T-717A-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-717A/07

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensiones

 

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneración cuando se niega su reconocimiento una vez acreditados los requisitos de ley

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento por el ISS de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo cotizado y que dejó de computársele

 

 

Referencia: expediente T-1616016

 

Acción de tutela instaurada por Juan Leonel Díaz González, contra el Instituto de Seguro Social (Seccional Cauca).

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de Septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Leonel Díaz González, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31, inciso final, del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 31 de mayo del año en curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El actor promovió acción de tutela en febrero 7 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, procurando la protección de sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la vida, la seguridad social, el debido proceso, la protección y asistencia de los adultos mayores, el mínimo vital y los derechos adquiridos, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

 

1. El señor Juan Leonel Díaz González asevera que en abril 22 de 2004 el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, emitió la Resolución N° 000603 de 2004, “por medio de la cual me niega el derecho a la prestación económica de Pensión de Vejez, por tan solo contar con setecientas sesenta (760) semanas y por cuanto me faltaban 240 semanas para completar las 1000 semanas exigidas por el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece tener sesenta (60) años de edad y un mínimo de un mil (1000) semanas cotizadas al régimen de pensión de Vejez”.

 

2. Refiere que en agosto 3 de 2005 radicó, ante el ISS, Seccional Cauca, la documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez, a la que considera por ley tiene derecho, anexando además “la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, No. CONSECUTIVO 0288/2005”, donde certificaba la Entidad de Previsión a la cual aportó entre “el 25-01-1989 al 11-03-1996, a la entidad denominada CAJADER; y del 12-03-1996 al 14-03-2003 I.S.S. (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES)”, documento que, afirma, fue expedido en junio 9 de 2005 por el Coordinador de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Departamento del Cauca, donde certifica que “mis Aportes para Pensión correspondiente al período comprendido entre el 12 de marzo de 1996 al 14 de marzo de 2003, fueron hechos al I.S.S., y del 25-01-1989 al 11-03-1996 se hicieron a la entidad denominada CAJADER”.

 

3. El actor manifiesta que con la nueva solicitud de reconocimiento allegó la certificación laboral de empleadores y solicitó al ISS tener en cuenta “para la contabilización de las semanas que hacían falta, ya que con este Bono Pensional sobrepasaba las 240 semanas que me faltaban y que se hace alusión en la Resolución N° 000603 de 2004 (Abril 22)”.

 

4. Los aportes efectuados son sintetizados por el actor de la siguiente forma:

 

DÍAS COTIZADOS AL SECTOR PÚBLICO ASÍ: BONO PENSIONAL 0288/2005

 

ENTIDAD

 

PERIODO

TOTAL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

(CAJADER)

1989-01-25 a 1996-03-11

2.567

DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

(ISS)

1996-03-12 a 2003-03-14

2.522

SECTOR PRIVADO

 

 

ISS

1972-09-01 a 1972-12-31

122

 

1973-11-01 a 1974-03-01

121

 

1974-06-01 a 1976-03-01

640

 

1976-05-31 a 1976-12-24

208

 

1977-03-13 a 1977-08-01

142

 

1977-06-20 a 1978-10-17

442

 

1979-04-30 a 1979-01-17

63

 

1979-05-07 a 1980-01-17

200

 

1980-02-01 a 1980-06-06

127

TOTAL DÍAS AL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO

7.154

 

De esa información el actor deduce que el total laborado en los sectores oficial y privado, fue “diecinueve (19) años, diez (10) meses y catorce (14) días”, que equivalen a MIL VEINTIDOS” semanas, lo cual lo hace acreedor a  pensión de jubilación o vejez, “de conformidad con lo estipulado en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que está demostrado que efectué aportes para mi prestación económica de Pensión de Vejez, es decir haber cumplido SESENTA (60) años de edad si es hombre y cotizado 1000 semanas como mínimo”.   

 

5. Indica que el ISS guardó silencio por más de 4 meses, por lo que impetró acción de tutela por violación al derecho de petición, obteniendo respuesta mediante oficio S. C. 19 P. E. N° 644 de febrero 24 de 2006, de la Jefatura de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, donde se le informó que “no era procedente acceder a la solicitud de pensión de vejez ya que con posterioridad al 01 de diciembre de 1995, no aparece cotización alguna, incluso se establece que el empleador (Departamento del Cauca) reportó la novedad de retiro a 15 de mayo de 1.998”.

 

6. Igualmente, el señor Díaz González plantea que en el oficio citado en el punto anterior “me manifiestan que los tiempos cotizados al I.S.S. desde mayo 18 de 1998 hasta el 14 de marzo de 2003, no aparece cotización alguna; de ser esto cierto y lo manifestado por el I.S.S. de acuerdo al Bono Nro. 0288/2005 expedido por la Gobernación del Departamento del Cauca, es a ésta que le toca responder por dicho Bono y la entidad más llamada a hacerlo efectivo es el I.S.S. que de conformidad con la Ley tiene los mecanismos para lograr su cancelación y yo no tengo por que pagar las consecuencias de que el tan precitado Bono Pensional no haya sido cancelado en su oportunidad por el Departamento del Cauca”.

 

7. Citando jurisprudencia de tutela de esta corporación, considera que “cuando se obtiene el status de jubilado, la no cancelación del Bono Pensional no es óbice para negar dicha prestación económica, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad tengo más de sesenta y seis (66) años de edad, es decir que pertenezco a la tercera edad” (sic), lo que apunta a que la emisión del bono pensional no es requisito “sine qua non para que el ISS no reconozca la pensión de vejez”.

 

8. Finalmente, manifiesta que acude al juez de tutela para que le garantice los derechos al debido proceso, el pago oportuno de las pensiones de jubilación, la igualdad y la seguridad social en conexidad con la vida digna, “por cuanto como ciudadano colombiano tengo la necesidad real, cierta e indiscutible de que se me respeten mis derechos y garantías constitucionales, el mínimo vital y mi condición de mayor adulto (66 años)”.

 

B. La demanda de tutela.

 

A partir de estos hechos, el accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales “como mecanismo de carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo de carácter transitorio para así evitar un perjuicio irremediable”. Como consecuencia, solicita que “se ordene a la accionada, produzca la respectiva Resolución”, mediante la cual se le reconozca la pensión de vejez y la inclusión en nómina.

 

C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. 

 

1. Resolución N° 000603 de abril 22 de 2004, emitida por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, por medio de la cual se niega la solicitud para el reconocimiento de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones (fs. 9 y 10 cd. inicial).

 

2. Cédula de ciudadanía del señor Juan Leonel Díaz González (f. 11 ib.).

 

3. Certificación laboral de empleadores, dirigida al ISS, y certificación de salario para bono pensional N° 0288/2005, de junio 9 de 2005, suscritas por el Coordinador de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Departamento del Cauca,(fs. 12 a 15 ib.).

 

4. Reporte de semanas cotizadas entre los años 1967 y 1994, emitida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en junio 29 de 2006 (fs. 16 y 17 ib.).

 

5. Relación de novedades emitida en junio 29 de 2006, por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 18 ib.).

 

6. Oficio S. C. 19 P. E. N° 644, de febrero 24 de 2006, dirigido por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, a Juan Leonel Díaz González, denegando una petición elevada en octubre 26 de 2005 (f. 19 ib.).

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Después de una incidencia de competencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por auto de marzo 8 de 2007, admitió esta acción de tutela, tuvo como pruebas las aportadas por el actor y corrió traslado al Director del ISS, Seccional Cauca, Sección Pensiones de Popayán, para que ejerciera el derecho de defensa (f. 27 ib.), sin obtener respuesta.

 

Fallo único de instancia. El mencionado Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, que no fue impugnada, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es la sede judicial para dirimir controversias como la planteada, donde la disparidad sobre las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre mayo 16 de 1998 y marzo 14 de 2003, se presenta entre la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, expedida por el Coordinador de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Departamento del Cauca y la certificación de semanas cotizadas al ISS, emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral de esa entidad.

 

El a quo planteó que “en principio y hasta que no se dirima sobre la veracidad de los documentos en conflicto” la Resolución N° 000603 de abril 22 de 2004, no constituye una “vía de hecho” y está “amparada por la presunción de legalidad”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si los derechos invocados por el señor Juan Leonel Díaz González, de reunir los requisitos establecidos en la ley, le están siendo vulnerados por la Jefatura del Departamento de Pensiones del ISS, Cauca, al negarse a otorgarle la pensión de vejez.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

3.1. El artículo 86 de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su vulneración o puesta en peligro por la “acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º ídem, esa acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

 

Así, como ha decantado la corporación al interpretar la normatividad respectiva, los actos, las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas, eventualmente, pueden ser objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de procedibilidad arriba señaladas. De tal forma, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho que se invoca.

 

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), afirmó:

 

 

“En este sentido, el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

 

 

3.2. Cuando la acción de tutela se emplea para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, la corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912/06, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó:

 

 

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[1]

 

 

3.3. Las acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento de una pensión, debe considerarse que son incoadas, por lo general, por adultos mayores o personas de la tercera edad, que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior, en cuya protección y asistencia debe concurrir el Estado. Igualmente, en este tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.

 

Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto; por lo tanto, procederá de forma transitoria.

 

Cuarta. Afectación de derechos por la negación al reconocimiento de una pensión de vejez cuando el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

 

La seguridad social se torna fundamental cuando al entrar en conexidad con otros derechos, como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, entre otros, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene presente que el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conserva el carácter de derecho constitucional fundamental, cuando el interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.

 

Entonces, el trabajador que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a su pensión, tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a la entidad responsable de esa prestación afectan derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos adquiridos[2]. Las acciones tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 Const.).

 

Cuarta. Análisis del caso concreto.

 

4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por el señor Juan Leonel Díaz González es procedente frente a la negativa del ISS, Seccional Cauca, a reconocer y pagar la pensión solicitada, con el argumento de incumplir las semanas de cotización exigidas por la ley.

 

4.2. Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas del actor y de su familia, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales. Durante la actuación de instancia el señor Juan Leonel Díaz González afirmó, sin ser rebatido por la parte accionada, ser un adulto mayor (66 años), edad en la cual no resulta fácil conseguir una vinculación laboral para proveerse el sustento, al tiempo que indicó que él y su familia dependen de sus ingresos.

 

De otro lado, dentro del expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que dispone de otra asignación distinta al salario que devengó durante su vinculación con el Departamento del Cauca, aseveración que tampoco fue desvirtuada por el ISS, como quiera que a pesar del requerimiento que le dirigió el Juzgado de instancia guardó silencio, dando lugar a la presunción de veracidad de los hechos referidos en la demanda (artículo 20 D. 2591 de 1991).

 

4.3. El actor asevera que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[3]: haber cumplido 60 años de edad y cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

 

Acorde con la prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y las aseveraciones del actor (fs. 1 a 19 cd. inicial), se evidencia que el señor Juan Leonel Díaz González nació en enero 10 de 1991 (f. 11 ib.), luego para marzo 14 de 2003, fecha en la cual finalizó las cotizaciones según se indica en la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, emitida por el Coordinador de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Departamento del Cauca (f. 12 ib.), tenía 62 años de edad.

 

Frente al segundo requisito referido en la norma, la Sala encuentra que el actor acredita haber cotizado 7.154 días, equivalentes a 1.022 semanas, superando el monto mínimo exigido en la ley[4].

 

Como primera medida, el actor señala que ante el sector privado cotizó un total de 2.065[5] días al ISS, de la siguiente forma:

 

SECTOR PRIVADO

 

 

ISS

1972-09-01 a 1972-12-31

122

 

1973-11-01 a 1974-03-01

121

 

1974-06-01 a 1976-03-01

640

 

1976-05-31 a 1976-12-24

208

 

1977-03-13 a 1977-08-01

142

 

1977-06-20 a 1978-10-17

442

 

1979-04-30 a 1979-01-17

63

 

1979-05-07 a 1980-01-17

200

 

1980-02-01 a 1980-06-06

127

TOTAL DÍAS AL SECTOR PRIVADO

2.065

 

Al adicionar esos 2.065 días a los 2.567 (enero 25 de 1989 a marzo 11 de 1996) y 2.522 (marzo 12 de 1996 a marzo 14 de 2003) cotizados mediante el Departamento del Cauca a CAJADER y al ISS, respectivamente, tal como lo certificó la Coordinación de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social de ese ente territorial (f. 12 ib.), los días de cotización efectiva corresponden a los 7.154 alegados en su demanda, lo cual tiene respaldo en las fotocopias de los documentos públicos aportados, que no fueron rebatidos por el ISS, dando lugar a tenerlos como ciertos por la presunción de legalidad que los cobija.

 

De la interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos por el actor, es evidente que cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que sea oponible que la seccional de pensiones del ISS (Cauca) niegue la prestación por no adelantar los trámites necesarios para constatar el monto total de las cotizaciones efectuadas por el empleador, pues esa carga le compete exclusivamente a las entidades encargadas de reconocer y pagar esas prestaciones y no al directo interesado, quien cumple con los requisitos impuestos legalmente, como en el caso sub iudice, respaldado en un documento idóneo expedido por el ente territorial que fungía como su empleador.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en marzo 22 de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, por medio del cual denegó el amparo solicitado por el señor Juan Leonel Díaz González; en su lugar, concederá la tutela, como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción que el demandante deberá interponer en un término no mayor de 4 meses, para que esta sentencia no deje de surtir efecto, sólo si el ISS no reconoce de manera definitiva el derecho que ha sustentado el demandante.

 

En tal virtud, se ordenará al Instituto de Seguro Social, a través del Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Cauca, o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revoque sus anteriores determinaciones negativas y expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el tiempo que dejó de computársele, esto es, el correspondiente a los dos mil quinientos veintidós (2.522) días que fueron cotizados al ISS desde marzo 12 de 1996 a marzo 14 de 2003, según lo acreditó el Coordinador de la Oficina de Bienestar y Seguridad Social del Departamento del Cauca.

 

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de marzo 22 de 2007, proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santander de Quilichao, que denegó la acción de tutela incoada por el señor Juan Leonel Díaz González, contra el Instituto de Seguro Social. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna, como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción que el mencionado señor deberá interponer en un término no mayor de cuatro (4) meses, sólo si el ISS no reconoce de manera definitiva el derecho que ha sustentado el demandante.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto de los Seguros Sociales, a través del Jefe del Departamento de Pensiones -Seccional Cauca- o quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una nueva resolución frente a la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo cotizado por él que inicialmente dejó de computarle, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “Esta doctrina ha sido reiterada en … T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras”.

[2] Sentencia T-429/02 (mayo 29), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] El artículo 33 de le Ley 100 de 1993 fue modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 (vigente desde enero 29 de 2003), de la siguiente forma: “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

 

[4] El parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala que se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

[5] Cotizaciones que encuentran respaldo al confrontar la argumentación del actor con el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f. 17 cd. inicial).