T-694-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-694/07

 

ACCION DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud

 

DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por omisión del centro carcelario en realizar cirugía que requiere el interno

 

ACCION DE TUTELA-Orden al centro carcelario para reprogramar y practicar la cirugía del interno

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1615526

 

Acción de tutela instaurada por Jesús María Álvarez Gómez

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., el seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Supe­rior de Medellín, dentro de la acción instaurada por Isabel Cristina Ramírez Herrán, en nombre de su padre Aldemar Yobany Ramírez López, contra Seguro Social EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de marzo de 2007, Jesús María Álvarez Gómez presentó acción de tutela contra el Director y el personal médico y de enfermería de la penitenciaría de Valledupar, Cesar, establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido, por considerar que le están violando sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salud por no haber tomado las medidas necesarias para garantizarle la práctica de una cirugía que requiere.

 

1.1.         Dice el accionante al respecto,

 

“Vengo sufriendo una penosa enfermedad de hemorroides, y cuando hago la necesidad fisiológica cada día que pasa se acre­centa más la gravedad y acá no me han hecho el favor de operarmen, por el contrario me han venido torturando, en el sentido que me ponen a aguantar todo un día de hambre con el pretexto de que no debo desayunar para la operación y pasa el día y no me remiten ni me colocan en el área de sanidad con suero y tratamiento para la cirugía. También me han dado unos purgantes y me vacea absolutamente el organismo y que no coma ni beba que ya me van a operar y tampoco lo hacen. La enfermera encargada de ello, se le ha olvidado que tiene un paciente en tratamiento, se llama Magali, y cuando se acuerda que me tenía aguantando hambre corre a buscarme para que le firme los documentos donde por culpa de ella, se me han dejado de hacer estas diligencias, porque me han rogado que le ayude, que la culpa fue de ella, que lo reconoce y que va a estar muy pendiente de mi estado de salud. Le firmo, sale del problema que se le presenta a ella, por su negligencia, y mi problema sigue peor aún.

 

Considero que no dispongo de otro medio de defensa judicial, salvo esta tutela que solicito sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

 

(…) he pedido al Director, a los médicos, he rogado a las enfermeras y nada, no se hace algo para efectos de un tratamiento que ha de seguirse y brindarse con miras a mi mejoramiento. Cuando defeco, vengo botando una cantidad de sangre, me produce mucho dolor, el especialista dijo que era una enfermedad de 4° grado, llevo 2 años pidiendo que me ayuden y el 17 de agosto de 2006 se me examinó concretamente pero no se me ha operado.

 

En otras palabras, se ha hecho un notable esfuerzo que ha realizado el personal médico y paramédico de la penitenciaría de alta seguridad, para procurar que la salud de mi persona se normalice. Pues se me ha mirado innumerables veces por los galenos del penal, quienes han detectado la crónica enfermedad, pero se requiere es la cirugía para recuperar la salud y la vida, pues me encuentro seco y muy ojeroso, sin aliento, sin apetito, con mucho dolor y sueño, veo estrellas cuando me levanto, agacho y enderezo, y otros fenómenos que me causan borrachera y visión borrosa. (…)”

 

1.2. El Director del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar señaló al juez de instancia que no se ha violado derecho alguno al accionante, pues se le ha brindado la atención de salud necesaria, en la medida de lo posible. Reconoce que el interno tiene un grave malestar y que requiere una operación. También reconoce que se planeó la operación y que por problemas internos del INPEC no se le practicó. Actualmente se le está planeando una nueva cita, pero advirtiendo que no con prioridad, pues sostiene que la atención de los internos no puede estar “por encima de las programaciones y atenciones que tienen la entidad y sus profesionales”. Dice el Director al respecto:

 

“Una vez revisada la historia clínica del interno Jesús María Álvarez, se evidencia que ha consultado en varias oportunidades por la patología de hemorroides, y se le ha atendido así: el 12 de agosto de 2006, se ordena hemorroidectomia, se programa para esta especialidad el día 20 de octubre de 2006, y debido a que el interno desayunó se le tuvo que suspender el procedimiento, no obstante de habérsele dado instrucciones al respecto. El 16 de diciembre de 2006, se programó por segunda vez, y fue aplazada porque no llegó la resolución del INPEC —para que salga un interno se necesita autorización del Director General del INPEC, esto por inconvenientes de comuni­cación. En estos momentos se está gestionando para que se nos asigne la cita en el Hospital Rosario Pumarejo López, habida cuenta de no poder imponer la atención de los internos, por encima de las programaciones y atenciones que tienen la entidad y sus profesionales. (…)”

 

2. El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resolvió negar la tutela de Jesús María Álvarez Gómez, por considerar que el Establecimiento penitenciario en el que se encuentra le ha prestado los servicios que ha requerido. Según el fallo de instancia,

 

“(…) el derecho a la salud reclamado por el accionante no ha sido menoscabado, pues según consta en la historia clínica se ha dado atención oportuna, así como todo el procedimiento sobre el seguimiento de evaluación diagnóstico y la iniciación de los actos previos para toda cirugía, ya que se requiere una programación de la cual se evidencian las inconveniencias de su no práctica y la consecución de la misma, razón por la cual los hechos que dieron origen a la acción de tutela no  evidencian vulneración alguna, ya que no se estructuró la falta de diligencia en la atención adecuada e integral en lo que respecta a la salud del accionante.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

El caso bajo revisión plantea a la Sala problemas jurídicos que ya han sido resueltos por la jurisprudencia constitucional, razón por la que se limitará a reiterarla y aplicarla en el presente caso.

 

2. Reiteración de jurisprudencia: la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que una persona privada de la libertad reclame que se le garantice el acceso a un servicio de salud que requiera para conservar su vida o su integridad personal.

 

2.1. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias ocasiones, “el Estado debe brindar la atención en salud a las personas que se encuentren recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, pues es su obligación garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la preservación de una vida digna, mientras transcurre su condena.”[1]

 

2.2. En el presente caso, el juez de instancia negó la protección solicitada por considerar que el establecimiento penitenciario acusado sí ha cumplido con su deber de prestar los servicios de salud requeridos por el accionante. Aunque el Juez de instancia reconoce que no ha sido posible la realización de la cirugía que el accionante requiere (hemorroidectomia) dado su estado de salud (un grave problema de emorroides), considera que esta omisión no implica una violación a sus derechos “(…) ya que tal circunstancia es ajena a la voluntad de la entidad (…)”

 

2.3. La Corte Constitucional no comparte la posición del Juez de instancia, puesto que la participación de la entidad penitenciaria acusada dentro del proceso demuestra que sí es su responsabilidad la demora en la práctica de la cirugía al interno. En efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, T.C, r, Hernando Ríos González,  acepta  (1) que por culpa de la penitenciaría y del INPEC no se le practicó la operación al accionante, y  (2) que no se le ha reprogramado porque se le da prioridad a los demás miembros de la entidad y a sus profesionales. Con relación a la primera cuestión, el Director de la entidad acusada afirma que luego de no haberse podido realizar la cirugía porque el accionante “había desayunado”, esta se reprogramó “(…) y fue aplazada porque no llegó la resolución del INPEC —esto por inconvenientes de comunicación (…)”. Con relación a la segunda cuestión, el Director afirma que no se le ha repro­gra­mado nuevamente “(…) habida cuenta de no poder imponer la atención de los internos por encima de las programaciones y atenciones que tienen la entidad y sus profesionales.”

 

2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el malestar sufrido por el accionante le produce intensos dolores y malestares, la violación a los derechos del accionante es mayor. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa “la simple posibi­lidad de existir[2] desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone también la protección de la integridad física y psíquica, así como la garantía de una existencia digna, con la cual riñe toda situación de intenso dolor como la sufrida por el accionante en el presente caso. Esta Corporación, en situaciones análogas, ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En la sentencia T-521 de 2001, por ejemplo, ante la dilación para la práctica de una cirugía reclamada por un recluso, la Corte consideró que “la prolon­gación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna.[3]

 

2.5. En consecuencia, la Sala ordenará al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que si aún no lo ha hecho, reprograme la operación del accionante y garantice su práctica. En el caso de que las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los internos de la penitenciaria en cuestión se encuentren imposibilitadas de prestar el servicio ordenado, en razón a su programación y carga de trabajo, el Establecimiento deberá garantizar su realización por medio de otra institución prestadora de salud que deberá contratarse para el efecto. Adicionalmente se ordenará a la entidad penitenciaria que informe del cumplimiento de lo aquí ordenado a la Defensoría del Pueblo y a esta Corporación. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de marzo de 2007 dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, conceder la acción de tutela de Jesús María Álvarez Gómez contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para proteger su derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud.

 

Segundo.- Ordenar, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para programar la práctica de la operación que requiere el señor Jesús María Álvarez Gómez (hemorroidectomia), así como también la práctica de todos aquellos servicios de salud o el suministro de los medicamentos que le sean ordenados, por la misma causa, por el médico tratante. En todo caso la cirugía deberá realizarse antes de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia. En el caso de que las entidades encar­gadas de prestar los servicios de salud a los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar se encuentren imposibilitadas de practicar la cirugía ordenada en el tiempo ordenado en razón a su programación y carga de trabajo, el Esta­blecimiento Penitenciario deberá garantizar su realización por medio de otra institución prestadora de salud que deberá contratarse para el efecto.

 

Tercero.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar deberá informar del cumplimiento de lo aquí ordenado a la Defensoría Regional del Pueblo, Cesar. Deberá informar, primero, la fecha para la que fue programada la cirugía, indicando el establecimiento en el cual va a ser practicada, al día siguiente de ser programada. Posteriormente, una vez ésta haya sido practicada, deberá informar que efectivamente fue realizada.   

 

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar notificará esta sentencia dentro del tér­mino de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de confor­midad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a la Dirección General del INPEC, a la Defensoría Regional del Pueblo, Cesar, y al señor Jesús María Álvarez Gómez.

 

Quinto.- Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, sentencia T-1206 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-606 de 1998 (MP José Gregorio Hernán­dez Galindo) la Corte señaló al respecto lo siguiente: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.  ||  (...)  Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el pena”.

[2] Entre otras, ver la sentencia T-285 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).