T-679-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-679/07

 

ACCION DE TUTELA-Legitimación del agente oficioso

 

APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos

 

ABOGADO-Requisito del poder para actuar a nombre de otro

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente

 

 

Referencia: expediente T-1630348

 

Peticionario: Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta  de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido el 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I.                 ANTECEDENTES

 

A.  Solicitud

 

La señora Dioselina Arias de García interpuso acción de tutela en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles y solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social en conexidad con la vida, integridad física y dignidad humana.

 

Igualmente pidió que: “se ordene al Instituto de Seguros Sociales se sirva expedir respuesta de fondo a la petición por mi presentada el 1 de noviembre de 2006, y evitar de esta manera la configuración de un perjuicio irremediable de lamentables consecuencia (SIC) en mi humanidad”.

 

La petición se fundamenta en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.      La menor Angie Paola García Wuilles, nació el 28 de abril de 1997, es hija del señor Nelson Darío Arias, quien falleció el 8 de mayo de 2004, y tiene como guardadora general legítima a la señora Dioselina Arias de García.

 

2.     El señor Nelson Darío Arias se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.

 

3.     La señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de Angie Paola García Wuilles, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la menor al Instituto de Seguros Sociales.

 

4.     El Instituto de Seguros Sociales negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Angie Paola García Wuilles, como hija del señor Nelson Darío, mediante la Resolución 4609 de 2005Arias, al considerar que éste no reunía el requisito de fidelidad al sistema, dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

 

5.     La señora Dioselina Arias de García, en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, interpuso demanda ordinaria laboral, mediante apoderado, en contra del Instituto de Seguros Sociales y solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente, a favor de la hija del señor Nelson Darío Arias.

 

6.     El 19 de septiembre de 2006 el proceso ordinario laboral fue fallado en audiencia de juzgamiento, en la que se declaró que a la menor Angie Paola García Wuilles le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, el fallecido Nelson Darío Arias. En consecuencia, el juez laboral condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes.

 

7.     El 1 de noviembre de 2006 la señora Dioselina Arias de García, en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, mediante apoderado, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales un derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor Angie Paola García Wuilles.

 

8.     Afirma la accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a la petición que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales y que en consecuencia se les están vulnerando sus derechos fundamentales y los de la menor de la cual es curadora, pues ambas carecen de recursos económicos para subsistir, por lo que han tenido que acudir a la caridad pública para solventar sus gastos, pese a que le fue reconocida a la niña Angie Paola García Wuilles la pensión de sobreviviente.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.

 

D. Contestación de la acción del Instituto de Seguros Sociales

 

El 8 de marzo de 2007 el Jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales dio respuesta al amparo deprecado y manifestó que de acuerdo con la Ley y la reglamentación vigente (Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y la Ley 446 de 1998) el término para dar cumplimiento al fallo judicial, que se profirió con ocasión del proceso laboral ordinario interpuesto por la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles contra el Instituto de Seguros Sociales, es de 18 meses a partir de la presentación del cobro de la sentencia, lo que significa que aún no ha vencido dicho tiempo para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia judicial.

 

Adujo el Instituto de Seguros Sociales que “se inició el trámite para darle cumplimiento en orden cronológico, bajo el derecho de igualdad que consagra nuestra Constitución Nacional”.

 

 

II.             PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

1.     Copia simple del poder otorgado, el 30 de junio de 2005, por la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, en el que confiere “poder especial al Doctor JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA, (…) para que en mi nombre y representación adelante y lleve hasta su culminación proceso ordinario laboral de mayor cuantía de doble instancia contra de (Sic) las entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)”. (Se subraya). (Folio 6)

 

2.     Copia del derecho de petición radicado ante el Instituto de Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2006, por el abogado José Ignacio Llinás Chica como apoderado de la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, en el que se solicita el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral, en el que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviente a favor de la menor Angie Paola García Wuilles como hija del señor Nelson Darío Arias. (Folios 7 a 9)

 

3.     Copia del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado  por la señora Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, contra el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 11 a 19). 

 

 

III.          DECISIÓN  JUDICIAL.

 

A.          Única Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.

 

El juez de instancia consideró que de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo las entidades públicas tienen un término de 18 meses para ingresar a su presupuesto las sentencias proferidas en su contra, por lo que la acción de tutela no puede ser el medio para solicitar el cumplimiento anticipado del fallo, pues existe una regulación legal vigente que no se puede desconocer.

 

 

IV.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1.     Problema Jurídico que plantea la acción.

 

Del análisis de los hechos expuestos en la acción de tutela se evidencia que mediante proceso ordinario laboral se ordenó, al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a favor de la menor Angie Paola García Wuilles,  representada legalmente por su curadora la señora Dioselina Arias de García, la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su padre el señor Nelson Darío Arias.

 

Igualmente, se deduce del acervo probatorio y de la narración de los hechos que con ocasión del fallo referido, la señora Dioselina Arias de García, mediante apoderado judicial, solicitó el 1 de noviembre de 2007, el cumplimiento de la mencionada sentencia, petición a la que no ha accedido el Instituto de Seguros Sociales al considerar que conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo las entidades públicas tienen un término de 18 meses para dar cumplimiento al fallo judicial.

 

Sin embargo, esta Sala al revisar el poder que se anexa a la acción de tutela encuentra que es necesario analizar preliminarmente al estudio del fondo del caso: (i) si cumple el poder que se anexa con los requisitos de apoderamiento judicial para que el abogado José Ignacio Llinás Chica, actúe a nombre de la señora Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, para que en consecuencia proceda la acción de tutela. 

 

Así, sólo en el caso de que se cumplan  esta Sala de Revisión estudiará el fondo del asunto. 

 

2.     Procedencia y legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela.

 

La Constitución Política en el artículo 86 define a la acción de tutela como un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por estar dotado de un alto grado de informalidad, que permite que todo ciudadano interponga el amparo sin rigurosidad de las formas o autenticación alguna, siendo innecesario que se exijan minuciosos requisitos de procedibilidad.

 

En tal sentido la acción puede ser impetrada por quien ha visto afectados sus derechos, por un tercero que actué en su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia defensa, y mediante apoderado judicial[1].

 

Sin embargo, pese a que esta acción de índole constitucional tiene como propósito proteger en forma preferente, expedita y sumaria los derechos fundamentales, debe cumplirse con ciertos requisitos para que exista legitimación en la causa por activa en cada caso concreto y además debida representación de otro o apoderamiento judicial.

 

Al respecto ha sostenido esta Corporación[2]:

 

 

“(...)la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. 

 

“En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (...)”. (Se subraya).

 

 

De lo anterior se deduce, que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales. Así, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede declarar improcedente el amparo de los derechos, al igual que si no existe representación de un tercero o poder para actuar, en el caso del apoderamiento judicial.

 

2.1. Requisitos del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.

 

La acción de tutela conforme a los artículos 86 de la Constitución Política[4] y 14 del Decreto 2591 de 1991 puede impetrarse mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial, es decir, puede interponerse por medio de abogado, siempre que se cumplan ciertos requerimientos básicos.

 

De tal forma el apoderamiento judicial surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 de la Constitución, y que se desarrolla en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, en la Sentencia T- 531 de 2002[5] se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes:

 

 

“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[7] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8] para la promoción[9] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[10] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[11] habilitado con tarjeta profesional[12]. (...)”.

 

 

Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial  no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente.

 

Por ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en nombre de otro se debe identificar fácilmente y en forma clara y expresa[13]: (i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental  que se procura salvaguardar y garantizar.

 

En efecto, la omisión en el poder de alguno de los elementos descritos genera falta de legitimación en la causa por activa, y en consecuencia impide que se acceda a las peticiones del demandado por ausencia de un requisito procesal  esencial y básico como es el definido por el  artículo 65 del Código de Procedimiento Civil que establece “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

 

C. Análisis del caso concreto

 

Una vez revisado y estudiado el proceso, esta Sala de Revisión examinará preliminarmente si se reúnen los requisitos para que se configure apoderamiento judicial, en lo referente al abogado José Ignacio Llinás Chica y, solamente en caso de que se cumpla con tales exigencias, se estudiará si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de la menor Angie Paola García Wuilles.

 

Examinado el poder que se aportó al proceso  y que reposa a folio 6 del expediente, esta Sala de Revisión encuentra que en él se faculta al abogado José Ignacio Llinás Chica, para que en nombre y representación de la señora Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, adelante y lleve hasta su culminación proceso ordinario laboral de mayor cuantía de doble instancia contra de (Sic) las entidades denominadas Instituto de Seguros Social (ISS)”.

 

De la lectura se observa que el poder otorgado el 30 de junio de 2005 faculta al abogado solamente para que tramite proceso laboral ordinario, pero no para iniciar una acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales.

 

En efecto, conforme a  la parte de fundamentos jurídicos del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a quien ha visto afectados sus derechos fundamentales debe acatar el principio de especificidad y en consideración a ello debe incluir en forma expresa el litigio para el cual se confiere el poder y como resultado de ello debe existir correspondencia entre el contenido del poder y el proceso judicial que se inicia.  

 

Del texto del poder que se anexó a la acción de tutela, se identifica que la señora Dioselina Arias de García, en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, otorgó poder especial al abogado José Ignacio Llinás Chica para iniciar un proceso ordinario laboral de mayor cuantía, en el que se pretendía que se declarará la nulidad de la Resolución 4609 de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Es evidente entonces, que el poder especial otorgado al abogado José Ignacio Llinás Chica, no lo facultó para iniciar acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, lo que indica que no se reúnen en el caso sub examine  los elementos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acción constitucional.

 

La Corte ha reiterado que: “si bien la acción de tutela conlleva un proceso informal, ello no implica que ésta se pueda tramitar como un apéndice de otros procesos, pues como claramente lo señalan las normas legales y constitucionales, quien actúe en representación de otro, a título profesional para incoar una acción de esta naturaleza, debe haber recibido previamente poder específico para el caso. [14].

 

Se concluye de lo anterior que el apoderado del caso concreto erró al considerar que el poder otorgado por su representada para tramitar el proceso ordinario laboral, era el adecuado para impetrar la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en oposición a lo definido por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, habida cuenta de que quien interpone la acción de tutela no está facultado para representar a otro y por ende no puede proceder el amparo, la Sala se abstendrá de analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Dioselina Arias de García en calidad de curadora de la menor Angie Paola García Wuilles.

 

Por lo expuesto esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela, solamente por las razones expuestas en esta providencia y no por las esgrimidas por el juez de instancia que no se percató de la de procedencia de la acción por la omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial.

 

Respecto al tema la Corte ha sostenido: “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente[15].(Se Subraya).

 

 

V.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Dioselina Arias de García en calidad de  curadora de la menor Angie Paola García Wuilles, que declaró IMPROCEDENTE el amparo.

 

SEGUNDO.  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO 1. 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. (Se Subraya).

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

ARTÍCULO 14. “(...) No será necesario actuar por medio de apoderado. (...)”.

[2] Sentencia T-552 de 2006. M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

[3]Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[5] Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Esta presunción  fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.  Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”.

[7] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”

[8] En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º:  “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”

[9] En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:  “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”  En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no  habilita  para instaurar acción de tutela, así  los  hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.

[10] En la sentencia  T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que  “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

[11] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explicó el tema de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”

[12] Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993  mediante  interpretación sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido  sino se entendiera que la representación judicial  sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.

[13] Sentencia: T – 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 1998. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.

[15] Sentencia T-658 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.