T-732-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-732/07

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en la determinación de los hechos

 

ACCION DE TUTELA-Solicitud de realizar examen de retiro de la Policía para valorar el estado de salud actual y adquirir la pensión de invalidez

 

ACCION DE TUTELA-No es posible disponer que se adelante una valoración médica de un miembro de la Policía que debió practicarse once años atrás

 

Reclama el actor, la definición de su situación médico laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestación por invalidez. No resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoración médica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestación que no es dable reclamar en cualquier tiempo y a que los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no están siendo vulnerados.

 

 

Referencia: expediente T-1620042

 

Acción de tutela instaurada por José Antonio Londoño Marín contra la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional impetrado por José Antonio Londoño Marín contra la Policía Nacional.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      La demanda

 

El señor José Antonio Londoño Marín solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, al mínimo vital y al debido proceso, porque la Policía Nacional se niega a ordenar que se valore “el estado de mi salud actual y al momento de mi retiro y se determine el grado de mi incapacidad con el fin de obtener mi pensión de invalidez”.

 

Refiere que ingresó a la Policía Nacional en el año de 1983 “en óptimas condiciones para el desempeño de mis labores”, según examen de aptitud practicado por la entidad y que, estando en curso para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, “pasé la carta de retiro en el mes de mayo de 1995 (..) puesto que me sentía presionado, porque a pesar de que la Policía conocía mis condiciones de salud, pretendía que yo asuma más responsabilidades y nuevos riesgos”.

 

Asegura que la entidad accionada, para la época de su retiro voluntario, conocía de su condición de portador asintomático del síndrome de VIH i) según los exámenes que le fueron practicados a raíz del fallecimiento de su esposa y de su hijo de 14 meses, hechos ocurridos en 1990 y 1991, a causa de la misma enfermedad y ii) debido a las valoraciones realizadas por el servicio médico de la entidad, en razón de los continuos quebrantamientos de salud sufridos mientras prestaba servicio en el departamento del Chocó, en el año de 1994, lo que dio lugar a su traslado a la ciudad de Cali, previos análisis practicados en el Hospital Central de la Policía en Bogotá.

 

Señala el demandante que al momento de su retiro cumplía con los requisitos para acceder a pensión por invalidez, razón por la cual debe ordenarse a la entidad practicarle el examen de rigor y proceder a asignarle la prestación.

 

Informa que una vez retirado de la entidad laboró algunos años en la empresa privada y que, desde agosto de 2000, recibe la pensión de invalidez que le fue reconocida por Protección S.A., a partir del 15 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual la Junta Regional Calificadora determinó la configuración de la pérdida del 50% de su capacidad laboral.

 

Anota que el dinero que recibe no le permite atender sus necesidades y las de su familia, que a la fecha afronta un juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AVVILLAS S.A. y que la entidad bancaria no aprobó su oferta de pago, razones que lo llevaron a interponer acción de tutela “el pasado 11 de diciembre de 2006, el cual cursa en el Juzgado 22 Penal Municipal de Cali”

 

Finalmente, destaca que “en repetidas ocasiones me he dirigido a la Policía Nacional de Colombia con el fin de que se me reconozca mi pensión por invalidez, recibiendo siempre negativas”, razón por la cual solicita  “se me realice el examen médico de retiro omitido por la Policía Nacional el cual tendrá como base la historia clínica que reposa en el Hospital de la Policía en Bogotá para que de esta manera se verifique el estado de mi salud actual y al momento de mi retiro y se determina el grado de mi incapacidad con el fin de obtener mi pensión de invalidez”.

 

2.      Intervención de la entidad accionada

 

El señor Coronel Director de Sanidad de la Policía Nacional, en su calidad de administrador del Subsistema de Salud de la entidad, interviene en el sentido de solicitar que se niegue la acción impetrada, porque el actor pretende que se le realice un examen de retiro, cuando “los términos para tal efecto han sido ampliamente superados”.

 

Sostiene que el Estatuto de Carrera para el personal de Agentes de la Policía Nacional, previsto en los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990, “al tratar de los exámenes médicos de retiro establecen que los agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el tesoro público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho” (destaca el texto).

 

Sostiene que, transcurrido el periodo antes señalado, NO ES VIABLE practicar el examen médico de retiro, pues en tal momento prescribió la oportunidad legal para que le sea reconocido algún tipo de prestación e indemnización a cargo del Tesoro Público, como quiera que los sesenta (60) días a que se refieren los Estatutos de Carrera, es un término legal que como se dijo anteriormente es de carácter perentorio e improrrogable (..)” –negrilla y mayúscula original-.

 

Agrega que la pretensión de amparo constitucional que se revisa debe negarse “por no respetarse el principio de inmediatez, es decir con relación a la situación de hecho que presuntamente está violando o amenazando sus derechos fundamentales (..)”, si se considera que “al accionante se le desvinculó de la institución por (sic) desde el mes de mayo de 1995 y sustenta su actual (sic) en la presunta falta de llamado a realización de los exámenes médicos de retiro (..) término que se encuentra vencido desde hace más de once (11) años”.

 

3.      Material probatorio

 

3.1    El actor presentó con su demanda, entre otros documentos, los que a continuación se relacionan:

 

-Registro Civil expedido a nombre de José Antonio Londoño Marín, que da cuenta del nacimiento ocurrido el 10 de diciembre de 1958.

 

-Partida eclesiástica del matrimonio contraído entre José Antonio Londoño Marín y Lidia Herrera Alcalde, el 18 de mayo de 1985 y Registro Civil de defunción que da cuenta del fallecimiento de ésta, ocurrido el 30 de junio de 1991.

 

-Registro Civil de defunción expedido a nombre de Ricardo Herrera Londoño, hijo de Antonio Londoño Marín y Lidia Herrera, ocurrido el 20 de abril de 1990.

 

-Registro Civil de nacimiento de Efraín Londoño Herrera, hijo de Lidia Herrera Alcalde y José Antonio Londoño Marín, el 21 de julio de 1982.

 

-Declaración extraprocesal, rendida por Jairo Alonso Marín y John Jairo Monsalve, bajo la gravedad del juramento, ante la Notaría Novena de Cali, el 11 de agosto de 1995. Expusieron los declarantes que el actor responde por la custodia y el cuidado personal del menor Juan Carlos Gómez Herrera, “desde que era un bebé”.

 

-Comunicación de agosto 14 de 1984, enviada por el Presidente de la República al señor José Antonio Londoño Marín, para destacar su comportamiento en los hechos sucedidos en el municipio de Yumbo el 11 del mismo mes y desearle pronta recuperación.

 

-Oficio 1287 del 14 de mayo de 1994, suscrito por el Médico Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Chocó, para remitir al Hospital Central de la entidad al Sargento Segundo José Antonio Londoño Marín, “sin previa cita por ser un caso de urgencia”

 

-Resolución 013141, expedida por el Director General de la Policía el 18 de agosto de 1995, para retirar del “servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por solicitud propia (..) al Sargento Segundo José Antonio Londoño Marín, con fecha 30 de agosto de 1995, incluidos cuarenta y nueve (49) días de vacaciones cumplidas el 13 de diciembre de 1994 (..)”, sin derecho a asignación de retiro.

 

-Comunicación del 9 de agosto de 2000, dirigida por la Directora de Porvenir Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. al actor, para informarle sobre el reconocimiento del beneficio pensional de invalidez, por un valor de $684.688.00, sobre un total de 988 días de cotización al Sistema General de Pensiones, con efectos a partir del 15 de octubre de 1998.

 

-Oficios 18217 y 14849, de 12 de diciembre de 2003 y 9 de noviembre de 2005 respectivamente, suscritos por la Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en respuesta a sendos derechos de petición presentados por el actor i) para informarle que “revisado el sistema de prestaciones no le figura trámite alguno de Junta Médico Laboral” y que “si no hay una Junta Médica que le haya dado una disminución de su capacidad laboral del 75% o más, no genera derecho a pensión” y ii) sugerirle dirigirse al Área de Medicina Laboral de su regional, con el fin de que recibir información sobre la valoración médica solicitada, en consideración a que “usted tenía sesenta (60) días para realizarse los exámenes de retiro (..)”.

 

Le recuerda la funcionaria que la indemnización, a causa de las lesiones sufridas en el año de 1984, le fue reconocida en la nómina 36/86.

 

-Oficio 0357 de 8 de febrero de 2006, expedido por la Médico Bio Estadístico y el Director del Hospital Central de la Policía Nacional para enviarle al actor copia de su Historia Clínica.

 

Revela el documento, entre otros aspectos, el resultado del examen “Anti HIV positivo” practicado en el Hospital Central de la Policía Nacional, según informe rendido al Subdirector Científico Hocen, por la Jefe del Servicio de Medicina Transfusional y Banco de Sangre y la Bacterióloga de la entidad.

 

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1    Decisión de primera instancia

 

Mediante providencia del 16 de enero de 2007, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle niega el amparo impetrado i) comoquiera que “no se observa de forma alguna la violación o posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante ha dejado pasar el término que se le concedía para solicitar el examen de retiro de la institución y solamente 11 años después acude a la misma solicitando ser revisado” ; ii) dado que el actor plantea “una situación que debe ser definida dentro de su escenario natural, mediante la interposición de las acciones ordinarias pertinentes (..)” y iii) debido a que la situación fáctica censurada por el accionante ha sido superada por el tiempo”.

 

4.2    Impugnación

 

El señor José Antonio Londoño Marín impugna la decisión ya referida, fundado en que la entidad accionada conocía su estado de salud y sin embargo “omitió llevar a cabo mi examen médico de retiro” y en que la providencia no tiene en cuenta la difícil situación que lo conmina a perder su vivienda “lo cual quizá pudo no haber ocurrido si la accionada hubiese cumplido debidamente con sus obligaciones”.

 

Se apoya en la Sentencia T-654 de 2006, para sostener que mientras la afectación de los derechos fundamentales permanece, la acción tutela para restablecerlos procede, así el afectado con la vulneración no haya acudido ante el juez de amparo con  la prontitud esperada.

 

Finalmente, destaca que el estado psicológico que debió afrontar a tiempo de su retiro no le permitió cumplir con la formalidad de presentarse ante los organismos de sanidad de la institución, con el objeto de que se realice el examen de retiro, pero que, de todas maneras, correspondía a la entidad accionada, como lo dispone el artículo 6° del Decreto 1836 de 1979, “llevar a cabo los exámenes de retiro pero jamás lo hizo”.

 

4.3    Decisión de segunda instancia

 

Mediante providencia del 29 de marzo de 2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado confirma la decisión, porque la inmediatez constituye un elemento que debe considerarse para determinar la procedibilidad de la acción de tutela, dada la relación del amparo constitucional con la afectación del mínimo vital y el señor Londoño Marín, retirado de la Policía Nacional, por voluntad propia, no se presentó para que le fuera practicado el examen médico, dentro del término establecido y “no alegó ni demostró situación alguna que justificara la no asistencia a realizarse el examen”.

 

Considera la Sala que el actor goza de la especial protección del Estado, pero que su derecho a la salud no está siendo vulnerado y a su vez no se vislumbra vulneración de su derecho a la igualdad, si se considera que el señor Londoño Marín disfruta pensión de invalidez, desde agosto de 2000, retroactiva a octubre de 1998 y por consiguiente, con asistencia en salud.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las Sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 7 de junio de 2007, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

2.      Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala revisar las decisiones que niegan al señor José Antonio Londoño Marín la protección de sus derechos constitucionales, fundadas en falta de inmediatez de la pretensión y en que no se vislumbra vulneración alguna de sus derechos a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, adoptadas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.

 

Afirma el actor que la Policía Nacional, sin perjuicio de sus peticiones, se niega a practicar el examen que le permitiría acceder a una pensión de invalidez y, la entidad accionada, por su parte, destaca que durante los sesenta días que siguieron a su retiro el señor Londoño Marín no se presentó a la institución para adelantar el procedimiento que reclama, sin excusa que lo justifique, circunstancia que, además de exonerar a la entidad de toda responsabilidad, hace improcedente la acción de amparo.

 

Esta Sala deberá detenerse, en consecuencia, en la pretensión a que se hace mención con el fin de determinar si la misma cumple con la utilidad y urgencia manifiesta que requiere toda pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Carta, dado el tiempo transcurrido entre la oportunidad establecida en el ordenamiento para adelantar los exámenes médicos de retiro a los integrantes de la fuerza pública y la interposición de la acción que se revisa.

 

3.     Consideraciones preliminares. Inmediatez en la determinación de los hechos

 

3.1    El artículo 86 constitucional dispone que toda persona tendrá acción de tutela, en todo momento y lugar, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, porque el transcurso del tiempo no excusa la intervención inmediata y urgente del juez de amparo, en todos los casos en que la vulneración permanece, sin perjuicio de la demora del afectado en demandar la protección constitucional.

 

Bajo los anteriores supuestos esta Corte, en los términos de la Sentencia T-654 de 2006[1], atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio del término transcurrido, dispuso que la Policía Nacional efectuaría una valoración integral del estado de salud física y mental de quien demandaba el amparo constitucional, con el fin de prestarle la asistencia requerida y garantizarle continuidad en la prestación del servicio, porque “la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales cuando a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de la violación –por motivos ajenos a su voluntad- no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos que le fueron desconocidos”.

 

Encontró esta Corte violatorio de los derechos a la igualdad y al debido proceso imponer a quienes no se encuentran en capacidad de cumplir adecuada y efectivamente las labores que les fueron encomendadas, a causa de las limitaciones mentales que padecen, la obligación de ocuparse de su oportuna y adecuada defensa, so pena de soportar, por siempre, la vulneración de sus derechos fundamentales, a causa de términos y procedimientos que su patología los excusaba de observar.

 

Lo anterior, en razón de los argumentos esgrimidos por el representante de la entidad accionada, a cuyo tenor el afectado con la medida disciplinaria que dispuso su retiro no impugnó la decisión, impidiendo de suyo la intervención de la Junta Médico Laboral, encargada de establecer el estado de salud física y mental de los uniformados y determinar la pérdida de su capacidad laboral y la cuantía de la misma.

 

Recordó la Corte la línea jurisprudencial en la materia, relacionada con la necesidad de determinar, a partir de la situación fáctica propuesta, la utilidad de la intervención del juez de amparo, porque “todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante (..)”.

 

3.2    En aplicación de la jurisprudencia constitucional, acorde con la cual el juez de tutela debe considerar los efectos del tiempo en el asunto propuesto, con el fin de determinar tanto la pertinencia como la utilidad de su intervención, en reciente decisión esta misma Sala[2] negó el amparo constitucional a la madre de un soldado que reclamaba la pensión vitalicia prevista en el artículo 8° de la Ley 447 de 1998.

 

Destacó la Sala que, a la demora injustificada en promover la acción de amparo, debe agregarse la inactividad de la accionante para cuestionar el contenido del Informe Administrativo de muerte, circunstancia que consolidó su derecho a recibir una indemnización equivalente a veinticuatro meses del sueldo básico de un Cabo Tercero e impidió que se adelantaran las investigaciones pertinentes, en orden a establecer su derecho a la pensión vitalicia pretendida[3].

 

Es que, en punto a la investigación de los hechos, necesaria para la aplicación del derecho al caso particular, cobra especial relevación la premura o inercia del afectado en la interposición de la acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.

 

Desde esta perspectiva, ninguna utilidad tendría emitir una orden para que aquel de quien se solicita la tutela disponga que se adelante la valoración médica que ha debido realizarse con once años de antelación, porque el tiempo transcurrido no permitirá adquirir el conocimiento directo que entonces se requería sobre el estado o condición corporal del afectado.

 

No obstante, si el accionante no tuviere otro medio de defensa y la violación de su derecho a la valoración médica fuere manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, bien puede el juez de amparo ordenar en abstracto la indemnización del daño causado, restableciendo así el derecho fundamental vulnerado, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      El caso concreto. Utilidad de la valoración médica que reclama el actor

 

Revelan los antecedentes que el señor José Antonio Londoño Marín fue separado de la Policía Nacional en el mes de agosto de 1995, en atención a su solicitud de retiro, se conoce, además, que, para entonces, el antes nombrado había sido diagnosticado portador asintomático del VIH y que, una vez retirado de la fuerza pública, realizó actividades productivas que le permitieron cotizar para el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y hacerse acreedor a la pensión de invalidez que disfruta desde agosto del año 2000.

 

Reclama el actor, la definición de su situación médico laboral, mediante la práctica obligatoria del examen médico de retiro, con miras a que se clasifiquen las lesiones y secuelas que lo afectan y se establezca su derecho a que le sea asignada una prestación por invalidez.

 

Ahora bien, como pasa a explicarse, el amparo invocado no puede concederse, i) porque no resulta posible, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, disponer que se adelante la valoración médica que ha debido practicarse en agosto de 1995, con miras al reconocimiento de una prestación que no es dable reclamar en cualquier tiempo y ii) debido a que los derechos fundamentales del actor a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social no están siendo vulnerados.

 

4.1    El artículo 117 del Decreto 1213 de 1990[4], vigente en la época de los hechos, disponía, al igual que en la actualidad las disposiciones que regulan y han regido la materia[5], que los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de su capacidad psicofísica, determinada por los organismos de sanidad de la institución, tienen derecho a una pensión mensual, mientras subsista la incapacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.

 

Señala el artículo 37 del Decreto 262 de 1994, respecto de la determinación de las lesiones, secuelas o afecciones que comportan disminución de la capacidad laboral y dan lugar a las prestaciones correspondientes:

 

 

“Exámenes por retiro. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentar a la sanidad de la Policía Nacional para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.

 

Si al practicarse el examen de aptitud psicofísica con posterioridad al retiro del agente resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica pero de hecho el Agente queda retirado del servicio, con la fecha en que se produce la novedad.

 

a. Al Agente con derecho a asignación por retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar las incapacidades, para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar.

 

b. Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, los cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía”.

 

 

Los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 094 de 1989[6], respecto al procedimiento que debe seguirse, siempre que el examen físico determine la presencia de lesiones o secuelas, preceptúan que compete a la Junta Médico Laboral, autorizada por las respectivas autoridades médico militares y al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en última instancia, valorar la disminución de la capacidad laboral y fijar los índices para las indemnizaciones[7].

 

Advierte, el artículo 34 del Decreto en comento que cuando los exámenes y pruebas se vieren interrumpidos por parte de interesado, por más de treinta días sin causa justificada, se entenderá que éste renunció a los derechos que pretendía defender, dando lugar al archivo definitivo de la actuación, previas las anotaciones correspondientes.

 

Fácilmente puede comprobarse, entonces, que a nada conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo.

 

En efecto, si se llegare a comprobar que en agosto de 1995 el señor Londoño Marín soportaba una incapacidad psicofísica superior al 70%, la Policía Nacional no tendría que reconocerle prestación alguna, porque al tiempo que el ordenamiento prevé el derecho de los Agentes de la Policía Nacional a una asignación mensual, mientras el estado de incapacidad que los aqueja subsiste, la mismas disposiciones exoneran al Tesoro Público del pago de la prestación, cuando el afectado no se presentó ante los organismos de sanidad de la institución, para efectos de constatar su estado de salud y clasificar las lesiones y secuelas[8].

 

Siendo así las Sentencias de instancia habrán de confirmarse, sin perjuicio del derecho del actor a promover las acciones de reparación que fueren del caso, si considera que su presentación al examen médico de retiro, dentro de la oportunidad establecida, fue obstaculizada o impedida de alguna manera.

 

5.      Conclusiones. Los derechos fundamentales del actor no están siendo vulnerados

 

El H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado niegan al actor el amparo impetrado i) porque el señor Londoño Marín no acudió al examen médico una vez producida la novedad de retiro y, transcurridos doce años, pretende que el juez constitucional le restablezca la oportunidad y ii) en consideración a que sus derechos fundamentales no están siendo vulnerados.

 

Destacan las decisiones de instancia i) que el actor estaba obligado a acudir al examen médico de retiro y concluyen que no resulta posible acceder a la pensión de invalidez, así el estado de minusvalía se configure, cuando la pérdida de la capacidad laboral se estructura por fuera de la oportunidad y del procedimiento previamente establecido y ii) que sus derechos a la dignidad, a la igualdad y a la salud están garantizados.

 

Efectivamente, mediante Resolución 013141, proferida el 18 de agosto de 1995, la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al actor, por solicitud propia y todo indica que en los sesenta días siguientes el actor no acudió ante los organismos de sanidad de la institución, como ha debido suceder, además, obra en el plenario la comunicación de reconocimiento de la prestación de invalidez expedida por la Directora de Prestaciones de Porvenir, Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., a cuyo tenor el actor disfruta de beneficio pensional por invalidez, por un monto que le permite atender su mínimo vital y le da derecho a recibir de manera continua el tratamiento y acceder a los medicamentos que su delicado estado de salud demanda.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 16 de enero y el 29 de marzo del año en curso, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por José Antonio Londoño Marín contra la Policía Nacional.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido Sentencias T-784 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-601 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-832 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 984 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[2] Sentencia T-372 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] No obstante, al advertir su estado de debilidad manifiesta, esta Sala resolvió exhortar “a diferentes autoridades del Estado para que conozcan la situación de la accionante y desplieguen las gestiones necesarias para garantizar un marco de protección adecuado, en desarrollo del “deber primordial del Estado de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.)”.

[4] El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1989 –Diario Oficial 39.406, 8 de junio de 1990-.

[5] Consultar artículos 61, 149, 147 y 8 de los Decretos 609 de 1977, 2062 de 1984, 095 de 1989 y 1796 de 2000.

[6] El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces, e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988 –Diario Oficial 38.649, 10 de enero de 1989. Sobre la vigencia de esta normatividad, consultar el Decreto 1796 de 2000 Art. 48.

[7] Respecto de los porcentajes de disminución de la capacidad psicofísica que dan derecho a la asignación por invalidez y determinan el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, los Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se pueden consultar las Sentencias C-890 de 1990 y C-970 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Al respecto se puede consultar la Sentencia T- 1283 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la la Sala Segunda de Revisión, ante circunstancia similares a las que revelan los antecedentes, negó a una persona portadora del VIH el amparo constitucional invocado, porque el actor pretendía acceder a la pensión de su padre, sin perjuicio de “la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustitución pensional”.