T-692A-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-692A/07

 

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud para que se realice encuesta del Sisbén

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto a la accionante se le realizó la encuesta de afiliación al Sisbén

 

 

Referencia: expediente T-1611896

 

Accionante: Teresa de Jesús Morales

 

Demandado: Dirección Seccional de Salud de Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín a partir de la acción constitucional de tutela promovida por Teresa de Jesús Morales contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La accionante Teresa de Jesús Morales interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, y la seguridad social que, según afirma, le fueron vulnerados por la Seccional de Salud de Antioquia, debido a que esta entidad no le practicó la encuesta necesaria para recibir el carné que la acreditara como beneficiaria del Régimen de Seguridad Social Subsidiado en Salud, y así poder acceder al servicio en el Municipio de Medellín.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1 La Señora Teresa de Jesús Morales se encontraba domiciliada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, lugar en el que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le suministraba el servicio médico a través del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud (folio 1 cuaderno de primera instancia).

 

2.2 La actora cambió su domicilio a finales de 2006 al municipio de Itagüí, Antioquia,  en donde  acudió en varias oportunidades a la Seccional de Salud del mismo departamento con el propósito de radicar los documentos necesarios para que le fuera programada una visita con el objeto de que se le aplicara el correspondiente cuestionario para acceder a un carné que la acreditara como beneficiaria del Régimen de Seguridad Social Subsidiado en Salud, y así al servicio médico, lo anterior sin obtener resultado satisfactorio alguno (folio 1 cuaderno de primera instancia).

 

2.3 El 5 de febrero de 2007 la señora Teresa de Jesús Morales interpuso acción de tutela (Folio 2 Cuaderno de primera instancia).

 

3. Consideraciones de la parte actora

 

3.1 Asegura la accionante que la Seccional de Salud de Antioquia “viene ejecutando un procedimiento interno de manera amañada y arbitraria en perjuicio de mi integridad física, económica y moral”.  

 

3.2 Señala que la no realización de la encuesta por parte de la Dirección Seccional de Salud de  Antioquia, constituye una violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social ante la imposibilidad de obtener un carné que le permita acceder al servicio de salud que requiere.  

 

3.3 Finalmente, manifiesta que la acción de tutela se caracteriza por su procedimiento preferente y sumario para amparar derechos y “obliga el cumplimiento de la ley y la Constitución” (folio 2 Cuaderno de primera instancia)

 

4.  Pretensiones de la  demandante

 

La demandante solicita se ordene a la Seccional Departamental de Salud de Antioquia reciba los documentos necesarios para que se practique la  correspondiente encuesta para la asignación de un carné del SISBEN, y de esta forma ser beneficiaria del Sistema de Seguridad Social Subsidiado en Salud y consecuentemente tener acceso al servicio de salud en su nuevo domicilio.

 

5.  Respuesta del ente accionado

 

La Seccional de Salud de Antioquia manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 151 de 2002, las personas encuestadas por el SISBEN reciben su asignación de ARS  por medio de la oficina de planeación municipal donde reside el solicitante, entidad a la cual debe dirigirse para la realización de los trámites tendientes a la obtención del carné de servicios, y de igual forma para la actualización del SISBEN.

 

También señala la entidad accionada que su función es atender a la población “sisbenizada” en materias de salud, pero no es ella quien debe practicar las encuestas, estratificar, ni asignar las ARS´s ya que no es esta su competencia.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del veintidós de febrero de 2007, el Juzgado Trece de Familia de Medellín negó el amparo solicitado por considerar que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no haberse dirigido su solicitud a la entidad competente, ni haber agotado el trámite administrativo necesario para que se le practicara la encuesta que le permitiría acceder al carné del SISBEN y así, al servicio de salud requerido.

 

Dicha providencia no fue impugnada por la demandante.

 

2. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Con el fin de definir algunas circunstancias fácticas en el caso de la señora Teresa de Jesús Morales, por Auto del 24 de julio de 2007 el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a varias entidades, para que dieran respuesta a algunos cuestionamientos con el propósito de establecer la situación en la que se encontraba la señora Morales en lo relacionado con la prestación del servicio de salud[1]. A continuación se hace un resumen de las respuestas de cada una.

 

2.1 Alcaldía de Medellín - Secretaria de Salud

 

La Secretaría de Salud del Municipio de Medellín en su escrito de respuesta comienza por hacer un resumen de los elementos y regulación del Sistema de Seguridad Social Subsidiado en Salud y de los mecanismos y requisitos de ingreso al mismo.

 

Con respecto a las preguntas concretas relacionadas con el caso de la señora Teresa de Jesús Morales la secretaria de salud manifestó que no le correspondía autorizar lo que en materia de salud requiriera la accionante y que ello era de competencia de la correspondiente EPS  o del Departamento de Antioquia(Folios 29, 30, 31 cuaderno número 2).

 

2.2 Alcaldía de Medellín – Departamento Administrativo de Planeación

 

El Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín explica la metodología utilizada para aplicar las encuestas de clasificación de las personas en el sistema de información SISBEN y la forma en la que se determina la clasificación de los beneficiarios del Régimen de Seguridad Social Subsidiado en Salud.

 

En lo que tiene que ver con la señora Teresa de Jesús Morales señala que no se encuentra en los registros del Municipio de Medellín. Sin embargo esa entidad realizó una investigación en los municipios vecinos al Municipio de Medellín, encontrando que la accionante estaba “Sisbenizada” y encuestada desde el 26 de abril del año 2006, en el municipio de Itagüí, lugar donde se encuentra diomiciliada, Departamento de Antioquia, vereda el Porvenir con ficha número 50044, con nivel SISBEN 2(folios 40, 41, 42 43, 45 y 46 cuaderno número 2).

 

2.3 Señora Teresa de Jesús Morales

 

La señora  Teresa de Jesús Morales no contestó el cuestionario formulado por la Sala por cuanto no fue posible ubicarla en la dirección que consignó en el expediente.

 

 
III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

La Dirección Seccional de Salud de Antioquia de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

3. Hecho superado. Afiliación al Régimen Subsidiado en Salud.

 

El objeto de la acción de tutela en el presente caso es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Teresa de Jesús Morales, que según ella están siendo vulnerados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al no realizarle la encuesta que le permita portar un carné que la identifique como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social Subsidiado en Salud y acceder a los servicios médicos que requiere.

 

Lo anterior, debido a que la accionante se encontraba domiciliada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, lugar en el que se le prestaba el servicio de salud en el marco del Régimen de Seguridad Social Subsidiado en Salud a través de la Seccional de Salud de Antioquia. La actora transladó su domicilio al municipio de Itagüí y pretendía ser atendida en el municipio de Medellín.

 

Ante la negativa de la Seccional de Salud de Antioquia a realizar la encuesta solicitada por la por la señora Teresa de Jesús Morales, procedió a presentar ante el Juzgado Trece de Familia  de Medellín acción de tutela, la cual fue negada por cuanto la entidad accionada no contaba con la competencia para realizar dicho procedimiento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 151 de 2002 y el artículo 44 de la Ley 715 de 2001[2], función que esta radicada en los municipios.

 

En sede de revisión esta Sala ofició a la Secretaria de Salud del Municipio de Medellín y al Departamento Administrativo de Planeación del mismo municipio con el objeto de establecer si la encuesta solicitada por la accionante se le había practicado efectivamente. Como resultado de las consultas realizadas, la Sala encontró que la señora Teresa de Jesús Morales aparece registrada desde el 26 de abril del año 2006 en la base de datos de beneficiarios del “SISBEN” del Municipio de Itagüí, por cuanto su vivienda se encuentra ubicada en la vereda el Porvenir de esa localidad y se encuentra clasificada en el NIVEL SISBEN 2. Lo anterior consta en la ficha número 50044.

 

Por tanto,  se encuentra la Corte en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto de la acción, debido a que la solicitud de la señora Teresa consistía en que se le practicara la encuesta para así proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social y de acuerdo con la actuación adelantada por esta Sala de Revisión la accionante se encuentra cubierta por el Sistema de Seguridad Social Subsidiado en  Salud por cuanto ya fue encuestada.

 

En lo que tiene que ver con la figura del hecho superado la Corte ha sostenido que:

 

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[3].

 

 

Por otra parte encuentra este Tribunal que en el trámite de la tutela ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín ese despacho no vinculó al proceso a la entidad competente que en las circunstancias de la actora podía satisfacer sus peticiones, esto es, al Departamento Administrativo de Planeación del respectivo municipio, entidad competente para aplicar la encuesta solicitada. En este evento el juez de instancia ha debido vincular a la entidad competente para producir una decisión de fondo que protegiera los derechos de la actora y es por la omisión de dicho trámite que la Corte revocará la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín.

 

Esta Corporación ha considerado en reiterada jurisprudencia que cuando en sede de revisión se encuentra que en el trámite de la tutela no  se integró en debida forma la causa pasiva de la acción, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado y surtir de nuevo el trámite ante el juez de instancia, de tal forma que este vicio procedimental se subsane.

 

Al respecto la Corte ha considerado que:

 

 

No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

(...).

 

Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.” (Auto del 5 de octubre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

 

 

No obstante lo anterior, por encontrarse la Corte ante el acaecimiento de un hecho superado, se hace innecesaria esta declaratoria de nulidad. Sin embargo procederá este Tribunal a revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín sin emitir ninguna orden, ni hacer ninguna consideración de fondo.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín de fecha 21 de febrero de 2007, por la cual se denegó la protección solicitada por la Señora Teresa de Jesús Morales por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   Ver los interrogantes propuestos en el Auto, Cuaderno No. 2, Folios 9, 10 y 11.

[2] Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

44.2. De aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud

 44.2.2. Identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.

 

 

[3] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.