T-630-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-630/07

 

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de carácter internacional

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Causas diversas y concurrentes generadas no solo por el accionar de grupos armados al margen de la ley, sino por la acción legítima o no del Estado

 

El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Afiliación al SISBEN no es el único elemento de juicio para resolver una solicitud de inscripción

 

 

Referencia: expediente T-1611809

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Zambrano Trujillo contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Catalina Botero Marino y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Jaime Zambrano Trujillo contra Acción Social.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los hechos que motivaron la petición de amparo son los siguientes:

 

1. Manifiesta el accionante que cuenta con 46 años de edad, que además “viví gran parte de mi vida en la región de Sumapaz. Habitualmente vivía con mi esposa Ana Adelina Rodríguez y nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempeñaba como maestro constructor de obra”.

 

2. En el año 1996 se vino con su familia a vivir a Bogotá, en busca de mejores condiciones de trabajo. “Aquí vivimos durante 4 años”, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN

 

3. Asegura en que en el año 2000 retornaron al municipio de Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para construir una casa, “pues nosotros vivíamos en arriendo

 

4. Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las 10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, “llevaban una hoja de cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por mí”. Posteriormente fue llevado a la estación de policía, lugar donde le dijeron que no tenía antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, “llegó un Sargento y me dijo que lo acompañara al Batallón 39 del Sumapaz. Mi esposa le preguntó si lo estaban deteniendo por algún motivo y él respondió que no, que sólo era una detención formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos, mi persona, mi señora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estación de policía. Ya cuando estábamos ahí los soldados sacaron a mi esposa de la estación y me dijeron que si me iban a detener”.

 

5. Asegura que ese mismo día detuvieron al señor Alveiro Delgado, “otro muchacho que vive y trabaja en la zona y nosotros también los conocíamos. A él también le hicieron lo mismo que a mí”.

 

6. Cumplidas las 36 horas, el Personero Municipal “le dice al teniente eso y le pide que los volviera a traer hasta Cabrera

 

7. Afirma que “El lunes les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consiguiéramos un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un camón (sic) al Batallón 39 de Sumapaz y allí nos dijeron que teníamos que cooperar con unas listas que ellos tenían con personas del Sumapaz y que si no ayudábamos nos iban a cancelar (sic) a 45 años de cárcel sin ningún beneficio. Allí nos torturaron sicológicamente. Nos dijeron que éramos militantes de la guerrilla e incluso comandantes y que teníamos que confesar. Ahí me tuvieron 20 días. Todos los días me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un día y los (sic) llevaron al Batallón de Infantería de Usaquén en donde me pusieron con otros hombres más, algunos de Cabrera y otros que no conocía y llamaron a los medios de comunicación y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares dieron declaraciones diciendo que éramos unos cabecillas guerrilleros que nos acababan de capturar”.

 

8. Explica que, gracias a la intervención de la Defensoría del Pueblo, fue trasladado a la cárcel de Fusagasuga, lugar donde permaneció mes y medio. Luego fue recluido en La Picota por el mismo tiempo.

 

9. Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto “no sólo se demostró mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que lo hicieron sólo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron que habían mentido y que yo no era guerrillero”.

 

10. Asegura que durante el tiempo que estuvo recluido su esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes, “y otros hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por ellos y que los iban a matar. Ella fue víctima de varios intentos de asesinato. Incluso a mí en la cárcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y que los iban a matar”.

 

11. Sostiene que, a finales del 2005 y ante la inminencia de las amenazas en Cabrera, “mi señora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogotá”.

 

12. Manifiesta el accionante que el 21 de marzo “de este año fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido señalando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ejército ha seguido persiguiéndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”.

 

13. Afirma el peticionario que él y su familia han sido víctimas de abuso de autoridad de la fuerza pública “sino que hemos sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situación es verdaderamente compleja”.

 

14. A renglón seguido, sostiene que “Al salir yo me acerqué a declarar nuestra situación de desplazamiento a la Personería de Metro Sur, y luego me notificaron de la resolución 11001-1191 del 28 de junio de 2006, por la cual se decidió no incluirme por cuanto según Acción Social existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley 387/97, puesto que nos encontrábamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar que nos encontrábamos inscritos en el Sisben por que nosotros vivíamos en Bogotá como anteriormente lo relaté, lo que pasó es que los servicios médico (sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos conservarlo para poder venir a ser atendidos aquí en caso enfermedad, pero de este simple hecho jamás se puede colegir que no seamos desplazados ni se desvirtúa el principio de buena fe”.

 

En este orden de ideas, el accionante solicita que se le ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, su inclusión, así como de su familia, “en el SUR como desplazado forzado por la violencia”. Que en consecuencia, se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia de manera inmediata.

 

2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

 

Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que niegue la petición elevada por el señor Jaime Zambrano Trujillo, con base en las siguientes razones.

 

De conformidad con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, para que una persona pueda ser considerada como desplazada se precisa la confluencia de las siguientes condiciones:

 

Verse forzado. Conlleva la recepción de una fuerza tal, que es entendida como la coacción física o mental, ajena a la persona que la padece, que la determina a adoptar una conducta diferente a su voluntad.

 

Migrar. Califica la reacción que la persona adopta ante el hecho de la fuera (sic) para ser considerada como desplazada, por tanto conlleva el desplazamiento físico en contra de la voluntad.

 

Dentro del territorio nacional. Este elemento contempla el aspecto geográfico en el cual debe darse la migración, esto es, dentro del territorio colombiano.

 

Abandono de localidad de residencia o de las actividades económicas. Implica la ruptura de la estabilidad familiar y social, la fractura de la relación del hombre con su entorno físico y social”.

 

En el caso concreto del accionante, la autoridad pública sostiene que alega circunstancias no previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, por cuanto no hay información que lo vincule con la región, “se estableció que el deponente y su grupo familiar aparecen en más de una oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que señala vivían en la región de Cabrera y que además aparecen vinculados al régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo período”. En tal sentido, la información suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtuándose el principio de buena fe.

 

Concluye entonces la accionada sosteniendo que “la motivación que tuvo la entidad para adoptar las decisiones señaladas, obedece a que analizada la declaración rendida, se logró constatar que la información suministrada resultaba poco consistente y se encontraron algunas faltas a la verdad, lo cual es causal suficiente para negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, más aún si se tiene en cuenta que las declaraciones para estos efectos se rinden bajo la gravedad del juramento”.

 

3. Decisión de Primera Instancia.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Zambrano Trujillo.

 

Consideró el fallador que el accionante contó con los medios de defensa necesarios para controvertir el acto administrativo mediante el cual le fue negada su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Que además, “tampoco encuentra que se de esa vulneración, además que el derecho a ser tomado como persona o grupo familiar desplazado, es un derecho de orden legal, y que está sujeto en su reconocimiento a requisitos igualmente fijados por la ley, los cuales deducimos no reúne el accionante”.

 

4. Impugnación.

 

El accionante se limitó a afirmar que apelaba el fallo.

 

5. Decisión de segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo por cuanto del examen de las actuaciones administrativas surtidas se evidencia que simplemente el accionante no acreditó los presupuestos objetivos y fundados necesarios para acreditar su condición de desplazado interno, en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997. Agrega que los problemas de seguridad del peticionario se derivan es del proceso penal al que estuvo vinculado.

 

6. Pruebas.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:

 

- Resolución mediante la cual le fue negada al accionante su inscripción en el RUPD.

- Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

- Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto.

- Queja presentada ante la Procuraduría.

- Certificado de compraventa de un lote.

- Copia de un contrato de arrendamiento

- Constancia del Inspector de Policía de Cabrera.

 

 

II. DECRETO DE PRUEBAS.

 

El Despacho mediante auto del 15 de mayo de 2007 ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, se oficiara a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social para que remitiera toda la documentación relacionada con la solicitud de inscripción del peticionario en el Registro Único de Población Desplazada.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

 

2. Problemas jurídicos.

 

Corresponde a la Sala de Revisión en esta oportunidad determinar si la negativa de inscribir a un ciudadano, y a su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada debido a que (i) en alguna ocasión estuvieron inscritos en el Sisbén de un lugar distinto del cual tuvieron que huir; y (ii) si el hecho de haber sido procesado penalmente por un delito relacionado con el desarrollo del conflicto armado y luego haber sido absuelto impide que una persona sea reconocida como desplazado interno.

 

A efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala (i) analizará la noción de desplazado interno; (ii) examinará si, en determinadas circunstancias, el desplazamiento le puede ser imputable al Estado; (iii) reiterará la posición de la Corte en cuanto a que la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada procede cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; y (iv) resolverá el caso concreto.   

 

3. La noción de desplazado interno.

 

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el problema de intentar definir la noción de desplazado interno. Al respecto, en sentencia T- 227 de 1997 terminó concluyendo que “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales : la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” Es más, en otro aparte del fallo, el juez constitucional considera que la calidad de desplazado no surge de la propia certificación que el Ministerio del Interior les había dado individualmente a cada uno de los solicitantes de la acción, sino de “la realidad objetiva, fácilmente palpable porque está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados”. En otros términos, la condición de desplazado es de orden fáctico, no siendo el reconocimiento estatal de tal situación constitutivo sino meramente declarativo.

 

Posteriormente, en sentencia SU-1150 de 2000, la Corte estimó que la definición que trae la Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, acoge el concepto de desplazado que había acuñado la Consulta Permanente para el Desplazamiento de las Américas:

 

 

“Toda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”.

 

 

Cabe asimismo destacar que esta Corporación en sentencia T- 1346 de 2001 examinó las diferentes definiciones existentes del vocablo “desplazado interno”, para finalmente concluir lo siguiente:

 

 

“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales  e internacionales  que se ocupan del tema,  de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”.

 

 

Así mismo, en sentencia T-268 de 2003 la Corte estimó que el desplazamiento interno podía darse en un mismo Municipio o Departamento. De igual manera, reiteró que el carácter de desplazado interno no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que el desplazado tenía, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

 

De igual manera, de forma reiterada, la Corte ha señalado que los desplazados son sujetos de especial protección constitucional[1], dado el estado de debilidad manifiesta en la cual se encuentran, siendo víctimas del conflicto armado interno a quienes, de manera masiva y sistemática, se les vulneran sus derechos fundamentales, situación fáctica que condujo a declarar un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004.

 

Más allá de las líneas jurisprudenciales anteriormente señaladas, es necesario traer a colación la definición legal existente en Colombia, la cual aparece consagrada en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997:

 

 

“ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.

 

 

Con base en la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el decreto núm. 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, texto normativo que trae la siguiente definición de la condición de desplazado:

 

 

“Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

 

En el ámbito internacional, a su vez, no existe ningún tratado internacional que defina el concepto de desplazado interno, a diferencia de lo sucedido con los refugiados. No obstante lo anterior, en 1998 la Comisión de Derechos Humanos, hoy convertida en el Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó una resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º define a los desplazados en los siguientes términos:

 

 

"las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida"

 

 

Puestas así las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con distintos contenidos y alcances, del concepto de “desplazado interno”, unas de orden legal y otras de carácter internacional. De allí que, en caso de existir contradicción entre unas y otras, deberá aplicarse, en la resolución del caso concreto, la norma que resulte ser más favorable para la víctima, en virtud del principio pro homine.

 

4. El desplazamiento interno puede tener como causa, en determinadas circunstancias, la acción legítima del Estado.

 

La Sala considera que en un contexto de conflicto armado interno el accionar ilegítimo de las autoridades públicas puede ocasionar una situación de desplazamiento forzado de población civil. De igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado.

 

En efecto, no cabe duda alguna que cuando las autoridades públicas se apartan del cumplimiento de sus deberes constitucionales, y de contera desconocen tratados internacionales sobre derechos humanos, por acción u omisión, pueden ocasionar desplazamientos masivos de población civil. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en algunos casos contra el Estado colombiano.

 

Así, en sentencia del 1º de julio de 2006, en el asunto de las masacres de Ituango contra Colombia, la Corte IDH declaró responsable al Estado por el desplazamiento forzado que había tenido lugar con posterioridad al crimen, en los siguientes términos:

 

 

“En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna[2], en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

 

235.       Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.”

 

 

Ahora bien, la Sala estima que igualmente, bajo determinadas circunstancias, el Estado puede ser considerado responsable por un desplazamiento de población, así su accionar haya sido legítimo.

 

En tal sentido, tomando en cuenta la región del país en la cual se desenvuelvan los acontecimientos, la estigmatización que se genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, así el procesado sea posteriormente absuelto, seguida de amenazas imputables a grupos armados ilegales, puede válidamente ocasionar un caso de desplazamiento forzado.

 

Sin lugar a dudas, de conformidad con lo examinado en el numeral 3º de esta providencia, el concepto de desplazado interno debe ser entendido en términos amplios, tomando en cuenta como elementos definitorios únicamente dos: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.

 

En tal sentido, se advierte que si bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo. En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad.

 

Vistas así las cosas, la Sala de Revisión considera que las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi sea éste, se insiste, legítimo.

 

A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con una decisión judicial en firme a favor del imputado. De allí que la persona y su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano).

 

5. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada procede cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisbén sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Sala estima que, recurriendo una vez más a un concepto amplio de desplazado interno, la existencia de unas afiliaciones al Sisben en un sitio distinto del cual se huye no impide, prima facie, el reconocimiento de dicha calidad. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en anteriores fallos.

 

Así, en sentencia T- 1076 de 2005 esta Corporación examinó el caso en el cual la Unidad Territorial del Huila de la Red de Solidaridad Social le había negado la inscripción de la peticionaria y su grupo familiar por presentar contradicciones en su declaración, relacionadas esencialmente con el tiempo de permanencia en el lugar de origen, las fechas de desplazamiento y el hecho que les hubiera sido aplicada la encuesta Sisben, lo que hacía inferir que, contrario a su condición de desplazados, estaban domiciliados en el municipio de Pitalito. Al respecto, el juez constitucional consideró lo siguiente:

 

 

“En segundo lugar, el argumento de la aplicación de la encuesta Sisben a la actora y su familia en el municipio de Pitalito como hecho suficiente para negar las condiciones que estructuran el desplazamiento resulta no sólo fácilmente rebatible, sino también opuesto a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. 

 

Lo primero, debido a que la actora es consistente en afirmar que la encuesta fue llevada a cabo una vez llegó a Pitalito, momento que es anterior a la expedición de la citada constancia, que fue tramitada sólo ante la exigencia realizada por el “presidente” de la vereda Puerto Rico del mismo municipio. En ese sentido, no advierte la Sala que la actora haya incurrido en una contradicción que desvirtuara las circunstancias que justificaron el desplazamiento. Lo segundo, puesto que la aplicación de la encuesta Sisben como etapa previa a la concesión de beneficios a la población marginada, en especial la inclusión en el régimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede convertirse en un instrumento para negar el acceso a otros programas a favor de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la asistencia humanitaria a la población desplazada. En ese sentido, la aplicación de la encuesta Sisben y la entrega de la identificación correspondiente ratifican las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra la actora y su grupo familiar debido al hecho del desplazamiento.

 

Empero podría considerarse, como lo hizo la entidad accionada, que la aplicación de la encuesta Sisben constituía prueba de residencia en el municipio de Pitalito, lo que desvirtuaría el desplazamiento.  Esta inferencia, sin embargo, pierde sustento si se contrasta con otras pruebas, en especial las declaraciones rendidas por la actora y la certificación expedida por el Personero Municipal de Solita (Caquetá), que dan cuenta del traslado forzoso de la actora y su familia.  En ese sentido, la Sala encuentra que las autoridades encargadas de la inscripción en RUPD desconocieron la regla de interpretación favorable al desplazado en el momento de la calificación de los hechos constitutivos de la situación de desplazamiento y, en cambio, llevaron a cabo una evaluación en extremo exigente de las circunstancias expresadas por la actora, que no tuvo en cuenta las evidentes limitaciones derivadas de su falta de instrucción.  Además, la Red de Solidaridad tampoco presentó argumentos suficientes para rebatir la certificación expedida por el representante del Ministerio Público, la cual, en tanto es emitida por una de las autoridades previstas en la ley para recibir la declaración de los hechos que motivan el desplazamiento, está cobijada por la presunción de veracidad y constituye justificación suficiente para la inclusión en el RUPD.

 

En definitiva, la actuación de la Red de Solidaridad Social resulta contraria a las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados respecto a su inclusión en el RUPD.  Por tanto, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, no existen en el asunto bajo examen circunstancias suficientes que imposibilitaran la mencionada inscripción, por lo que la entidad demandada, con su proceder, vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Orozco León y su núcleo familiar.  Así, la Sala revocará esta decisión y, en su lugar, concederá el amparo solicitado.

 

 

Más recientemente, la Corte en sentencia T- 496 de 2007 reiteró su postura en relación con la afiliación al Sisben y la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada:

 

 

“10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción; iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración; iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro. (negrillas agregadas).

 

 

En este orden de ideas, la afiliación al Sisben es tan sólo uno de los elementos de juicio que debe tomar en cuenta la administración al momento de resolver una solicitud de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.

 

En igual sentido, recientemente la Corte se había pronunciado en sentencia T- 328 de 2007 en relación con la inscripción en el RUPD, en los siguientes términos:

 

 

“El derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona en situación de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fenómeno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado

 

21. La jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que la condición de persona desplazada por la violencia es una condición de hecho que no se adquiere en virtud de la declaración administrativa de tal circunstancia, sino al encontrarse satisfechos los requisitos materiales que la caracterizan. La Corte ha descrito como sigue tales requisitos:

 

“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” [3]

 

Más recientemente, sobre la misma cuestión, ha dicho la Corte:

 

La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.[4]

 

 

22. En concordancia con lo anterior, la Ley 387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En los mismos términos el artículo 2 del decreto 2569  define la condición de desplazado por la violencia[5].

 

23. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia.

 

24. Ahora bien, la entidad encargada de evaluar si el solicitante es una persona que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.  En este sentido, esta Corporación ha resaltado de manera reiterada la importante misión de Acción Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente.[6]

 

25. En particular, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de registro de una persona en el RUPD y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración  y a la quienes la evalúan, a la hora de definir si la persona tiene derecho a ser inscrita en el registro.  Todas las sentencias de la Corte a este respecto, parten de la  premisa de que la condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del Estado. En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que “la inscripción en el RUPD carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desplazados.”.

 

26. Es entonces tarea de Acción Social (antes Red de Solidaridad Social) identificar si la persona declarante se encuentra en las circunstancias materiales descritas o si, por el contrario, no se trata de una persona en situación de desplazamiento. En este sentido, es importante recordar que la Ley facultó a la Red (Acción Social) para no inscribir el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro[7].

 

27. Ahora bien, la Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios[8]: (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[9] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[10]; (2) el principio de favorabilidad[11];  (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[12]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[13]

 

28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[14]. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y fortuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[15]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[16].  (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[17]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[18]; los indicios deben tenerse como prueba válida[19]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[20]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[21]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[22].

 

29. En virtud de la aplicación de las reglas anteriores, la Corte ha encontrado procedente ordenar el registro de una persona en el Registro Único de Población Desplazada o, al menos, la revisión institucional de la decisión de negar el registro[23], siempre que ha verificado que Acción Social (1) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[24]; (2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados[25]  o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables[26]; (3) ha proferido una decisión que carece de suficiente motivación[27]; o (4) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración y ajenas al solicitante[28]; (5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro[29].  

 

La Corte procederá entonces a resolver el caso planteado a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.

 

 

6. Análisis del caso concreto.

 

El señor Jaime Zambrano Trujillo instauró acción de tutela la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, por cuanto ésta se negó a inscribirlo, junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Asegura que “viví gran parte de mi vida en la región de Sumapaz. Habitualmente vivía con mi esposa Ana Adelina Rodríguez y nuestros hijos en el municipio de Cabrera, Cundinamarca, en donde me desempeñaba como maestro constructor de obra”. De igual manera, que en el año 1996 se vino con su familia a vivir a Bogotá, en busca de mejores condiciones de trabajo. “Aquí vivimos durante 4 años”, tiempo durante el cual le practicaron la encuesta del SISBEN.

 

Sostiene que en el año 2000 retornaron al municipio de Cabrera, puesto que le ofrecieron unas oportunidades de trabajo. Sostiene igualmente que todas sus actividades las realizaba en dicha localidad, que era propietario de dos lotes y que contaba con unos materiales de obra para construir una casa, “pues nosotros vivíamos en arriendo”.

 

Comenta que el 20 de noviembre de 2005, hacia las 10:00 a.m. se presentaron unos militares a su casa, “llevaban una hoja de cuaderno arrugada en la mano y le preguntaron a mi esposa por mí”. Posteriormente fue llevado a la estación de policía, lugar donde le dijeron que no tenía antecedentes. Sin embargo, cuando estaba regresando a su casa, “llegó un Sargento y me dijo que lo acompañara al Batallón 39 del Sumapaz. Mi esposa le preguntó si lo estaban deteniendo por algún motivo y él respondió que no, que sólo era una detención formal para revisar antecedentes. Entonces nos fuimos, mi persona, mi señora con mi hijo y dos soldados mas hasta la estación de policía. Ya cuando estábamos ahí los soldados sacaron a mi esposa de la estación y me dijeron que si me iban a detener”. Afirma que “El lunes les dictaron medida de aseguramiento y el personero le dijo a mi esposa para (sic) que consiguiéramos un abogado. A nosotros dos nos llevaron en un camón (sic) al Batallón 39 de Sumapaz y allí nos dijeron que teníamos que cooperar con unas listas que ellos tenían con personas del Sumapaz y que si no ayudábamos nos iban a cancelar (sic) a 45 años de cárcel sin ningún beneficio. Allí nos torturaron sicológicamente. Nos dijeron que éramos militantes de la guerrilla e incluso comandantes y que teníamos que confesar. Ahí me tuvieron 20 días. Todos los días me torturaban. Durante este tiempo me sacaron un día y los (sic) llevaron al Batallón de Infantería de Usaquén en donde me pusieron con otros hombres más, algunos de Cabrera y otros que no conocía y llamaron a los medios de comunicación y pusieron unos bultos de Anfor y unos cabes y los militares dieron declaraciones diciendo que éramos unos cabecillas guerrilleros que nos acababan de capturar”.

 

Comenta que posteriormente fue absuelto, por cuanto “no sólo se demostró mi inocencia sino que fui involucrado por unos informantes que lo hicieron sólo para hacerse beneficiarios de rebajas, pero todos confesaron que habían mentido y que yo no era guerrillero”.

 

Explica que durante el tiempo que estuvo recluido su esposa fue víctima de persecución por uno de los informantes, “y otros hombres fueron a buscarla a decirme que tenía que irme del pueblo puesto que como supuestamente era guerrillero entonces que ellos ya no respondían por ellos y que los iban a matar. Ella fue víctima de varios intentos de asesinato. Incluso a mí en la cárcel me dijeron que mi familia era un objetivo militar y que los iban a matar”. Que igualmente, a finales del 2005 y ante la inminencia de las amenazas en Cabrera, “mi señora se vio en la necesidad de desplazarse a Bogotá”. Manifiesta asimismo que el 21 de marzo “de este año fui liberado y desde esa fecha se nos ha seguido señalando como guerrilleros, esto ha sido publicado en noticieros. Igualmente el ejército ha seguido persiguiéndonos. En la actualidad parece que la informante Karina ha estado tratando de vincularme nuevamente. Nosotros hemos querido volver a nuestro pueblo, pero no podemos pues allá siguen los informantes”.

 

Afirma el peticionario que él y su familia han sido víctimas de abuso de autoridad de la fuerza pública “sino que hemos sido perseguidos y amenazados por paramilitares, por lo que nuestra situación es verdaderamente compleja”.

 

A renglón seguido, sostiene que “Al salir yo me acerqué a declarar nuestra situación de desplazamiento a la Personería de Metro Sur, y luego me notificaron de la resolución 11001-1191 del 28 de junio de 2006, por la cual se decidió no incluirme por cuanto según Acción Social existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el Art. 1 de la ley 387/97, puesto que nos encontrábamos inscritos en el Sisben. Al respecto vale aclarar que nos encontrábamos inscritos en el Sisben por que nosotros vivíamos en Bogotá como anteriormente lo relaté, lo que pasó es que los servicios médico (sic) son tan malos en nuestro municipio que al trasladarnos preferimos conservarlo para poder venir a ser atendidos aquí en caso enfermedad, pero de este simple hecho jamás se puede colegir que no seamos desplazados ni se desvirtúa el principio de buena fe”.

 

La autoridad pública accionada, por su parte, sostiene que el negativa a inscribir al peticionario y a su familia se debe a que  “el deponente y su grupo familiar aparecen en más de una oportunidad en el SISBEN de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que señala vivían en la región de Cabrera y que además aparecen vinculados al régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO durante el mismo período”. En tal sentido, según la accionada, la información suministrada por el accionante es contradictoria, desvirtuándose el principio de buena fe.

 

Ahora bien, examinadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata lo siguiente.

 

El 26 de enero de 2006, la señora Ana Adelina Rodríguez, compañera del accionante, rindió declaración jurada ante la Personería de Bogotá, con el propósito de que ella y su núcleo familiar fueran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Posteriormente, Acción Social, mediante resolución núm. 11001- 0335 del 15 de febrero de 2006, decidió no inscribir a la citada señora, por las siguientes razones:

 

 

“La declarante manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera- Cundinamarca, argumentando “el día 20 de noviembre del año pasado… yo le dije a mi esposo que lo necesitaba el ejército y así fue lo detuvieron desde ese día a la fecha…por lo tanto tengo mucho miedo porque el 29 de diciembre del año pasado detuvieron a unas personas…los trajeron a la fiscalía de Fusagasuga y así como soltaron a unas personas al otro día unos abogados y uno de ellos es el defensor de mi esposo él en ese momento se encuentra detenido en la cárcel La Picota supuestamente por rebelión y terrorismo”. En relación con los argumentos anteriores queda claro que no hay en su declaración evidencia de un temor fundado objetivo y determinante que señale que se ha visto vulnerada su integridad física o personal, por cuanto manifiesta que su esposo se encuentra detenido sindicado por los delitos de rebelión y terrorismo y que la declarante se trasladó a la ciudad de Bogotá sin que esta movilización obedezca a una amenaza directa y perpetrada por parte de un actor armado ilegal relacionada con el conflicto armado colombiano, por lo tanto se considera que la declarante se ha visto motivada  a movilizarse por situaciones diferentes a las contempladas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, dado lo anterior no es posible establecer que se trata de una víctima de desplazamiento forzado”.

 

 

Luego, la misma entidad profirió el 2 de mayo de 2006 la resolución núm. 11001- 1191, mediante la cual decidió no inscribir al señor Jaime Zambrano Trujillo, quien el 5 de abril de 2006, por las siguientes razones:

 

 

“La información suministrada por el deponente carece de elementos suficientes que permitan establecer que se trata de una persona desplazada por causa del conflicto armado interno, toda vez que afirma ser víctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera (Cundinamarca), argumentando haber vivido en la región por espacio de 8 años hasta el día 4 abril de 2006, y sin embargo no hay información que vincule al señor Zambrano con la región de donde salió supuestamente desplazado toda vez que no es posible establecer con certeza que dicha región corresponde a su lugar habitual de residencia o donde desarrollaba sus actividades económicas habituales por cuanto al consultar la base de datos de la Secretaría de Salud del Distrito se estableció que el deponente y su grupo familiar aparecen registrados en más de una oportunidad en el Sisben de la ciudad de Bogotá durante el tiempo en el que señala vivía en la región de Cabrera y que además aparecen vinculados a régimen subsidiado en la ARS Comfenalco durante el mismo período. Cabe destacar que los planes en salud obtenidos a través de dicha encuesta, son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes de la ciudad. Sumado a lo anterior cabe destacar que la Unidad Territorial Bogotá al verificar la información estableció que el señor Zambrano aparece registrado en una primera declaración, rendida en esta misma ciudad el día 26 de enero de 2006 por su compañera la señora Ana Adelina Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía núm. 21.074.684 en la que se manifiesta ser víctima de desplazamiento forzado desde el municipio de Cabrera (Cundinamarca) de donde salió el día 19 de enero de 2006, declaración que fue valorada como No incluido en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada SUR desde el 15 de febrero de 2006 por los mismo motivos descritos anteriormente, de este modo se evidencia que existe en su declaración información contradictoria que desvirtúa el principio constitucional de buena fe”.

 

 

Frente a la anterior resolución el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, alegando que (i) fue víctima de una detención masiva practicada en la región de Sumapaz; (ii) habitaba en una región cercana a Bogotá en la se produjeron desapariciones forzadas, asesinatos y desplazamiento; (iii) la interpretación que hizo Acción Social resulta ser excesivamente restrictiva; (iv) una persona que fue detenida en las mismas circunstancias fue posteriormente asesinada por paramilitares; y (v) el municipio de Cabrera es vecino de la localidad de Sumapaz, territorio que hace parte de Bogotá. Acompañó su recurso con numerosas pruebas documentales, entre las cuales destacan (i) auto de apertura de proceso disciplinario por la detención del accionante; (ii) publicación de la Vicepresidencia de la República titulada “Panorama actual de la región de Sumapaz”; (iii) contrato de compraventa de un terreno ubicado en el municipio de Cabrera, suscito entre la compañera del accionante y el señor Manuel Julián Acosta, fechado 16 de diciembre de 2005; (iv) contrato de compraventa de un inmueble localizado igualmente en Cabrera, firmado entre el accionante y el señor Marcos Suárez, fechado 1º de diciembre de 2004; (v) certificación expedida por el Inspector Municipal de Cabrera, de fecha 26 de agosto de 2006, y en el cual se afirma que el accionante venía realizando unos trabajos de construcción en esa localidad; (vi) contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Cabrera celebrado entre el accionante y Anita Rodriguez, fechado 10 de octubre de 2006; y (vii) providencia de preclusión de investigación a favor del accionante, proferida el 17 de marzo de 2006 por la Fiscalía Quinta Delegada de Fusagasuga.

 

Con posterioridad, Acción Social, mediante resolución núm. 11001- 1191 del 28 de junio de 2006 decidió confirmar la decisión adoptada por cuanto la causal invocada por el peticionario para demandar el reconocimiento de su calidad de desplazado interno, cual “la detención que por parte de las autoridades militares se hizo del peticionario”, no se adecua en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

 

A su vez, el Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, mediante resolución núm. 10530 del 1 de agosto de 2006 confirmó la decisión adoptada por cuanto estimó que los hechos relatados por el peticionario no guardan relación con las circunstancias previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, sino que se trata de un problema de “seguridad personal”. Con lo cual, según el Director, el accionante debió haber recurrido a la Policía Nacional, a fin de que le protegieran su vida, y no a una entidad destinada a prestar una ayuda humanitaria.

 

Puestas así las cosas, la Sala encuentra que el accionante fue detenido por el Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2005, en el municipio de Cabrera, región del Sumapaz, acusado de rebelión y terrorismo. El 26 enero de 2006, la compañera del accionante solicitó ser reconocida como desplazada, junto con su núcleo familiar, alegando que tuvo que huir de Cabrera debido a la sindicación que se le había hecho al accionante. Acción Social, a su vez, negó la mencionada inscripción alegando que el traslado de la señora no se debía al accionar de grupo armado ilegal alguno sino a la detención de su compañero y que tampoco había demostrado que fuera víctima de un temor fundado y objetivo. Posteriormente, el señor Zambrano recobró su libertad, merced a una providencia de preclusión del proceso. Acudió asimismo a la accionada a efectos de ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, entidad que se negó invocando que (i) ya la compañera de aquél había elevado otra solicitud, la cual fue negada; y (ii) figuraban en el Sisben unas inscripciones del núcleo familiar en Bogotá. Tal decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, a pesar de las numerosas pruebas documentales que presentó el peticionario, encaminadas a demostrar su residencia en Cabrera. Merece destacar que, en esa oportunidad, Acción Social invocó como causal para negarse al registro, que el accionante tenía problemas de seguridad personal, para lo cual debía acudir ante la Policía Nacional, pero que no era un desplazado. Por el contrario, la familia insiste que han sido estigmatizados en Cabrera y que un grupo paramilitar los amenazó.

 

Advierte la Sala de Revisión que la autoridad pública ha empleado diversos argumentos para negarse a inscribir al accionante y a su familia en el Registro Único de Población Desplazada: desde la falta de prueba objetiva del temor, pasando por unos registros en el Sisben de Bogotá (sin que se especifiquen en los respectivos actos administrativos las fechas) hasta finalmente afirmar que el peticionario tiene un problema de seguridad personal, pero que no puede ser calificado como desplazado. En otras palabras, conforme los peticionarios aportan pruebas de su situación de desplazamiento, la accionada varía los argumentos para reconocer dicha calidad.

 

Todo lo anterior, se insiste, sin que en el expediente repose una valoración seria de todas las pruebas que aportó el accionante, encaminadas a probar la situación de derechos humanos que se vivía en esa época en la región de Sumapaz, el grado de afectación que implica ser sindicado injustamente de pertenecer a un grupo armado ilegal, y finalmente, el arraigo al municipio expulsor (Cabrera).

 

En este orden de ideas, la Corte considera que Acción Social, apelando a argumentos sin apoyo probatorio, sin lograr demostrar tampoco la falsedad de lo afirmado por el accionante, negó arbitrariamente el registro de éste y de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

 

En consecuencia, la Corte revocará las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Jaime Zambrano Trujillo contra Acción Social. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el señor Jaime Zambrano Trujillo contra Acción Social. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Zambrano Trujillo.

 

Segundo. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a inscribir en el Registro Único de Población Desplazada al señor Jaime Zambrano Trujillo y a los integrantes de su núcleo familiar.

 

Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver las sentencias T-790/03, T-025/04, T-563/05, T-138/06.

[2] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 164; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.

[3] Sentencias T- 227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-025 de 2004, T-740 de 2004, T-1094 de 2004, y T-175 de 2005, entre otras.

[4] Sentencia T-468 de 2006.

[5] Este artículo indica:“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[6] Cfr. Sentencias T-025 de 2005, T-327/01, T-1094/04 y T-563/05, entre otras.

[7] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró  exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.

[8] Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió. Sentencia T-468 de 2006.

[9]Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[10] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[11] Sentencia T-025/04.

[12] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[13] Sentencia T-025/04.

[14]  En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite  sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”.

[15] En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.

[16] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.

[17] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[18] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[19] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[20] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[21] Ibidem.

[22] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.

[23] En algunos casos la Corte no ha ordenado directamente la inscripción de la persona afectada sino la revisión de la decisión adoptada, teniendo en cuenta los nuevos argumentos de la persona y los principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas sobre desplazamiento forzado. Al respecto la sentencia T-1094 de 04 indica: “A pesar de que la Red en esta ocasión no ha obrado de forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar del indígena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al accionante, la Corte concederá la acción de tutela. Esta Corporación ordenará a la Red que realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del solicitante y su familia en el Registro Único de Población Desplazada, en la cual deberán ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona declarante es o no desplazada.”

[24] En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jurídicos están obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. Así por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.  Así mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte ordenó el registro en el RUPD de una serie de personas que se habían desplazado dentro del mismo municipio (Medellín) a raíz de combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas tenían sus lugares de residencia. La autoridad administrativa había negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendió que las normas sobre desplazamiento debían interpretarse de la forma más favorable a las personas que se habían visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medellín) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por razón del conflicto. En consecuencia, la expresión “localidad de residencia” debía entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si así voluntariamente lo quisieren. Así mismo, en aplicación del principio de favorabilidad y buena fe, la Corte ha entendido que deben tenerse como verdaderas las pruebas aportadas por quien considera encontrarse en situación de desplazamiento forzado y que corresponde al Estado desvirtuar tales pruebas si considera que no son auténticas. En este sentido en la sentencia T-563 de 2005 dijo la Corte: “Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.”. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaración de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situación de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripción se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirtúen la declaración. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.

[25] En la sentencia T-740 de 2004 la Corte ordenó el registro de una Persona en el Registro Único de Población Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte ordenó el registro de una persona que había huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC había hecho sobre sus hijos. Esta persona había sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se había registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acción Social le suspendió toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: “Para la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (…) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por él ante los jueces de tutela.  Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el carácter extemporáneo de la solicitud de inscripción en el registro nacional de población desplazada pues tal condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento.  Por lo tanto, esa es una razón sustancialmente insuficiente para negarle la inscripción y para desvincularlo de los programas de protección dispuestos para tal protección.”. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual ordenó la inscripción de una persona desplazada en el Registro  Único de Población Desplazada pese a que la solicitud de inscripción había sido realizada de manera extemporánea dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. 

[26] En la sentencia T-215 de 2002 la Corte protege el derecho de los menores a nombre de quien se interpone la acción de tutela a ser inscritos en el Sistema Único de Población Desplazada y, por consiguiente, a recibir los derechos que les garantiza el sistema integral de protección. En este caso la Corte encuentra que vulnera la Constitución la exigencia según la cual la solicitud del registro sólo puede ser hecha por los padres o representantes legales de los menores, pues se trata de una exigencia irrazonable que establece una barrera desproporcionada de acceso al sistema de protección. Sobre la exigencia de requisitos que no han sido contemplados por norma alguna, en la sentencia T-327 de 2001, dijo la Corte: “En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.”.

[27] Como ya se mencionó, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la decisión de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se había negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte  observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada.  En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. Así mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte ordenó el registro de una persona en el RUPD dado que la decisión institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: “La Sala observa, teniendo en cuenta la declaración presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jurídicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la señora (…) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (…) A la Corte en esta oportunidad, no le queda más que censurar categóricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaración (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada a la señora (…) y su familia”

[28] Adicionalmente la Corte ordenó la inscripción de distintas personas en el RUPD cuando la autoridad competente había fundado la decisión de no inscripción en el hecho de que las personas concernidas no habían enviado la respectiva declaración al Ministerio del Interior. En este sentido en la sentencia T-268 de 2003 dijo la Corte: Si existen, como ocurrió en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensoría del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medellín, no puede negárseles a esos 65 núcleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jurídicas y prácticas que ello conlleva, con la disculpa de que  no se remitió copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, máxime cuando esa solicitud de copia, según el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisión de los afectados) para negar la protección a derechos fundamentales de los desplazados.. Esta doctrina se reitera en la sentencia T-563 de 2005.

[29] En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedió la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: “En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración”. En consecuencia ordenó a la autoridad competente tomar una nueva declaración al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efectúe su respectiva valoración para efectos de su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.