T-713-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-713/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación

 

SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas

 

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud reducción de pena en virtud del principio de favorabilidad penal

 

DEBIDO PROCESO-Defecto sustantivo por haberse tomado una decisión con base en una norma no aplicable al caso

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es más favorable la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicar los jueces el principio de favorabilidad en el caso sub judice

 

Se evidencia en el proceso, que las autoridades judiciales accionadas se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que puede resultar más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

 

Referencia: expediente T-1620089

 

Acción de tutela interpuesta por Julio César Martínez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal d el Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., siete  (7) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los  fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. De los hechos y la demanda.

 

El accionante interpuso acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el acceso a la justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ejecuta la pena de 15 años de  prisión fijada mediante sentencia de 8 de noviembre de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, (Cundinamarca) en contra del accionante.

 

2. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se acogió  al mecanismo de sentencia anticipada, y en tal virtud, solicitó ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aplicación del principio de favorabilidad teniendo en cuenta el artículo 351 de la Ley 906/04, solicitud que fue resuelta de manera adversa en decisión de primero de  septiembre de 2005.

 

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la reducción de pena  prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad por cuanto jamás se aceptaron cargos dentro del nuevo sistema   que rige para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005.

 

4. Contra esa decisión, el accionante interpuso  recurso de apelación, razón por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia de 19 de noviembre de 2005, confirma el auto impugnado.

 

No obstante lo anterior, elevó nuevas peticiones al Juzgado mencionado, quien mediante autos de 19 de noviembre y 26 de diciembre de  2006, consideró que ya existía una situación consolidada por la primera decisión  y por ello dispuso atenerse a lo resuelto en el auto interlocutorio número 0933 del 1 de septiembre de 2005.

 

5. Considera que las sentencias T-1211 de 2005 y T-091 de 2006 de esta Corporación, han aplicado el principio de favorabilidad en situaciones análogas. Al respecto manifiesta que en la Sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional se estableció que el art. 351 de la Ley 906 de 2004 sí es aplicable para su situación, por favorabilidad, y añade que a muchos  reclusos les han aplicado la rebaja de penas establecida en el mencionado artículo. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que también a él le sea aplicado el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

 

Afirma que las providencias de las autoridades judiciales demandadas vulneraron el principio de igualdad y sus derechos al debido proceso y la libertad. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se profiera una orden al juez demandado para que aplique el principio de favorabilidad establecido en la Constitución y la Ley.

 

2. Intervención del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

 

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  en ejercicio de su derecho de defensa dentro de la acción de tutela manifestó:

 

- Que su despacho ha acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – conforme al cual no procede aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos que se han resuelto mediante sentencia anticipada conforme a la Ley 600 de 2000, en tanto que se trata de normas que si bien coexisten, regulan supuestos de hecho distintos. En los eventos en que se ha negado la aplicación de favorabilidad no se estructuran vías de hecho, puesto que tal decisión es el producto del ejercicio de la función hermenéutica propia de la autonomía judicial.

 

- Manifestó que si bien es cierto las decisiones le fueron adversas al peticionario, “ello fue producto única y exclusivamente  como consecuencia de la interpretación de la ley, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces” principio acorde con los postulados de administrar justicia conforme a las directrices establecidas en los artículos 228y 230 de la Constitución Política…”

 

- Sostuvo que el Juzgado ya dio respuesta al convicto sobre puntos que ahora pretende reivindicar por vía de tutela, y por ello, la acción de tutela se hace improcedente.

 

El Tribunal  Superior de Tunja, no intervino en la presente tutela a pesar de haber sido notificado para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara las pruebas pertinentes.

 

3. Del fallo de Primera Instancia

 

Mediante providencia de 30 de enero de 2007, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó  la tutela instaurada por JULIO CESAR MARTINEZ BUITRAGO con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- Que no se ha presentado ninguna de las causales en que conforme a la jurisprudencia constitucional vigente procede la acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que se trata de la adopción, por parte del juez acusado, de uno de los criterios jurídicos expuestos sobre un asunto en particular, en detrimento de otro.

 

- La acción de tutela deviene improcedente frente a las interpretaciones razonables que de la ley realicen los operadores jurídicos, en tanto el juez constitucional debe respetar el principio de autonomía funcional.

 

- Adicionalmente consideró, que se descarta la presencia de vías de hecho pues las decisiones que  el accionante pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario responden a interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

 

- Sostuvo que si bien la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en supuestos como los que el caso plantea “dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación penal” quien al estudiar las formas anormales de terminación del proceso bajo la Ley 906 de 2004, y la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras disímiles, por lo cual no es factible solicitar aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

 

- El Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca salvó su voto con base en los siguientes argumentos:

 

Afirma que si la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos análogos, “no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales”.

 

Sostiene que las  figuras de  aceptación de cargos y  sometimiento a sentencia anticipada, ostentan similar naturaleza, razón por la cual merecen idéntico tratamiento punitivo. Al respecto explica que la nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado, a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad.

 

Indica en consecuencia, que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, la aceptación de “los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación”, a que se refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de hasta la mitad de la pena, “acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” sólo  puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificar al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.

 

4. Del fallo de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de marzo de 2007 confirmó el fallo del a quo tras sostener,  que la acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el instituto de la cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e independencia judiciales.

 

5. Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

El Juez Constitucional de primera instancia recaudó las siguientes pruebas relevantes para la resolución del caso:

 

Copia de las providencias interlocutorias de septiembre 1 de 2005, 20 de noviembre y 26 de diciembre  de 2006 , proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, para resolver sendas solicitudes de redosificación de pena formuladas por el demandante.

 

Todas las decisiones argumentaron su  negativa a redosificar la pena  en que, debido a la aplicación progresiva del sistema acusatorio, para esa época la ley no había entrado en vigor en ese Distrito Judicial. Sostuvieron  que lo  que se demanda por vía de favorabilidad es la aplicación de un instituto propio del nuevo sistema acusatorio que no tiene equivalente en la Ley 600 de 2000, por lo que no se cumple el requisito de la equivalencia de los supuestos de hecho.

 

Precisaron que  la sentencia anticipada referida en la Ley 600 (art. 40) no tiene su equivalente en la Ley 906 (art. 351) luego no puede predicarse en relación con ellas los mismos supuestos materiales o que se trate de los mismos institutos o fenómenos jurídicos. No puede alegarse, en consecuencia, que haya coexistencia de leyes sobre la misma materia que haga imperativa la aplicación de una norma u otra en acato del principio de favorabilidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

 

2. Problema Jurídico

 

En esta oportunidad la Sala debe resolver (i) si en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar la Ley 906 de 2004 a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y (ii) si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso  previstos en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y en el sistema  de tendencia acusatoria de la Ley 906 de2004.

 

Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004 y la terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; iii) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004),  para, finalmente, resolver el caso concreto.

 

3.      La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.

 

De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[1]

 

En los términos descritos, esta Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:

 

 

``24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

“f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

 

En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:

 

 

“... para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]

 

“i. Violación directa de la Constitución.

 

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

 

 

Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, establecidos por la jurisprudencia.  Las razones son las siguientes:

 

(i) La situación fáctica planteada involucra un asunto de relevancia constitucional, como es la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal (Art. 29) en relación con normas del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, aspecto que forma parte del debido proceso y tiene evidente impacto sobre el derecho a la libertad (Art.28 C.P).

 

(ii) El demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales y se pudo verificar que interpuso todos los recursos a su alcance.

 

(iii) Asimismo teniendo en cuenta las fechas en que fueron expedidas las decisiones que se impugnan por vía de tutela (septiembre 1 de 2005 y 19 de diciembre de 2005) no encuentra la Sala que se haya desconocido el principio de inmediatez[9], tomando en consideración que las decisiones de revisión expedidas por esta Corporación que constituyen el sustento de la demanda, datan de 30 de enero y 30  de marzo de 2007.

 

(iv) Se discute una materia de manifiesta naturaleza sustancial, en cuanto incide en el derecho a libertad individual, y al acceso igualitario a la administración de justicia.

 

(v) Los hechos que generan la vulneración que acusa el demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda y fueron alegados en la respectiva instancia judicial en la que se evaluaron las solicitudes de redosificar la pena del sentenciado, con base en la aplicación del art. 351 de la Ley 906/04, en virtud del principio de favorabilidad.

 

(vi) Por último no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.

 

Constata así la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.

 

4. El principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-592 de 2005[10], se refirió ampliamente a los principios de legalidad y de favorabilidad de la ley penal y al significado que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Este  pronunciamiento, que luego ha servido de base para la argumentación de algunas tutelas similares a la que se estudia, recordó que el principio de favorabilidad como elemento axial del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado expresamente  en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Dicho principio también está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, las cuales integran todas el bloque de constitucionalidad en materia penal. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse[11] y el carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

 

La Sala Plena de esta Corporación y sus distintas Salas de Revisión, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la eficacia del principio de favorabilidad penal, concretamente, en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas más relevantes que se han sentado al respecto:

 

1. El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales[12].

 

2. El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación de la Ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia[13].

 

3. El principio de favorabilidad se aplica tanto a los procesados como a los condenados. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, que  el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución “prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.”

 

4. Así, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004, debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado.

 

Sobre el punto, se dijo en la Sentencia T-091 de 2006:

 

 

“La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[14] y el método progresivo adoptado para su implementación.

 

“Así en las sentencias 1092 de 2003[15] y C-592 de 2005[16] la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

 

“(...)

 

“11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal,  referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.”

 

 

Precisado el alcance y la eficacia del principio de  favorabilidad penal en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004,  procede la Corte a reseñar las líneas relevantes trazadas por la Corporación, en punto al  principio de favorabilidad frente a los mecanismos equiparables de terminación anticipada del proceso.

 

5. La figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), y el principio de favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia

 

En decisiones anteriores (T-091 de 2006, T-797 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007) la Corte se enfrentó a un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso referidos a (i) la sentencia anticipada prevista en el sistema mixto de la Ley 600 de 2000 y (ii) el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación, previsto en el modelo con tendencia acusatoria de la Ley 906/04,  a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material  para efectuar un juicio de favorabilidad.

 

Consideró la Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

 

Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial[17].

 

Se concluyó así que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no sólo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos normas permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten  la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

 

Al respecto se dispuso en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos, que el “parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas”.

 

Valga anotar, que este tema, como se dijo en la primera parte de este fallo, también  fue ampliamente estudiado por el Magistrado que salvó su voto en cuanto a la decisión mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal de negar la tutela, considerando que las dos figuras relacionadas son diferentes y por lo tanto, no resultaba aplicable la rebaja de pena establecida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos) al caso del actor que fue condenado en vigencia de la Ley 600 de 2000, habiéndose acogido a la sentencia anticipada, establecida en el artículo 40 de esa ley.

 

En tanto los fundamentos expuestos por el Magistrado disidente para que se aplicara la disposición del inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en virtud del principio de favorabilidad, al caso concreto, son esencialmente idénticos a los ya formulados por esta Corte en la referida sentencia T-091 de 2006, reiterada en las sentencias T-941, T-942 de 2006, T-232 de 2007 y T-444 de 2007,  esta Sala los acoge plenamente.

 

6.      El caso concreto

 

El demandante fue condenado mediante sentencia anticipada del 8 de noviembre de 2002 a la pena de 15 años de prisión por los delitos de doble homicidio, doble tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente del artículo 351 de ese estatuto que contempla una rebaja punitiva de “hasta la mitad” para el procesado que “acepte los cargos” determinados en la audiencia de formulación de imputación, ha solicitado la aplicación, por favorabilidad, de esta última disposición. Esta petición  le ha sido negada en tres ocasiones por el juez que vigila la ejecución de su sentencia y por los jueces constitucionales que conocieron de la acción de tutela, en razón a que no se configura el supuesto material para la aplicación de este principio.

 

El accionante instauró acción de tutela contra los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la redosificación punitiva de su condena, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Las providencias objeto de tutela argumentan que para la época de la primera solicitud, el nuevo sistema penal no había sido implementado en ese Distrito Judicial; por lo que no era posible aplicar la favorabilidad en el asunto planteado. Sostienen que existe jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria que establece que no es posible aplicar el principio de favorabilidad a los institutos de la sentencia anticipada (Ley 600/00) y el allanamiento a los cargos (Ley 906/04), por tratarse de institutos con presupuestos procesales y de hechos diversos.

 

Las sentencias de tutela que se revisan, estimaron  que lo indicado era aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que al estudiar el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, ha dispuesto que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es posible por vía de tutela,  reclamar la aplicación favorable del articulo 351 de la Ley 351 de la Ley 906 de 2004 , que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000.

 

Al respecto, esta Sala considera:

 

Que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en particular en las sentencias T-1211 de 2005[18], T-091[19], T-941[20], T-942[21]         T-797[22] y T-1026[23] de 2006, T-015[24] de 2007, T-232 de 2007 y T-444 de 2007[25] en donde las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado en cada caso concreto (salvo en la sentencia T-942 de 2006[26]), al estimar que los jueces demandados en esos procesos adoptaron sus decisiones interpretando las normas aplicables relativas a la redosificación punitiva, de manera adversa a la Constitución Política. Han señalado los diferentes fallos de esta Corporación,  que la negativa de los jueces en dar aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad al apoyar su decisión en una normativa que no era aplicable al caso concreto. Como medida de amparo en los diversos casos, se ha ordenado que el juez dosifique  la pena tal como lo solicitan los peticionarios.

 

En consecuencia, la solución ha de ser la misma conforme los precedentes que se citaron anteriormente.

 

En efecto, la Sala advierte que al igual que lo sucedido en los procesos relacionados, esta vez se configura también un defecto sustancial consistente en haberse tomado una decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Recuérdese que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, a los casos de los condenados que se acogieron a sentencia anticipada en vigencia del artículo 40 de la Ley 600 no les es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena establecida en el inciso 10 del artículo 351 de la Ley 906. Así mismo lo resolvió el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del a quo.

 

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja en el presente caso, sostuvo  que el actor cometió los delitos antes de entrar en vigor la Ley 906, que en el Distrito Judicial de Tunja no regía todavía el sistema acusatorio y que los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 regulaban situaciones diferentes. También expresó que los juzgados de ejecución de penas no pueden dosificar las penas de personas que fueron juzgadas por otras autoridades, que después del fallo no se puede dosificar la pena, que no es claro que sea más beneficiosa la disposición de la Ley 906 de 2004 y que la Corte Suprema de Justicia ha negado esos beneficios en casos similares.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha respondido ya todos los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En sus sentencias, las distintas Salas de Revisión desestimaron estas razones y  precisaron que las personas que fueron condenadas mediante sentencia anticipada, de acuerdo con lo establecido en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, tienen derecho a que las autoridades judiciales examinen en concreto su caso para determinar si les es más favorable la aplicación del art. 351 de la Ley 906 de 2004. Por eso, han establecido que en los casos en los que se ha negado esa solicitud por parte de las autoridades judiciales, estas han incurrido en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad, que implica que no se les ha aplicado la norma pertinente.

 

De otra parte, tampoco es aceptable la posición expuesta por el Juzgado en sus autos de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2006 cuando señala  que sobre el punto de la aplicación de la Ley 906 de 2004 ya existía una situación consolidada, razón por la cual no tenía que pronunciarse sobre la nueva petición. Como lo deja ver el accionante es su escrito, para ese momento ya se había dictado la Sentencia T-091 de 2006 y ello obligaba al Juzgado a explicar de manera convincente por qué no se acogía a ese precedente.

 

Se concluye que la interpretación que se hizo del principio de favorabilidad es violatoria del artículo 29 inciso 3º de la Constitución que prevé un concepto amplio de favorabilidad, sin restricciones relativas a los condenados y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable; aspectos que están superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional y que fueron interpretados por los accionados de manera negativa a los derechos fundamentales del actor.

 

Se evidencia en el proceso, que las autoridades judiciales accionadas se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que puede resultar más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante.

 

Como se ha reiterado, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto y por ende, el accionante tiene derecho a que en virtud del principio de favorabilidad, se le revise la condena impuesta en el proceso penal, conforme lo establecido en el artículo 351, inciso 1º de la Ley 906, de acuerdo con las consideraciones precedentes y así se le ordenará hacerlo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

 

Tal como quedó expuesto en el marco teórico  de este fallo,  la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, art. 40) regula un supuesto de hecho análogo en sus características y finalidades, al que estructura el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación prevista en los artículos 288-3 y 351 de la Ley 906 de 2004, para el cual se prevé un descuento punitivo de “hasta la mitad”. También quedó establecido que atendiendo a la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulación de cargos será de una tercera parte[27] “hasta la mitad”.

 

Igualmente también ha definido la Corte en las citadas decisiones, que si bien corresponde al juez constitucional determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento del principio de favorabilidad, es al juez de conocimiento (en este caso el juez que vigila la ejecución de la sentencia) a quien compete emprender la tarea de redosificación de la pena teniendo en cuenta los  criterios legales de individualización establecidos para el efecto, así como los factores que tuvo en cuenta para la dosificación el juez que impuso la condena.

 

Al respecto la Corte ha manifestado, que podría pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 – “de hasta la mitad” – que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 – “una tercera parte”. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006:

 

 

“Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

 

“22.  No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.”

 

 

De manera pues, que en tanto la dosificación de la pena demanda un ejercicio de ponderación por parte del juez competente, que para el caso es el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (C.P.P. Art. 79), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificación aplicados en desarrollo de su autonomía, por el Juez que impuso la condena. Sin embargo, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien deberá efectuar la redosificación punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, así como los criterios de dosificación aplicados en la sentencia definitiva por el juez de conocimiento.

 

Se reitera así, que el supuesto fáctico del asunto bajo examen, coincide en lo fundamental con los hechos relevantes de los casos estudiados por esta Corporación en las sentencias T-1211 de 2005[28], T-091 de 2006[29],  T-797 de 2006[30], T-232 de 2007[31] y T-444 de 2007[32], en los que diferentes Salas de Revisión decidieron conceder la tutela a los condenados que por similares razones, habían acudido a este mecanismo para la protección a sus derechos al debido proceso - aplicación de la ley penal más favorable - a la libertad y al acceso igualitario a la administración de justicia.

 

Finalmente esta Sala retoma lo dispuesto en la sentencia T-232 de 2007 donde se expuso que la providencia  acusada en esa ocasión se había apartado expresamente del precedente establecido en varias sentencias de tutela de la Corte, sin “fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es contrario a la Constitución en todo o en parte’[33] . Tampoco se fundó en alguno de los otros eventos en que según la jurisprudencia es posible apartase del precedente.”

 

De igual manera, en este caso se advierte que tratándose de un asunto de favorabilidad que involucra en su esencia un componente pro homine en la aplicación de la Ley, y de controvertir un precedente construido en sede de revisión de fallos de tutela, le era exigible al  juez acusado y al Tribunal demostrar por qué la opción interpretativa que acogieron les resultaba más aceptable, desde el punto de vista de la realización de la justicia material, del deber de protección de los derechos fundamentales que la Carta le impone, y del principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el derecho de manera compatible con la Constitución.

 

Conforme a lo expuesto,  la Sala concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del actor, en su expresión de favorabilidad en materia penal, al haber sido vulnerado por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resultara más favorable al demandante.

 

La Sala ordenará, como se indicó, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte más favorable al sentenciado en materia de reducción de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como parámetro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 (Art. 40), así como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. Así mismo, deberá tener en cuenta en su ejercicio de ponderación los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento al individualizar la pena.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  las sentencias mediante las cuales las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron la tutela instaurada por el señor JULIO CESAR MARTÍNEZ BUITRAGO y  en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que proceda, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por el señor JULIO CESAR MARTINEZ  BUITRAGO, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad y conforme a las consideraciones de esta sentencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Sentencia  T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia T-088 de 1999 y SU 1219 de 2001.

[7] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001.

[9] La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” .En este sentido se pueden consultar, entre otras,  las sentencias SU-961 de 1997, T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 1140 de 2005 y T-951 de 2005.

 

 

[10] M.P: Alvaro Tafur Galvis.

[11] Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renteria.

[12]  Ver entre otras   las Sentencias  C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  El inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción.

[13] Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 5° transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 906/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006.

[14] El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que “El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia  el postulado de la favorabilidad determina que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” (El original sin subrayas).

[15] En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002.

[16] En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal.

[17] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20.

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sala Novena de Revisión de Tutelas.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

[20] M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sala Octava de Revisión de Tutelas.

[21] Ibídem.

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

[24] Ibídem.

[25] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[26] En este proceso la tutela fue denegada por improcedente, comoquiera que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a la procedencia de la redosificación de la pena aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, a quien fuera condenado mediante sentencia anticipada, según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

[27] La tercera parte constituye el máximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte).

[28] En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso – favorabilidad - de una persona condenada a prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro de un proceso en el que se había acogido a sentencia anticipada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva le revocó la  decisión redosificación de su condena que con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le había sido concedida en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

[29] En esta sentencia la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido condenada a pena de prisión dentro de un proceso en el cual se había acogido a sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Una vez entró en vigencia la ley 906 de 2004  solicitó la redosificación punitiva, invocando la aplicación retroactiva, pro favorabilidad, del artículo 351 de ese estatuto. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le negó el beneficio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

[30] En esta sentencia la Corte tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (favorabilidad) y a la igualdad del demandante, quien en dos procesos (acumulados), se acogió en la fase de investigación a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El  sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada.

[31] En esta sentencia, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso, favorabilidad que había sido condenada mediante sentencia de agosto 23 de 2004 por el Juzgado Especializado de Popayán, a la pena de 16 años de prisión. Por haberse acogido a la sentencia anticipada( aceptación de cargos) conforme a lo previsto en el artículo 40 del C. P. P. se le  reconoció una tercera parte de la pena, quedando ésta en 10 años y ocho meses de prisión. Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, solicitó la aplicación, por favorabilidad.

[32] En este caso, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de una persona que fue condenada en dos procesos penales luego de haberse acogido a la sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Solicitó que sus penas fueras acumuladas  y se le aplicaran distintos beneficios, entre ellos el de la rebaja de penas contempladas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud.

[33] Sentencia T-292 de 2006