T-589-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-589/07

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

 

PRECEDENTE HORIZONTAL-Desconocimiento es causal de procedibilidad de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

 

DILIGENCIA DE REMATE Y DECISION QUE APRUEBA EL REMATE-Actuaciones judiciales diferentes

 

La parte ejecutada reprochó, y con base en ello los jueces resolvieron, dos actuaciones judiciales que sin bien fueron concomitantes, son distintas porque analizaron dos problemas jurídicos diferentes. De hecho, una cosa es la diligencia del remate y otra la decisión que aprueba el remate. Mientras que la primera se encuentra regulada en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil y es adelantada por el secretario del juzgado competente o por juez comisionado con las formalidades y los requisitos previstos en la ley, la segunda, esto es, la aprobación del remate se rige por lo previsto en el artículo 530 del estatuto procesal civil y corresponde a un auto o providencia que emana del juez de conocimiento. Luego, evidentemente, los autos del 2 de marzo y 5 de octubre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no son contradictorios porque resuelven dos problemas jurídicos distintos derivados de dos momentos procesales diferentes.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente horizontal

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no desconoció su propio precedente porque, contrario a lo afirmado por la accionante, no profirió decisiones contradictorias en el mismo asunto. En efecto, mientras que en el auto del 2 de marzo de 2006, que revocó la decisión del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate; en el auto del 5 de octubre de 2006, confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad del remate.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1551089

 

Peticionaria: Martha Lucía Ospina García.

 

Accionados: Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de las sentencias del 18 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007, proferidas por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la señora Martha Lucía Ospina García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta misma ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Derechos fundamentales invocados

 

La señora Martha Lucía Ospina García instauró acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para ese efecto, solicitó que “se declare la nulidad de toda la actuación procesal a partir del auto con fecha octubre 5 de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se confirma el auto de junio 17 de 2005 proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco AV Villas contra Martha Lucía Ospina García, radicado bajo el número 2000-0547”. En consecuencia, dijo que “debe quedar vigente el auto de marzo 2 de 2006 proferido por el mismo tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual revocó el de junio 17 de 2005 aprobatorio de la diligencia de remate”.

 

2. Hechos

 

La solicitud de tutela plantea la situación fáctica que origina el presente proceso, en resumen, así:

 

- Ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra la demandante.

 

- El crédito cuyo cobro originó ese proceso ejecutivo fue adquirido por la demandante con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas. A pesar de que esa entidad desapareció porque se convirtió en banco, la anotación de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria se mantuvo idéntica porque no hubo cesión del crédito de esa corporación al Banco AV Villas.

 

- El 17 de junio de 2005, se aprobó la diligencia de remate de un inmueble que fue adjudicado a la señora Bertha Susana Gómez Enciso. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 2 de marzo de 2006, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Para adoptar esa decisión, el Tribunal dijo que el a quo estaba impedido temporalmente para dictar providencia aprobatoria del remate porque se encontraba pendiente de resolver el incidente de nulidad que había sido presentado anteriormente por los demandados.

 

- Sin ninguna explicación, afirma la accionante, mediante auto del 5 de octubre de 2006, el mismo tribunal, con ponencia del mismo magistrado, resolvió confirmar el auto del 17 de junio de 2005 que aprobó el remate. Luego, en el mismo proceso y para resolver la misma etapa procesal se expidieron dos autos contradictorios que generaron verdadera inseguridad para la administración de justicia. En esta última providencia, el Tribunal estudió la nulidad formulada pero no explicó por qué ahora confirmó una decisión que ya había sido revocada en un auto precedente.

 

- Con base en esa última providencia, el inmueble fue rematado, pero, al momento de instaurarse esta acción de tutela, la diligencia de entrega al rematante se encontraba pendiente. No obstante, sostiene la demandante, hasta que no se resuelva la contradicción originada por el tribunal no debía surtirse ningún trámite en el proceso ejecutivo.

 

3. Contestación de la solicitud de tutela

 

3.1. El 7 de diciembre de 2006, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contestó la demanda para solicitar que se deniegue las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto en el proceso hipotecario a que hace referencia el peticionario no afectó ningún derecho fundamental, “pues todas y cada una de las peticiones elevadas han sido resueltas por el juzgado”. Igualmente, dijo que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

 

3.2. A pesar de que los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fueron notificados de la admisión de la demanda, no presentaron documento alguno.

 

4. Decisiones judiciales

 

4.1. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado.

 

Para llegar a esa conclusión, manifestó que el 17 de junio de 2005, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá profirió dos providencias, en una aprobó el remate que se llevó a cabo el 2 de mayo de ese mismo año y, en otra, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada. Por esa razón, el Tribunal, mediante auto del 2 de marzo de 2006, revocó el auto que aprobó el remate porque no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil al resolver el asunto a pesar de que aún estaba pendiente el análisis de la nulidad formulada por los ejecutados. Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2006, el tribunal confirmó el auto que aprobó el remate.

 

Con base en lo anterior la Corte Suprema de Justicia concluyó que no hubo violación del debido proceso porque el Tribunal no profirió dos decisiones contradictorias, pues simplemente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra dos decisiones que aunque fueron pronunciadas por el mismo juzgado y el mismo día, eran diferentes.

 

Y, en relación con el remate, el juez constitucional consideró que no se vislumbra vía de hecho, pues es válido considerar que la falta de cesión de la hipoteca por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas al Banco AV. Villas no desaparece la legitimidad de quien cobra la garantía, pues esa no es una formalidad del remate, razón por la cual no podía invalidarse la subasta. Entonces, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, por medio de esta acción constitucional la demandante busca “discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio”, lo cual no procede en esta oportunidad.

 

4.2. Mediante sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo apelado.

 

Según su criterio, el juez de tutela no tiene competencia para revisar la validez de las providencias judiciales, pues esta acción constitucional no es un medio paralelo ni concurrente a las acciones ordinarias y ejecutivas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, reiteró que, a su juicio y tal y como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada impiden a otras autoridades volver a estudiar y resolver asuntos ya definidos por el juez natural.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

 

Presentación del caso y de los problemas Jurídicos.

 

2. La solicitud de amparo narra que, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas adelanta contra la señora Martha Lucía Ospina García y otro, y con ocasión del recurso de apelación que ella formuló contra el auto que aprobó el remate, la autoridad demandada profirió auto del 2 de marzo de 2006 que revocó el auto apelado y, posteriormente, auto del 5 de octubre de 2006 que confirmó el mismo auto objeto de alzada. Por lo tanto, la accionante concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó su derecho al debido proceso por cuanto profirió dos autos contradictorios al resolver el mismo problema jurídico.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado porque, de acuerdo con la decisión de primera instancia, el Tribunal resolvió correctamente dos asuntos jurídicos distintos a pesar de que habían sido adoptados en la misma fecha, en el mismo auto y con la ponencia del mismo magistrado, por lo que no podría hablarse de decisiones contradictorias ni constitutivas de vía de hecho. Por su parte, el juez de segunda instancia rechazó la tutela porque, a su juicio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

3. En consecuencia, corresponde a la Sala averiguar si al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario se produjeron decisiones discordantes y si ello constituye una violación del derecho al debido proceso que pueda subsanarse por medio de la acción de tutela. Para resolver los problemas jurídicos planteados debe analizarse: i) si procede la acción de tutela para debatir la validez de las providencias judiciales ejecutoriadas; en caso de ser afirmativa la respuesta, ii) si existe violación del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jurídico resultan contradictorias y, iii) si, en el caso sub iúdice, efectivamente se profirieron autos opuestos que deben corregirse por medio de la acción de tutela.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia

 

4. La abundante y contundente jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es cierto la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

 

De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. Esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe pernear todo el ordenamiento jurídico; en especial, en la aplicación e interpretación de la ley.

 

5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 2003, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. De esta forma, la sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

 

Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C–590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, en  materia penal, proferidas por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación. En esta oportunidad, se dejó en claro que podría generar tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, entre otras, las siguientes causales genéricas de procedibilidad:

 

 

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

i.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

 

 

6. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, debe analizarse, en el caso concreto, si existe violación del debido proceso cuando dos decisiones que resuelven el mismo problema jurídico resultan contradictorias

 

El desconocimiento del precedente horizontal es una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2006, precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión del juez ordinario afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente horizontal[1], la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial.

 

En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto y coherencia con sus propias decisiones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos[2]

 

8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[3], el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[4]. De esta forma, en reciente oportunidad, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendii) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella[5]

 

En otra ocasión, la Sala Novena de Revisión explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que:

 

 

“un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[6]

 

 

9. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub iúdice, el respeto por el precedente horizontal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del precedente. Al respecto, la Corte explicó:

 

 

 “En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de  independencia judicial exigidas.

(…)

En conclusión,  y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[7] (Subrayas no originales)

 

 

De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

 

10. Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de sus propios precedentes, “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[8]. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.

 

Son múltiples las oportunidades en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de varias personas a las que la separación del precedente judicial sin la justificación suficiente para entender que se trata de una evolución jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les produjo afectación subjetiva de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, en sentencia T-047 de 2007, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo solicitado por una señora a quien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con base en las mismas pruebas y los mismos supuestos jurídicos para evaluar el hecho,  le dijo en un proceso reivindicatorio que la posesión de un inmueble superaba los 5 años y, meses después, en un proceso de pertenencia que no accedía a las pretensiones porque no se probó que la posesión fuere superior a 5 años. Luego, en consideración con los mismos supuestos fácticos, el juez ordinario resolvió en forma contradictoria dos supuestos fácticos iguales.

 

En reciente oportunidad, la sentencia T-177 de 2007, concedió la tutela de los derechos, entre otros, a la igualdad y al debido proceso del Alcalde de Cúcuta a quien la Sección Quinta del Consejo de Estado le anuló el acto administrativo en el que se había fijado el período institucional a desempeñar, puesto que, a su juicio, en esa ciudad se presentó un período atípico y, por consiguiente, no podía ser elegido popularmente por todo el tiempo sino que debía aplicarse la regla de transición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2002. La Sala Novena de Revisión, consideró que esa sección dejó de aplicar, sin justificación alguna, dos precedentes en los que concluyó lo contrario a lo sostenido en esta oportunidad, esto es, que con la entrada en vigencia de los Actos Legislativos números 2 de 2002 y 01 de 2003, desaparecieron los períodos personales y todos se convirtieron en institucionales, por lo que al entrar a regir esas disposiciones no podía aplicarse el período individual. La Sala concluyó, entonces, que esa contradicción o desconocimiento del precedente horizontal constituye una vía de hecho que debe corregirse mediante la acción de tutela.

 

De igual manera, en sentencia T-688 de 2003, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional tuteló los derechos al debido proceso e igualdad de un extrabajador de la Personería de Barranquilla, que fue declarado insubsistente a pesar de que se encontraba amparado por el fuero sindical y el empleador no adelantó procedimiento dirigido a obtener autorización para el retiro. Contrario a lo decidido en precedentes anteriores que resolvieron la misma situación e, incluso, de trabajadores desvinculados de la misma Personería Distrital de Barranquilla, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad declaró probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa. En casos anteriores, esa Corporación había dicho que, dada la declaración de insubsistencia, no era posible agotar vía administrativa alguna. Así, la Sala de Revisión concluyó que “al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoció el principio de confianza legítima del demandante, quien, de buena fe, se apoyó en dichos precedente para reclamar la protección de sus derechos”.

 

En sentencia T-330 de 2005, la Sala Séptima de Revisión concedió una tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “por cuanto, pese a que unos meses antes ordenó el reintegro de un trabajador del INPEC en iguales supuestos de hecho en lo relevante a los del demandante, sin que mediara una argumentación adecuada y suficiente para ello, resolvió no reintegrarlo. Desconoció, entonces, la vinculatoriedad del precedente dictado por la misma Sala del Tribunal (precedente horizontal)”.

 

En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la decisión anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho en precedencia no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igualdad casos iguales.

 

11. Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia, la  Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión, efectivamente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, en el mismo asunto y parar resolver el mismo problema jurídico planteado, dos providencias contradictorias que, de ser así, violan los derechos fundamentales de la accionante y, como se explicó, constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela para superar la afectación de los derechos constitucionales.

 

Caso concreto

 

12. Por cuanto existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos que no podían resolverse con los documentos aportados al proceso, mediante autos del 20 de junio y 11 de julio del presente año, esta Sala de Revisión ordenó oficiar al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, para que envíe a esta Corporación copia auténtica de todas las actuaciones surtidas ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco AV Villas contra la señora Martha Lucía Ospina García y Jaime Alberto Hurtado Buitrago (expediente 2001-955) en contra de los autos proferidos por ese despacho el 17 de junio de 2005 y los autos que originaron las decisiones del Tribunal.

 

Mediante oficio 1576 del 16 de julio de 2007, recibido en el despacho del magistrado ponente el 23 siguiente, el secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió “en calidad de préstamo” 3 cuadernos de las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Bogotá.

 

13. De esta manera, conforme al material probatorio aportado al proceso y recaudado por esta Sala de Revisión, se encuentra probado lo siguiente:

 

13.1. Mediante auto del 17 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “aprobar la diligencia de remate verificada dentro del presente proceso el día 2 del mes de mayo del año en curso, en la que se adjudicó el bien inmueble consignado en el cuerpo de esta providencia”. Esa decisión fue adoptada previa la verificación del pago oportuno del precio y del impuesto por la señora Bertha Susana Gómez Enciso, tal y como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el juez verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 523 a 528 de la misma normativa procesal civil (folio 18 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo).

 

13.2. El mismo 17 de junio de 2005, pero en providencia separada, el Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá, declaró “no probado el incidente de nulidad propuestos (sic) por el extremo ejecutado”. Según su criterio, no es posible acceder a la pretendida nulidad del remate por dos razones: La primera, porque “el cambio de nombre de la razón social de la demandante, como las inconsistencias en el contrato de hipoteca debió (sic) alegarse como excepción de mérito”. La segunda, porque “cada vez que se realiza el remate, el acto realizado es de contenido sustancial, ya que el juez, con base en las atribuciones que el confiere el art. 741 del C.C. tiene la facultad de comisionar al deudor y adelantar en su nombre el negocio jurídico llamado tradición” (folio 19 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo)

 

13.3. Contra esas decisiones se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los argumentos que sustentaron el desacuerdo de las dos decisiones fueron los mismos, a saber: i) la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas desapareció, por lo que debió existir cesión de derecho litigioso; ii) en el certificado de libertad aparece que los demandados constituyeron hipoteca a favor del Banco AV Villas S.A. Esa anotación configura una clara falsedad en documento público, por la evidente razón de que en el año en que se constituyó la hipoteca no existía ese banco sino la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas y; iii) no existió cesión de hipoteca (folio 20 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo).

 

13.4. Mediante auto del 11 de julio de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer ni modificar sus decisiones por cuanto se ajustan a derecho. Así mismo, resolvió conceder el recurso de apelación (folio 29 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo).

 

13.5. Por auto del 2 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, por medio del cual “decide la corporación el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto del 17 de junio de 2005, que aprobó la diligencia de remate practicada el 2 de mayo de 2005”, resolvió “REVOCAR el auto objeto de censura de 17 de junio de 2005, pronunciado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad” (folios 25 a 28 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo y 9 a 12 del cuaderno principal de tutela)

 

El Tribunal adoptó esa decisión porque, de acuerdo con los artículos 523 a 528 y 557 del Código de Procedimiento Civil, este último tal y como fue modificado por el artículo 66 de la Ley 794 de 2003, los requisitos que deben cumplirse en el proceso hipotecario para la celebración del remate y adjudicación de bienes y las condiciones para aprobar el remate son, entre otras, “que no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 (art. 530 del C. de P. Civil)”, por lo que “si falla tan solo un requisito el juez está obligado, ex officio, a declarar la invalidez de la diligencia”.

 

Precisado lo anterior, el Tribunal concluyó:

 

 

“en el sub-lite el a-quo estaba impedido temporalmente para dictar la providencia aprobatoria de la almoneda, como quiera que para esa data -17 de junio de 2005- se encontraba pendiente por resolver el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados, alegando la causal 2ª del art. 141 del C. de P. Civil, fundado en la falta de formalidades prescritas para sacar a remate el apartamento objeto de hipoteca.- El hecho de que el a-quo haya decidido de fondo el incidente de nulidad en la misma fecha que emitió el proveído aprobatorio de la diligencia de remate -17 de junio de 2005- no subsana la exigencia prevista en el art. 530 del C. de P. Civil, modificado por el art. 60 de la Ley 794 de 2003, porque dicha articulación, en ese estadio procesal, aún se encuentra ‘pendiente’, pues lo más seguro es que la parte perjudicada con la resolución haga uso de los recursos ordinarios, y en esas condiciones no puede hablarse de una decisión definitiva, es decir, la articulación se encuentra en suspenso, circunstancia que sucedió en el sub-lite, los demandados impugnaron la resolución que declaró no probado el incidente de anulabilidad, como se aprecia en las presentes diligencias”.

 

 

13.6. Mediante auto del 5 de octubre de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. MP. Jorge Eduardo Ferreira Vargas, “Decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 17 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad, mediante el cual se negó la nulidad del remate”. En los antecedentes de esa providencia, el Tribunal dijo que la demandada “entabló incidente pretendiendo la nulidad de la diligencia de remate celebrada el 2 de mayo de 2005, apoyada en la causal 2ª del artículo 141 del C.P.C.”. Y, en la parte considerativa de la providencia, después de hacer una breve referencia al concepto, condiciones y oportunidad para alegar las nulidades de carácter procesal en el proceso ejecutivo y, en especial, en la diligencia de remate, concluyó que del contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:

 

 

se advierte que no es requisito del aviso lo reclamado por la parte incidentante en cuanto al señalamiento de las partes del juicio, además, si en el se incluyó el antiguo nombre de la parte ejecutante con ello no se desorienta a los posibles postores que habrán de presentarse a la licitación, a quienes en últimas va dirigido el aviso, así como las publicaciones en orden a garantizar la participación de todo interesado en la almoneda…

 

Por último, los cambios efectuados respecto al nombre de la entidad sobre la que se constituyó la hipoteca y la conversión de aquella a banco sin que se haya hecho la cesión de las hipotecas, no hace que pierda la legitimidad sobre quien cobra la garantía ni que inexorablemente la anterior deba ceder las hipotecas para que pueda continuar la ejecución, circunstancias que no están consagradas como formalidades del remate que son las que en definitiva dan al traste con la diligencia cuando quiera que se inobserven las mismas… incluir en estas dos piezas procesales requisitos adicionales a los señalados por el art. 525 y 527 del C. de P. Civil, no invalidan la diligencia de subasta, pues sólo la falta de los expresamente indicados por el legislador vician la actuación

 

 

Por estas razones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto objeto de censura de 17 de junio de 2005, pronunciado por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad (folios 1 a 5 del cuaderno principal de tutela y 58 a 62 del cuaderno 3 del proceso ejecutivo)

 

14. La anterior descripción de las piezas procesales pertinentes para resolver el asunto sometido a análisis de esta Sala, muestra con claridad que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no desconoció su propio precedente porque, contrario a lo afirmado por la accionante, no profirió decisiones contradictorias en el mismo asunto. En efecto, mientras que en el auto del 2 de marzo de 2006, que revocó la decisión del a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la diligencia de remate; en el auto del 5 de octubre de 2006, confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad del remate.

 

Nótese que la parte ejecutada reprochó, y con base en ello los jueces resolvieron, dos actuaciones judiciales que sin bien fueron concomitantes, son distintas porque analizaron dos problemas jurídicos diferentes. De hecho, una cosa es la diligencia del remate y otra la decisión que aprueba el remate. Mientras que la primera se encuentra regulada en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil y es adelantada por el secretario del juzgado competente o por juez comisionado con las formalidades y los requisitos previstos en la ley, la segunda, esto es, la aprobación del remate se rige por lo previsto en el artículo 530 del estatuto procesal civil y corresponde a un auto o providencia que emana del juez de conocimiento. Luego, evidentemente, los autos del 2 de marzo y 5 de octubre de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no son contradictorios porque resuelven dos problemas jurídicos distintos derivados de dos momentos procesales diferentes.

 

Entonces, si como se precisó en las consideraciones generales de la presente sentencia, para que exista desconocimiento del precedente es necesario averiguar si a una misma situación fáctica se le otorgó una consecuencia  jurídica distinta, resulta obvio que, en el presente asunto, no podríamos referirnos al deber de aplicar el precedente horizontal, puesto que al resolver dos problemas fácticos distintos, bien podían producirse consecuencias jurídicas diferentes.

 

15. Ahora bien, el hecho de que el Tribunal hubiese resuelto el recurso de apelación del auto que aprobó la diligencia de remate con anterioridad al que reprochó el remate no constituye una vía de hecho, pues en la legislación procesal civil no existe previsión para el ad quem en ese sentido ni existe un impedimento para resolver un recurso mientras no se resuelva el anterior o se reconstruya la actuación. Incluso, es razonable que se hubiere analizado primero la diligencia de aprobación del remate, pues el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá aprobarse el remate mientras se encuentre en trámite un incidente de nulidad. Por lo tanto, no podría hablarse de afectación del debido proceso ni de irregularidades constitutivas de defectos sustancial o procedimental que se erijan en una vía de hecho.

 

Por las razones expuestas, al no encontrarse probada la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, porque como se explicó no hubo desconocimiento del precedente horizontal, ni del debido proceso, porque nada impedía que el Tribunal resuelva primero el recurso de apelación del auto que negó la aprobación del remate y posteriormente el del auto que negó la nulidad de la diligencia del remate, debe concluirse que la presente acción de tutela no prospera y, por consiguiente, se confirmarán las sentencias de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron el amparo impetrado.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por esta Sala mediante auto del 20 de junio de 2007.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 18 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia.

 

TERCERO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, los tres (3) cuadernos que contienen las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitidos a esta Corporación mediante oficio 1576 del 16 de julio de 2007, por el Secretario de ese despacho judicial.

 

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-589 DE 2007

 

Referencia: expediente T-1.551.089

 

Acción de tutela de Martha Lucía Ospina García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 

 

Magistrado ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de los despachos accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[9], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[10], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] La sentencia T-468 de 2003 definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”

[2] Sentencia C-447 de 1997.

[3]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.

[4] Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.

[5] Sentencia T-117 de 2007

[6]Sentencia T-158 de 2006.

[7] Sentencia T-698 de 2004.

[8] Sentencia T-117 de 2007

[9] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.

[10] C-590 de 2005.