T-700-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-700/07

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

DERECHO DE PETICION-Se solicita al ISS determinar la pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el ISS determinó la pérdida de la capacidad laboral y negó el reconocimiento de la pensión de invalidez

 

Referencia: expediente T-1650035

 

Acción de tutela interpuesta por Carlos Hernando Valenzuela contra el Instituto de Seguro Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2.007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá de 31 mayo de 2007 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Carlos Hernando Valenzuela contra el Instituto de Seguro Social.

 

 

I. LOS ANTECEDENTES

 

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1. Los hechos

 

Afirma el accionante que a raíz de su pérdida de capacidad física, solicitó al Seguro Social que se le evaluara para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se le reconociera pensión por ese concepto.

 

Indica que luego de que transcurrieran dos meses desde el momento en que elevó su solicitud sin que hubieran ordenado la valoración de su pérdida de capacidad laboral, instauró acción de tutela, la cual, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo y ordenó que el procedimiento se adelantara en forma inmediata.

 

Resalta que a pesar de que la sentencia fue proferida en febrero 10 de 2006, le hicieron radicar una nueva solicitud, relativa al reconocimiento de pensión, y que fue presentada el 5 de febrero de 2007, radicando la acción de tutela el 17 de mayo de 2007.

 

En este orden, plantea el actor que la dilación injustificada en el trámite de su pensión de invalidez evidencia una violación de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.

 

2. Las pretensiones de la acción de tutela.

 

Por el actor se presentó recurso de amparo solicitando la protección de los derechos constitucionales a la vida y mínimo vital. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se conmine a la Gerencia de Atención del Pensionado del Instituto de Seguros Social a que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a resolver su petición de reconocimiento de  pensión de invalidez.

 

3. La intervención del demandado

 

Nada dijo el extremo pasivo para oponerse o allanarse a las pretensiones del escrito de tutela, luego de que ésta fuera admitida mediante auto de 18 de mayo de 2007.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, resolvió NO TUTELAR, los derechos esgrimidos como violados en la acción de tutela incoada contra el Instituto de Seguro Social. Frente a dicha providencia, no se presentó recurso alguno.

 

Argumentó el Órgano Judicial de instancia que no hay evidencia alguna que indique que el accionante fue conminado por el ISS a presentar un nuevo derecho de petición el 5 de febrero de 2007, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

 

Igualmente señala el juzgado que despachó el asunto que, por tratarse de una petición de reconocimiento de pensión de invalidez, el término previsto para resolver es de cuatro (4) meses y desde el 5 de febrero a la fecha de presentación del recurso de amparo (mayo 17 de 2007), no se había cumplido el plazo, como tampoco a la fecha en que se profirió la decisión.

 

2. Las pruebas relevantes que se arrimaron a la actuación

 

Se tuvieron como tales las siguientes:

 

a)     Constancia de haber radicado ante el Instituto de Seguro Social una petición el 5 de febrero de 2005. (folio 1).

 

b)    Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2006 en la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó al ISS, procediera a expedir la orden respectiva para llevar a cabo la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

 

 

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

1. La competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión

 

En el caso sub lite, reclama el accionante la protección de los derechos constitucionales a la vida y mínimo vital y que consecuencialmente se ordene a la Gerencia de Atención del Pensionado del Instituto de Seguro Social que en el término de 48 horas, proceda a resolver su petición de reconocimiento de  pensión de invalidez

 

3. Problema jurídico

 

El problema jurídico planteado en este asunto exige que se determine si la conducta presuntamente omisiva del demandado, es decir, del Instituto de Seguro Social al no haber contestado el derecho de petición de reconocimiento de  pensión de invalidez, viola o no algún derecho fundamental.

 

Habida cuenta de lo anterior, la Sala se referirá: (i) al alcance del derecho fundamental de petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de jurisprudencia; (ii) instituto del hecho superado frente a esa misma garantía y, por último, se abordará el estudio del caso concreto.

 

4. Alcance del derecho fundamental de petición en relación con el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003[1].

 

En tal fallo, esta Corporación puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y en tal virtud garantizar la efectividad de este derecho.

 

De esa manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal[2]. Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de  pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.

 

Todos estos plazos deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y PAGO, o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos[3].

 

La respuesta que dé la entidad ante la cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) resolución de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.

 

Así las cosas, la vulneración a la pronta y oportuna resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”[4].

 

5. El hecho superado frente al derecho de petición.

 

Con solvencia, como ya se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. para decir que el núcleo esencial del mismo comporta la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, puesto que carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o, habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado.  Por otra parte, la figura del hecho superado ampliamente reiterada por esta Corporación se contrae a la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, de manera que, antes o después de acudir al organismo jurisdiccional, las autoridades públicas o eventualmente los particulares dejaron de afectarlo.

 

 

“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[5].

 

 

Así mismo, dependiendo del momento en el cual se supere la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca, desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia constitucional, ha dado un trato diferente para cada caso; ha entendido que si el cese de la afectación se produce antes de interponerse la acción de tutela o incluso en el trámite de instancia y la decisión lo comprende, no puede exigírsele al Juez constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto

 

6. Del caso concreto

 

Reclama el accionante en el juicio que ahora ocupa la atención de la Sala, la protección de los derechos constitucionales a la vida y mínimo vital, para que ordenado el mencionado amparo, se conmine a la Gerencia de Atención del Pensionado del Instituto de Seguros Social que en el término de 48 horas, proceda a resolver su petición de reconocimiento de  pensión de invalidez.

 

Frente a la demanda materia de la acción de tutela que se examina, las pretensiones fueron despachadas negativamente por la decisión de la instancia.

 

Pues bien, sea lo primero dejar en claro, que existe según obra en el plenario (folio 2-6) un documento que da plena cuenta de haberse iniciado por el hoy accionante,  acción de tutela anterior en la que reclamaba se ordenara al mismo Instituto de Seguro Social que expidiera la orden respectiva con el fin de que fuera evaluada su pérdida de la capacidad laboral y en consecuencia poder iniciar el trámite correspondiente para el reconocimiento de pensión de invalidez.

 

Resuelta la solicitud de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, concedió la protección de los derechos invocados como vulnerados y además dispuso que se procediera de manera inmediata a valorar la pérdida de la capacidad laboral del actor.

 

Realizado dicho procedimiento, por el señor Carlos Hernando Valenzuela se elevó una nueva solicitud, esta última con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez.

 

Efectivamente, en el caso de autos, la entidad accionada omitió su deber de contestar en tiempo la solicitud elevada. Obsérvese que el derecho de petición fue radicado ante el ISS el 5 de febrero de 2007, según se puede apreciar en el comprobante de solicitud  No 09269, visible a folio 1 de la actuación, al cabo que la acción de tutela data del 17 de mayo de 2007 (folio 9).

 

Era deber del Seguro Social comunicar dentro de los 15 días siguientes a la radiación del derecho de petición sobre el estado de su situación al peticionario,  indicándole verbigracia, cuando le contestarían, o si simplemente la documentación aportada estaba incompleta, circunstancia de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes. Los 4 meses que esgrime el Juzgado de donde proviene la tutela, corresponden a un tiempo límite con que cuenta la entidad para definir de fondo el pedimento relativo a la pensión de invalidez. 

 

No obstante lo hasta aquí dicho, por el mismo accionante, señor Carlos Valenzuela Valbuena, se allegó estando en trámite la revisión de la sentencia de instancia, en documento visible a folios 9-13 del cuaderno de la Corte Constitucional, un escrito en el que manifestaba que el Instituto de Seguro Social había contestado su solicitud denegando el reconocimiento de la pensión de invalidez requerida, mediante el derecho de petición que es materia de esta acción de tutela. 

 

Así las cosas y al advertirse que han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se instauró la demanda, se presenta en este caso un hecho superado, de suerte que la Sala no entrará a tomar partido para estudiar el fondo del asunto, vale reiterar, sobre la conformidad de la respuesta entregada al peticionario hoy accionante y que le negó su solicitud de reconocimiento pensional. Evidenciándose tales circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.[6]

 

Por consiguiente, se confirmará la providencia objeto de revisión dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá de 1 de mayo de 2007, pero por las razones esgrimidas en esta sentencia.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de mayo de 2007, a través de la cual se denegó el amparo deprecado, pero por las razones aducidas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver SU-975 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa

[2] Recientemente se ha reiterado en las sentencias T-958/04, T-967/04, T-892/04, T-862/04, T-859/04 y T-768/04, entre otras.

[3] Sentencia Corte Constitucional T-058 de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería

[4] Sentencias T-613/04 y T-847/04, entre otras.

[5] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias  T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, Sentencia T-001/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. Por último, ver Sentencia T-005/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual se solicitaba el nombramiento de un profesor para la protección del derecho a la educación de los niños de una pequeña población y para el momento de proferir la Sentencia éste ya había sido nombrado.