T-579A-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-579A/07

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre reconocimiento y pago de pensión de vejez

 

 

Referencia: expediente T-1587853

 

Acción de tutela instaurada por Cecilia Gómez de Acevedo contra el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en relación con el trámite de amparo constitucional impetrado por la señora Cecilia Gómez de Acevedo contra el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Demanda.

 

La señora Cecilia Gómez de Acevedo, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, entre otros.  

 

Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

a. Sostiene la demandante que trabajó en la multinacional CIBA-GEIGY COLOMBIANA, desde el 17 de diciembre de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1982,  fecha en la que fue despedida sin justa causa y en estado de embarazo de su tercer hijo, quien nació el 21 de agosto de 1983 con “retraso mental, discapacidad motriz, con dificultad de succión y deglución y actualmente con una pubertad precoz.”

 

b. Afirma la señora Gómez de Acevedo que cotizó para pensión durante el tiempo anteriormente mencionado en el Seguro Social y posteriormente lo hizo, desde el año 1993 hasta el 2005, lo cual arroja un total de 831 semanas cotizadas. 

 

c. Dice la accionante que el 26 de enero de 2005, radicó ante la entidad demandada un derecho de petición solicitando el reconocimiento a la pensión especial de vejez por ser madre de una hija discapacitada de conformidad con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

 

d. Informa la petente que ante la falta de respuesta por parte del Seguro Social a su solicitud, debió acudir al mecanismo de amparo constitucional. Fue así como el 11 de octubre de 2005, la entidad demandada profirió la Resolución N° 5667 de 2005, por medio de la cual negó la prestación solicitada bajo el argumento que no se cumplían con los requisitos de semanas de cotización y edad. Frente al particular la mencionada decisión señaló:

 

“Que según el certificado de semanas la asegurada ha cotizado un total de 831 semanas.

Que nació el día 28 de noviembre de 1952, es decir, que  a la fecha tiene 53 años.

Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que el Asegurado NO cumple con las semanas de cotización, ni cumple con la edad es decir, que no tiene Derecho a la Pensión de Vejez.” 

 

e. Contra dicha decisión, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

 

f. Mediante Resolución 006712 de 2006 del 13 de julio de 2006, el Jefe del Departamento de Pensiones, Seccional Santander, decidió confirmar la Resolución 5667 del 11 de octubre de 2005, al considerar que en el expediente no obra Registro Civil de Nacimiento de Sara Paola Acevedo Gómez, siendo por ende imposible determinar que es hija de la asegurada Cecilia Gómez de Acevedo, ni tampoco obra dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual es competente para certificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración de la misma. Así mismo consideró que en este caso, no se acredita el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión especial de vejez solicitada, según lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha decisión fue confirmada al desatarse el recurso de apelación.

 

g. La Junta Regional de Invalidez de Santander, mediante dictamen del 24 de agosto de 2006, estableció que la discapacidad de Sara Paola Acevedo Gómez -hija de la actora-, asciende al 50.43%. Dicho dictamen fue objeto de recurso, determinándose finalmente la discapacidad en un 59.16%.

 

h. La accionante el 23 de agosto de 2006, elevó a la entidad demandada un nuevo derecho de petición solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, adjuntando para ello la documentación exigida. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción -noviembre 29 de 2006-, no se había proferido al respecto ningún pronunciamiento.

 

2. Contestación de la demanda.

 

El Seguro Social Pensiones, Seccional Santander, no dio contestación a la demanda de tutela de la referencia a pesar de haber sido vinculado al proceso por parte del juez de conocimiento. [1]

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó la tutela interpuesta por la señora Cecilia Gómez de Acevedo al considerar que aún no se ha vencido el término de cuatro (4) meses con que cuenta la entidad demandada para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de la demandante.

 

2. Segunda Instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, a través  de la sentencia del 7 de febrero de 2007, negó el mecanismo de amparo solicitado por la señora Cecilia Gómez de Acevedo al considerar que la entidad demandada cuenta con seis (6) meses para decidir sobre el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, los cuales, a la fecha de interposición de la demanda  aún no se han vencido.

 

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia.

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

De conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes, le corresponde a esta Corporación determinar si el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había proferido ninguna respuesta en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

 

3. Consideraciones generales.

 

En primer lugar debe señalarse que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la Administración tiene la obligación de emitir una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del ejercicio y contenido del derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[4] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[6] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.[7]

 

 

En lo que respecta, a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001, la Corte Constitucional ha indicado cuáles son los plazos con que cuentan las entidades para dar respuesta tanto a las peticiones como para realizar el desembolso efectivo cuando a ello hubiera lugar. En relación con este tema  esta Corporación ha señalado que:

 

(i) A la fecha de recibido de la petición, la Administración cuenta con quince (15) días hábiles contados a partir de ese momento para informarle al ciudadano sobre el trámite surtido, en cualquiera de los siguientes eventos:

 

 

a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.”[8]

 

 

(ii) A partir de la presentación formal de la solicitud encaminada al reconocimiento, reliquidación o reajuste de las pensiones de jubilación, la Administración debe resolver de fondo, esto es, expedir el correspondiente acto administrativo en un término máximo de cuatro (4) meses.

 

(iii) Por último, la Administración para adoptar la totalidad de las medidas tendientes al pago efectivo de la pensión de jubilación, en el caso de haberse reconocido el derecho tiene un plazo de seis (6) meses contado desde el momento en el cual se radica la petición respectiva ante la entidad.

 

Conforme a lo anterior, en ningún caso las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, o de sus reliquidaciones y reajustes, pueden exceder el término de seis (6) meses para realizar los desembolsos respectivos a quienes se les ha reconocido dicha prestación social.

 

4. Caso concreto.

 

En el presente caso se tiene que la accionante Cecilia Gómez de Acevedo elevó el 3 de agosto de 2006 un derecho de petición ante el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander, solicitando el reconocimiento de “la pensión especial de vejez, por ser madre de (SIC) con una hija inválida…” derecho que sustenta en las previsiones de la Ley 797 de 2003, sin obtener en los términos de ley respuesta alguna por parte de la Administración. Por esta razón, interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2006, requiriendo del juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, entre otros.

 

En este caso, la acción de amparo constitucional fue denegada por los jueces de instancia por considerar que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad demandada resolviera de fondo el asunto planteado, esto es, expidiera el correspondiente acto administrativo.

 

Para la Sala, las decisiones de los jueces de instancia, contrarían la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en relación con los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y según la cual, la Administración tiene la obligación de proferir respuesta a las solicitudes dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no fuera posible decidir de fondo dada la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado este Tribunal que, en caso de que la respuesta sea favorable, es decir, se reconozca la prestación solicitada, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición.

 

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que transcurrió un término superior a quince días sin que la entidad demandada respondiera de fondo la solicitud, rindiera información sobre el estado de la petición o señalara el término en el que iba a dar solución de fondo a la petición formulada.

 

Así las cosas, la Corte tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Gómez de Acevedo y ordenará a la entidad demandada que, si no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud elevada de manera que satisfaga el derecho de petición mediante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, en atención a que, adicionalmente, desde el momento de la formulación hasta la fecha han transcurrido más de cuatro meses, por lo que ya se encuentra vencido el término máximo para responder más que vencido.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Gómez de Acevedo contra el Seguro Social Pensiones, Seccional Santander y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, ordenará al Seguro Social Pensiones, Seccional Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera el acto administrativo que resuelva de fondo lo solicitado por la señora Gómez de Acevedo.

 

Recuérdese que esta Corporación en forma reiterada ha señalado que cuando una entidad no se pronuncia sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, además de verse comprometido el derecho de petición se amenaza el ejercicio de otros derechos, tales como la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital[9].

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, del febrero 7 de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Cecilia Gómez de Acevedo y, en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social Pensiones, Seccional Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, si aún no lo ha hecho, la solicitud elevada por la señora Cecilia Gómez de Acevedo el 3 de agosto de 2006.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través del  Auto de 1 de diciembre de 2006, admitió la demanda y ordenó oficiar al Seguro Social Pensiones, Seccional Santander, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante.

[2] Sentencia T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

[3] Al respecto, véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

[4] Sentencia  T-1104 de 2002. M.P Manuel José Cepeda.

[5] Sentencias T-294 de 1997. M.P José Gregorio Hernández Galindo y T-457 de 1994. M.P Jorge Arango Mejía.

[6] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel José Cepeda.

[9] Véanse, sentencias T-411/05. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-957/04.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-166/04. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.