T-738-07


[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]

Sentencia T-738/07

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad

 

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Representación judicial

 

En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. Específicamente en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a condición de que así lo dispongan  las normas que definan la estructura funcional de la institución.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fiscal delegado ante la Corte Suprema en nombre propio y en representación de la fiscalía

 

En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un interés  subjetivo del demandante comprometido en esa determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acción de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar. Situación bien distinta es la que involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto “derecho fundamental”. No encuentra la Sala que el reclamo del actor sobre un pretendido “despojo de competencia” asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Nación constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a través del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa. No encuentra la Sala que, en virtud de esta circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la legalidad que invoca como sustento de la tutela. No le asiste,  ni a él ni a la Delegada que representa un interés subjetivo específico en la relación jurídica material que dio lugar a la decisión de  habeas corpus que controvierte a través de la tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto alguno en lo relativo a la investigación penal y disciplinaria como consecuencia del otorgamiento del habeas corpus

 

ORDEN DE COMPULSAR COPIAS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDADES-No configura vulneración de derechos fundamentales

 

En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación  no puede estimarse, en sí mismo,  atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisión  se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno  de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela contra decisión judicial.

 

 

Referencia: expediente T-1619977

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para resolver la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

El doctor  Jesús Antonio Marín Ramírez, quien desempeña el cargo de  Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - , obrando en su propio nombre,  instauró acción de tutela contra la decisión de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007[1], por la magistrada Leonor Perdomo Perdomo integrante de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en favor del ex Director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes. Los hechos en que sustenta su demanda se resumen a continuación:

 

1.     Mediante la providencia de marzo 23 de 2007, la magistrada Leonor Perdomo Perdomo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver en segunda instancia[2] una acción de habeas corpus ordenó la libertad de Jorge Aurelio Noguera Cotes sobre quien pesaba una medida de detención preventiva proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 10028. Consideró la magistrada que el procesado se encontraba cobijado por fuero constitucional conforme a lo previsto en el artículo 251.1, y 235 - parágrafo - de la Carta, en razón a que fue vinculado al proceso por conductas desarrolladas con ocasión y en ejercicio de sus funciones como Director del DAS.

 

Según la providencia (habeas corpus) que se acusa en sede de tutela el parágrafo del artículo 235 de la Carta no autorizaba al Fiscal General de la Nación para designar a un Fiscal Delegado[3] como consecuencia de la renuncia del implicado al cargo diplomático que desempeñaba, pues dada la condición de aforado del mismo debía retener la competencia. La mencionada providencia cita como precedente aplicable el establecido en la audiencia de marzo 9 de 2007 de la Corte Suprema de  Justicia, celebrada en otro proceso en contra del mismo Noguera Cotes en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en razón a que también allí el Fiscal General de la Nación se había desprendido de la competencia y delegado en un Fiscal ante la Corte, mediante acto administrativo[4].

 

2.     Estimó así, la providencia de habeas corpus, que las actuaciones del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia eran totalmente ilegales al haber sido proferidos con carencia total de competencia, lo cual comportaba violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y la libertad. Ordenó la libertad de Jorge A. Noguera Cotes, y compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En esto último radica para el demandante el perjuicio personal que le fuera irrogado con la decisión.

 

3.     A juicio del demandante la decisión de habeas corpus, que amparó a Jorge Aurelio Noguera Cotes[5] vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad y de juez natural que “ostenta” la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la asignación especial que le fuera conferida por el Fiscal General de la Nación.  (Se destaca).

 

4.     Aduce que la providencia que se controvierte por vía de tutela incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial por la concurrencia de una pluralidad de errores. Se configuraría así (i) un error sustantivo, y violación directa de la Constitución debido a que se funda en una norma inaplicable (Parágrafo del Art. 251 de la Carta) para deducir de ella un fuero constitucional del procesado,[6] en virtud del cual la competencia  para investigarlo radicaría de manera privativa en el Fiscal General de la Nación.  Se estructuraría además un (ii) error fáctico  por cuanto la decisión se basa en una cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 2007[7]) mediante la cual se pretende asimilar el presente asunto a uno regido por la Ley 906 de 2004. La decisión habría incurrido así mismo en un (iii) defecto procedimental  por cuanto el habeas corpus habría representado una indebida interferencia en el proceso penal, en el cual se controvierte el asunto de la competencia con los mismos argumentos que originaron el habeas corpus[8]

 

5.     El demandante controvierte la tesis que sostiene la decisión de habeas corpus sobre la existencia de fuero constitucional en el implicado (Art. 235 C.P.) derivado de la relación funcional de los hechos, señalando que “el tener nexos con paramilitares, posible participación en homicidio y amenazas contra sindicalistas y profesores, hasta donde se sabe no tiene relación con el cargo ni es propio de las funciones del Director del DAS, sino que son inherentes exclusivamente a su particular actividad como ciudadano y no como servidor público[9]”.

 

6.     Al argumentar sobre la procedencia de la acción de tutela el demandante precisa que: (i) A él como persona natural se le ha afectado con la decisión de habeas corpus , en tanto “se ordenó en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuación funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el interés jurídico para incoar esta acción pública”; y (ii) También a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “se le ha afectado y lastimado” al sustraerla de la competencia que le ha sido encomendada por la Ley procesal penal y la resolución No. 01579 del Despacho del Fiscal General, ente que “no dispone de ningún otro medio judicial para recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez natural”.

 

7.     Con fundamento en lo anterior pretende el demandante que el juez de tutela declare que la sentencia de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de Jorge Aurelio Noguera Cotes, constituye una vía de hecho y que en consecuencia debe quedar sin efectos.                                                       

 

Intervención de la parte demandada.

 

La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, intervino en el trámite de la tutela manifestando que se presenta ausencia de legitimidad por activa en razón a que  ni la Fiscalía ni sus delegados están legitimados para ejercer la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, dado que los únicos legalmente habilitados para ello son el afectado en sus derechos fundamentales, su representante legal, su apoderado judicial, o el agente oficioso, sin que concurra en el demandante ninguna de esas calidades. Agrega que la orden de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del funcionario judicial demandante en tutela no tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez constitucional “inhibirse de conocer el fondo del asunto”.

 

Intervención del apoderado judicial  del señor Noguera Cotes

 

Como tercero a quien podría afectar la decisión de tutela, intervino el apoderado del beneficiario del habeas corpus. De esta intervención se destaca lo siguiente:

 

1.     Solicita el rechazo de la acción instaurada, en razón a la ilegitimidad de personería por parte del accionante quien dice actuar en nombre y representación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la representación de la Fiscalía General de la Nación, reposa única y exclusivamente en cabeza del Fiscal General de la Nación.

 

2.     Frente a la solicitud de amparo relacionada con la presunta afectación de derechos fundamentales derivada de la compulsa de copias para que se le investigue penal y disciplinariamente, señala su improcedencia en razón a que no existe un derecho fundamental o siquiera constitucional a no ser investigado, pues el demandante no goza de privilegio o inmunidad alguna frente al orden jurídico.

 

3.     Reitera la argumentación en que fundamentó el habeas corpus consistente en el carácter indelegable de las funciones especiales que el artículo 251 de la Carta asigna al Fiscal General de la Nación, entre las que se encuentra la de investigar y acusar, con las excepciones previstas en la propia Carta,  a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, y como consecuencia de ello la carencia de competencia funcional del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

4.     Para afirmar la relación funcional entre los hechos investigados y la investidura de funcionario público del procesado, nexo del cual se derivaría la retención del fuero, conforme al parágrafo del artículo 235 de la Carta señala que, “Es claro que los endilgamientos (sic) que se le han enrostrado al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, solamente los pudo, aceptando sólo en gracia de discusión que ello hubiera sido así, realizar en función especial y privilegiada que se derivaba del ejercicio del cargo como Director del Departamento Administrativo de Seguridad[10]”.

 

5.     Se opone a la calificación de vía de hecho atribuida en la demanda a la decisión de habeas corpus, al señalar que no entraña ninguno de los defectos a que alude el demandante,  “muy por el contrario – señala – es una determinación sustancialmente argumentativa y fundamentada en la razón, la verdad y la ley”.

 

El fallo de tutela objeto de revisión.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura en decisión de abril 24 de 2007 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no concurre ninguno de los defectos que aduce el actor. Sin embargo, señaló que es claro que la tutela procede contra una providencia que decide el habeas corpus cuando en ésta se incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, y que el actor gozaba de legitimidad por activa para instaurar la tutela dado que una autoridad judicial que se considere afectada en la garantía de sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de otra, puede acudir a esta acción.

 

Sostiene que el hecho de que se hubiesen compulsado copias para la investigación penal y disciplinaria del demandante no resulta en sí mismo atentatorio de los derechos fundamentales del fiscal accionante[11];  y de otra parte, la decisión acusada se funda en el artículo 235 de la Carta, puesto que a criterio de la magistrada que la profirió, los hechos objeto de investigación[12] están relacionados con la función publica adscrita al imputado como Director del DAS. No resulta irracional esta conclusión de la magistrada de habeas corpus puesto que coincide con la de dos de los sujetos procesales de la actuación penal: la defensa y el agente del Ministerio Público[13].

 

Cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se precisa que para que el fuero congresional se mantenga, una vez perdida la calidad de parlamentario, “no basta cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios” entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido conferidas por mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos”[14]. Sin embargo, considera que este criterio establecido para los Congresistas no es aplicable a otros funcionarios como el Director del DAS quien en razón del  ejercicio de sus funciones puede quedar incurso en otro tipo de delitos.

 

Reafirma así su percepción sobre la inexistencia de un defecto sustantivo en la decisión de habeas corpus.

 

Descarta así mismo  la estructuración del defecto fáctico que acusa el demandante derivado de la aplicación por parte de la magistrada acusada de un criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la facultad de delegación del Fiscal General en el marco del sistema penal acusatorio, criterio que no le era aplicable a asuntos, que como el presente, se encuentran regidos por la Ley 600 de 2000. Considera que no fue tal criterio el fundamento determinante de la decisión de habeas corpus, y por lo tanto resulta intrascendente su análisis con miras a estructurar una causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.

 

Estima que no se puede cuestionar la concesión del habeas corpus con el argumento de la existencia de una medida de aseguramiento proferida con antelación, debido a que una de las razones por las cuales una persona puede considerar que se encuentra ilegalmente privada de la libertad  es cuando tal hecho se produce con violación de las garantías constitucionales o legales, siendo una de ellas el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Tal situación se puede invocar sin importar la condición de capturado, procesado o condenado[15].

 

Por último, destaca la improcedencia de la tutela en razón a que se encuentra en trámite la segunda instancia de una nulidad formulada por el agente del Ministerio Público, fundada en la incompetencia del Fiscal Delegado para adelantar la investigación, la cual deberá ser resuelta por el Vicefiscal General de la Nación. Adicionalmente señala que el 11 de abril de 2007 el agente del Ministerio Público solicitó al Fiscal General de la Nación que asumiera la competencia “en atención a las proyecciones materiales y a las consecuencias lógicas de la determinación proferida el 23 de marzo de la presente anualidad por una integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, el demandante debe atenerse a la decisión que en su momento adopte, sobre el particular, el Fiscal General de la Nación.

 

Solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela.

 

La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, en su condición de demandada, solicita la aclaración y adición del fallo de tutela en el siguiente sentido: (i) insta al juez constitucional para que se pronuncie sobre su “argumento único y central de descargos”, consistente en la falta de legitimidad del fiscal demandante para interponer la acción de tutela; (ii) señala que la sentencia predica la legitimidad por activa del demandante a partir de un fallo que nada dice al respecto (T-354 de 2002); (iii) acusa una contradicción esencial en el fallo, que en  su sentir debe ser aclarada, consistente en que de un lado, la decisión negativa a la tutela se funda en que la argumentación que sustenta el habeas corpus sobre la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta, no constituye una vía de hecho, y paralelamente remite al demandante a otro medio de defensa judicial, cual es la apelación de la nulidad fundada en el argumento de la competencia, la cual está en trance de ser resuelta por el Vicefiscal General (funcionario carente de competencia en la argumentación del habeas corpus).

 

El juez de tutela niega la solicitud al estimar, de una aparte,  que no se  configura la hipótesis que prevé el artículo 309 de la ley procesal civil, aplicable por remisión a los asuntos de tutela, para la adición o aclaración de un fallo; y de otra, que el asunto referido a la legitimación por activa quedó suficientemente ilustrado, motivado y resuelto en la sentencia.

 

Pruebas relevantes

 

1.     Copia de la decisión de marzo 23 de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual  dicha Corporación revocó una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que había negado un recurso de habeas corpus a Jorge Aurelio Noguera Cotes. En su lugar accedió al habeas corpus, ordenando la libertad inmediata del peticionario, y compulsar copias para que se investigue la conducta penal y disciplinaria de la autoridad que ordenó la privación de la libertad. El siguiente, el  fundamento de la decisión :

 

1.1.        Que Jorge Aurelio Noguera Cotes, posee fuero constitucional conforme a los artículos 251.1[16] y  235, parágrafo[17], de la Constitución, y en consecuencia la investigación y acusación por los hechos que se le imputan, cae bajo la competencia del Fiscal General de la Nación..

1.2.         Que pese a que para el momento en que el Fiscal Delegado asume la investigación de Noguera Cotes, a éste le había sido aceptada la renuncia como Cónsul de Colombia en Milán, conserva su condición de aforado en razón a que los hechos por los cuales se le investigan guardan relación con su condición de ex – Director del DAS.

1.3.         Que conforme a la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, las funciones de investigar y acusar “a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el Fiscal General de la  Nación puede asumirlas y ejecutarlas”. De ello se deriva que el Fiscal General pueda “comisionar”, más no delegar, en los Fiscales Delegados ante la Corte algunas de sus funciones.

1.4.         Que similar tesis ha sido sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en audiencia pública de marzo 9 de 2007, declaró la nulidad de lo actuado  en proceso seguido contra el mismo Ex Director del DAS en el que el Fiscal General había Delegado la competencia[18].

 

2.     Copia de la resolución No. 0-1579 de 19 de mayo de 2006 del Fiscal General de la Nación, “Por medio de la cual se designa especialmente un Fiscal Delegado para adelantar una investigación penal”. La designación se fundamenta en la renuncia aceptada, por parte del gobierno nacional, a Jorge Aurelio Noguera Cotes del cargo como Cónsul de Colombia en Milán.

 

3.     Copia del memorial de enero 30 de 2007, suscrito por el representante del Ministerio Público dentro de la investigación No. 10028-02 seguida contra Jorge Aurelio Noguera Cotes en el que se solicita al Fiscal Delegado la declaratoria de nulidad por carencia de competencia para instruir el proceso.

 

4.     Copia de la resolución de febrero 14 de 2007 proferida por el Fiscal instructor del proceso 10028-2, mediante la cual se negó la nulidad solicitada con fundamento en que los hechos imputados al ex Director del DAS investigado no tenían relación alguna con sus funciones.

 

5.     Copia de la resolución de febrero 27 de 2007, mediante la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a Jorge Aurelio Noguera Cotes como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.

 

Pruebas en sede de revisión.

 

1. Mediante auto de agosto 24 de 2007 el magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

 

“Ofíciese al señor Fiscal General de la Nación con el objeto de que remita a  la Corte Constitucional la siguiente información  y documentación:

 

1. Informe cuál es el estado actual del proceso radicado bajo el No. 10028-2  que se sigue en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por hechos relacionados con presunta infiltración de paramilitarismo en esa entidad, y otros hechos, calificados provisionalmente como concierto para delinquir agravado.

 

2. Informe a qué Despacho se encuentra actualmente adscrita la competencia del mencionado proceso, inicialmente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia según resolución No.01579 del Despacho del señor Fiscal General.

 

3. Informe si el ciudadano Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra en la actualidad privado de la libertad por cuenta del proceso identificado con el No.10028-2, inicialmente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

4. Informe cual fue el resultado de la impugnación presentada en el proceso No. 10028-2  por el Procurador Segundo Delegado contra la resolución de febrero 14 de 2007, por medio de la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decretar la nulidad del proceso solicitada por el Procurador Delegado. En caso de existir resolución al respecto remitir copia de la misma.

 

5. Informe cuál fue la respuesta del Fiscal General de la Nación a la solicitud que le formulara en abril 11 de 2007  el Agente del Ministerio Público en el  proceso No. 10028-2,  en el sentido que asumiera  directamente la competencia del referido asunto, en atención a los efectos de la decisión de habeas corpus proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2007. Remitir copia de la respuesta”.

 

2. A través del oficio 5340 de agosto 28 de 2007, el señor Fiscal General de la Nación presentó a la Corte la siguiente información:

 

2.1. Señaló que mediante resolución de mayo 8 de 2007 asumió por  competencia el conocimiento del proceso contra Jorge Aurelio Noguera Cotes (Proceso 10028), y comisionó al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Marín Ramírez.

 

En esta resolución la competencia del Fiscal General de la Nación  para asumir directamente la instrucción se funda en el hecho de que además de los delitos comunes a que se contrae la resolución cuestionada en sede de habeas corpus[19], al ex funcionario investigado se le imputan algunos delitos de responsabilidad o propios, como son la utilización indebida de información oficial  privilegiada y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que guardan conexidad con los anteriores. En consecuencia, por virtud del principio de unidad procesal, los punibles deben ser investigados y juzgados en un solo proceso, lo que conduce a que los delitos especiales, propios o de responsabilidad atraigan la competencia de los comunes, radicándose el conocimiento en el funcionario competente en razón del fuero.

 

2.2. Informó que el proceso 10028 se encuentra en la actualidad en etapa instructiva y el procesado detenido por cuenta del mismo.

 

2.3. Manifestó que la Vicefiscalía confirmó la resolución del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se negó la nulidad solicitada por el Procurador Delegado y reafirmó la competencia inicial del Fiscal Delegado.

 

3.           El señor Fiscal anexó así mismo copia de una serie de resoluciones en las que el Fiscal General ha efectuado “asignaciones especiales” para casos calificados como de connotación nacional[20]. Señala que en todos esos casos, al igual que en el de la resolución 01579, por la cual se asignó la competencia del caso Noguera Cotes a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el soporte legal se encuentra: (i) en vigencia del Decreto 2700 de 1999  en su artículo 121 numeral 4°; y  (ii) luego en el artículo 115 numeral 4° de la Ley 600 de 2000; normas que autorizan al Fiscal General de la Nación para “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada”.

 

4.             Adicionalmente, señala que teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se investiga al ex Director del DAS son comunes[21], “no cometidos bajo el amparo del fuero”, el cual  no es personal sino institucional, quien debería haber instruido ese proceso sería un Fiscal Seccional Especializado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Santa Marta o Bogotá.

 

5.             Indica que su actuación encuentra respaldo en una decisión de la Corte Suprema de Justicia que anexa[22], en la que dicha Corporación estableció que para un recto entendimiento del fuero congresional, en la hipótesis en que el investigado ha cesado en el ejercicio de esa dignidad, el fuero sólo se conserva respecto de “…las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas,”, tal como lo prevé con claridad el artículo 235 de la Carta. En cuanto a la relación funcional que retiene el fuero señaló que “no basta cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios”, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos.”

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

 

2. El demandante considera que la decisión de marzo 23 de 2007, mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió el habeas corpus al ex Director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes y ordenó su libertad, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso,  al juez natural, y vulnera el principio de legalidad, “que por competencia legal, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ostenta en razón de la asignación especial que concediera el Fiscal General de la Nación a este Despacho (...).  (Fol. 2 demanda, destacó la Sala)

 

Manifiesta que obra en su propio nombre, no obstante señala que la tutela resulta procedente por cuanto tanto él como ciudadano, como la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de la que es titular, han sido afectados con la decisión de habeas corpus. El perjuicio a su condición de ciudadano lo hace consistir en la “arbitraria y caprichosa” orden de compulsar copias para que se le investigue penal y disciplinariamente por su actuación funcional. En cuanto a la entidad que representa señala que también “se la ha afectado o lastimado” por que mediante la decisión cuestionada se le ha despojado de una competencia que le asigna la ley y una resolución (No. 01579) emanada del Fiscal General de la Nación.

 

Sostiene que la providencia que cuestiona mediante la acción de tutela incurre en errores sustantivos, fácticos, procedimentales, y en violación directa de la Constitución.

 

Por su parte, el juez constitucional  estimó que el demandante posee legitimación para actuar en la presente tutela, y al ingresar en el fondo del asunto consideró que no se estructura ninguno de los errores que acusa y que además éste cuenta con otro mecanismo judicial para tramitar el disenso que plantea a través de la tutela como es la nulidad que se examina al interior del proceso penal y que deberá resolver en segunda instancia el Vicefiscal General de la Nación, o el propio Fiscal General a solicitud del Ministerio Público.

 

La funcionaria demanda en tutela y el apoderado del procesado beneficiario de habeas corpus, por el contrario sostienen la  inexistencia de legitimidad por activa en el demandante para instaurar la acción de tutela.

 

Vistos estos antecedentes corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)                Como cuestión preliminar debe determinar si existe legitimidad por activa en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para instaurar la presente acción de tutela.

 

(ii)             En caso positivo deberá determinar, si concurren los requisitos generales y  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial conforme a la jurisprudencia de esta Corte.

 

(iii)           Y, de resultar procedente, examinará si la providencia de habeas corpus que se acusa vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y el principio del juez natural que invoca el demandante, en nombre de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Para resolver los problemas planteados la Sala (i) recordará su jurisprudencia sobre la legitimación de las personas jurídicas de derecho público para instaurar acción de tutela; (ii) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos generales y las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial; (iii) De resultar procedente, entrará a examinar si se presenta la vulneración de  principios y derechos fundamentales que acusa el actor.

 

Cuestión preliminar.

 

Los derechos fundamentales de las personas jurídicas. Titularidad de la acción de tutela. El caso de la persona jurídica pública.

 

3. La jurisprudencia constitucional, tiene establecida una sólida doctrina  en el sentido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo[23], bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

 

Ha señalado que según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre[24].

 

De esta configuración normativa, se deriva de manera contundente que la legitimación por activa para instaurar acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[25], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite varias modalidades para la promoción de la acción de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados;  (ii) su instauración por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);  (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo;  (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de agenciar sus propios derechos; y (v) el ejercicio por funcionarios constitucional o legalmente facultados para el efecto (Defensor del Pueblo, Personeros Municipales, Procurador General de la Nación.). En todos los eventos se actúa por cuenta de la persona que ostenta la titularidad del derecho.

 

4. En lo que tiene que ver con las personas jurídicas, desde sus primeros pronunciamientos[26] la Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público acorde con su naturaleza y cometidos,  están legitimadas para ejercer la acción de tutela en razón a que  son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son ejercitables por estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar  los derechos fundamentales de la personas naturales que la integran[27].

 

En la sentencia  C-360 de 1996, la Corte estableció la posibilidad de que  en determinados eventos, las personas jurídicas e incluso las personas jurídicas de derecho público[28], puedan ser titulares de derechos fundamentales. Para que ello ocurra, señaló, se requiere, (i)  que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado.

 

Advirtió además que, las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[29].

 

En la sentencia SU-182 de 1998[30], se reiteró el anterior criterio jurisprudencial y se agregó que en principio, es la dignidad de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen el eje sobre el cual giran las primordiales finalidades del Estado y del orden jurídico, la que sirve de fundamento a la proclamación constitucional de los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, destacó que el ámbito de los derechos básicos e inalienables del individuo no agota por completo el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental,  en una sociedad en la que cada vez, de manera más decisiva y comprometedora,  las personas jurídicas surgidas al amparo del derecho de asociación o creadas a instancias del Estado, actúan afectando los derechos de sus integrantes[31].

 

Dentro de la gama de derechos que se garantizan en un Estado Social de Derecho a las personas jurídicas, hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[32],” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.

 

5. De tal manera que es la naturaleza misma de las personas jurídicas, la función específica que desempeñan y el contenido de los derechos constitucionales, lo que determina la protección diferenciada que les brinda el orden jurídico. No obstante la Corte Constitucional ha destacado ciertos derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[33], que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos.

 

6. Ahora bien, respecto de las personas jurídicas de derecho público ha señalado la Corte que “[L]as estatales propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones[34]”. (Se destaca).

 

7. En atención a las específicas funciones que cumplen las personas jurídicas de derecho público, supeditadas como se encuentran a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de su atribuciones que le son propias, no les está permitido ejercer acción de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni  para actuar por fuera del ámbito de competencias que les corresponden.  Ello no obsta para que, según lo ha señalado la doctrina constitucional en varias oportunidades, el juez constitucional  reconozca la existencia de ciertos principios y derechos de carácter universal que amparan por igual a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Tal es el caso de “los principios objetivos de índole procesal - que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los trámites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jurídicas de Derecho Público son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garantías constitucionales[35]”. (Las negrillas son del original).

 

8. De otra parte, en relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado[36].

 

Específicamente en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a condición de que así lo dispongan  las normas que definan la estructura funcional de la institución[37] .

 

9. Pues bien, partiendo del marco teórico así establecido procede la Sala a dilucidar el primer problema planteado, como asunto preliminar, consistente en determinar si el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, tenía legitimidad por activa para instaurar la acción de tutela en nombre propio, y en representación de la delegada a la cual ha sido adscrito por el Fiscal General de la Nación.

 

Dos son las situaciones que plantea en su demanda como generadoras de su reclamo constitucional: (i) En primer lugar, refiere que a él como persona natural se le ha afectado con la decisión de habeas corpus , en tanto “se ordenó en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuación funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el interés jurídico para incoar esta acción pública”; y (ii) en segundo término,  señala que también a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “se le ha afectado y lastimado” al sustraerla de la competencia que le ha sido encomendada por la Ley procesal penal y la resolución No. 01579 del Despacho del Fiscal General, ente que “no dispone de ningún otro medio judicial para recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez natural”.

 

En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un interés  subjetivo del demandante comprometido en esa determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acción de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar.

 

Situación bien distinta es la que involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto “derecho fundamental” a preservar la competencia funcional que le había sido asignada  por el Fiscal General de la Nación mediante resolución 01579,  para adelantar la investigación No. 10028.

 

10. En esta oportunidad, reitera la Sala su jurisprudencia reseñada en los fundamentos 3 a 8, sobre la titularidad que reposa en las personas jurídicas, aún de derecho público, en relación con aquellos derechos fundamentales  que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, y la posibilidad de salvaguardarlos por vía de tutela. Sin embargo, no encuentra que el reclamo del actor sobre un  pretendido “despojo de competencia” asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Nación constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a través del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa.

 

No encuentra la Sala que, en virtud de esta circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la legalidad que invoca como sustento de la tutela. No le asiste,  ni a él ni a la Delegada que representa un interés subjetivo específico en la relación jurídica material que dio lugar a la decisión de  habeas corpus que controvierte a través de la tutela[38].

 

Es evidente que lo que invoca el Fiscal Delgado demandante en el presente asunto no es el debido proceso vinculado a la condición de sujeto procesal, o al  derecho de acceso a la administración de  justicia, predicable tanto de las personas naturales como de las jurídicas[39], sino la prevalencia de una atribución reglamentaria que  le ha sido adscrita por parte del Fiscal General de la Nación y que como se deduce de los antecedentes de esta sentencia ha sido objeto de arduas controversias jurisprudenciales. Tal prerrogativa funcional no puede ser considerada un derecho fundamental justiciable por vía de tutela.

 

11. Las reglas de competencia constituyen un  criterio importante de racionalización del ejercicio de la función pública, así como de garantía de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales[40], pero no puede considerarse un derecho subjetivo que el titular de una dependencia pueda atribuirse como fundamental y judicialmente exigible.

 

12. Ahora bien, uno de los intervinientes en el proceso de tutela cifra la ausencia de legitimidad del demandante en el hecho de que  conforme a la estructura y organización de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General tiene la representación administrativa de la entidad[41], y en consecuencia sería éste y no el Fiscal Delegado el legitimado para  instaurar la acción de tutela. Sin embargo, este cuestionamiento carece de sustento si se tiene en cuenta que la actuación que se controvierte, primero mediante habeas corpus, y ahora (indirectamente) por vía de tutela, es una actuación típicamente jurisdiccional[42] desarrollada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que en tal condición se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución rigen la función jurisdiccional[43].

 

13. De tal manera que si efectivamente, en desarrollo de una actuación típicamente jurisdiccional, se encontraren comprometidos derechos fundamentales de aquellos que pudiesen ubicarse bajo la titularidad del Fiscal Delegado o de la dependencia que agencia, en virtud de los principios de autonomía e independencia, la tutela podría ser instaurada directamente por el Fiscal Delegado concernido. Sin embargo, lo que se constata en el presente asunto, en relación con la pretensión de reivindicar una competencia funcional reglamentaria por vía de tutela, es la carencia de legitimidad sustantiva emanada de  la ausencia de titularidad de los derechos fundamentales que invoca el demandante: debido proceso, juez natural y legalidad.

 

14. Observa la Sala que en el fallo de tutela el juez constitucional dio por establecida la legitimidad por activa en el demandante, y se limitó a señalar que “dado que una autoridad judicial que se considere afectada en la garantía de sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de otra, puede acudir a esta acción”. Omitió efectuar el estudio correspondiente sobre la naturaleza de los derechos que invocaba el demandante, y particularmente la coincidencia entre el demandante y el titular de esos derechos fundamentales, supuesto elemental e inexcusable en el estudio de una demanda de tutela.

 

15. En atención a la ausencia de legitimidad por activa establecida en relación con la demanda dirigida a la reivindicación de la competencia funcional atribuida por resolución 01579 de mayo de 2006 emanada del Fiscal General de la Nación, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, y dejará sin efecto el fallo de tutela del 24 de abril de 2007 proferido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, que se pronunció de fondo sobre este segmento de la demanda.

 

16. Comoquiera que la Sala encontró que concurría legitimidad por activa únicamente en lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la legalidad del demandante, en la orden, accesoria a la decisión de habeas corpus,  de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del funcionario que ordenó la privación de la libertad, la Sala procederá a examinar si asiste razón al demandante en este segmento de la censura. No obstante que los defectos que el demandante aduce en su demanda (sustantivo, fáctico y procedimental) están referidos exclusivamente a la actuación del juez de habeas corpus en materia de determinación de la competencia para la investigación del ex Director del DAS, la Sala procederá al examen de la demanda contra la orden de investigación, anexa al habeas corpus, bajo el prisma de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales[44]. Reiteración de jurisprudencia.

 

17. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de constitucionalidad[45] y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela[46]. La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo un desarrollo sistemático de los requisitos generales y especiales  de procedibilidad[47].

 

18. Como requisitos generales ha  previsto los siguientes[48]: (i)  Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii)  Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad[49]; (iv). Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor; (v) Que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y los hubiere alegado en el proceso judicial, si hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela[50].

 

19. En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales, ha estructurado los siguientes defectos: (i) Defecto orgánico[51]; (ii) Defecto procedimental[52]; (iii) Defecto fáctico[53]; (iv) Vía de hecho por consecuencia[54]; (v). La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (vi) Defecto material o sustantivo[55]; (vii) Desconocimiento del precedente[56]; (viii)  Violación directa de la Constitución[57].

 

No obstante ha destacado esta Corporación que la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[58]

 

La orden de compulsar copias para establecer responsabilidades, en sí misma, no configura vulneración de derechos fundamentales

 

20. Teniendo en cuenta ese marco conceptual previamente establecido,  observa la Sala que en la providencia que se cuestiona por vía de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente:

 

 

“(…)En obedecimiento del mandato previsto en el artículo 9° de la   Ley 1095 de 2006, se dispone compulsar copias penales y disciplinarias para ante las autoridades competentes a fin de que se investigue la responsabilidad que le pueda asistir al señor Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia JESÚS ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, en los hechos que fueron objeto que motivaron (sic) la prosperidad de la acción de habeas corpus[59]

 

 

En la demanda de tutela la única argumentación que se encuentra sobre este aspecto de la censura a la providencia que concedió el habeas corpus, es la siguiente:

 

 

“(…) Tanto el suscrito ciudadano, como persona natural he sido perjudicado con la ilegal decisión de la Magistrada PERDOMO PERDOMO, en tanto ordena en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente por mi actuación funcional  que en derecho y bajo la majestad del imperio de la ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el interés para incoar esta acción pública y constitucional”[60]

 

 

Tal como quedó establecido, éste segmento de la tutela, no obstante su conexión con el tema central debatido en la demanda, es el único respecto del cual concurre legitimación por activa en el doctor Jesús Antonio Marín Ramírez. En efecto, la orden de compulsar copias para promover investigaciones de orden penal y disciplinario en relación con la actuación de un servidor público, envuelve un interés subjetivo de éste dirigido a que en tal proceder se respete el debido proceso.

 

21. Pues bien, la Sala constata que en el presente evento  pueden considerarse estructurados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial (Fundamento 20) dado que  (i) la garantía del debido proceso en una decisión que ordena una investigación penal y disciplinaria a un servidor público, es en  efecto un asunto de relevancia constitucional; (ii) el actor no contaba con otro mecanismo judicial para controvertir esta determinación; (iii) se constata una relación de inmediatez entre la orden de investigación y la solicitud de amparo[61]; (iv) la irregularidad que se acusa se plasma en la providencia conclusiva del habeas corpus; (v) el demandante no contó con la oportunidad de alegar la presunta vulneración de sus derechos en el trámite de habeas corpus; y (vi) la acción no se dirigió contra un fallo de tutela.

 

22. Sin embargo, también constata la Sala que la determinación de disponer las investigaciones de orden penal y disciplinario, adoptada en la decisión de marzo 23 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, responde a una atribución legal, y configura para el funcionario que la profiere un imperativo normativo consustancial al otorgamiento del habeas corpus.

 

Al declarar el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006[62] conforme a la Constitución la Corte destacó:

 

 

(…) “[U]na lectura detenida del mismo (del artículo 9°) permite determinar que el juez de hábeas corpus deberá compulsar copias, en general, a las autoridades de la jurisdicción penal, como también al Ministerio Público para que se dé inicio a la investigación disciplinaria respectiva, con el propósito de establecer si la autoridad pública contra la cual fue ejercida la acción constitucional, vulneró las normas del derecho disciplinario”[63]. (Destaca la Sala)

 

 

Al pronunciarse sobre la exequibilidad de una disposición de similar contenido[64] referida a las acciones de cumplimiento, la Corte señaló:

 

 

“La decisión del juez al resolver una acción de cumplimiento, sobre si remite o no los respectivos procesos a las autoridades de control y/o a las autoridades penales, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones, es producto del ejercicio de la autonomía que como administrador de justicia le reconocen los artículos 228 y 230 de la C.P., por lo tanto la disposición impugnada en nada contraría el ordenamiento superior y en cambio si contribuye a la realización de los principios de economía procesal y celeridad que el artículo 209 de la Constitución consagra como rectores de la función pública”.

 

 

23. En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación  no puede estimarse, en sí mismo,  atentatorio de los derechos fundamentales[65].

 

24. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles  responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisión  se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno  de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela contra decisión judicial.

 

25. Lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunción de inocencia y  a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar, en el caso concreto la eventual configuración de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoración de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad que originó el habeas corpus, pues son las afectaciones antijurídicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el ámbito penal y disciplinario[66].

 

26. En conclusión, encontró la Sala (i) que no concurre legitimidad por activa en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para reivindicar por vía de tutela una competencia funcional que le fuera atribuida por resolución del señor Fiscal General de la Nación; como consecuencia de ello se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de la demanda y dejará sin efecto, en lo pertinente, el fallo de abril 24 de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; (ii) que en relación con la orden de que se le investigue penal y disciplinariamente como consecuencia del otorgamiento del habeas corpus, si bien se le reconoce legitimidad para actuar, no encontró la Sala estructurado ninguno de los defectos que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación determinan la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y (iii) ello no obsta para reiterar el especial cuidado que deben observar las autoridades investigativas en la valoración de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad que originó el habeas corpus, pues son las afectaciones antijurídicas y reprochables a la libertad individual las que revisten idoneidad para generar responsabilidades en el ámbito penal y disciplinario.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y al principio de legalidad, invocados por el doctor Jesús Antonio Marín Ramírez en nombre de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con la competencia funcional que reclama por vía de tutela, y DEJAR SIN EFECTO, el fallo de abril 24 de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en relación con este aspecto de la demanda.

 

Segundo. CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de abril 24 de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En esta decisión la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  revocó la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia del magistrado Guillermo Gómez Ramírez, que había negado un habeas corpus al detenido Jorge Aurelio Noguera Cotes, y en su lugar concedió el recurso y ordenó su libertad.

[2] En la primera instancia el recurso de habeas corpus fue resuelto en forma negativa por el Consejo Seccional de la Judicatura al estimar que no existe irregularidad en el trámite procesal, ni decisiones contrarias a derecho, ni ausencia de competencia, habida cuenta que conforme a la normatividad constitucional (Arts. 251, numeral 1° y 235 de la Constitución) cuando los funcionarios aforados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tuvieren relación con el desempeño de las funciones. En el presente caso, “(…) dentro del ámbito funcional y autónomo que le asistía a la Fiscalía General de la Nación, se consideró jurídico que la situación fáctica imputada a Jorge Aurelio Noguera Cotes, correspondía a hechos presuntamente ajenos al ejercicio de sus funciones como Director del DAS, sumado a la pérdida de fuero constitucional con ocasión de su renuncia al cargo consular”.  Concluyó señalando que “no existen irregularidades dentro del trámite procesal que permitan colegir que respecto del ciudadano Noguera Cotes, se han adoptado decisiones contrarias a derecho (…)”.

[3] El Fiscal General, invocando el parágrafo del artículo 235 de la Carta,  expidió la resolución 0-1579 del 19 de mayo de 2006, mediante la cual delegó en el Fiscal Segundo ante la Corte, la investigación del proceso 10028 contra Jorge Aurelio Noguera, teniendo en cuenta de una parte, que el procesado había dejado de ser Cónsul en Milán, y de otra, que los hechos investigados relacionados con la infiltración de paramilitares en el DAS, y la existencia de listados, muertes y amenazas a sindicalistas y profesores, (aglutinadas bajo el tipo de concierto para delinquir ) así se hubiesen realizado cuando el procesado se desempeñaba como Director del DAS, no guardaban relación alguna con las funciones propias del cargo.

[4] Providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 26840, en el que es procesado Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de Ex Director del DAS, por el delito de fraude a resolución judicial.

[5] Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra procesado  por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, dentro del proceso radicado bajo el No, 10028-2; mediante resolución de febrero 27 de 2007, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  se ordenó su privación de la libertad. Su apoderado impetró un habeas corpus ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca aduciendo que el fiscal delegado carecía de competencia para adelantar la investigación contra Noguera Cotes, la cual era del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación, en razón a que los hechos imputados acaecieron en ejercicio del cargo, por lo que estaría amparado por el fueron constitucional.

[6] Al considerar que los hechos investigados guardan una inescindible relación con la condición de Director del DAS que desempeñaba Noguera Cotes.

[7] El juez de habeas corpus afirmó que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2007, en “un asunto similar” que se sigue contra el mismo Noguera Cotes declaró la nulidad de la actuación en unas diligencias en las cuales igualmente el Fiscal General de la Nación había delegado su competencia para instruir el proceso en el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante destaca el demandante que en la señalada providencia la Sala advirtió que “no obstante que, los criterios que aquí se sientan únicamente cobijan los trámites procesales que se llevan a cabo en el marco del modelo acusatorio – al amparo de las previsiones de la ley 906 de 2004-, y no comprometen para nada las actuaciones que se realizan bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales son más amplias las posibilidades con que cuenta el Fiscal General de la Nación para comisionar a los Fiscales Delegados  ante la Corte, con las excepciones relativas a la adopción de aquellas decisiones trascendentes para la suerte del proceso, ya que, como es por todos conocido, las facultades de la Fiscalía en uno y otros sistema procesal, sustancialmente son de distinta naturaleza y alcance”.(Corte Suprema de Justicia. Acta de audiencia, marzo 9 de 2007. Única instancia. Proceso 26840).

[8] Informa el demandante que el proceso identificado con el No. 10028 al momento de la demanda se encontraba en la Secretaría Administrativa corriendo traslados para la notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema negó la nulidad solicitada por la Procuraduría y la defensa del implicado. Surtido este trámite pasará al Despacho del Vicefiscal  a quien corresponde definir  el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución.  

[9] Fol. 17 demanda de tutela. El actor cita en apoyo de su postura,  jurisprudencia de esta Corte sobre la necesidad de una relación directa y próxima del hecho con la función militar o policiva para predicar la existencia del fuero penal militar. (C-358 de 1997).

[10] Fol. 100  Cuaderno original.

[11] Cita apartes de la sentencia T-354 de 2002 y el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que establece:  Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado”.

[12] Según resolución de enero 22 de 2007 la investigación se abrió por “la  infiltración de paramilitares en el DAS, y la existencia de “listados, muertes  y amenazas de sindicalistas, dirigentes de izquierda y profesores”.

[13] El agente del Ministerio Público presentó el 30 de enero de 2007 una solicitud de nulidad de la resolución de apertura de investigación contra el ex - director del DAS, afirmando la incompetencia del Fiscal Delegado para asumir un asunto atribuido de manera indelegable al Fiscal General de la Nación, por tratarse de hechos realizados con motivo de la función.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión de abril 18 de 2007, en el caso del ex representante Luís Carlos Ordosgoitia Santana.

[15] Cita para el efecto la sentencia C-187 de 2006.

[16] El artículo 251 establece: “Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional , con las excepciones previstas en la Constitución.”

[17] Artículo 235. “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

[18] La Sala tuvo acceso a esta providencia, proferida dentro del proceso No.26840, seguido en contra del mismo Jorge Aurelio Noguera Cotes, por el delito de fraude a resolución judicial. En esta providencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sienta unos criterios acerca de las facultades de delegación del Fiscal General, aplicables a los asuntos seguido bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, al respecto señaló: Advierte la Sala, no obstante que, los criterios que aquí se sientan únicamente cobijan los trámites procesales que se llevan a cabo en el marco del modelo acusatorio -al amparo de las previsiones de la Ley 906 de 2004-, y no comprometen para nada las actuaciones que se realizan bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, respecto de las cuales son más amplias las posibilidades con que cuenta el Fiscal General de la Nación para comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte, con las excepciones relativas a la adopción de aquellas decisiones trascendentes para la suerte del proceso, ya que, como es por todos conocido,  las facultades de la Fiscalía en uno y otro sistema procesal, sustancialmente son de distinta naturaleza y alcance”.       

[19] Mediante la actuación que se atacó por vía de habeas corpus, el procesado Noguera Cotes había sido privado preventivamente de su libertad por el delito de concierto para delinquir agravado.

[20] Resolución No. 109 de 1997, por medio de la cual se ordena la designación de Fiscales Especiales para el caso del ex congresista Tiberio Villareal Ramos; resolución No. 2303 de 2000, por medio de la cual se asigna especialmente una investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia  en el caso del ex – ministro Guillermo Plazas Alcid; resolución No. 1092 de 2002 por medio de la cual se asigna especialmente una investigación a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia en el caso del ex – congresista Emilio Martínez Rosales; resolución No. 3474 por medio de la cual se varía una asignación, en el caso de un ex – juez de la República; resolución No. 4297 de 2004, mediante la cual se asigna una investigación en el caso de un ex – superintendente bancario; resolución No. 0469 de 2005 mediante la cual se hace una designación especial para investigar a unos jueces; resolución No. 4059 de 2006, mediante la cual se hace una asignación especial  para investigar al ex parlamentario Enrique Merlano Fernández; resolución  No. 1426  del 20 de abril de 2007, por medio de la cual se hace una designación especial en el caso del ex senador Álvaro Araujo Castro; resolución No. 2166 de junio de 2007, por medio de la cual se hace una asignación especial para la investigación de los ex parlamentarios Alfonso Antonio Campo Escobar y Jorge Luis Caballero Caballero; resolución 1738 de mayo de 2007, por medio de la cual se hace una asignación especial en el caso de la denuncia instaurada por la Dirección Nacional del partido Liberal  en relación con grabaciones ilegales dirigidas a miembros de la oposición, periodistas y altos funcionarios del gobierno.

[21] Expresión usada en este caso para indicar que no se trata de delitos que exijan una específica calidad en el autor.

[22] Auto de abril 18 de 2007, radicado No. 26.942. Proceso contra Miguel Alfonso de la Espriella y otros. En dicha providencia la Sala Penal confirmó, en sede de reposición,  la providencia mediante la cual la Corte no  accedió a una petición de la Comisión de Procuradores Delegados en ese proceso, relativa a escuchar en versión libre al ex parlamentario Luis Carlos Ordosgoitia Santana. El tema central de debate en esta providencia gira en torno a si los parlamentarios que aparecen firmando el denominado “Acuerdo de Ralito”, conservan el fuero constitucional, pese a haber perdido la condición de congresistas, en virtud de que (según la Procuraduría) aquello representaba “una manifestación del  ejercicio funcional” de Congresistas. Para la Sala Penal, no se presenta la relación funcional requerida por el fuero dado que “el sustrato fáctico de la imputación que se eleva contra esta persona, así como frente a los restantes que asistieron a una reunión con reconocidos cabecillas de una organización armada ilegal, la cual concluyó con la firma conjunta del documento conocido como el “acuerdo de ralito” sugiere la vinculación de todos ellos con el referido grupo armado ilegal.// De suerte que aunque resulta natural entender que los cabecillas de esa especie de agrupaciones ilegales promovieron tal tipo de pactos con personas con cierto grado de representatividad, bien en el ámbito de lo político como precisamente acontece con los congresistas, alcaldes u otros representantes de estamentos públicos en el ámbito local, bien en el campo de lo económico, como sucede con representantes de ciertas agremiaciones, ello no basta para considerar que en el caso de los primeros – congresistas – esa sola circunstancia haga pervivir el fuero más allá de la pérdida de la calidad congresional”. (Fol. 4, auto citado).

[23] En este sentido se pueden consultar las sentencias T-1749 de 2000; T-531 de 2002; T- 239 de 2003; T- 242 de 2003; y en particular la T- 552 de 2006.

[24] Sentencia T- 552 de 2006.

[25]Ver sentencia T-531 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.

[26] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997.

[27] En este sentido sentencia T- 441 de 1992.

[28] En la sentencia C- 1096 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) se dijo que “La personalidad jurídica corresponde a la calidad de ser sujeto de derecho y de obligaciones y se pregona, por principio, de toda entidad pública. (…) Como se indica, la personalidad jurídica es inherente, por principio, a las entidades públicas”.

[29] Sentencia C-360 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[30] En la sentencia SU-182 de 1998, MM. PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, a propósito de una acción de tutela instaurada por las Empresas Municipales De Cali, Empresas Publicas De Pereira, Empresa De Telecomunicaciones De Santa Fe De Bogota, Empresas Públicas De Medellín, Empresas Publicas De Bucaramanga Y Edatel S.A., contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte realizó un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimación por activa de las personas jurídicas de derecho público para actuar en tutela.

[31] Ver SU-182 de 1998.

[32] Ibíd.

[33] Sentencias T- 441 de 1992; SU- 182 de 1998.

[34] Sentencia SU-182 de 1998.

[35] Ibíd.

[36] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000.

[37] Auto A-265 de 2002. En esta providencia la Corte declaró la  nulidad de todo lo actuado en un proceso de tutela a partir del auto  mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- contra el fallo de primera instancia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.  Dentro de las normas que conforman la estructura de la institución se adscribían  a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, funciones de representación judicial, aspecto que no tuvieron en cuenta los jueces de instancia. Este criterio fue reiterado en  auto A-156 de 2006.

 

[38] En la sentencia T- 403 de 1995, dijo la Corte : Quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.  Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos.

[39] En la sentencia T-924 de 2002, la Corte señaló que: “(...), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia”.

[40] Según establece el artículo 116 de la Carta Política, la Fiscalía se cuenta entre las entidades que administran justicia; ya ha establecido esta Corporación que entre las funciones que cumple esta entidad “existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley”. (Sentencia C-558 de 1994. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996; y C-873 de 2003). Este principio continúa teniendo vigencia, no obstante que en el marco del sistema penal acusatorio establecido mediante A.L. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, en virtud de su misma naturaleza, y la creación de la institución de los jueces de control de garantías, las funciones típicamente jurisdiccionales que realiza la Fiscalía General de la Nación, son excepcionales y sometidas  siempre al control jurisdiccional.

[41] El artículo 11 de la Ley 938 de 2004 establece: “Funciones. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad (…)”

[42] El acto de privación de la libertad mediante medida de aseguramiento.

[43] En la sentencia C- 873 de 2003 se dijo al respecto; “(…) Por virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigación desplazando al fiscal competente, debe permitirse únicamente en hipótesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que así lo justifiquen – las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisión correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados”.

 

 

[44] En sentencia T-571 de 2007, se reseñó así la evolución, y la jurisprudencia en vigor sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999; C-590 de 2005.

[46] En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado (Ver T- 951 y T-1216/05).Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

[47] En las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión, se presenta un desarrollo sistemático de los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de los requisitos especiales, como reiteración de la sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005

M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[48] En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia establecida en la sentencia C-590 de 2005.

[49] En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

[50] Ha justificado esta causal, señalando que la   protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

[51] El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia

[52] La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

[53] La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. En este evento debe acreditarse la evidente trascendencia del error fáctico en el sentido del fallo.

[54] La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (Sentencia SU-014 de 2001).

[55] Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión

[56] Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En la sentencia T-698 de 2003, sobre la eventual violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente horizontal la Corte señaló: “[D]e manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o  por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para casos similares, en los estrados judiciales”.

[57] La decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.

[58] Entre otras, T-933 de 2003.

[59] Fol. 197 cuaderno original.

[60] Fol. 34 demanda de tutela.

[61] La tutela se instauró (marzo 30 de 2007) una semana después de la decisión de habeas corpus (marzo 23 de 2007).

[62] Artículo 9º. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.

[63] Sentencia C-187 de 2006.

[64] En la sentencia C-010 de 2001 se pronunció sobre la exequibilidad del  artículo 21 numeral 6° de la Ley 393 de 1997.  En esta disposición se atribuye al juez la potestad de compulsar copias para que la autoridad de control pertinente  adelante la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.  (Se destaca).

 

[65] En este sentido la sentencia T- 354 de 2002.

[66] Así lo destacó la Corte en la sentencia C- 187 de 2006: La responsabilidad derivada de los actos ilegales de las autoridades públicas y la facultad para reclamar con ocasión de los mismos, encuentra fundamento en el artículo 90 de la Carta Política, inciso primero, según el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.