T-681-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: MEDIANTE AUTO DEL CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) SE CORRIGIO UN  ERROR DE IMPRESIÓN

 

Sentencia T-681/07

 

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non

 

ACCION DE TUTELA-Criterios excepcionales para que proceda por incumplimiento del presupuesto de inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando ha sido interpuesta tardíamente para solicitar rectificación de informaciones

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Oportunidad

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Requisitos de la solicitud

 

Los requisitos de la solicitud de rectificación son los siguientes: i) anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y ii) anexar copia de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-No requiere de investigación penal o de sustento probatorio propio del derecho penal

 

Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificación de informaciones no requiere de una investigación penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. Así, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirtió que “dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no expresar de manera específica las informaciones objeto de rectificación

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Carga de la prueba

 

 

Referencia: expediente T-1607867

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Araujo Rentería contra el diario El Tiempo, Salud Hernández Mora Zapata, Enrique Santos Castillo, Rafael Santos Castillo y Milena Gómez Delgado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias del trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y del treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Las decisiones que se revisan fueron remitidas a la Corte Constitucional el 18 de abril de 2007.

 

Mediante oficio sin fecha el Magistrado Jaime Araujo Rentería se declaró impedido “para participar en el proceso de selección de tutela de la referencias, por ser demandante [1] por lo que solicitó “que el expediente referenciado T-1607867 sea devuelto a la Secretaría General de esta Corporación y repartido, por sorteo, a otro Magistrado de la Corte Constitucional para la elaboración de su correspondiente reseña esquemática.”[2]

 

La Secretaría General envió el expediente al Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien manifestó en la Sala Plena del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), Acta 11, que este expediente debía ser sorteado para efectos de determinar si debía o no ser preseleccionado. En dicha Sala Plena se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Jaime Araujo Rentería por ser tutelante y por lo tanto parte interesada tanto en la selección de la tutela como en el resultado del fallo correspondiente, así como el manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, porque “en el artículo publicado en El Tiempo al que se refiere la acción de tutela, se alude a su actuación como magistrado, lo que implica que le asiste un interés moral en la decisión que debe adoptar la Corte.”[3] Posteriormente, al asignarse administrativamente por sorteo la elaboración de la ficha ésta le correspondió al Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, quien sugirió que la Sala de Selección correspondiente estudiara si la tutela debía ser seleccionada.

 

La Sala de Selección Número Cinco (5) integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007),  decidió no seleccionar, para eventual revisión el proceso de la referencia.

 

El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) los Magistrados Humberto Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis presentaron solicitud de insistencia para la selección del caso ante la Sala de Selección Número Seis (6) integrada por ellos mismos. El primero estimó que “el asunto planteado a los jueces de tutela presenta varios aspectos importantes que deben ser decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar el problema en torno a las diferencias entre la libertad de información y la libertad de opinión, los límites entre una y otra garantía constitucional, al igual que el alcance de la obligación de veracidad de un columnista cuando consigna afirmaciones sobre hechos presuntamente ocurridos. Así mismo plantea una discusión interesante en cuanto al alcance de la inmediatez cuando antes de interponer la acción de tutela se intentan otras actuaciones ante órganos de carácter jurisdiccional.”[4] El segundo consideró que independientemente de la decisión que llegare a adoptar la Sala correspondiente “la Corte Constitucional como órgano encargado de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y de unificar la jurisprudencia en la materia, debe pronunciarse sobre las decisiones de instancia, particularmente sobre el requisito de inmediatez, en materia de vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, cuando el afectado, en razón de imputaciones en su contra i) acude de inmediato ante las autoridades para que se investigue su conducta, ii)mantiene vigilancia sobre la actuación e iii) invoca la protección constitucional, cuando el resultado de las indagaciones preliminares promovidas por el mismo para que se investigue su conducta y se establezca la verdad de las imputaciones en su contra, así se lo indican.”[5]

 

La Sala de Selección Número Seis (6) integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), seleccionó la tutela de la referencia, la cual,  mediante sorteo le correspondió al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, Sala Segunda de Revisión.

 

1. Hechos relatados por el demandante.

 

1.1. Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela contra el diario “El Tiempo”, Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que con la columna que escribió la periodista Hernández Mora en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 se le vulneran sus derechos al buen nombre a la honra y a la dignidad ya que ni la columnista ni el Diario El Tiempo han rectificado las imputaciones, a su juicio falsas,  realizadas contra éste en la columna.

 

1.2. El artículo escrito por Salud Hernández Mora y publicado en el diario “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 fue el siguiente:

 

¿Un pirómano en la Corte?

 

Han desenterrado el hacha de la guerra de los Cien Días, plazo aproximado en el que los magistrados de la Corte Constitucional decidirán sobre la reelección. No utilizan armas jurídicas sino métodos deleznables, con el fin de echar agua sucia al contrario.

 

Conocimos ahora que el 15 de abril la Corte recibió por fax el siguiente anónimo, dirigido al magistrado Rodrigo Escobar, elegido por Pastrana hace cuatro años y responsable de elaborar la sentencia del caso al que refiere el escrito:

 

“Señor magistrado A (sic) rendido usted ponencia sobre el negocio del chance. Sin conocer cual es su postura sería importante que el resto de sus colegas se enterara que el grupo armado ilegal que rescató a una ciudadana totalmente cercana a sus afectos (caso de público conocimiento en Valledupar), podría resultar favorecido con esta ponencia. Es importante que sus colegas conozcan estos hechos y se aborde el estudio de su ponencia con este conocimiento, que los Honorables Magistrados fallen con la seguridad personal que será en derecho.”

 

El autor quiere dar la impresión de que lo escribe una de las dos partes en litigio, si bien ambas han sido asociadas a la esfera paramilitar. Pero el anónimo no se gestó en ninguna oficina del negocio del chance; nació en el entorno del alto Tribunal y su objetivo es enlodar a Escobar.

 

El Espectador lo publicó hace tres semanas, enmarcado en una historia más amplia, bajo un titular que señalaba que la Corte Constitucional está inflitrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo artículo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.

 

Está empeñado en una cruzada anti uribista visceral que es incapaz de ocultar, como sería lo prudente, y que le llevó hace meses a pronunciarse públicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas

 

La pretensión podría ser que el lector de El Espectador concluyera que como las Auc, hace tres años, secuestraron y mantuvieron cautiva seis meses a la novia de Escobar y luego la liberaron, él habría adquirido algún tipo de compromiso y, por ende, les debe favores. El anónimo vendría a reforzar el argumento. Eso significaría que Escobar debería declararse impedido en la Ley de Justicia y Paz, y si bien no tendría por qué hacerlo en la reelección, al sembrar dudas acerca de su integridad moral y sus supuestos pactos con las Auc, perdería credibilidad.

 

Sobre el anónimo hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque será casi imposible saber quién lo redactó. Utiliza un lenguaje impropio en esos escritos, porque hay expresiones que no emplearía un lego en materia judicial y resulta extraño que las Auc pretendan cobrar un supuesto favor, tres años después, en una disputa judicial sin gran trascendencia.

 

Pero no crean que la guerra sucia acaba ahí. Circula un extracto bancario con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios como abogado, cuando en su caso supondría violar normas internas. ¿Quién será el próximo?

 

1.3.  El tutelante considera que la columna hace las siguientes imputaciones: “i) que la Corte Constitucional recibió un fax anónimo el 15de abril de 2005 expresando amenazas contra uno de los Magistrados del Alto Tribunal, ii) la señora Salud Hernández Mora asegura que dicho anónimo surgió o nació en la propia Corte Constitucional, iii) la señora referida imputa como la fuente del anónimo y de las filtraciones a un periódico al Magistrado Jaime Araujo Rentería y iv) la señora mencionada imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios.[6]

 

1.4. El 22 de agosto de 2005 el tutelante asistió “personalmente al Despacho del señor Fiscal General de la Nación con el propósito de ponerle en conocimiento unos hechos a investigar y además hacerle entrega de dos documentos relacionados con un caso que se encontraba en investigación en su oficina.  Dicho caso tenía soporte, en una denuncia presentada ante el Fiscal General de la Nación, por el suscrito en mi calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, por la filtración de un proyecto de tutela de radicación T-851356. Los documentos entregados al señor Fiscal General de la Nación daban cuenta de un escrito de la señora Salud Hernández Mora Zapata, aparecido el domingo 14 de agosto de 2005 donde la mencionada señora me sindicaba de conductas que podrían ser delictuales. En la puesta en conocimiento al señor Fiscal General de la Nación, de los hechos referidos el 22 de agosto de 2005, le solicité –en el mismo escrito recibido por el propio Fiscal General- que como hasta la fecha no se habían aportado pruebas se citara, dentro del proceso donde se investigan los hechos y donde el suscrito es uno de los denunciantes, a la señora Salud Hernández Mora Zapata con el fin de que aportara las pruebas que tiene. Aportación ésta que nunca se presentó como lo constató la Fiscalía General de la Nación. el mismo 22 de agosto de 2005 y a solicitud del Fiscal General de la Nación, puse en conocimiento los hechos anteriores ante el Vicefiscal General de la Nación, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, a quien se le entregó copia del escrito mencionado y el cual había sido recibido personalmente por el Fiscal General de la Nación, doctor, Iguarán Arana.”[7]

 

1.5. El tutelante indica que “en conversación sostenida en el mes de julio de 2006 (4 y 5 de julio) con el señor Vicefiscal General de la Nación, en la Biblioteca Luís Ángel Arango, a raíz de la celebración de los 15 años de la Constitución Política, le interrogué sobre la solicitud de citación a la señora Hernández-Mora Zapata realizada por mí el 22 de agosto de 2005; contestándome que creía que la señora referida no había aportado ninguna prueba. Le pedí que me informara con exactitud en respuesta a mi solicitud de agosto 22 de 2005.”[8]

 

1.6. El 17 de julio de 2006 Jaime Araujo presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba se le informara “¿Si la señora Hernández Mora Zapata presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mí que pudieren considerarse delictuales? Igualmente, se peticionó que, en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, ¿Se me informe en que consisten éstas?[9]

 

1.7. El 31 de agosto de 2006 presentó acción de tutela en contra del Fiscal General toda vez que hasta esa fecha no le habían dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas. En primera instancia la tutela fue denegada. No obstante, el juez de tutela de segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, concedió el amparo y ordenó a la fiscalía que se diera respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

 

1.8.  Según el tutelante el 7 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación, respondió:

 

“Ante su derecho de petición concretado en: “si la señora Hernández Mora presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (…) que en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten éstas” a la señora Hernández Mora, se le preguntó en la entrevista “… en que se fundamentó para deducir en su artículo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiriéndose en este caso al Doctor Jaime Araujo”, siendo su respuesta: “yo me refiero a que Araujo sería el que filtró al Espectador toda información o la filtración periodística, esto es una tesis mía, Araujo tendría un interés particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.”

 

La periodista realizó esta afirmación, sin presentar ningún material con vocación para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: “una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él.”

 

Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el diario “El Tiempo” el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.”[10]

 

1.9. Para el tutelante “estas imputaciones, como venimos manifestando con intensidad, nunca fueron sustentadas con evidencias físicas o material probatorio como lo comprobó con posterioridad la Fiscalía General de la Nación por medio del propio Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana. Estas comprobaciones denotan que la periodista imputó un delito basado en el envío de un fax amenazante y la filtración de documentos de la Corte Constitucional sin prueba alguna y además imputó la comisión de un delito basada en un extracto bancario sin cumplir con su deber de denunciar en su calidad de colombiana y sin aportar pruebas de sus imputaciones calumniosas tendiendo un manto de dudas sobre otras personas o familias.”[11]

 

1.10. Mediante escrito del 17 de noviembre del 2006 el tutelante se dirigió a los directores del diario “El Tiempo”, para instar al diario y a la columnista a que “cumpliera con el deber que nos imponen las leyes colombianas y por ende me denunciara y aportara las pruebas que decía tener, sobre los hechos mencionados en la ya anotada columna.”[12]  A su vez, solicitó al diario “El Tiempo” que “se rectificara la información dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusión que se hizo la imputación y que se dé a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación, con el fin de que se restableciere mi patrimonio moral[13].

 

1.11. Mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2006, la directora jurídica de negocios del diario El Tiempo informó que “estamos esperando que la mencionada columnista, quien actualmente se encuentra de viaje, regrese para poder validar su posición y que ella se pronuncie de fondo respecto a su requerimiento.”[14]

 

1.12. Según el tutelante, dos meses después de dicha comunicación y a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no se había efectuado la rectificación solicitada.

 

1.13. El tutelante solicita que se reestablezcan sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad y en consecuencia se ordene a la señora Salud Hernández Mora y a los directores del diario El Tiempo “se rectifiquen las informaciones y opiniones vertidas en dicho diario acorde a las constataciones efectuadas por la Fiscalía General de la Nación con un despliegue informativo equivalente, es decir en el mismo espacio, día y con la misma difusión en que se formalizó la imputación. Igualmente debe realizarse un expreso reconocimiento de que se manejó la opinión de manera imprudente y poco profesional, lo que termina por avalar la rectificación. De la misma manera solicito se de a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación de fecha 7 de noviembre de 2006, con el fin de que se restablezca mi vulnerado patrimonio moral.”[15]

 

1.2. Contestación de la entidad demandada.

 

El diario “El Tiempo” contestó la acción de tutela y solicitó que la misma fuera denegada. Sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario.  Sostienen que no existe inmediatez en la acción de tutela y que sus representados “nada tienen que ver con las ideas, pensamientos u opiniones expresadas por la columnista Salud Hernández, que si resultaren tales pensamientos  u opiniones o hechos, falsos o imprecisos la rectificación debe solicitarse a la columnista sin que pueda el medio de comunicación rectificar tales pensamientos, opiniones o contenidos de su columna de opinión; que no se vulneran  los derechos del accionante puesto que sus representados no tuvieron injerencia en el contenido de la columna y que el tratamiento y responsabilidad de las columnas de opinión es diferente a los contenidos informativos y periodísticos generados por el medio de comunicación que sí es responsabilidad del medio de comunicación.”[16]

 

Por su parte, Salud Hernández Mora no contestó la acción de tutela.

 

El 9 de febrero de 2007 Jaime Araujo Rentería remitió al juez de primera instancia un escrito con el fin de anexarlo como prueba en el que adjunta una publicación del diario “El Tiempo” en la que Salud Hernández-Mora dice: “Es diciente que el Magistrado Araújo, una persona que presume defender las libertades, pretenda rectificar con una tutela. No voy a rectificar. El objetivo es intimidar”. El escrito presenta extensas consideraciones en las que el tutelante cuestiona la calidad de periodista de Salud Hernández Mora por no ostentar un título de ese oficio y a su vez alude al derecho a la libertad de expresión que no da al ciudadano el derecho a calumniar o injuriar. Finalmente, explica porque el medio de comunicación tiene responsabilidad sobre lo que en él se dice[17].

 

2. Decisión de primera instancia.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, mediante providencia del 13 de febrero de 2007, decidió conceder la tutela en cuanto a que algunas afirmaciones realizadas por la columnista y avaladas por el diario “El Tiempo” no tenían sustento probatorio lo que vulneraba los derechos del tutelante.  En la decisión, el Juzgado consideró acreditado que el tutelante elevó petición de rectificación el 20 de noviembre de 2006 y a la fecha de la decisión no se había dado la mencionada rectificación por parte de la columnista ni por parte del diario. También indicó que la acción versaba sobre tres aspectos: i) la imputación de la autoría del anónimo[18]; ii) imputación sobre ser la fuente del periódico El Espectador; y iii) la existencia de un extracto bancario de un miembro de las huestes del tutelante[19]. El Juzgado consideró que solo le asistía razón al tutelante en cuanto a la vulneración de sus derechos en lo que se refiere a las afirmaciones en la columna sobre ser “fuente importante” para una nota publicada en el periódico “El Espectador”[20].

 

Sostuvo que “no se aportó prueba alguna que sustente lo escrito por la columnista. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, a pesar de la prevalencia del derecho a informar y opinar sobre el del buen nombre y honra cuando las afirmaciones se hacen bajo circunstancia de responsabilidad, veracidad, justicia y buena fe, esta prevalencia decae frente a los derechos invocados por el actor pues ha habido exceso en los límites de la libertad de prensa y trasgredido el límite de los derechos de los demás en cuanto a su buen nombre, honra y dignidad como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. Aún cuando las opiniones en sí mismas no están sujetas a las cargas de veracidad e imparcialidad, los sucesos en que se sustentan sí lo deben estar pues así lo ha entendido la jurisprudencia y doctrinas constitucionales. Por su naturaleza, las opiniones pueden presentar diferentes aspectos reunidos entre hechos y valoraciones subjetivas de tales hechos. Así es como la revelación de información verificable como sustento de una opinión, no exime al comunicador de atenerse a su veracidad. Entonces no aportado sustento probatorio de las afirmaciones de la columnista Hernández Mora y avaladas por la Dirección del diario El Tiempo, al hacer su publicación, la conducta de los demandados vulnera los derechos invocados por el accionante.”[21]

 

Sobre el principio de inmediatez sostuvo:

 

En cuanto al principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela, inicialmente pareciera que por el lapso transcurrido entre la fecha de publicación de la columna y de la presentación de la demanda le asistiera razón a los demandados que contestaron y remitieron parte de la información requerida, solo que realizada la ponderación correspondiente se encuentra razonable la interposición ahora de la acción de tutela, advertidas las circunstancias que rodean la situación y referente a solicitudes ante otros entes, como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación en orden a establecer la existencia de medios probatorios que sustentaran lo expresado por la columnista, la espera de una respuesta por los accionados a la solicitud de rectificación.

 

Finalmente, concluyó que:

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones y desde le punto de vista del restablecimiento de los derechos afectados, la rectificación ofrece una reparación de naturaleza completamente diferente a la que se puede pedir y obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Por esta razón, una rectificación oportuna impide que las consecuencias negativas se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales como sucede en el presente caso. Por estas razones, el amparo debe ser concedido ordenando la rectificación en las mismas condiciones en que fue expuesta la columna a que se ha hecho referencia, desde lego que la rectificación corresponderá a cada uno de los demandados en lo que le compete, esto eso, a Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique y Rafael Santos Calderón que procurando los medios para que la rectificación salga publicada en las mismas condiciones en que fue realizada la que generó la vulneración y, Salud Hernández Mora en lo que tiene que ver con el contenido de la publicación respecto a la imputación señalada en esta providencia como generadora de la vulneración de los derechos invocados por el actor.[22]

 

Sobre la falta de legitimación por pasiva dijo que:

 

“Finalmente, en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39- .

 

En cuanto a la Dirección del diario El Tiempo, presente encuentra este despacho su legitimidad como sujeto pasivo de la acción dado que no es de recibo la excusa de salvar su responsabilidad por opiniones ajenas cuando permiten por su intermedio que tales opiniones salgan a la luz pública sin la debida confrontación con la realidad en que se sustentan de manera que se morigeren los efectos de las opiniones de quien las escribe, de ser así cualquier persona puede acudir a ese diario y como columnista hacer imputaciones indebidas a quien le plazca, y la Dirección del diario desentenderse de tales hechos. Colombia como Estado SOCIAL de Derecho debe estar inmersa en la solidaridad de sus habitantes con miras al bien propio develando irregularidades a través de sus medios de comunicación que, como lo estableció el constituyente de 1991, tienen gran respaldo constitucional, pero no por ello se deben extralimitar en ésta prevalencia como un abuso del derecho para vulnerar derechos de los ciudadanos cuando no se tiene la certeza de lo afirmado.[23]

 

3. Impugnación

 

El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia respecto de las “imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata en relación con la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de un delito; acerca de las cuales se solicita la modificación de la decisión en la presente impugnación[24]

 

El tutelante sostuvo que “(…)ante la certidumbre de la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la señora Hernández Mora Zapata, debió la señora Jueza de primera instancia dar aplicación a la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implicaba tener por ciertos los hechos expuestos en la tutela.”[25]

 

El tutelante argumentó que no era acertado el pronunciamiento del juzgador de instancia que desechó la vulneración de sus derechos respecto de las afirmaciones sobre la autoría de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y sobre la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de delitos toda vez que dichas afirmaciones si comprometían sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad. Igualmente, respondió a los argumentos esbozados por las personas contra quienes se interpuso la acción. Finalmente, el tutelante solicitó: i) “mantener la decisión de primera instancia respecto de la imputación efectuada por la señora Hernández Mora Zapata en relación con ser el suscrito la fuente del artículo aparecido en el periódico el Espectador; con la cual el suscrito está conforme respecto a lo que se concede[26]; ii) modificar “la decisión de primera instancia en el sentido de conceder en relación con: las imputaciones realizadas por la señora Hernández Mora Zapata respecto de un fax anónimo remitido a la Corte Constitucional y la existencia de un extracto bancario que denota la comisión de un delito;[27] y iii) de acuerdo a lo anterior ordenar la respectiva rectificación.

 

El 19 de febrero de 2007 el representante de la Casa Editorial El Tiempo SA, Enrique Santos Calderón y Rafael Santos Calderón hicieron llegar al juzgado de primera instancia una comunicación con fecha del 16 de febrero de 2007 en la que se le da a la columnista su acostumbrado espacio para los fines que ésta considere pertinentes, dice:

 

Hemos recibido el fallo de tutela citado en la referencia, y en cumplimiento del mismo atentamente le informamos que el espacio en el que habitualmente publica su columna de opinión estará igualmente a su disposición el próximo domingo 18 de febrero para los fines que estime convenientes.[28]

 

Igualmente, se adjuntó un ejemplar del periódico “El Tiempo” de fecha 18 de febrero de 2007 en donde la columnista explica que el espacio otorgado por los directores del diario ha sido puesto a su disposición pero que ella considera que no tiene nada que rectificar.

 

El diario “El Tiempo”, el 20 de febrero de 2007, publicó literalmente un escrito del tutelante en el cual dice lo siguiente:

 

"Muy respetuosamente, solicito que se rectifique la información dada por su diario el día de hoy, 19 de febrero de 2007, pág. 1-5; por no corresponder a la verdad, y todo lo que no corresponde a la verdad, en vez de informar, desinforma.

1. No es cierto que he pedido a la Fiscalía ni a los directores de El Tiempo ni a quien se autotitula como periodista, que revele su fuente sobre los hechos delictuales que me imputó; cosa distinta es que tenga prueba del hecho que me imputa. Por ejemplo, su columnista afirmó que tenía la prueba de que yo había recibido un cheque por honorarios como abogado. Ese hecho constituye una conducta reprochable e irregular ya que ningún juez puede recibir honorarios. Jamás he solicitado que diga quién le dio la información o de quién la obtuvo (reserva de fuente). Cosa distinta es que presente la prueba de ese hecho. Y esa prueba puede presentarla sin necesidad de mencionar a quien se la suministró. Jamás he pedido que me diga quién le dio la prueba; mi petición se limita a que presente las pruebas que tiene en mi contra. Y esta prueba nunca puede tenerla y mucho menos aparecer, por la sencilla razón de que jamás, siendo juez del tribunal constitucional, he recibido honorarios como abogado de nadie.

Respecto de la otra imputación que me hace de haber elaborado un documento injurioso y calumnioso y haberlo mandado anónimamente por un fax, tampoco pido que revele su fuente; sólo estoy pidiendo que aporte la prueba de su imputación. Esa prueba tampoco podrá tenerla, porque el hecho es falso y jamás ha ocurrido; entre otras cosas porque mi estilo para decir las cosas no es por medio de anónimos, sino de frente, dando la cara.

2. En el caso concreto a que ustedes hacen referencia, ya el Fiscal General de la Nación certificó que su columnista no tenía ninguna prueba en mi contra y a pesar de haberles enviado a los directores de EL TIEMPO el texto completo de lo dicho por el señor Fiscal, no rectificaron. Dijo el Fiscal: "Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: "Una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araújo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular, pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes Araujanas hago referencia a magistrados que son del grupo de Araújo, no a ningún familiar de él." (subrayado fuera del texto).

Corolario de lo expuesto se precisa que: (i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el diario EL TIEMPO, el domingo 14 de agosto de 2005, y, (ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa" (negrilla y subrayado fuera de texto).

3. No se trata en este caso de impedir que un medio de comunicación haga una denuncia, pues la calumnia ya se ejecutó; se trata, entonces, de restablecer la honra que ya fue destruida.

Una calumnia no puede ser nunca una opinión. Dicho de otra manera, el derecho a opinar no incluye el derecho a calumniar o a destruir la honra de un ciudadano o de un juez.

En el estado de derecho son los jueces los encargados de proteger la honra y la dignidad de los ciudadanos y esta misión institucional de los jueces no puede ser estigmatizada por los medios de comunicación. Flaco servicio le prestan a la libertad de prensa quienes se solidarizan con los calumniantes o injuriantes.

Más bien se le hace a la salud de la profesión, dejar que respondan ante la justicia esa minoría de periodistas o autoperiodistas que calumnian o injurian y que manchan a la gran mayoría que son periodistas veraces e imparciales. Como son también íntegros y honestos la gran mayoría de los funcionarios judiciales. El suscrito tiene claro como ciudadano y como juez de derechos fundamentales, dentro de los cuales están el de la honra y la dignidad, que no es capaz de defender la dignidad y la honra de sus semejantes quien no comienza por defender su propia honra y dignidad, como ciudadano y como juez"

 

El 20 de febrero de 2007 Salud Hernández-Mora presentó ante el juzgado de primera instancia recurso de apelación contra la sentencia que concedió la acción de tutela. La accionada sostuvo que la decisión debía ser revocada toda vez que carecía de inmediatez en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

En cuanto a lo determinado por el juez sobre la vulneración de los derechos del tutelante indicó que en la columna no se hacía imputación alguna y además no había desconocido los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. La accionada señaló que la mencionada jurisprudencia establecía un requisito de veracidad respecto del ejercicio de derecho a la libertad de información. Pero el concepto de veracidad en la información es diferente en lo que tiene que ver con el ámbito de una columna de opinión. Así, “el columnista observa el mandato de veracidad cuando cumple con deberes de diligencia tendientes a verificar la seriedad de la información que transmite, y a partir de la cual emite su opinión, sin importar que finalmente los resultados sean contrarios a las descripciones realizadas.”[29]

 

Salud Hernández-Mora considera que ha cumplido con ese requisito de veracidad en cuanto a atender con los deberes de cuidado y diligencia que le eran exigibles. Explica:

 

Mis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que estuvieron fundamentados en hechos y pruebas “indiciarias”. Con base en inferencias lógicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado) que se pretendía descubrir.

 

Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer que “probablemente” la fuente de la información periodística había sido el ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes:

 

a)     Las personas que tenían acceso a la información que divulgó el medio periodístico, era un círculo restringido de respetables funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a la Fiscalía General de la Nación realizar una investigación por un anónimo recibido contra uno de ellos, y por la filtración de un documento oficial –un proyecto de sentencia-.

b)    En el texto informativo publicado por el semanario “El Espectador”, del 17 al 23 de julio de 2005, página 2 judicial, expresamente se dice que la persona que llevó a Sala Plena el proyecto de decisión que se había filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra el conocimiento privilegiado y directo que tenía de los hechos que divulga el diario “El Espectador”.

c)     Son de público conocimiento las divergencias y controversias que el magistrado Araújo ha planteado contra las decisiones de la mayoría de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a través de medios de comunicación, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio magistrado Araújo.

 

Con base en los hechos precedentes, en la columna señalo que “es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.”

 

Aquí simplemente señalo como un hecho cierto, el cual califico de “evidente”, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de la Corte Constitucional. Afirmación que cumple con el deber de diligencia que me era exigible, pues la seriedad de la información divulgada en el periódico El Espectador y los hechos públicamente conocidos así lo indicaban.[30]

 

La demandada añade que “naturalmente mi opinión pudo haber generado un cierto grado de molestia, pero no por ello supone una afrenta de los derechos a la honra y el buen nombre, en la medida en que no representa un insulto, una descalificación inadmisible en una democracia constitucional, ni una incitación a la violencia física. Todo ello resulta suficiente para demostrar como he cumplido en debida forma mis deberes de diligencia, de modo que la publicación enjuiciada no supuso la violación de ningún derecho fundamental.”[31]

 

Finalmente, Salud Hernández-Mora sostiene que la afirmación realizada en su columna no vulnera ningún derecho fundamental y solicita que se revoque la decisión de instancia.

 

El 21 de febrero de 2007 Sandra M. Rodríguez Rodríguez, actuando como representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por “carecer de sustento jurídico en la medida en que dicho fallo no solamente se abstuvo de considerar aspectos esenciales de procedimiento que afectan el debido proceso sino que vulnera de fondo el tema de la responsabilidad del medio de comunicación Casa Editorial El Tiempo y de sus directores.”[32] 

 

Sostuvo en relación a la vulneración al debido proceso que:

 

“(…) no es posible que una acción de tutela instaurada contra el diario “El Tiempo” que carece de persona jurídica pueda ser tenida automáticamente como encaminada contra la Casa Editorial El Tiempo SA, ni que el auto admisorio proferido respecto de Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, el primero fallecido y el segundo inexistente, haya podido ser soslayado al impartir la orden judicial a los señores Enrique Santos C y Rafael Santos C.

 

La carencia de examen a los planteamientos de la contestación de la demanda respecto a la ilegitimidad de personería por pasiva, constituye de por sí una clara vulneración al debido proceso que necesariamente debe ser reconocida en la resolución de la impugnación pues a pesar de la presunta informalidad de la acción de tutela, debe darse respuesta a los cuestionamientos de la accionada.”[33]

 

Igualmente, consideró que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez toda vez que “la columna de opinión materia de la acción tuvo ocurrencia el 14 de agosto de 2005 y la demanda del actor fue instaurada casi con un año y medio de posteridad[34], lo que no constituía un término razonable en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

A su vez, discrepó de las consideraciones del juez de instancia respecto de la responsabilidad de los directores de los medios de comunicación por las columnas de opinión que dichos medios publican. Dijo:

 

Es así que no es ajustada a derecho, ni a la realidad, la afirmación de la señora Juez en el fallo que se impugna, según la cual se trata de afirmaciones de la columnista “avaladas” por la Dirección del diario El Tiempo, al hacer su publicación. Avalar supone el conocimiento previo de un contenido, y la manifestación de conformidad respecto del mismo, cosa que no ocurre nunca en ningún caso de columnas de opinión, como bien podrá ilustrarse el Despacho en la indagación que haga en cualquier medio de comunicación de Colombia o el mundo. No hay ni revisión previa, ni filtro, ni control al alcance de las opiniones. Estas son de entera responsabilidad de quien las emite, anunciando su autoría y bajo su firma.”[35]

 

También indicó que “no era susceptible de exigirse al medio de comunicación la rectificación de la columna de opinión de un tercero, por lo cual, no era procedente en realidad ninguna solicitud de rectificación dirigida al medio de comunicación, y mucho menos a sus directores, como tampoco es procedente la invitación a la censura que se desprende del fallo que se impugna.”[36]

 

Finalmente, sostuvo que “indistintamente del alcance de la orden finalmente impartida por el Juez en este caso al medio de comunicación, que como hemos manifestado es en todo caso improcedente, lo que motiva la presente impugnación es que como primera medida la acción de tutela instaurada contra el medio de comunicación y contra sus directores, ha debido ser denegada por improcedente. Con mayor razón ha debido descalificarse cualquier clase de pretensión que equivocadamente se hubiera pretendido contra tales sujetos por parte del accionante.”[37]

 

4. Decisión de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 30 de marzo de 2007, resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela por considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez. El Tribunal sostuvo que:

 

“No queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo valido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un año para que requiriera de la Fiscalía el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara.

 

Pero aún si se prescindiera de esta consideración, es patente que no existe una disposición que imponga como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela un proceso previo con el fin de obtener la prueba de las afirmaciones del tutelante. En otros términos, que determinados medios que forman parte de una investigación sean requeridos por el accionante para sustentar el proceso de tutela, no es exigencia de la jurisprudencia constitucional.

 

Aceptar este criterio sería tanto como exigir que para la iniciación de una acción de tutela, previamente se tuviera que formular una denuncia por calumnia o injuria tendiente a recolectar la prueba de lo afirmado, para luego sí presentar esta especial acción. En precisos términos y como se afirmara en los párrafos que anteceden, las  diligencias previas adelantadas por el tutelante no están autorizadas por la ley para la procedibilidad de la acción.

 

Es por esta razón, cardinal si se quiere, que en esta sede no sea posible aducir un elemento de juicio como el pretendido por el actor, no solo para fundamental la acusación contra la periodista, sino para reclamar su inserción en la rectificación que pretendiera.”[38]

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia y consideraciones preliminares.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Recuerda la Sala que el 25 de abril de 2007 el pleno de la Corte aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, como se señaló en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, dicho Magistrado no participa en la decisión.

 

Adicionalmente, el día cuatro de julio de 2007 el tutelante presentó ante el despacho del magistrado sustanciador un escrito en el cual lo recusa para conocer de esta acción de tutela. Como en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[39] las recusaciones no caben en los procesos de tutela, en la sesión de la Sala en la cual se incluyó en la agenda el estudio del caso se decidió que la recusación era impocedente[40].

 

Por otra parte, en dicha sesión el magistrado sustanciador manifestó que no concurre en él ninguna causal de impedimento y que tiene la convicción de que actuará imparcialmente en el presente proceso, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva.[41]

 

2. Problema jurídico a resolver

 

Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela contra el diario “El Tiempo”, la columnista Salud Hernández-Mora Zapata, Enrique Santos C., Rafael Santos C. y Milena Gómez Delgado por considerar que en la columna intitulada “¿Un pirómano en la Corte?” - escrita por dicha periodista en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005 - se le califica de ser la fuente de un anónimo y de las filtraciones a un periódico y a su vez “imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se trataría o de mi persona o de un familiar mío; que habría recibido honorarios como abogado, lo que implicaría un delito, ya que un juez no puede jamás cobrar honorarios[42]. El tutelante, Magistrado de la Corte Constitucional, alega que esas afirmaciones vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad.

 

El juez de primera instancia  decidió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenó al diario y a la columnista realizar la respectiva rectificación ya que el juez concluyó que sostener que el tutelante es fuente importante para el periódico “El Espectador” no tenía sustento probatorio. Respecto de las demás afirmaciones el juzgado consideró que no existía vulneración alguna.

 

Jaime Araujo Rentería presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en cuanto a las afirmaciones realizadas en la columna sobre la autoría del fax anónimo  enviado a la Corte Constitucional y en relación con la existencia de un extracto bancario “con el nombre de un miembro de las huestes araujanas que habría recibido honorarios”.

 

A su vez, el fallo de instancia fue impugnado por Salud Hernández Mora ya que ésta consideraba que no existía ninguna vulneración a los derechos invocados porque en su columna no se hacía imputación alguna y en todo caso la acción carecía de inmediatez en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

También fue impugnado por la apoderada de la Casa Editorial El Tiempo SA, quien consideró que la decisión debía ser revocada ya que vulneraba el derecho al debido proceso pues la tutela había sido interpuesta en contra del diario “El Tiempo” que carece de persona jurídica. A su vez, indicó que la misma se dirigía contra Enrique Santos Castillo y Rafael Santos Castillo, uno de los cuales ya había fallecido y el otro es una persona inexistente.  Sostuvo que la acción carecía del requisito de inmediatez y que era improcedente contra el medio de comunicación ya que éste no era responsable por las opiniones que pudieran expresar sus columnistas.

 

El juez de segunda instancia, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, decidió revocar el amparo concedido y en su lugar negar la acción de tutela por carecer del requisito de inmediatez dado que “no queda la menor incertidumbre al Tribunal que efectivamente y como lo reclama la parte accionada, el principio de inmediatez de que se diera cuenta en los anteriores párrafos de esta providencia no cumplió con ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente se han requerido para justificar la tardanza en que incurriera el accionante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. No existió, como es fácil advertirlo aún de la presentación de los hechos que sustentaran la tutela, un motivo válido que justificara la inactividad del accionante para recurrir a la jurisdicción en la búsqueda de aquel amparo. Obsérvese, en efecto, que debió transcurrir aproximadamente un año para que requiriera a la Fiscalía el informe en que estaba interesado respecto a las pruebas que aportara la periodista Salud Hernández; después de la publicación de la columna de opinión, y un lapso mayor hasta el momento en que aquella le diera respuesta al derecho de petición que invocara.[43]

 

En resumen, el tutelante alega que se le imputa la comisión de hechos delictivos en la columna de opinión citada en los antecedentes (ver acápite 1.2). No dice, sin embargo, cuáles son tales delitos. En la columna no se afirma que alguien cometió un delito. La palabra delito no es empleada por la columnista, ni otra equivalente.

 

La Corte encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

 

En relación con la procedibilidad de la acción de tutela la cuestión esencial se sintetiza en esta pregunta: ¿Se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela que solicita la rectificación de una columna de opinión cuando la solicitud de rectificación al medio de comunicación es presentada 15 meses después de que se hubiera realizado la publicación y la tutela es interpuesta 17 meses después de la alegada vulneración a los derechos fundamentales del tutelante?

 

De considerarse procedente la acción, el punto de fondo a resolver se resume así: ¿Debe ordenarse la rectificación solicitada por el tutelante respecto de las afirmaciones realizadas por Salud Hernández-Mora en la columna publicada en “El Tiempo” el 14 de agosto de 2005 respecto de las cuales el Magistrado Jaime Araujo Rentería considera que contiene imputaciones sobre la comisión de delitos de las que no se tiene ningún sustento probatorio y que vulneran sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad?

 

3. Cuestión formal previa: la identidad de los accionados.

 

Jaime Araujo Rentería interpuso acción de tutela contra “el diario “El Tiempo”, contra la columnista del Diario “El Tiempo” señora Salud Hernández Mora Zapata, contra sus directores señores Enrique Santos C. y Rafael Santos C., y contra Milena Gómez Delgado –Directora jurídica de Negocios del mismo Diario-,”[44]

 

La representante legal de la Casa Editorial El Tiempo SA, en la contestación de la demanda, sostuvo que no existía legitimación por pasiva pues “EL TIEMPO” no es persona jurídica por lo que la acción debió haber sido instaurada contra la “Casa Editorial del Tiempo SA.” A su vez, indicó que la acción se instauró en contra de Enrique Santos Castillo, quien ha fallecido y contra Rafael Santos Castillo, quien nada tiene que ver con el diario y no existe como persona. 

 

El juez de primera instancia consideró que “en relación con la falta de legitimación por pasiva que se invoca con relación a Enrique y Rafael Santos que el demandado advierte como Castillo, y el actor enuncia únicamente como C., no emerge la calidad en que se les cita como Directores, lo que si emerge de Milena Gómez Delgado, dada la naturaleza del cargo en que se le cita y la ausencia de representación legal de esta en relación con la Casa Editorial El Tiempo SA conforme al certificado de existencia y representación legal que fue aportado. Por lo demás, es cierto que EL DIARIO EL TIEMPO, tiene la naturaleza de un bien y no de un sujeto de derecho y por ende sin aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, solo que dada la informalidad de la acción de tutela y la interpretación que el Despacho hace a la demanda presentada, legítimo resulta concluir que uno de los demandados resulta ser CASA EDITORIAL EL TIEMPO SA, quien ha comparecido al proceso a través de su representante legal para asuntos judiciales –fol 39 [45]

 

El Tribunal Superior, en segunda instancia, no se pronunció sobre el tema ya que solo abordó el problema de si se cumplía o no el principio de  inmediatez.

 

La Corte constata que Jaime Araujo Rentería interpuso acción de tutela no solo contra la columnista Salud Hernández-Mora, sino contra los directores del diario “El Tiempo” y contra el mismo diario. Si bien en la acción no transcribió el segundo apellido de Enrique Santos C y Rafael Santos C, es un hecho notorio que se refiere a los directores del diario Enrique Santos Calderón y Rafael Santos Calderón. Respecto de la interposición de la acción contra el diario pero no contra la persona jurídica que lo publica, también se entiende que la tutela iba dirigida contra la Casa Editorial El Tiempo SA, quien elabora el diario que lleva dicho nombre. Así, la discrepancia respecto de los nombres de los directores del diario o de la persona jurídica alude tan solo a una cuestión formal que no hace improcedente la presente acción de tutela, como bien lo señaló el juez de primera instancia.

 

4. Procedibilidad de la acción: el requisito de la inmediatez.

 

4.1 Reiteración de las reglas jurisprudenciales.

 

4.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la inmediatez en la presentación de una acción de tutela como requisito de procedibilidad de la misma.

 

4.1.2. La Corte, en la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería)[46], conoció de un caso en el que se solicitaba la protección del derecho a la rectificación de información errada relativa a una persona a la cual le había sido negada la corrección por una revista de amplia circulación. La solicitud de rectificación al medio se presentó casi un año después de la fecha de la publicación controvertida. La Corte reiteró que dos de los requisitos de la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación consistían en que i) la solicitud hubiera sido formulada de manera oportuna y ii) en la solicitud se señalará de manera explícita los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea[47].  Después de analizar los hechos del caso, concluyó que la tutela carecía de los dos requisitos.

 

En relación con el requisito de inmediatez, se dijo en dicho fallo que éste no se cumplía ya que la solicitud de rectificación al medio de comunicación se había presentado más de un año después de la publicación, al igual que la acción de tutela[48]. Sobre el requisito de inmediatez la Corte dijo en dicha sentencia:

 

 

“5-La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela[49], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

 

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

 

En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito Sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela. De esta forma, la Corte ha dicho:

 

(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos[50].

 

Así, si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificación SU-961 de 1999 la Corte manifestó.

 

la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.”[51]

 

 

Después de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la sentencia citada negó el amparo y concluyó que la revista no estaba obligada a rectificar la información[52]. En efecto, en el caso había transcurrido más de un año entre la publicación de la nota periodística y la presentación de la acción de tutela. Dijo la sentencia citada:

 

 

“7-En segundo lugar, esta Sala considera que en el caso bajo estudio, para el caso particular de la presentación de la acción de tutela, se faltó al principio de inmediatez, el cual, como ya se adujo es elemento sin e qua non para la procedencia de esta acción. En efecto, como lo afirma la jurisprudencia de este Tribunal, si bien es cierto, ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, ésta debe ser presentada dentro de un plazo razonable, el cual se determina por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

En el caso en comento, es evidente que el interregno transcurrido entre la ocurrencia del hecho que ocasionó la perturbación jurídica, es decir, la fecha en que se publicó la nota en controversia (15 de Marzo de 2004) y el momento en que se presentó la acción de tutela (Octubre de 2005) se encuentra por fuera de los límites temporales que puede imponer la razón para el caso concreto. En efecto, si se tiene en cuenta que transcurrió casi un año para el primer intento por solicitar la rectificación de la información y casi 20 meses para la interposición de la acción de tutela, además, que según información integrada en el expediente, en el mes de septiembre de 2005 fue liberado el señor Barrero Solano, esta Sala encuentra que esta tutela no debe proceder por haberse omitido el principio de inmediatez.”[53]

 

 

4.1.3. De otro lado, pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez puede representar una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso la Corte también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuando la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 2007[54] se reiteró:

 

 

“3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:[55]

 

1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor;

 

2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela;

 

3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados;

 

4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y,

 

5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”[56]

 

 

Sobre los anteriores requisitos la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 1999[57], tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo:

 

 

La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.  En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.  Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.  Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[58]

 

 

En la sentencia T-905 de 2006[59] la Corte aludió a los mismos parámetros. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.[60]

 

Pasa ahora la Sala a analizar si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, a la luz del artículo 86 de la Constitución interpretado con autoridad en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

4.2. La acción de tutela no procede cuando ha sido interpuesta tardíamente para solicitar la rectificación de informaciones, como sucedió en el presente caso.

 

4.2.1. Como se advirtió en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela en este caso por no cumplir el requisito de inmediatez. El tutelante sobre el punto sostiene que “la diligencia y actividad por mí desplegada desde la publicación de la columna cuestionada, está más que demostrada, lo cual deja sin piso alguno la falta de inmediatez alegada por los demandantes. Así pues, era indispensable en primer lugar demostrar que no había pruebas de las imputaciones hechas por la señora Hernández Mora Zapata para posteriormente exigir la salvaguarda de mis derechos fundamentales[61].

 

En el presente caso, la Sala constata el siguiente orden cronológico de los hechos básicos:

 

Publicación de la columna

Solicitud de rectificación al medio y periodista

Interposición de la acción de tutela

Término entre la publicación y la solicitud de rectificación

Término  entre la publicación y la interposición de la acción de tutela

14 de agosto de 2005

17 de noviembre del 2006

31 de enero de 2007[62]

1 año, tres meses y 3 días

1 año, 5 meses y 17 días

 

La Sala encuentra que la solicitud de rectificación al medio de comunicación fue presentada 15 meses después de que se hubiera realizado la publicación que se argumenta como violatoria de  los derechos fundamentales del tutelante y la acción de tutela fue presentada 17 meses después de la alegada vulneración. Esta tardanza se sale de los parámetros fijados por la jurisprudencia y de lo que usualmente ha sido admitido cuando por vía de tutela se solicita la rectificación de informaciones a los medios masivos de comunicación escritos.

 

4.2.2. Independientemente de la razón por la cual haya sido negada o concedida la tutela, en los casos sobre rectificación solicitada a un medio masivo de comunicación impreso el lapso transcurrido entre la publicación, la solicitud de rectificación al medio y la presentación de la acción de tutela[63] se resume en el siguiente cuadro, según el orden numérico de la sentencia:

 

Sentencia

Publicación de la columna

Solicitud de rectificación al medio y periodista

Interposición de la acción de tutela

Término entre la publicación y la solicitud de rectificación

Término  entre la publicación y la interposición de la acción de tutela

T-512 de 1992

MP: José Gregorio Hernández

27 de febrero y 7 de marzo de 1992

No presentó

10 de marzo de 1992

---

12 días

T-603 de 1992 MP: Simón Rodríguez Rodríguez

25 de mayo de l992

2 de junio de 1992

Junio de 1992

8 días

8 días  aprox

T-048 de 1993 MP: Fabio Moron Díaz

 

17 de julio de 1992

22 de julio de 1992

Agosto de 1992

5 días

15 días aprox

T-050 de 1993 MP: Simón Rodríguez Rodríguez

14 de junio de 1992

26 de junio de 1992

Julio de 1992

12 días

12 días aprox

T-563 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa

30 de marzo de 1993

Abril de 1993

Junio de 1993

1 mes aprox

2 meses aprox

T-595 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

6 de junio de 1993

No presentó

23 de junio de 1993

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17 días

T-259 de 1994 MP: José Gregorio Hernández

19 de agosto de 1994 (foto y titular)

 

No presentó

Noviembre de 1994

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2 meses y medio aprox

T-074 de 1995 MP: José Gregorio Hernández

12 de julio de 1994

11 de agosto de 1994

14 de septiembre de 1994

1 mes

2 meses y 2 días

T-404 de 1996 MP: Alejandro Martínez Caballero

28 de septiembre de 1995

 

26 de octubre de 1995

Enero de 1996

28 días

4 meses aprox

T-472 de 1996 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

10 de noviembre de 1995

23 de noviembre de 1995

6 de febrero de 1996

29 de noviembre de 1995

Febrero de 1996

19 días

3 meses aprox

T-066 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

19 de mayo de 1997

25 de junio de 1997

4 de agosto de 1997

37 días

47 días

T-1202 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa

26 de enero de 2000

27 de enero de 2000

Febrero de 2000

1 día

Menos de un mes

T-1686 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis

26 de junio de 2000

29 de junio de 2000

10 de julio de 2000

3 días

15 días

SU 1721 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis

18 de agosto de 1999

24 de agosto de 1999

Noviembre de 1999

6 días

Dos meses aprox

T-634 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería

18 de septiembre de 2000

19 de septiembre de 2000

Noviembre de 2000

1 dia

1 mes aprox

T-036 de 2002 MP: Rodrigo Escobar Gil

 

21 de mayo de 2001

No presentó

No se puede establecer la fecha de presentación de la acción de tutela.

La sentencia de la Corte Constitucional es del 25 de enero de 2002.

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T-437 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández

7 de abril de 2003

9 de abril de 2003

No se puede establecer la fecha de la presentación de la tutela.

La sentencia de la Corte Constitucional es del 6 de mayo de 2004.

2 días

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T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galviz

24 de mayo del año 1999

26 de febrero de 2004

Marzo de 2004

4 años 9 meses

4 años 10 meses

T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil

13, 14 y 15 de abril de 2003

14 de abril de 2003

Junio de 2003

1 día

2 meses aprox

T-775 de 2005 MP: Alfredo Beltran Sierra

10 y 12 de agosto de 2004

6 de octubre de 2004

3 de diciembre de 2004

 

1 mes, 26 días

3 meses, 29 dias

T-588 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería

15 de marzo de 2004

7 de marzo de 2005, 26 de Agosto de 2005

Octubre de 2005

11 meses, 24 días

1 año y 7 meses aprox

 

El cuadro indica que en todos los casos en los que se ha solicitado una rectificación de información, para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicación escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a 2 meses, con dos excepciones.

 

Una de ellas es un caso de 2006, al cual se aludió en el apartado 4.1.2 de esta sentencia donde se citan en extenso las razones por las cuales la tutela en la sentencia T-588 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) fue considerada improcedente y por lo tanto fueron confirmadas las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los tutelantes. Es decir, la Corte concluyó que la demora implicaba que los tutelantes no habían cumplido el requisito de inmediatez.

 

Entonces, la única oportunidad en que la tardanza en la presentación de la solicitud de rectificación y de la correspondiente tutela no fue calificada por la Corte como un incumplimiento del principio de inmediatez, fue en la sentencia T-1193 de 2004. En ella se consideró cumplido el requisito en razón a la ignorancia del tutelante, representante legal de una empresa, quien estimaba que se requería de un pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria como requisito de procedibilidad de la acción de tutela que buscaba la rectificación de informaciones falsas o erróneas. Finalmente, la tutela fue negada pero por razones de fondo.

 

La sentencia T-1193 de 2004 fue proferida por una Sala de Revisión de la cual fue integrante quien presenta en este caso la acción de tutela, y en la cual no salvó el voto. En dicha oportunidad la Corte conoció de un caso en el que se solicitaba la rectificación de informaciones publicadas en un artículo de una revista de amplia difusión en 1999. A raíz del artículo los afectados habían instaurado un proceso por injuria y calumnia que terminó en la preclusión de la investigación en el año 2003, después de lo cual se procedió a instaurar la acción de tutela. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en dicha oportunidad se dijo:

 

 

“Ahora bien, en estas condiciones cabría reprochar a la empresa demandante el no haber intentado en forma inmediata la acción de tutela aún cuando hubiera promovido ya la acción penal. Sobre este punto, si bien la acción de tutela no tienen término de caducidad la Corte ha resaltado que es necesario verificar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, conforme al cual, “Que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera que no le es dable al accionante esperar el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible. En efecto, la acción debe incoarse dentro de un término razonable, en atención a la propia finalidad de la tutela, el cual debe ser analizado por el juez en cada caso concreto con el objeto de evitar inseguridad jurídica y posibles violaciones de derechos de terceros.”

 

Sin embargo, el margen de apreciación con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento-aunque errado-de que la acción penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda dependía en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez el por qué la protección constitucional se solicitó sólo cuando se declaró precluido el proceso penal y así también la petición de rectificación, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.” [64]

 

 

La Corte consideró que el requisito de inmediatez se cumplía en razón a la ignorancia del tutelante quien consideraba que se requería de un pronunciamiento de la jurisdicción penal como requisito de procedibilidad de la acción de tutela que buscaba la rectificación de informaciones falsas o erróneas. No obstante, la Corte determinó que “las expresiones incluidas en el artículo periodístico que se acusan de vulnerar los derechos fundamentales de la empresa, de su representante legal y de sus empleados, no producen dicho efecto y, en consecuencia, habrán de confirmarse las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron el amparo solicitado.[65]

 

4.2.3. En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante Jaime Araujo Rentería no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que solicitó la rectificación al medio de comunicación más de 15 meses después de que se publicara la columna, lo cual constituye una tardanza excesivamente larga en los términos de la citada jurisprudencia. La tutela fue presentada 17 meses después de la fecha de la publicación.

 

No obstante lo anterior, es necesario verificar si la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela se justifica de acuerdo a los parámetros de excepción establecidos por la jurisprudencia de la Corte.

 

El tutelante en su acción de tutela no aduce razones para justificar que después de más de un año de haber sido efectuada la publicación, haya decidido presentar la solicitud de rectificación. Sin embargo, en su escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, indicó que había desplegado innumerables acciones para salvaguardar sus derechos y que se hacía necesario primero demostrar que no había pruebas de las imputaciones hechas por la columnista para posteriormente exigir la rectificación. Así, el tutelante relaciona todas las acciones que considera justifican la demora en la solicitud de rectificación y  en la interposición de la acción: i) El 22 de agosto de 2005 asistió al despacho del Fiscal General de la Nación para poner en conocimiento hechos a investigar y además para que citara a la periodista para que aportara pruebas que sustentaran las afirmaciones realizadas en la columna del 14 de agosto; ii) el mismo 22 de agosto de 2005 puso en conocimiento de lo anterior al Vicefiscal General de la Nación; iii) en fecha no mencionada dice que preguntó telefónicamente al Vicefiscal sobre la solicitud realizada; iv) los días 4 y 5 de julio de 2006 le preguntó al Vicefiscal sobre la misma solicitud; v) el 13 de julio de 2006 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación para que se le informara si Salud Hernández-Mora había aportado pruebas sobre las afirmaciones realizadas en la mencionada columna; y vi) el 31 de agosto de 2006 presentó acción de tutela por vulneración al derecho de petición contra la Fiscalía General, la que fue concedida el 19 de octubre de 2006 y su orden efectivamente acatada el 7 de noviembre de 2006, mediante una respuesta del Fiscal General de la Nación.

 

La Corte encuentra que la actividad realizada por el tutelante fue desplegada ante las autoridades penales. A lo largo de ese lapso, el interesado no solicitó rectificación alguna al medio masivo de comunicación. De tal manera que ninguna de las anteriores acciones justifican la falta de inmediatez en la presentación de la solicitud de rectificación y de la acción de tutela. La actividad en relación con el proceso penal  tiene que ver con el ejercicio y desarrollo de la acción penal[66], la cual es separada e independiente de la acción de tutela para solicitar la rectificación en un medio masivo de comunicación. En efecto, la acción de tutela no esta supeditada al proceso penal, puesto que es una acción constitucional específica que goza de autonomía e identidad propia. Como lo establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[67] los requisitos de la solicitud de rectificación son los siguientes: i) anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y ii) anexar copia de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  Con fundamento en dicha regla legal clara ha dicho la jurisprudencia de la Corte que una solicitud de rectificación de informaciones no requiere de una investigación penal o un sustento probatorio propio del derecho penal. Así, en la sentencia T-1193 de 2004, se advirtió que “dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos[68]. La doctrina de la separación e independencia entre las dos acciones –la acción penal y la acción de tutela- ha sido recordada en varias sentencias. En la sentencia C-392 de 2002[69], al aludir a la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, la Corte dijo:

 

 

En este sentido tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal[70], cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[71].”[72]

 

 

Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[73], reiterada en la sentencia T-437 de 2004[74] se dijo:

 

 

De ahí el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales.”[75]

 

 

En la sentencia  T-1198 de 2004 se dijo:

 

 

“7.3. Para que la rectificación sea exigible no es necesario esperar a que una autoridad judicial defina si el informador incurrió en injuria o calumnia, o que una autoridad administrativa determine la regularidad de las actuaciones denunciadas, pues el deber de rectificar opera de inmediato una vez la persona afectada haya aportado las pruebas para demostrar que el contenido controvertido no es veraz o que distorsiona la realidad.”[76]

 

 

Por lo tanto, las razones dadas por el tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentación de la acción no justifican la demora del actor en formular al medio de comunicación la solicitud de rectificación, así como, luego, en interponer la acción de tutela. Jaime Araujo Rentería como magistrado conoce la jurisprudencia citada, máxime si participó en sentencias en las cuales se reiteró la doctrina de la separación entre la acción de tutela y la acción penal, ambas acciones autónomas e independientes la una de la otra. Tampoco cabe aplicar la excepción valorada en la sentencia T-1193 de 2004 porque en dicho caso el tutelante era un representante legal de una empresa[77], que ignoraba el derecho constitucional, mientras que en el actual se trata de un magistrado de la Corte Constitucional.

 

Respecto de los criterios establecidos en la jurisprudencia que se refieren a que la posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros -quienes serían afectados si se llegase a declarar improcedente la acción por parte del juez de tutela-, la Sala encuentra que no se han identificado terceros que puedan sufrir una vulneración a sus derechos en razón a la inactividad del tutelante.

 

Dado que no existen terceros determinados, tampoco es aplicable el criterio establecido por la jurisprudencia sobre la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de terceros interesados.

 

En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante antes de haber sido formulada la solicitud de rectificación, la Sala no encuentra dicha permanencia dado que la columna fue publicada en un solo día específico y no se trata de una publicación que continúe repitiéndose sucesivamente a lo largo del tiempo. Además, los escritos publicados en “El Tiempo” sobre la controversia entre el tutelante y la columnista (vgr. la solicitud de rectificación del tutelante publicada el 20 de febrero de 2007, a raíz de la columna de la periodista publicada el 18 de febrero donde manifiesta que no tiene nada que rectificar) son posteriores tanto a la solicitud de rectificación (17 de noviembre de 2006) como a la presentación de la acción de tutela (31 de enero de 2007).

 

Finalmente, respecto de una probable desproporción en cuanto a la carga de interposición de la acción de tutela en razón a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala estima que dicho criterio tampoco aplica al tutelante, habida cuenta de que se trata de un magistrado de una alta corporación judicial, quien no ha alegado enfermedades que le hayan impedido actuar de manera oportuna.

 

Por las razones expuestas, la Corte comparte la decisión del juez de segunda instancia, Tribunal Superior de Bogotá, que concluyó que la acción de tutela en este caso incumple el requisito de inmediatez, sin el cual no se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución para que proceda la acción de tutela.

 

4.3. La claridad y el sustento de lo que se solicita rectificar: otro requisito de procedibilidad incumplido.

 

4.3.1. Adicionalmente, la Corte constata que en el escrito donde se solicita la rectificación el tutelante no señala cuál es la información contenida en la columna de opinión que considera errónea o falsa, sino que se refiere en términos generales a toda la publicación, por lo que dicha indefinición en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hace que ni la columnista ni los directivos del diario tuvieran claridad sobre los puntos que el tutelante quería fueran rectificados, tornando así su solicitud en jurídicamente inadecuada.

 

4.3.2. En la solicitud de rectificación se remite a una respuesta del Fiscal a un derecho de petición presentado por el interesado ante la Fiscalía General de la Nación[78]. Por lo tanto, la solicitud de rectificación que se realizó ante los directivos del diario “El Tiempo” no es clara respecto de las informaciones que el tutelante considera vulneratorias de sus derechos[79].

 

La solicitud de rectificación presentada a los directores del diario “El Tiempo” dice:

 

 

“Bogotá, D.C. Nov. 17 de 2006

 

Señores

Enrique Santos C. y Rafael Santos C.

Directores Diario El Tiempo

Ciudad.

 

Distinguidos Señores Directores:

 

Anexa a la presente, le envío copia de la comunicación que hace pocos días y en cumplimiento de una orden judicial de tutela me dirigió personalmente, el señor Fiscal General de la Nación; y en la que consta y de la que se deduce, que la columnista Salud Hernández-Mora mintió cuando en su periódico escribió, el día 14 de agosto de 2005, la columna intitulada “¿Un pirómano en la Corte?, sindicándome de hechos delictuales.

 

Debo recordar que en su momento insté a la columnista a que como colombiana cumpliera con el deber que nos impone la ley colombiana a todos –periodistas o no- de denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los delitos cometidos de que tengamos conocimiento y que me denunciara; y que si no cumplía con la ley, que por lo menos aportara las pruebas que decía tener a las investigaciones que ya existían ante la Fiscalía o a las nuevas que se abrieran. Como no hizo ni lo uno ni lo otro, me dirigí al Fiscal Genera con el fin de que le exigiera las pruebas que decía tener. Llamada por la Fiscalía no aportó ninguna prueba; lo que prueba su calumnia.

 

Después de agotar las instancias judiciales, solicito que se rectifique la información dada por su columnista, en el mismo espacio y con la misma difusión que se hizo la imputación y que se de a conocer a la opinión pública en su integridad, la comunicación del señor Fiscal General de la Nación, que anexo, con el fin de que se restablezca mi patrimonio moral.

 

Quedo a la espera de la rectificación correspondiente, de conformidad con las normas que regulan la libertad de prensa.

 

De los señores directores con todo respeto.

 

Jaime Araujo Rentería

CC 5088025.”[80]

 

 

El anterior, es el texto de la solicitud de rectificación que el tutelante ha anexado a la acción de tutela, por lo que para el propio interesado este es el momento en que se entiende realizada la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación.

 

Si bien en el segundo párrafo de dicha solicitud de rectificación se hace alusión a que en un momento anterior el tutelante instó a la periodista, el interesado también explica que lo hizo con el fin de que “cumpliera con el deber que nos impone la ley colombiana a todos –periodistas o no- de denunciar ante las autoridades judiciales competentes, los delitos cometidos de que tengamos conocimiento y que me denunciara”.

 

Como se puede apreciar, el tutelante en el citado escrito solicita la rectificación sin decir qué es lo errado o falso que pretende sea rectificado, y luego pide que se publique “la comunicación del señor Fiscal General de la Nación, que anexo, con el fin de que se restablezca mi patrimonio moral”. Sin embargo, no indica cuáles son las informaciones que son erróneas o inexactas, en las cuales, a su juicio, se sustenta la columna de opinión. Se limita a decir que la periodista en la columna “mintió” y aduce que en la columna se le sindica de hechos delictuales sin señalar cuáles serían tales hechos y porqué carecen de fundamento fáctico. En su solicitud al medio de comunicación alude a “las pruebas que decía tener” la periodista, de manera vaga e indeterminada sin referirse a hechos concretos mencionados en la columna.

 

Por lo tanto, tampoco se cumple con este otro requisito elemental de procedibilidad de la acción de tutela encaminada a obtener la rectificación de informaciones consistente en que el interesado diga claramente cuál es la información errada que solicita sea rectificada. Es que no se puede concluir que un medio de comunicación es renuente a rectificar cierta información si en la solicitud no se le dice de manera específica cuáles son los hechos errados que deben ser rectificados.

 

Para que el medio tenga la posibilidad de rectificar informaciones erradas, es indispensable que el peticionario desde la presentación misma de la solicitud de rectificación indique clara y sustentadamente cuáles son las afirmaciones que deben ser rectificadas. De lo contrario el medio no sabe qué es lo que tiene que rectificar ni si existe mérito para corregir lo que el peticionario ha buscado demostrar que es equivocado. En la demanda de tutela, presentada con posterioridad a la solicitud formulada al diario, no se puede aducir que este violó su obligación de rectificar aseveraciones que solo son especificadas por el peticionario con posterioridad a haber presentado la solicitud de rectificación al medio.

 

Finalmente, es necesario señalar que el interesado que solicita la rectificación debe sustentar su petición, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la mentira, error o equivocación. De lo contrario, toda solicitud de rectificación debería ser publicada por el solo hecho de haber sido presentada al medio. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte. En la sentencia T-595 de 1993[81] se dijo al respecto:

 

 

3. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad no supone el automático acceso al medio de comunicación. La persona que considere que sus derechos fundamentales han sido violados por una información falsa, errónea o incompleta, deberá solicitar su corrección y aportar las pruebas correspondientes. El medio es  libre de realizar la rectificación solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el riesgo de un eventual proceso judicial en su contra.

 

 

Igualmente, en la sentencia T-437 de 2004 se dijo:

 

 

Sin embargo, también ha sido precisa la Corte al señalar que la solicitud de rectificación, involucra una carga de prueba para quien la solicita, sin que baste su propia afirmación de que la información solicitada no es veraz o es inexacta, y que por tanto, no corresponde a la realidad. Lo anterior, por cuanto existe una presunción de imparcialidad y buena fe del medio de comunicación que divulga una información, de acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 constitucional.

 

Este criterio ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples oportunidades. Así, en la sentencia SU-056 de 1995, la Corte señaló:

 

“La libertad de información, como se dijo antes, no es absoluta, porque ella apareja responsabilidades y deberes sociales; la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados; en tal virtud, cuando ello no suceda el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. No obstante, al presunto afectado con la información es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20  de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohíba la censura.”

 

En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión.

 

Sin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la información tiene un carácter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, sería ponerlo en una situación extrema de indefensión. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por la “Fundación Comité de Solidaridad con los presos Políticos y Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos” contra el diario El Tiempo. Éste medio de comunicación, publicó una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consistía, entre otras cosas, en “empapelar a los oficiales del ejército que inician cualquier acción, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante”, por cuanto “En todo caso, es un hecho que sólo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violación de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos”. En esta ocasión, la Corte consideró que éstos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, tenían un carácter tan indefinido, que impedía a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consideró que “tomando en su conjunto el contexto del artículo en cuestión, se encuentra que allí se hacen afirmaciones de carácter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello éstas quedan relevadas de la carga de la prueba (artículo 177 citado, inciso 2o.)” Por tal razón, y teniendo en cuenta que en esa ocasión el medio informativo manifestó que las aseveraciones no eran erróneas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporación decidió conminar al periódico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previó adicionalmente, que sólo en el supuesto de no efectuar la demostración correspondiente, el periódico debería proceder a realizar la rectificación.

 

De igual forma, cuando ha podido constatarse que aún a pesar de la veracidad de la información, ésta invade el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, esta Corporación ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificación.”[82]

 

 

La columna publicada el 14 de agosto de 2005 contiene afirmaciones definidas que a juicio del interesado comprenden  elementos que configuran la comisión de un delito. Las afirmaciones de la columnista no son vagas o indefinidas, sino atinentes a hechos concretos. Pero, en la solicitud de rectificación el interesado no alude a tales hechos concretos, sino que habla genéricamente de imputación de delitos.

 

En el presente caso, el interesado tampoco cumplió con la carga de sustentar que las afirmaciones eran falsas o erradas. El tutelante anexa a su solicitud de rectificación una carta del Fiscal General en la cual en esencia se relata lo que la periodista a su turno le manifestó a la Fiscalía para ratificarse en lo sostenido por ella con motivo de la indagación a la que fue citada en un proceso de investigación denunciado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Con esto el peticionario pretende invertir la carga argumentativa y demostrativa que recae sobre el interesado en que se haga la rectificación, según las normas y la jurisprudencia citadas, de tal forma que corresponda al periodista aportar las pruebas en que se fundó para escribir la columna y que tales pruebas cumplan los parámetros del derecho penal, y no al peticionario sustentar su solicitud de rectificación. 

 

4.3.4. En materia de tutela, colocar esta carga sobre el periodista es no solo contrario a las normas constitucionales interpretadas con autoridad por esta Corte en las sentencias citadas, sino incompatible con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, la cual en su artículo 13 reconoce y garantiza la libertad de expresión. Al respecto basta citar la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa[83], relativo a un periodista que fue condenado penalmente. Sus notas periodísticas publicadas en un medio de comunicación impreso de Costa Rica se basaban en noticias europeas en las cuales un cónsul ad honorem de Costa Rica habría participado en el pago de sobornos, entre otras imputaciones directas hechas con nombre propio[84]. La sentencia concluyó que con la condena penal el estado de Costa Rica había violado la libertad de expresión, entre otras razones por la forma como se manejó la carga demostrativa en el proceso penal.

 

Se afirmó en la sentencia de la Corte Interamericana:

 

 

“126.   En otra Sentencia, esa Corte sostuvo que

 

[…] la libertad de expresión e información […] debe extenderse no solo a la información e ideas favorables, consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, resulten chocantes o perturben. […] Los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al Estado que en relación a un ciudadano privado e inclusive a un político. En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a un escrutinio riguroso, no sólo por parte de las autoridades legislativas y judiciales, sino también por parte de la prensa y de la opinión pública[85].

 

127.    El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público[86].

 

128.    En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.

 

129.    Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. (…)

 

           132.  Este Tribunal debe mencionar que, como consecuencia de sus actos, el señor Herrera Ulloa fue sometido a un proceso penal que terminó con una sentencia condenatoria en la que el juez, aplicando los artículos 146, 149 y 152  del Código Penal de Costa Rica,  sostuvo que la exceptio veritatis invocada por el querellado debía ser desechada porque éste no logró probar la veracidad de los hechos atribuidos por diversos periódicos europeos al señor Félix Przedborski, sino que sólo pudo demostrar que “el querellante fue cuestionado a nivel periodístico en Europa”. Esto significa que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención.

 

133.    El efecto de esta exigencia resultante de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.

 

 

4.3.5. Como ya lo advirtió la Corte, el tutelante afirma en su solicitud de rectificación que en la columna se le imputa la comisión de delitos, pero no dice cuáles son tales imputaciones ni específica cuál es la información que considera errónea. Quizás la razón para que no se haya cumplido dicho requisito estriba en que en realidad del magistrado Jaime Araujo Rentería solo se habla con nombre propio en una parte de la columna. En efecto, a Jaime Araujo Rentería se alude con nombre propio tan solo una vez, mientras que Rodrigo Escobar Gil es mencionado cuatro veces. La referencia a Jaime Araujo Rentería es la siguiente: “El Espectador lo publicó hace tres semanas, enmarcado en una historia más amplia, bajo un titular que señalaba que la Corte Constitucional está infiltrada por los paramilitares por unos hechos graves ocurridos en abril. Al leer el largo artículo es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.

Está empeñado en una cruzada antiuribista visceral que es incapaz de ocultar, como sería lo prudente, y que le llevó hace meses a pronunciarse públicamente en contra del Presidente y a lanzar dardos contra destacados colegas.”

 

En el párrafo se le atribuyen al Magistrado cuatro características: i) ser “fuente importante” de una noticia publicada en “El Espectador” sobre un anónimo que llegó a la Corte; ii) incontinencia verbal; iii) ser antiuribista y iv) lanzar dardos contra destacados colegas.

 

De estas cuatro características a él atribuidas, el interesado no dice en la solicitud de rectificación dirigida al medio cuál constituye el hecho delictivo a él imputado por la columnista. El hecho de que ninguna de las cuatro características atribuidas al magistrado sea delito, explica pero no justifica que el tutelante haya omitido en la solicitud de rectificación presentada al medio indicar de manera específica cuál era la afirmación fáctica o información qué era lo que debía ser corregida. En cuanto a la apuesta que hace la columnista en el sentido de que la fuente importante de la nota de “El Espectador” fue Jaime Araujo Rentería, el tutelante ha debido en la solicitud de rectificación afirmar sustentada y claramente que no fue la fuente de dicha nota, en lugar de acudir a las vías penales con el fin de trasladar dicha carga a la periodista, la cual expresó en la Fiscalía las bases y razones por las cuales hacía dicha apuesta[87].

 

Además, en cuanto a ser fuente importante de la publicación de “El Espectador” la columnista dice expresamente que “es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araújo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito”. Por lo que ella no está afirmando que Jaime Araujo Rentería es en efecto la fuente sino que en su sentir él sería el favorito y que apostaría por ello, lo que indica que para ella no existe certeza al respecto.

 

En lo atinente a la autoría del anónimo que llegó vía fax a la Corte, no aparece en la columna referencia al Magistrado Jaime Araujo Rentería. La Corte constata que en realidad la columna no le imputa a él dicha autoría ya que lo que dice es: “Sobre el anónimo hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque será casi imposible saber quién lo redactó.”  Lo anterior indica que la columnista no tiene certeza sobre la persona que envió el anónimo e indica la imposibilidad de llegar a una conclusión exacta al respecto.

 

Finalmente, en lo que respecta a las aseveraciones sobre otros hechos, plasmadas en la columna, éstas no se refieren a él, como persona, sino a otro sujeto que según la columnista es “miembro de las huestes araujanas”, es decir, a individuos distintos al tutelante que en opinión de la columnista simpatizan con sus posiciones. Además, dicho párrafo de la columna descalifica que se diga que un miembro de tales huestes recibió dinero como abogado y señala que esto es parte de “una guerra sucia”. De tal manera que lejos de dar por cierto el pago de los honorarios a una persona distinta al Magistrado Jaime Araujo Rentería, la columnista desaprueba lo que se rumora al respecto y lo tilda de “guerra sucia”.

 

No obstante, el hecho de que la columna no le imputara al tutelante ningún delito como él lo afirma en su solicitud de rectificación, no lo eximía de la carga básica de plasmar de manera clara y sustentada en la solicitud de rectificación al medio cuál era la información o dato que para el tutelante era errado.

 

4.4. Conclusión: la tutela es improcedente.

 

De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal de segunda instancia en cuanto a la ausencia del requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Igualmente, constata que el tutelante presentó una solicitud de rectificación jurídicamente inadecuada en los términos de la jurisprudencia reseñada. De acuerdo a las consideraciones expuestas se procederá a confirmar la decisión de instancia y a declarar improcedente[88] la acción toda vez que se incumplió con dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el derecho de rectificación de información: i) la interposición de la solicitud de rectificación al medio de comunicación en un lapso de tiempo oportuno y ii) la adecuada solicitud de rectificación que indique al medio qué es lo que se quiere rectificar y presente el sustento que muestre el error en la publicación que afecta los derechos del interesado. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas atinentes a la improcedencia de la acción de tutela, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil que mediante providencia del treinta (30) de marzo de 2007 resolvió negar el amparo de los derechos invocados. 

 

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

(Impedimento aceptado)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


AUTO

 

 

Referencia: sentencia T-681 de 2007

Expediente T-1607867

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete(2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

Considerando que la Secretaria General ha informado que la primera página de las copias de la sentencia T-681 de 2007 que se enviaron al juzgado de primera instancia por un error de impresión el segundo apellido del tutelante aparece como “Rentaría” en lugar de “Rentería” y la fecha de la sentencia aparece incompleta, ordena que se remíta la página corregida con el segundo apellido y la fecha completa.

 

 

Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

Impedido

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 3, C.3.

[2] Folio 3, C.3.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena. Acta No. 11, 25 de abril de 2007.

[4] Folio 6, C.3.

[5] Folio 7, C.3.

[6] Folio 13, C.1.

[7] Folio 12, C.1. El escrito aportado dice “Muy respetuosamente, me permito hacerle llegar dos documentos relacionados con un caso que se encuentra en investigación por su oficina. Se trata de un escrito de doña Salud Hernández-Mora, aparecido el día domingo 14 de agosto del presente año y donde se me sindica de conductas que pueden ser delictuales y de la carta que he dirigido al diario El tiempo, pidiendo que aporten las pruebas que tengan. Como hasta la fecha no han aportado las pruebas, le solicito muy respetuosamente, se cite dentro del proceso donde se investigan los hechos donde yo soy uno de los denunciantes a doña Salud Hernández-Mora, con el fin de que aporte las pruebas que tiene.” (folio 3, C.1.)

[8] Folio 14, C.1

[9] Folio 14, C.1.

[10] Folios 12-13, C.1. La comunicación referida corresponde a la respuesta a un derecho de petición que había sido presentado por el tutelante desde el 17 de julio de 2006. dicha petición solo fue respondida después de que el Doctor Araujo presentara una acción de tutela por vulneración al derecho de petición. La decisión que concedió el derecho tiene fecha del 19 de octubre de 2006.

[11] Folio 13, C.1

[12] Folio 15, C.1.

[13] Folio 16, C.1.

[14] Folio 16, C.1.

[15] Folio 19, C.1.

[16] Folio 56, C.1.

[17] Folios 90-93, C.1

[18] Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. “(…) en cuanto que si bien la mayor parte de la columna se refiere al anónimo, no lo hace atribuyendo la autoría al demandante.

Al efecto: notase que en la columna se afirma que el anónimo se recibió en la Corte el 15 de abril, que no se gestó en ninguna oficina del negocio del chance sino que “nació en el entorno del Alto Tribunal y su objetivo es enlodar a…”, que fue publicado por el Espectador “enmarcado en una historia más amplia” y que “Sobre el anónimo hay detalles que llaman la atención de personas que conocen ese tipo de papeles intimidantes, aunque será casi imposible saber quien lo redactó…”  En consecuencia, no se desprende del contenido la imputación referida por el demandante con relación a ser el autor del nombrado anónimo.”

[19] Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. “En relación con la circulación del extracto bancario, si bien Salud Hernández Mora hace referencia a un miembro de las “huestes araujanas” en su columna, posteriormente como lo relata la demanda y la respuesta dada por el Despacho de la Fiscalía General de la Nación –Folios 2 y 11- señala que “cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él”- manifestación que no incluye al actor ni a familiar alguno y por ende, aleja la legitimación por activa para invocar por este aspecto protección por vulneración alguna.”

[20] Folio 58, C.1. Sentencia del 13 de febrero de 2007, Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. “Y, en relación con la imputación de ser el demandante la fuente del artículo aparecido en el periódico El Espectador, no hay duda de la persona a quien se refiere la columna del diario El Tiempo pues con la copia allegada a la tutela, la columnista Hernández Mora, en la columna titulada “guerra sucia” se refiere concretamente a “… un magistrado .. el expresidente del organismo …Jaime Araújo, … sería el favorito” (Subraya el juzgado) y posteriormente sigue refiriéndose a la misma persona, afectando de esta manera el derecho a la honra y buen nombre del actor en cuanto que no se ha acreditado en el expediente la veracidad de esa imputación, constituyéndose así en una opinión manifiestamente tendenciosa sobre la conducta de aquel, lo que permite calificar de ilegítimo, en estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y opinión consagrado en el art. 20 y 73 de la CN e impide que este prevalezca sobre los derechos invocados por el demandante. La falta de acreditación se presume de la conducta omisiva de la demandada Salud Hernández Mora en remitir la información requerida y hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos que se le atribuían –art. 20D. 2591 de 1991-, reafirmado por el contenido de la respuesta dada al actor por la Fiscalía General de la Nación.”

[21] Folio 58, C.1.

[22] Folio 60, C.1

[23] Folios 59-60, C.1.

[24] Folio 76, C.1.

[25] Folio 77, C.1.

[26] Folio 87, C.1

[27] Folio 87, C.1

[28] Folio 101, C.1.

[29] Folio 108, C.1.

[30] Folios 108-109, C.1.

[31] Folio 110, C.1.

[32] Folios 195-196, C.1.

[33] Folio 195, C.1.

[34] Folio 195, C.1

[35] Folio 198, C.1.

[36] Folio 199, C.1.

[37] Folio 200, C.1.

[38] Folio 53-54, C.2.

[39] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. (…)

[40] Siguiendo el precedente de la Sala Plena sobre las decisiones relativas a recusaciones en materia de tutela, esta cuestión se aborda en el acápite sobre las consideraciones (Ver SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynet) 

[41] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39. RECUSACION. “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”

[42] Folio 13, C.1.

[43] Folio 58, C.2

[44] Folio 9, C.1.

[45] Folios 59-60, C.1.

[46] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.

[47] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. “En primer lugar, se tiene que sobre la información dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se presentó de forma adecuada la solicitud de rectificación frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificación, además de haberse presentado casi un año después a la fecha de publicación, no se componía de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificación de la información, es que ésta se acompañe de copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen.

En el caso concreto, si bien se presentó la solicitud ante la Revista Cromos, ésta, además de ser tardía, pues se presentó casi un año después de la fecha de publicación controvertida, no se acompañó de la copia de la rectificación solicitada, es decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron informaciones erróneas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita de la solicitud vía correo electrónico hecha por la señora Maria Eugenia Borrero Puentes el día 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a ésta dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo año, en donde se aduce que, a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripción de la vida del Señor Borrero Solano, no se presentó documento alguno que incluyera la rectificación en la información que creían los demandantes debía hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe señalar que la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran afectados sus derechos fundamentales por la publicación de una nota periodística de hacer llegar la solicitud de rectificación por medio electrónico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se allegó al expediente la copia del correo electrónico de fecha 7 de Marzo de 2005 contentivo de la solicitud mencionada.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, a pesar de que en el mes de Agosto de 2005 se intentó nuevamente la rectificación de la información dada por la Revista Cromos, ésta volvió a carecer de requisitos básicos para una correcta solicitud; aunque esta vez sí se enunciaron las razones por las cuales los demandantes consideran falso lo dicho en la nota de 15 de Marzo de 2004, esta Corte vuelve y exalta la importancia del trascurso del tiempo que se dio entre la fecha en que se acaecieron los hechos (la publicación de la nota en conflicto) y el nuevo intento de los aquí accionantes para solicitar la rectificación (casi un año y medio después).” (Subraya fuera del texto original)

[48] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.

[49] Sentencias T-570 de 2005 y T-575 de 2002 entre otras. 

[50]  Sentencia T-575 de 2002. Ver también, sentencias T-570 de 2005 y T-592 de 1992. En esta última sentencia, esta Corporación advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

[51] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.

[52] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría: “PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, la cual, por Sentencia de primero (1°) de Febrero de 2006 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito, el cual, por sentencia de veintiuno (21) de Noviembre de 2005 negó las pretensiones de los señores Luís Fernando Borrero Solano y María Eugenia Borrero Puentes.”

[53] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería.

[54] En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentaría) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

[55] Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.

[56] Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría.

[57] Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que los tutelantes consideraban vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempeño de cargos públicos ya que no se había respetado el orden de los resultados de un concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura cuando para los cargos de magistrados de las salas civiles de familia de Bogotá e Ibagué se había nombrado a personas que se encontraban en un orden inferior al de ellos de acuerdo a los resultados del concurso. No obstante, los nombramientos habían sido realizados en el año de 1996 y la tutela se interpuso en 1999. La Corte determinó que la acción carecía del requisito de inmediatez ya que la inactividad de los tutelantes por más de dos años hacía que una modificación de la situación actual vulnerara derechos de terceros: “2)En cuanto a los terceros afectados por la decisión, cabe reiterar, que una eventual vulneración de sus derechos fundamentales no proviene de la decisión del juez de tutela como tal, pues ésta va encaminada a garantizar el ejercicio de los derechos de las personas que se encontraban en el primer lugar de las listas de elegibles.  Por el contrario, la violación de sus derechos proviene de la inestabilidad que produce el ejercicio inoportuno de la acción de tutela. 

Si bien el artículo 86 de la Constitución consagra que la acción de tutela se puede interponer “en cualquier tiempo”, una interpretación sistemática de la misma, aplicada a esta caso en concreto, no puede llevar a la conclusión de que el derecho al acceso a la administración de justicia prime indefectiblemente sobre el derecho al trabajo, sin consideración a la manera como se ejerzan las acciones judiciales, pues el derecho a una tutela efectiva de los derechos fundamentales lleva en su misma formulación gramatical el límite a las posibilidades de su ejercicio. En el presente caso, el artículo 86 no puede ser interpretado de tal forma que se someta a las personas que fueron designados como Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito, quienes llevan casi tres años nombrados en propiedad y en desempeño de sus respectivos cargos, a una inestabilidad laboral indefinida -supeditada a un eventual e indeterminado ejercicio de la acción-, pues en todo caso, la inconstitucionalidad y la vulneración de derechos fundamentales derivados de sus nombramientos no provienen de hechos que les sean imputables.

Del mismo modo, el derecho al debido proceso de los accionantes está condicionado a que lo ejerzan sin vulnerar los derechos ajenos.  En el presente caso, los actores interpusieron las respectivas acciones mucho tiempo después de que ya habían caducado las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.  Si la Corte ha considerado que ésta es ineficaz en casos similares al debatido, entre otras razones porque el tiempo que ocupa llevar a término el proceso impide otorgar una protección integral de los derechos fundamentales vulnerados, no puede en el presente aceptar ese mismo argumento, cuando han transcurrido más de dos años desde que esta acción caducó sin haber sido utilizada por los demandantes.

Sobre este particular, conviene reiterar lo dicho por esta Corporación en anterior pronunciamiento, en el que afirmó que:

“Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante” (T-07 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo).”

[58] Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.  Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 (…)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.

[59] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso ya que la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.”

[60] Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes:

(i)            Que exista un motivo válido para la inactividad del actor

(ii)           Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión.

(iii)          Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

(iv)          Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual.

(v)           Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”

Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005.

[61] Folio 87, C.1.

[62] Se advierte que se toma la fecha más favorable para la presentación de la acción toda vez que en el expediente aparece que ésta fue radicada el 31 de enero de 2007. No obstante, la presentación personal tiene fecha del 2 de febrero de 2007. Igualmente, se encuentra que la acción de tutela entró al despacho del juez de primera instancia el 2 de febrero de 2007.

[63] En los casos en donde no se pudo establecer la fecha exacta de interposición de la tutela ésta se determinó como un momento aproximado de acuerdo a la fecha de la sentencia de primera instancia y teniendo en cuenta el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 en el que se establece, siguiendo lo ordenado por el artículo 86 de la Constitución,  que “Artículo 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…)” (Subraya por fuera del original)

[64] Sentencia T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis

[65] Sentencia T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[66]Sentencia T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. “Es así como, para la obtención de un restablecimiento inmediato de la afectación del buen nombre y de la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaración de la configuración de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauración de una acción de tutela para solicitar una protección inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente también una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.”

Sentencia T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis. “Frente a esta circunstancia cabe entonces precisar que la prosperidad de las acciones referidas depende en cada caso de la verificación de elementos particulares que las diferencian en forma sustancial, al punto que la improsperidad de la acción penal no tiene como consecuencia forzosa la exclusión de la procedencia de la acción constitucional o de la acción civil respecto de un mismo supuesto. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

“Tomando en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que independientemente de la existencia de mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

En lo pertinente al examen que se adelanta en este caso, ese carácter no excluyente de la acción constitucional y de la acción penal se hace manifiesto si se tiene en cuenta que no todas las vulneraciones del derecho fundamental a la honra y buen nombre son, por diferentes causas, constitutivas de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que todas las conductas constitutivas de dichos tipos penales comportan sin duda la vulneración de los aludidos derechos fundamentales. Para ilustrar esta afirmación es necesario hacer referencia a las características particulares del análisis a cargo del juez penal en estos casos, para a partir de ello identificar las diferencias del ejercicio de su competencia con la del juez constitucional.”

[67] Decreto 2591 de 1991. Artículo 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(…)

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

(…)”

[68] Sentencia T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis. La sentencia reiteró lo establecido en la sentencia C-489 de 2002. Con el voto de Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández.

[69] Sentencia C-392 de 2002 MP: Álvaro Tafur Galvis.

[70] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).

[71] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[72] Sentencia C-392 de 2002 MP: Álvaro Tafur Galvis. Ver también Sentencias T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis; T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil.

[73] En la sentencia T-634 de 2001 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra por la revista “Cambio” con la publicación de un artículo titulado, en la portada de la revista,“La nieve del almirante. Cambio revela conversaciones del contralmirante José Luis Cuenca con un hombre que la Armada vincula con el narcotraficante José Castrillón Henao” que en el cuerpo de la revista ““hace una apreciación subjetiva cuyo resultado ha sido presentarme ante la opinión pública como un funcionario corrupto y delincuente a pesar de los resultados de las investigaciones adelantadas y el contenido de los documentos que se le pusieron de presente.” La Corte determinó que en el artículo se encontraban tanto hechos como opiniones no obstante, “el material recopilado y publicado dentro del mismo artículo se permite y otorga la posibilidad al lector o público en general, de diferenciar claramente qué  información es producto del material investigativo y qué forma parte de la opinión periodística.” A su vez, concluyó que “la información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad  e imparcialidad” y “la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos.” De acuerdo a lo anterior, la Corte, confirmó la decisión de instancia que negaba la acción al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados. 

[74] Sentencia T-437 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[75] Sentencia T-634 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería.

[76] Sentencia  T-1198 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil

[77] Sentencia T-1193 de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis. “Sin embargo, el margen de apreciación con el que cuenta el juez constitucional al valorar esta circunstancia, permite afirmar que en el presente asunto el proceder de la empresa accionante no se explica en la negligencia de su representante y se justifica, en cambio, en el convencimiento-aunque errado-de que la acción penal y la constitucional eran excluyentes y que la procedencia de la segunda dependía en cierto modo del agotamiento de la primera. Ello explica a su vez el por qué la protección constitucional se solicitó sólo cuando se declaró precluido el proceso penal y así también la petición de rectificación, mediante la cual se satisfizo el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.”

[78] Folios 1-2, C.1. Ante su derecho de petición concretado en: “si la señora Hernández Mora presentó o no pruebas que sustenten su dicho respecto a conductas endilgadas a mi que pudieran considerarse delictuales (…) que en el evento de que la mencionada señora hubiere presentado pruebas en mi contra, se me informara en que consisten éstas” a la señora Hernández Mora, se le preguntó en la entrevista “… en que se fundamentó para deducir en su artículo que es evidente que una fuente importante es un magistrado, refiriéndose en este caso al Doctor Jaime Araujo”, siendo su respuesta: “yo me refiero a que Araujo sería el que filtró al Espectador toda información o la filtración periodística, esto es una tesis mía, Araujo tendría un interés particular en que esas informaciones se conocieran pues por el momento que vive la Corte por los dos casos que tiene entre sus manos.”

La periodista realizó esta afirmación, sin presentar ningún material con vocación para ser tenido, eventualmente, al tenor de lo preceptuado en la ley 904 de 2004, como prueba en un juicio. Además, cuando se le interrogó si tenía algo más que agregar a su relato, adicionó la entrevistada, lo siguiente: “una de las cosas por las que creo que es un juego sucio es porque he tenido acceso al extracto bancario de uno de los magistrados que son del grupo de Araujo, indicaría que ese magistrado cobró unos fondos de manera irregular pero puede ser un homónimo. Cuando me refiero a las huestes araujanas hago referencia a los magistrados que son del grupo de Araujo, no a ningún familiar de él.”

Corolario a lo expuesto se precisa que: i) la señora Salud Hernández Mora fue citada a entrevista, conforme a su solicitud, para escucharla respecto del artículo de prensa publicado por ella en el diario “El Tiempo” el domingo 14 de agosto de 2005, y, ii) en esa declaración, ningún elemento material probatorio o evidencia física, en los términos de la ley 906 de 2004, -entiéndase prueba, para la ley 600 de 2000- aportó como sustento de lo afirmado en su escrito de prensa.”

[79] Sentencia T-588 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría. “En primer lugar, se tiene que sobre la información dada por la Revista Cromos, en la nota objeto de controversia, no se presentó de forma adecuada la solicitud de rectificación frente a la misma Revista. En efecto, tal y como se dilucida en el expediente, la primera solicitud de rectificación, además de haberse presentado casi un año después a la fecha de publicación[79][6], no se componía de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para configurar la adecuada solicitud. Si se retoma lo dicho en los enunciados normativos de esta sentencia, se tiene que el requisito primordial para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar el derecho fundamental a la rectificación de la información, es que ésta se acompañe de copia de “la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen.

En el caso concreto, si bien se presentó la solicitud ante la Revista Cromos, ésta, además de ser tardía, pues se presentó casi un año después de la fecha de publicación controvertida, no se acompañó de la copia de la rectificación solicitada, es decir, de los puntos en donde consideran los solicitantes, existieron  informaciones erróneas. En el expediente, a pesar de que no hay prueba escrita de la solicitud vía correo electrónico hecha por la señora Maria Eugenia Borrero Puentes el día 7 de Marzo de 2005, si se encuentra la respuesta a ésta dada por la Revista Cromos el 11 de Marzo del mismo año, en donde se aduce que, a pesar de haber recibido dos comunicados en los que se hacia una descripción de la vida del Señor Borrero Solano, no se presentó documento alguno que incluyera la rectificación en la información que creían los demandantes debía hacerse. (ver expediente Cuad. 2 Fols. 22 y 23). Al respecto, cabe señalar que la Corte no desconoce la posibilidad que tienen las personas que consideran afectados sus derechos fundamentales por la publicación de una nota periodística de hacer llegar la solicitud de rectificación por medio electrónico; sin embargo, lo que sucede en esta oportunidad es que no se allegó al expediente la copia del correo electrónico de fecha 7 de Marzo de 2005 contentivo de la solicitud mencionada.”

[80] Folio 7, C.1. 126.            

[81] En la sentencia T-595 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte conoció de un caso en el que el tutelante, quien era candidato en una terna para Director Nacional de Coldeportes, consideraba vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre por el diario “El Liberal” con la publicación de un artículo titulado "Metiendo gato por liebre?" en él se afirma que la documentación del tutelante presenta varias inconsistencias de acuerdo con la investigación realizada por el diario[81]. Para el tutelante “el periodista redactor del artículo utilizó de manera irracional y ligera la libertad de prensa para enjuiciarlo y condenarlo públicamente, causándole graves perjuicios.” La Corte consideró improcedente la acción de tutela toda vez que el tutelante no había solicitado previamente la rectificación de la información publicada al medio de comunicación por lo que revocó las decisiones de instancia que habían concedido la tutela obviando un requisito de procedibilidad de la acción de tutela para el caso de la rectificación de informaciones erróneas o falsas.

[82] Sentencia T-437 de 2004 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[83] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004.

[84] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia del 2 de julio de 2004. “95.d)       El 19 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático nacional cuestionado en Bélgica”, mediante el cual el periodista Mauricio Herrera Ulloa, como redactor del mencionado periódico, reprodujo parcialmente información publicada por “Le Soir Illustré,” con base en una investigación del diario Financieel-Ekonomische Tijd (FET), la cual vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA), con diversas conductas ilícitas.

95.e)       El 20 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Diplomático tico controversial. Autoridades de Bélgica exonerarían a Przedborski”. Dicho artículo fue escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico y reproduce, inter alia, parte del contenido de un oficio de la Procuraduría del Rey en la Ciudad de Liege, Bélgica, favorable al señor Przedborski.

95.f)       El 21 de mayo de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Multimillonario negocio en Europa. Nexo tico en escándalo Belga”, escrito por el señor Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico y en el cual reprodujo información de artículos publicados por “Le Soir Illustré”, por “Financieel-Ekonomische Tijd (FET)” y por “La Libre Belgique”, relativos, inter alia, a la relación del señor Félix Przedborski con el señor Leon Deferm, uno de los nombres más vinculados al “supuesto pago de comisiones ocultas en la venta de helicópteros militares italianos al Estado belga”.

95.g)       El 25 de mayo de 1995 el señor Félix Przedborski publicó en el periódico “La Nación” un artículo titulado “Nací en el dolor y respeto a Costa Rica”, en el cual el diplomático daba su versión de los hechos.

95.h)           El 30 de noviembre de 1995 el señor Mauricio Herrera Ulloa, como parte del procedimiento de revisión que el periódico “La Nación” lleva a cabo, remitió al señor Ricardo Castro Calvo, abogado del señor Félix Przedborski, un cuestionario relativo a los hechos narrados en la prensa extranjera sobre su cliente, previo a la publicación del segundo grupo de artículos de 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 1995.

95.i)            El 13 de diciembre de 1995 el periódico “La Nación” publicó un artículo titulado “Embajador honorario. Polémico diplomático en la mira”, el cual fue escrito por el periodista Mauricio Herrera Ulloa como redactor del mencionado periódico, y su contenido consistía, inter alia, en información sobre la constitución de una comisión de alto nivel para analizar la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior de Costa Rica, la cual en su segunda semana de reuniones planteó la eliminación de todos los puestos diplomáticos honorarios. Además, dicho artículo reprodujo parcialmente información publicada por el periódico De Morgen de Bélgica en un artículo titulado “Felix Przedborski: van gangster tot diplomaat”, en el cual se hacía referencia a que el “status diplomático [del señor Przedborski lo] hizo intocable para la justicia”.”

[85] Cfr. Eur. Court H.R., Case of Castells v Spain, supra nota 91, paras. 42 y 46.

[86] Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155; en el mismo sentido, Eur. Court H.R., Case of Feldek v. Slovakia, Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur. Court H.R., Case of Sürek and Özdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999, para. 60.

 

[87] Folios 108-109 C.1. “Mis razonamientos no fueron arbitrarios o caprichosos ya que estuvieron fundamentados en hechos y pruebas “indiciarias”. Con base en inferencias lógicas propias de un silogismo era posible, a partir de hechos conocidos (hechos indicadores) demostrar un hecho desconocido (hecho indicado) que se pretendía descubrir.

Los hechos conocidos que me sirvieron de fundamento para establecer que “probablemente” la fuente de la información periodística había sido el ciudadano Jaime Araujo, fueron los siguientes:

a) Las personas que tenían acceso a la información que divulgó el medio periodístico, era un círculo restringido de respetables funcionarios: los magistrados de la Corte Constitucional, quienes solicitaron a la Fiscalía General de la Nación realizar una investigación por un anónimo recibido contra uno de ellos, y por la filtración de un documento oficial –un proyecto de sentencia-.

b) En el texto informativo publicado por el semanario “El Espectador”, del 17 al 23 de julio de 2005, página 2 judicial, expresamente se dice que la persona que llevó a Sala Plena el proyecto de decisión que se había filtrado, era el magistrado Jaime Araujo. Esto demuestra el conocimiento privilegiado y directo que tenía de los hechos que divulga el diario “El Espectador”.

c) Son de público conocimiento las divergencias y controversias que el magistrado Araújo ha planteado contra las decisiones de la mayoría de la Corte, e igualmente conocidas son sus divergencias personales con el H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil. Ello se ha dado a conocer a través de medios de comunicación, incluso en ruedas de prensa convocadas por el propio magistrado Araújo.

Con base en los hechos precedentes, en la columna señalo que “es evidente que una fuente importante es un magistrado y si hubiera que apostar por alguien, el ex presidente del organismo, Jaime Araujo, un hombre preso de una incontinencia verbal crónica, sería el favorito.”

Aquí simplemente señalo como un hecho cierto, el cual califico de “evidente”, que una fuente importante era uno de los nueve (9) Magistrados de la Corte Constitucional. Afirmación que cumple con el deber de diligencia que me era exigible, pues la seriedad de la información divulgada en el periódico El Espectador y los hechos públicamente conocidos así lo indicaban.”

[88] Si bien la sentencia de instancia decidió negar la acción de tutela por no haber cumplido con el requisito de inmediatez cuando debió haberla declarado improcedente en esta oportunidad, se confirmará la decisión de instancia de acuerdo a lo expuesto en esta providencia pero se declarará la improcedencia de la acción. En la sentencia T-588 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería) se procedió de la misma manera al confirmar un fallo de instancia que había negado la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez cuando las consideraciones de la sentencia indicaban la improcedencia de la acción.