes constitucionales, según lo ordenado por el artículo 93 C.P.”

[31] MP: Humberto Antonio Sierra Porto.