T-617-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-617/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por haber omitido notificar personalmente a la demandada en proceso de revisión de cuota alimentaria

 

Referencia: expediente T-1597333

 

Acción de tutela instaurada por Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

La señora Esther Julia Ceballos Vargas interpuso, en representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. La accionante señaló que adelantó proceso de filiación contra el señor Rolando Zapata como presunto padre de la menor María Liliana Ceballos Vargas. Durante el trámite de este proceso el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, ordenó inscribir a la menor en el Registro Civil de Nacimiento de la Notaría 1 de Armenia, Quindío, con el nombre de María Liliana Zapata Ceballos. Así mismo, ordenó el pago de una cuota alimentaria en favor de la menor equivalente al 30% del salario devengado por el señor Rolando Zapata.

 

2. De acuerdo con la accionante, con posterioridad al fallo mencionado, el señor Rolando Zapata solicitó audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia de Calarcá, Quindío, con el propósito de regular la cuota alimentaria. Sin embargo, la señora Ceballos indicó que solicitó el aplazamiento de la diligencia por la falta de competencia de la Comisaría en tanto el domicilio de la menor era Bogotá.

 

3. La accionante manifiesta que mediante proceso adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, se disminuyó la cuota alimentaria de su hija a 12.5% del salario del señor Rolando Zapata. Al respecto, la accionante aclaró que no fue notificada personalmente del proceso de disminución de cuota alimentaria pese a que en el expediente obraba su dirección. Además, agregó que dicho proceso fue adelantado en un domicilio distinto al de la menor por lo que está viciado de nulidad por falta de competencia en virtud del factor territorial.

 

4. La señora Ceballos precisó que se enteró de la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, de establecer la cuota alimentaria de su hija en 12.5% del salario devengado por el señor Rolando Zapata, cuando el monto de las consignaciones que le hacen por ese concepto disminuyó de forma abrupta.

 

5. En virtud de lo expuesto, el 22 de noviembre de 2006, la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su hija menor María Liliana Zapata Ceballos, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del señor Rolando Zapata, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por la indebida notificación personal y falta de traslado de la demanda que le impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso de revisión de cuota alimentaria.

 

6. La accionante adjuntó como prueba a la acción de tutela el Registro Civil de Nacimiento de la menor María Liliana Zapata Ceballos.

 

Actuación adelantada por los jueces de instancia

 

7. Una vez admitida la acción de tutela, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, ordenó comunicarla al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, al señor Rolando Zapata y a su apoderado doctor Diego Mauricio Londoño Cardona, así como a la Procuradora Judicial de Asuntos de Familia y a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Contestación del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia

 

8. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia rindió el siguiente informe sobre el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el señor Rolando Zapata: “(…) mediante reparto ordinario del 17 de marzo de la presente data, el señor. ROLANDO ZAPATA, presenta demanda  a través de apoderado judicial para proceso de revisión de cuota alimentos, en contra de la señora: ESTHER JULIA CEBALLOS VARGAS, en relación con la menor: MARIA LILIANA ZAPATA CEBALLOS (…) por auto del 28 de abril del presente año se admitió la demanda, disponiéndose el trámite de rigor, ordenándose notificar Ministerio Público y Defensora de familia y negándose el emplazamiento solicitado por este, por no reunir los requisitos legales.  Por auto de fecha junio cinco de la anualidad, se ordenó el emplazamiento de la demandada: ESTHER JULIA CEBALLOS, previa solicitud del apoderado.  El mandatario judicial presenta las publicaciones de rigor y como quiera que la demandada no compareció dentro del término legal establecido por auto del 19 de julio se ordenó designarle curador ad. Liten que la representara, enterado el curador ad. Liten para este caso al DR. JAIME MORENO MESA, dentro del término legal contestó la demanda sin oponerse ni allanarse a las pretensiones.  Posteriormente por auto de fecha agosto 18 del 2006, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 145 del C. del Menor en armonía con el Art. 101 del C.P. Civil, llegada la fecha y hora señalada no hubo lugar a conciliación, debido a que la parte demandada se encontraba representada por curador ad. Liten, no hubo lugar a saneamiento del proceso y se instruyó el mismo decretando las pruebas solicitadas por la parte demandante y pruebas que el Despacho consideró pertinente decretarlas de oficio, en esta misma diligencia se recepcionaron los testimonios de LEYDA LOSADA GRIJALDA (prueba de la parte actora) e interrogatorio del señor ROLANDO ZAPATA (prueba decretada de oficio), se procedió a recibir los alegatos de conclusión tanto de la parte demandante, como del curador ad. Liten y se señaló fecha para proceder a dictar sentencia.  El 22 de septiembre del año en curso, se profirió decisión de fondo en la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora, no hubo condena en costas y no se dispuso la consulta por tratarse de un proceso de única instancia.

 

9. El 29 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, ordenó practicar una inspección judicial al proceso de revisión de cuota alimentaria con el objeto de: “(…) verificar la dirección señalada en la demanda para recibir notificaciones, así como el domicilio allí registrado de la demandada. Para este efecto solicítese el expediente al despacho mencionado.”.

 

10. El 30 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, ordenó citar a la señora Esther Julia Ceballos Vargas y al señor Rolando Zapata con el propósito que absolvieran un interrogatorio. Sin embargo, mediante constancia secretarial el despacho judicial tuvo conocimiento, por comunicación telefónica sostenida con el señor Luis Nacianceno Ceballos Vargas, que la accionante vivía hace aproximadamente 5 años en Bogotá y que el señor Rolando Zapata se encontraba en Palmira en el Batallón Agustín Codazzi. Ante esta eventualidad el Tribunal de instancia ordenó la citación del señor Luis Nacianceno Ceballos.

 

11. El 1º de diciembre de 2006, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, recibió testimonio del señor Luis Nacianceno Ceballos Vargas, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO. Sabe usted si el señor Zapata para cuando inicia el proceso de reducción de cuota alimentaria, es tos (sic) el 17 de marzo de 2006, sabia de la dirección en donde residía la niña María Liliana Zapata Ceballos en la ciudad de Bogotá; en caso afirmativo en que se basa para afirmarlo. CONTESTO. Sí, porque en ese entonces el se estaba comunicando con ella. En marzo de este año. PREGUNTADO. Cual cree usted que sea la razón para que en la demanda de reducción de cuota alimentaria se hubiera informada al Juzgado el desconocimiento del domicilio de la demandada. CONTESTO. En ese momento el se había podido comunicar a mi casa porque yo era el encargado de llevar ese proceso acá, el proceso de filiación en el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad. PREGUNTADO. Sabe usted si el señor Rolando Zapata sabe de su dirección o la de su mamá, o persona alguna a donde ella llega cuando viene Armenia, si es que viene. CONTESTO, Si ella viene a la casa de mi mamá que queda en Calarcá, dirección de la cual el señor Rolando Zapata tiene conocimiento porque ella viene dos veces a la año, en julio y ahora en diciembre. PREGUNTADO. En concreto para el mes de marzo de 2006 Rolando Zapata sabía cual era el domicilio o el sitio de residencia de su hija María Liliana Zapata Ceballos. CONTESTO. Sí(…)”.

 

12. El 1º de diciembre de 2006, se practicó la diligencia de inspección judicial al expediente No 6300131100042006-00104-00 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, correspondiente al proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por el señor Rolando Zapata en contra de la señora Esther Julia Ceballos Vargas. De la diligencia de inspección judicial es preciso destacar lo siguiente:

 

(…) (2°) al ocuparse del hecho quinto, esto se lee en el escrito de demanda:

Mediante audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del municipio de Calarcá, mi cliente citó a la demandada, para regular lo concerniente a la obligación alimentaria con su menor hija, en la cual la misma no asistió, excusándose frente a la comisaría, argumentando que el lugar de residencia de la menor era la ciudad de Bogotá y aporta una dirección de dicha ciudad, se envía la petición entonces al Centro de Conciliación Los comuneros de la (sic) Bogotá con la dirección que aporta la demandada y en dicha dirección no conoce a la pluricitada, por tanto se desconoce el paradero de la misma, siendo la competencia entonces para instaurar la presente demanda la ciudad de Armenia, lugar de residencia de mi poderdante."

(3°) en el acápite de las notificaciones, se consignó lo siguiente:

"BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LE INFORMO AL DESPACHO, QUE TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO DE LA DEMANDADA, SEGÚN LO EXPUESTO ANTERIORMENTE" (Mayúsculas y bastardilla del texto)

(4°) en este estado de la diligencia, se ordena inspeccionar las actas de la comisaría, para corroborar lo expresado en el hecho 5° de la demanda y se encontró lo siguiente:

a.- ciertamente, se consignó la inasistencia de la señora Esther Julia Ceballos, en la diligencia adelantada por la Comisaría de Familia de Calarcá, el 19 de diciembre de 2.005.

b.- milita fotocopia informal, de un escrito dirigido al Comisario de Familia, por la aquí Accionante, fechado el 18 de abril de 2.005, en donde se solicita suspender la diligencia por incompetencia del Funcionario, y registra como dirección para notificaciones:

“Cra 2 A N 5-26 Belén Centro Bogotá” (Subrayado del Tribunal)

c.- obra igualmente en autos, la devolución de la firma Servi-grama N° 11841 de fecha 23/07/05 de la convocatoria a conciliación como requisito de procedibilidad dirigido por el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LOS COMUNEROS, en donde se cita a ESTER (sic) JULIA CEBALLOS V., para el 1° de agosto a las dos de la tarde. La dirección del citado mensaje fue:

“REMITENTE---CENTRO DE CONCILIACION Y ABITRAJE LOS COMUNEROS--- ORIGEN BOGOTA.---DESTINATARIO---ESTER JULIA CEBALLOS V.-DESTINO BOGOTA--- CR 25-25 BARRIO BELEN" (Mayúsculas de texto. Subraya el Tribunal)

d.- el emplazamiento se hizo en la ciudad de Armenia”.

 

Adicionalmente, en la diligencia de inspección judicial se tomó copia de los folios 14, 15 y 16, en los cuales obra la audiencia extrajudicial de revisión de la cuota alimentaria a la cual no compareció la señora Esther Julia Ceballos Vargas, pues según escrito presentado el domicilio de la menor era Bogotá y en esa medida no existía competencia para adelantar la diligencia mencionada. En este escrito la accionante señala que la dirección para notificaciones es la Carrera 2A No 5-26 Belén centro de Bogotá. No obstante, como se observó en la diligencia el telegrama de citación fue enviado a la dirección Cr. 2 5-25 Barrio Belén.

 

Decisión de primera instancia

 

13. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en providencia de 4 de diciembre de 2006, concedió el amparo solicitado. A juicio del Tribunal tanto el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante la conciliación como el proceso de revisión de la cuota alimentaria se hizo sin el conocimiento de la señora Esther Julia Ceballos Vargas. Esto, a pesar que es posible establecer que la autoridad administrativa, el demandante en el proceso judicial y el juez de familia, podían determinar que el domicilio de la menor era Bogotá, y por tanto, carecían de competencia para adelantar los procesos mencionados en un domicilio diferente.    

 

Por consiguiente, la Sala ordenó dejar sin efectos la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, la cual había reducido la cuota alimentaria de la menor María Liliana Zapata Ceballos.

 

Impugnación

 

14. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, el apoderado del señor Rolando Zapata apeló la decisión de primera instancia. En su criterio, se procuró notificar a la accionante de la conciliación pero los intentos por hacerlo fueron infructuosos, por tal motivo se decidió iniciar el proceso de revisión de cuota alimentaria en el domicilio del demandante. En tal sentido, reafirma que la ausencia del accionante provocó su emplazamiento y el correspondiente nombramiento de un curador ad litem.  

 

Adicionalmente, el representante del señor Rolando Zapata alega que la reducción de la cuota alimentaria reconocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, obedece a un criterio de justicia como quiera que el demandante tiene otros tres hijos a quien por ley también debe alimentos, los cuales deben tasarse en una proporción igual a los de la hija de la accionante.

 

Decisión de segunda instancia

 

15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de febrero de 2007, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, denegar la protección del derecho al debido proceso. A juicio de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial, por ende los reparos sobre la supuesta notificación indebida han debido alegarse ante el juez de familia pues la sentencia se encontraba en etapa de cumplimiento, y en su defecto, la actora podría emplear el recurso extraordinario de revisión.

 

En adición, la Sala de Casación concluyó que en todo caso no podría endilgarse al juez una actuación desmesurada por cuanto su proceder estuvo guiado por la buena fe y la legalidad, dado que ante la afirmación del demandante de desconocer el paradero de la accionante y la realización de los emplazamientos, como correspondía, le nombró el curador ad litem a la señora Esther Julia Ceballos Vargas. 

 

Actuación adelantada en sede de revisión

 

16. El 24 de mayo de 2007, la Corte Constitucional ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, para que remitiera el expediente radicado con el número 6300131100042006-00104-00, correspondiente al proceso de revisión de cuota alimentaria instaurado por Rolando Zapata contra Esther Julia Ceballos Vargas.

 

17. Mediante comunicación de 6 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, remitió el expediente solicitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia incurrió en una vía de hecho, en el fallo proferido dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por el señor Rolando Zapata, al nombrarle curador ad litem a la demandante cuando al parecer era posible notificarle de manera personal la existencia del proceso judicial en su contra.

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala examinará los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; y (iii) las causales especiales de procedibilidad de la acción en el caso concreto.

 

Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales[1].

 

3. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del año 2005,[2] sistematizando una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales así como los requisitos generales de procedencia de esta acción, los cuales pasan a reseñarse:

 

Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

4. La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la Sala Plena de la Corporación, consolidó una nutrida línea jurisprudencial en el sentido de que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

 

Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por tres razones:

 

 

“en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.[3]

 

(…)

 

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

 

Reiteró la Corte lo que ha venido precisando en relación con la sentencia C-543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en esta providencia para sostener que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, además, desconocen la doctrina constitucional, razón por la cual no suministran fundamento alguno para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia de la acción de tutela.

 

Precisó que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción y que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

5. De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

 

6. Adicionalmente señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:

 

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

 

7. En consecuencia, corresponde al juez de tutela verificar los requisitos generales de procedencia, así como las causales especiales de procedibilidad para definir si en el caso concreto se configuró una vía de hecho.

 

Estudio del caso concreto

 

8. La señora Esther Julia Ceballos Vargas, quien actúa en representación de la menor María Liliana Zapata Ceballos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y del señor Rolando Zapata, pues considera que la decisión de reducción de cuota alimentaria proferida por la autoridad judicial mencionada configura una vía de hecho. En particular, la accionante argumentó que el proceso de revisión de cuota alimentaria se adelantó sin su conocimiento pese a que el demandante y su apoderado sabían que su domicilio y el de la menor era Bogotá.  

 

9. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia considera que ante el intento fallido de notificación de la accionante en Bogotá para realizar la conciliación, la existencia de un acta de conciliación de no comparecencia y la afirmación del demandante y su apoderado en el demanda de revisión de cuota alimentaria sobre el hecho de desconocer el paradero de la señora Esther Julia Ceballos Vargas y de su hija, era procedente el emplazamiento de la demandada y luego nombrarle curador ad litem. De acuerdo con el juez el curador ad litem contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión.

 

10. En primer término, debe la Corte estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales:

 

a)  El asunto objeto de revisión en esta oportunidad es de absoluta relevancia constitucional pues se trata de determinar si el nombramiento del curador ad litem cuando al parecer es posible la notificación personal de la demandada vulnera el derecho al debido proceso;

 

b) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, el proceso de revisión de cuota alimentaria es de única instancia por lo que no es posible interponer recursos ordinarios pero como lo advierte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aún es viable interponer el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, dicha argumentación no es de recibo de la Corte, pues en este caso la disminución de la cuota alimentaria causa un perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital de la menor María Liliana, y por tanto, es viable prescindir de su interposición;

 

c) cumplimiento del requisito de inmediatez, en el caso la sentencia que redujo la cuota alimentaria es de 22 de septiembre de 2006 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre de 2006, por lo que este requisito se encuentra acreditado;

 

d) efecto determinante de la irregularidad procesal en la sentencia,  la posible omisión de la notificación personal afecta de manera directa la decisión como quiera que se impide el pleno ejercicio del derecho de defensa;

 

e) la alegación por parte de la accionante de los hechos que generan la vulneración, en el caso la señora Esther Julia Ceballos Vargas definió como el hecho que configura la violación el trámite de un proceso judicial sin su conocimiento; y

 

f) que no se trate de una sentencia de tutela, en el caso la sentencia impugnada fue proferida en virtud de un proceso de revisión de cuota alimentaria.

 

11. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, corresponde a la Corte, en segundo término, establecer si se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso objeto de estudio, la Corte observa que la alegada vía de hecho se enmarca en la causal denominada defecto procedimental absoluto, la cual se presenta cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

 

Como se mencionó, en principio el Juez Cuarto de Familia de Armenia, actúo conforme con lo prescrito en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[12], pues ante la manifestación del señor Rolando Zapata y su apoderado de desconocer el paradero de la accionante[13], lo que correspondía era ordenar el emplazamiento de la señora Esther Julia Ceballos Vargas, y una vez tramitado este, proceder a nombrar el curador ad litem, como efectivamente ocurrió[14].

 

El desconocimiento del domicilio de la accionante es ratificado por el apoderado del señor Rolando Zapata, en el escrito de impugnación de la acción de tutela, a través del cual se afirma lo siguiente: “(…) la señora ESTHER  JULIA CEBALLOS VARGAS, niega su dirección de residencia para evitar ser notificada por mi poderdante de cualquier acción legal contra ella.”.

 

No obstante, las consideraciones del Juez Cuarto de Familia de Armenia y las afirmaciones del apoderado del señor Rolando Zapata, lo cierto es que a folio 15 del expediente de revisión de cuota alimentaria obra comunicación de la señora Esther Julia Ceballos Vargas en la que se señala lo siguiente:

 

 

(…) en mi calidad de representante de la joven María Liliana Zapata Ceballos, pido a su despacho suspender la diligencia programada para el día de hoy, por incompetencia del despacho al tenor de lo dispuesto por el Dec Ley 2737/89 (Código del Menor) y el Código de Procedimiento Civil, ya que la competencia la regula el lugar de domicilio del menor.

Esta petición la fundamento en el art. 23 de la C. P. y el Dec Ley 01/84 CCA.

Con todo respeto.

Esther Julia Ceballos Vargas

Peticionaria CC 41916148 Ar

Dirección Notificaciones: Cra 2 A N 5-26 Belén Centro Bogotá (…)”. (El subrayado es nuestro)

 

 

La accionante remitió la mencionada comunicación para que se aplazara la diligencia de conciliación porque su domicilio era Bogotá, consignó expresamente su dirección pero ésta nunca se tuvo en cuenta para notificarla personalmente de la demanda de revisión de cuota alimentaria. 

 

En suma, el dicho del señor Rolando Zapata y su apoderado, que fue tenido en cuenta por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para ordenar el emplazamiento de la accionante, es desvirtuado por una prueba documental que ellos mismos aportaron, según la cual el domicilio de la menor María Liliana y de la señora Esther Julia Ceballos Vargas era Bogotá.

 

12. En este orden de ideas, la Corte observa que la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia de nombrarle curador ad litem a la señora Esther Julia Ceballos Vargas, estuvo orientada por la manifestación del apoderado del señor Rolando Zapata de desconocer el paradero de la accionante[15]. No obstante, lo que correspondía a la autoridad judicial era intentar la notificación personal de la demandada, la cual como se verificó se habría podido adelantar en la dirección aportada por la señora Esther Julia Ceballos Vargas. 

 

Lo que a juicio de la Corte sucedió en el proceso de revisión de cuota alimentaria es que el Juez Cuarto de Familia de Armenia tuvo como cierta la afirmación del señor Rolando Zapata y de su apoderado en el sentido de desconocer el paradero de la accionante, sin percatarse que el intento de notificación para la conciliación se había realizado a una dirección distinta a la aportada por la señora Esther Julia Ceballos Vargas para excusar su asistencia a dicha diligencia, y a partir del cual el demandante aseveraba ignorar su domicilio.

 

13. En consecuencia, si bien el Juez Cuarto de Familia de Armenia actúo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de una persona ausente, y en esa medida, procedió a emplazar a la señora Esther Julia Ceballos Vargas, lo cierto es que en el expediente estaba expresamente el domicilio de la accionante. Así, para la Corte cuando se cuente con la posibilidad de notificar personalmente al demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra, su emplazamiento y el nombramiento de un curador ad litem es una actuación al margen del procedimiento que no sustituye el deber judicial de notificación personal.

 

En este contexto, la Corte concluye que la actuación del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia de omitir notificar personalmente a la demandada, señora Esther Julia Ceballos Vargas, configuró una vía de hecho por defecto procedimental. Esto, porque a juicio de esta Corporación la falta de la notificación personal del proceso de revisión de cuota alimentaria impidió que la accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción, en clara vulneración del derecho al debido proceso.   

 

14. En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional ordenará revocar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- y en su lugar, confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, que resolvió conceder la acción de tutela promovida por la señora Esther Julia Ceballos Vargas, en representación de su hija María Liliana Zapata Ceballos contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata por las razones expuestas en esta sentencia. Esto, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante toda vez que el juez de primera instancia ordenó dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de revisión de cuota alimentaria.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo proferido, el 26 de febrero de 2007, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Esther Julia Ceballos Vargas,  contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y el señor Rolando Zapata, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La reiteración de jurisprudencia retoma la síntesis elaborada por este Despacho mediante sentencia T-410 de 2007.

[2] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia C-590/05, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[4]  Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[8] Sentencia T-658-98.

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[10] Sentencia T-522/01.

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.

[12] Código de Procedimiento Civil. Artículo 318: “Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

 1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.

El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.

[13] A folio 4 del expediente de Revisión de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en la demanda se afirma: “BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LE INFORMO AL DESPACHO, QUE TANTO MI PODERDANTE Y YO DESCONOCEMOS EL PARADERO DE LA DEMANDADA, SEGÚN LO EXPUESTO ANTERIORMENTE”.

[14] Al respecto ver folio 30 a 35 del expediente de Revisión de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

[15] Sobre el particular véase folios 4 y 30 del expediente de Revisión de cuota alimentaria adelantado por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.