T-669-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-669/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al derecho de petición

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a nuevas circunstancias

 

 

Referencia: expediente T-1608183

 

Acción de tutela de Hernando Alvarado Vargas contra la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el día 28 de marzo del año 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Alvarado Vargas contra la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el día 13 de marzo del presente año, el señor Hernando Alvarado Vargas interpuso acción de tutela por considerar que la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le está vulnerando sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social[1]. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

 

1.  Hechos

 

-         Manifiesta el accionante que solicitó su pensión de vejez o jubilación ante la Gobernación de Cundinamarca, entidad que mediante resolución 0654 del 12 de abril[2], la negó al considerar que de los 7.200 días exigidos por la norma, él solo contaba con 7.064, y por tanto no tenía derecho a disfrutar de la misma.

 

-         Asevera el actor que, en el año 2004 mediante resolución 003685 de noviembre 05, se le notificó que contaba con 7.064 días de servicio, y como le faltaban algunos días para completar el número de tiempo exigido, le recomendaron continuar cotizando hasta completar el requerido; “es así como empecé a cotizar como independiente ante el Instituto de los Seguros Sociales, a partir del día 1 de junio de 2006, hasta el día 30 de octubre de 2006”[3].

 

-         Agrega que como consecuencia de lo anterior, de nuevo solicitó mediante derecho de petición, recibido en la Gobernación de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2006, que se revisara nuevamente la documentación, por haber completado los 7.200 días exigidos para tener derecho a la pensión.

 

-         Asevera el accionante que, requirió la respuesta a su derecho de petición mediante otro escrito recibido en la entidad el 22 de febrero del presente año, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, marzo 13 de 2007, transcurrieron mas de 90 días y no había obtenido respuesta favorable a su solicitud.

 

-         El actor resalta que tiene 83 años, se le dificulta trasladarse  hasta la Gobernación de Cundinamarca, y tener que esperar extenuantes jornadas amenaza sus derechos fundamentales; por lo anterior se acude a la acción de amparo, pues considera que le están dilatando injustificadamente su derecho “al no responder el sagrado derecho de petición”, y le están faltando a su dignidad y disfrute de su seguridad social.

 

-         Finalmente relaciona que la Directora de Pensiones de Cundinamarca ha violado el derecho de petición consagrado en la Constitución Política y los preceptos del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “por cuanto que han transcurrido mas de tres meses sin que la Dirección de Pensiones antes mencionada me haya notificado la providencia que resuelva la petición formulada por mi”[4]. Menciona de igual manera la ley 797 de 2003 y algunas sentencias de esta Corporación sobre el derecho de petición (T-5757 del 14 de diciembre de 1994)[5] y sobre el derecho a la seguridad social (fallo del 13 de julio de 1992)[6].

 

2.     Respuesta del ente demandado

 

Claudia Celina Rodríguez Torres, Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio 2150 de marzo 16 de 2007, da respuesta a la acción de tutela informando que mediante oficio 2149 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante; allega copia de tal comunicación y solicita dar por terminada la acción de tutela porque no hay trámite pendiente por resolver a nombre del actor.

 

En el oficio 2149 relacionado por la accionada y fechado marzo 16 de 2007, se le informa al señor ALVARADO VARGAS que efectuada nuevamente la  revisión de la solicitud de pensión de jubilación, se estableció que el peticionario ha laborado un total de 7.127 días, siendo necesario aclarar que “…la Dirección de Pensiones carece de competencia para efectuar el reconocimiento de pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto N° 2527 de diciembre 4 de 2000, por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el Artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones…”[7]; resaltando que la última entidad en donde se efectuaron aportes para pensión fue el Instituto de Seguros Sociales y por tanto le corresponde a este pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión solicitada.

 

3.  Pruebas que obran en el expediente

 

1-    Junto con la acción de tutela, fotocopia de derecho de petición dirigido a la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con fecha de recibido febrero 22 de 2007, y en el cual solicita el actor, se le informen los motivos por los cuales esa dirección no ha dado respuesta a su derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2006 en la entidad (folio 4).

 

2-   Fotocopia de un informativo del Seguro Social de “Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión”, a nombre del accionante y en el que se observan cotizaciones del mismo desde junio hasta octubre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000. (Folio 5).

 

3-    Fotocopia de derecho de petición dirigido a la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, recibido el 22 de noviembre de 2006 y en el que el accionante solicita a la entidad se estudie la documentación que le acredita el tiempo cotizado para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, por haber cotizado en el sector público 7.064 días y cotizar de manera independiente 150 días (folios 6 y 7).

 

4-    Fotocopia de la resolución 0654 de abril 12 de 2000, emitida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca; en la misma se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3398 de Noviembre 4 de 1999, mediante la cual se había negado el reconocimiento de la pensión de jubilación al hoy accionante. En la resolución 0654, se decide no reponer la resolución 3398 del 4 de Noviembre de 1999, con las siguientes consideraciones: a) las normas aplicables a la situación jurídica del recurrente son la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985; b) el peticionario debe cumplir los dos requisitos exigidos por ésta última, es decir, una mínima edad de 55 años, el cual sí cumple, y 20 años de servicio, requisito que no cumple ya que solo cuenta con 7.064 días de servicio de los 7.200 señalados en la norma. Por tanto el peticionario puede optar por la indemnización sustitutiva, al manifestar por escrito que le es imposible seguir cotizando para su pensión (folios 8 a 10).

 

5-    Escrito del tutelante dirigido al juez de conocimiento de la tutela, en el cual relata “…vuelvo y hago la solicitud de mi pensión a que tengo derecho según lo establecido por la Ley de Pensiones, ya que tengo el tiempo cumplido y no ha sido posible que la Secretara de Hacienda del Departamento de Cundinamarca me halla (sic) resuelto mi solicitud en una forma definitiva, ya que a mi edad ya no me dan trabajo en ninguna parte, y tengo todo (sic) los requisitos cumplidos para tener derecho a mi pensión, como ciudadano que laboró en esa entidad del Gobierno…”. anexa la respuesta que recibió de su primer derecho de petición. (folios 18 a 21).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Conoció de este proceso en primera instancia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien con providencia de marzo 28 de 2007 y luego de hacer un breve recuento sobre la acción de tutela, decidió “…No acceder a la tutela del derecho fundamental de Petición de Hernando Alvarado Vargas, teniendo en cuenta que se ha presentado la figura del hecho superado; tal como quedara expuesto…”[8] ; adujo para tomar tal decisión que al derecho de petición radicado por el accionante, se le dio respuesta mediante oficio 2149 del mes de marzo de 2007, de la cual se anexó copia y puede apreciarse que en efecto la entidad respondió de fondo los interrogantes del peticionario, pues fue categórico en señalar que corresponde al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión al ser la última entidad en donde cotizó el peticionario. Se le aclara al accionante que el derecho de petición no implica que el pronunciamiento de la entidad tenga que ser positiva o negativa, sino de fondo y resuelva los aspectos concernientes a los interrogantes planteados.

 

 

III.    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico.

 

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si como lo afirma el accionante en su escrito de tutela de marzo 13 de 2007, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al no haber dado respuesta a su derecho de petición radicado en tal entidad el 22 de noviembre de 2006.

 

No obstante el problema jurídico esbozado, ante las pruebas recaudadas en  el trámite de la acción de tutela, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

 

3.  Caso concreto. Hecho superado.

 

El señor HERNANDO ALVARADO VARGAS instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha vulnerado sus derechos al no dar respuesta a su derecho de petición en donde solicita su pensión de vejez, recibido en la entidad accionada el 22 de noviembre de 2006, requerido mediante otro derecho de petición el 22 de febrero de 2007, y el cual hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela, marzo 13 de 2007, no había merecido respuesta por parte de la demandada. La autoridad accionada, al responder la tutela solicitó dar por terminada la misma, argumentando que ya se había dado respuesta al derecho de petición del accionante y por tanto no había ningún trámite pendiente por resolver. Allegó copia de tal respuesta[9].

 

El Juez que conoció de la acción de tutela, no accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Alvarado Vargas, al argumentar que en el caso se había presentado la figura del hecho superado, pues al derecho de petición del actor se le dio respuesta mediante el oficio 2149 de marzo 16 de 2007; fue enfático en mencionar que la entidad respondió de fondo los interrogantes del peticionario y señaló a quien corresponde el reconocimiento de la pensión.

 

En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir[10]. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

 

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anotó esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández:

 

 

“…Ahora bien, la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  Al respecto, en la sentencia T-988 de 2002[11]  explicó:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente  vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”…”

 

 

Tal como lo ha reiterado la Corporación, cuando ha cesado la vulneración del derecho fundamental, la acción de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendría que emitir orden alguna para proteger el derecho invocado.

 

En efecto, el objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con las pruebas allegadas, el derecho de petición presentado por el señor Hernando Alvarado Vargas fue contestado en el transcurso de la presente acción de tutela, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. Por la anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo revisado por carencia actual de objeto.

 

Finalmente y teniendo en cuenta que el accionante envió a la Corte Constitucional un memorial[12] en el que solicita se revise su tutela “proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual me negó la posibilidad de acceder legal y justamente a los derechos de pensión de vejez, toda vez que la Gobernación de Cundinamarca, se ha negado reiterativamente a conceder dichas prerrogativas constitucionales”, advierte la Sala que es el momento para señalar que la presente acción de tutela versó sobre el derecho de petición que no había contestado la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y actualmente, ya en sede de revisión, atendiendo que la entidad accionada expone una nueva situación jurídica en respuesta al derecho de petición elevado por el actor, el accionante termina ahora modificando su pretensión inicial para solicitar el reconocimiento de su pensión.

 

En esta medida considera la Sala que se está frente a nuevas circunstancias que el accionante debe plantear a través de una nueva acción, a fin de que la entidad accionada pueda pronunciarse y controvertirla; por tanto, si el accionante considera que se presentan nuevas violaciones a sus derechos fundamentales podrá impetrar, si es su deseo, una nueva acción de tutela[13].

 

Una vez hecha la acotación precedente y por todos los argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse por la Sala el fallo revisado declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por el cual se negó la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folio 1 de la acción de tutela.

[2] Según se observa a folio 8 de la actuación, la resolución 0654 que relaciona el accionante, está fechada abril 12 de 2000.

[3] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[4] Folio 2 de la acción.

[5] Folio 2 ídem.

[6] Folio 2 ídem; sin más identificación.

[7] Ver folio 16 de la actuación.

[8] Folio 24 del cuaderno principal.

[9] Folios 15 a 17 ídem.

[10] T-758 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.

[11] M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[12] Ver folios 10 a 22 del cuaderno de la Corte.

[13] Sentencia T-444 de 2002 MP Jaime Araujo Rentería: “Sobre la presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentación de una nueva acción de tutela sin que se esté en presencia de una acción temeraria, en demanda de la protección del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta Corporación ha señalado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentación de una nueva tutela, a lo cual se agregaría que los hechos nuevos deben ser concretos no generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la persona que se pretende amparar”