T-746-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-746/07

 

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público

 

DERECHO A LA EDUCACION-Deber recíproco

 

DERECHO A LA EDUCACION-No puede limitarse a los menores que se encuentran en el ciclo de educación básica

 

En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir que el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de  asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corporación que el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos para justificar un trato diferenciado

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Negó cupo de ingreso de la peticionaria aceptando otras alumnas para el mismo grado

 

Que el colegio accionado afirme que no aceptó a la menor debido a que su infraestructura física y su cantidad de cupos era insuficiente y, además, que existe otro colegio oficial que sí tiene cupos disponibles, no es razón válida para desconocer el derecho fundamental que le asiste a la menor de educarse en la institución educativa oficial que mejor satisface sus aspiraciones. No es clara para esta Sala de Revisión la razón por la cual se le denegó el acceso a la menor con el argumento de que las recomendaciones precitadas sólo permiten 45 estudiantes y no se le negó, entonces, a quienes hoy hacen parte de cursos en donde hay más alumnos que los “permitidos”. Esta Corporación entiende que a la menor se le conculcaron sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, lo que daría lugar al otorgamiento de la tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la menor ingresó a otro colegio

 

 

Referencia: expediente T-1624046

 

Acción de tutela instaurada por Clara Isabel Agudelo Moreno, en representación de la menor Ana Paulina Londoño Agudelo, contra el Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, con citación oficiosa del Municipio de Barbosa –Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos de 8 de febrero de 2007 y 11 de abril de 2007, dictados por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia- y el Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-, respectivamente, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela presentada el día 25 de enero de 2007 se resumen así:

 

1.     Ana Paulina Londoño ha sido estudiante del Colegio Cooperativo Simón Bolívar de Barbosa –Antioquia- (colegio privada), desde preescolar y siempre ha hecho el pago correspondiente a matriculas y pensiones mediante la cobertura dada por el departamento[1].

 

2.     Aduce la actora que para el año 2007 no hay cobertura en el establecimiento educativo antes señalado por lo que, al no poseer los recursos económicos suficientes para seguir en ese establecimiento educativo pagando por su cuenta las respectivas pensiones, la menor Londoño tuvo que buscar otro colegio para continuar sus estudios de secundaria.

 

3.     Desde el mes de noviembre de 2006, afirma la accionante, se dirigió al Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina en busca del cupo correspondiente para el grado noveno. Sin embargo, manifiesta la demandante, las directivas de dicha institución le dijeron que no recibirían a la menor por tener disciplina aceptable, pero que llevarían el caso ante el consejo académico para dar una respuesta definitiva.

 

4.     El 23 de enero de 2007 las directivas del Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez le negó definitivamente la admisión a la menor Londoño, argumentando que no había cupo para el grado al que ella aspiraba ingresar.

 

5.     Según lo afirma la demandante, en dicho colegio fueron aceptadas otras niñas para el mismo grado al que aspiraba entrar Ana Paulina Londoño, las cuales se encontraban en la misma situación que aquella. Expresa la actora que el caso específico es el de la menor Catherine Cuadros Marín, quien también se encontraba por cobertura en el Colegio Cooperativo Simón Bolívar y aspiraba al mismo grado de Ana Paulina Londoño.

 

Solicitud de Tutela.

 

Por todo lo anterior, la demandante, en representación de su hija menor, solicita la protección de sus derechos a la educación e igualdad. Lo anterior, mediante la orden a la parte demandada de aceptar para el grado noveno (9°) a la menor Ana Paulina Londoño en el Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina del Municipio de Barbosa –Antioquia-.

 

Intervención de la parte demandada.

 

Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina.

 

Dentro del término legal para hacerlo, el Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, mediante su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela iniciada en su contra. Así, del texto de la contestación de la demanda se desprende que la institución educativa en comento procura demostrar que sus actuaciones en ningún momento vulneraron los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londoño.

 

Así, en un primer momento, afirma la demandada que la negativa dada a la solicitud hecha por la menor para su ingreso al mencionado colegio se funda en la Resolución Departamental 22156 del 11 de octubre de 2006, por la cual se organiza el proceso de matricula oficial para el año 2007 en los municipios no certificados. En efecto, aduce la accionada, el fin perseguido por dicha Resolución es el de garantizar la prestación oportuna del servicio en condiciones de calidad, eficiencia y equidad que asegure el acceso y la permanencia de los estudiantes, teniendo en cuenta los cupos disponibles y buscando igualar la cantidad de alumnos por grupo en todas las instituciones educativas.

 

En el caso particular del Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, afirma la accionada, “[l]a institución educativa … es la más saturada que existe en el Municipio, es el establecimiento que mas (sic) alumnos tiene por grupo, superando los lineamientos recomendados que son hasta 45 estudiantes como máximo en secundaria y tengo (afirma la rectora de la institución) grupos de hasta 50 alumnos”.

 

Así mismo, afirma la institución demandada, respecto del caso particular del grado al que aspira la menor Londoño que “[p]ara el grado 9°…tenemos dos grupos de 48 estudiantes cada uno, es decir, superando el tope recomendado”.

 

Por otra parte, entendió la institución educativa demandada que sus actuaciones no son vulneratorias del derecho a la educación, esto, por cuanto en el municipio de Barbosa existen otros colegios que le permiten seguir cursando sus estudios de secundaria y, además, porque la razón para la no admisión de la menor Londoño en el colegio accionado se debió a razones objetivas, las cuales están establecidas en el Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, el cual determina dentro de las funciones de los consejos directivos de las instituciones educativas el de “fijar los criterios para la asignación de cupos para la admisión de nuevos alumnos” (Art. 23 Lit. D del decreto ídem). En este sentido, determinados los criterios[2] para la adjudicación de cupos de alumnos nuevos en el Manual de Convivencia del Colegio, aduce la representante de la institución educativa accionada que la menor no los cumple.

 

Por último, respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la menor Ana Paulina Londoño, el Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina afirma que tampoco se esta violando, pues no existe un trato diferenciado a personas en condiciones similares. En efecto, respecto de la otra menor que, aduce la actora, se encuentra en la misma situación de su hija menor es pertinente observar, dice la institución demandada, que aquella sí cumple con algunos de los requisitos previstos para otorgar los cupos estudiantiles, pues además de ser exalumna de esa institución, tiene una hermana que también cursa su educación primaria en el colegio. Así, se entiende que aunque ambas estudiantes se presentaron a la institución educativa en situaciones similares, la decisión de concederle el cupo a una y no a la otra, se fundó en las razones objetivas antes expuestas, no existiendo, por ende, vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad de la menor Londoño.

 

Municipio de Barbosa –Antioquia-

 

Mediante Auto de 5 febrero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia, como juez de primera instancia, decidió vincular a la presente acción de tutela al Comité de Asignación de Cupos y Matriculas del Municipio de Barbosa –Antioquia-, en cabeza del alcalde del mencionado municipio.

 

Dentro del término legal para hacerlo, esta entidad dio respuesta a la demanda iniciada en su contra, aduciendo que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londoño Agudelo, pues según la Alcaldía de Barbosa –Antioquia-, “se ha procurado por garantizar el derecho a la Educación de los niños(a) (sic) y jóvenes en el sistema educativo siguiendo los parámetros establecidos y en el caso puntual de la Institución Accionada (Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina), está confirmado que tiene el número de estudiantes permitido por grupo de acuerdo a la oferta proyectada para el año 2007, sin generación de hacinamiento y garantizando el cupo a los estudiantes antiguos; es importante aclarar que en el área urbana cerca a la Institución de la referencia está situada la Institución Educativa Manuel José Caicedo, la cual tiene cupos disponibles para el grado solicitado por la Accionante, facilitando de ésta (sic) manera la solución al presente proceso”.

 

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia de primera instancia

 

El conocimiento de la presente acción correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia-, el cual, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007 denegó el amparo deprecado.

 

Según el parecer del a quo, no hay vulneración a los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londoño, toda vez que la negativa del Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina a la solicitud de admisión de la menor, se dio con fundamento en lo expresado en las normas de carácter legal que regulan, entre otras cosas, la asignación de cupos escolares en las Instituciones de educación pública[3]. Dicha normatividad establece que para el periodo lectivo 2007, los rectores y directores de los establecimientos serán los responsables del proceso de matricula en los establecimientos educativos oficiales, por lo tanto deberán asignar los cupos escolares teniendo en cuenta los criterios allí previstos, que son:  “1. Estudiantes que están vinculados al establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslados, para asegurar su continuidad en el sistema; 2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la institución territorial que haga sus veces, que cumpliendo el requisito de la edad, vayan a ingresar al grado de transición, grado de preescolar; 3. Estudiantes vinculados al sistema educativo oficial, que hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos(as) en el establecimiento educativo al se (sic) solicita el traslado; 4. Niños y jóvenes que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados; 5. Niños(as) y jóvenes clasificados en los niveles uno y (sic) dos y tres del SISBEN, a la población afectada por el desplazamiento y a toda la población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales”.

 

En este sentido, advierte el juez de instancia que, “[a]demás de los criterios enunciados, [no satisfechos por la menor] debe tenerse en cuenta la realidad que se presenta frente a la demanda por cupos escolares y con lo que realmente cuenta el sistema educativo oficial para ofrecer el servicio, y es esta (sic) la razón fundamental por la cual no le fue asignado el cupo a la menor solicitante del amparo (…) No se vislumbra pues en la accionada una conducta que vulnera el derecho a la educación de la menor Ana Paulina Londoño Agudelo, ya que ante la carencia de espacio físico la coloca en una imposibilidad material para acceder a la petición de dicha joven”.

 

Así las cosas, entendió el juez de tutela que los parámetros legales en los que se fundamentó la decisión del colegio accionado no dan cabida para que haya vulneración a los derechos fundamentales de la menor Ana Paulina Londoño, pues son, precisamente, los lineamientos allí dados los que determinan un límite de cupos para una adecuada educación; además, afirma el a quo que la aplicación de los criterios de selección y asignación de cupos se hizo de igual forma a todas las personas que se presentaron, de tal forma que si la menor Londoño no obtuvo el cupo, fue porque los que había fueron otorgados a alumnos(as) que de una u otra forma si los cumplían.

 

Impugnación.

 

Dentro del término legal para hacerlo, la accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que su decisión no había tomado en cuenta que sí existían cupos en el colegio accionado. En efecto, aduce la actora, que la institución educativa a la cual pretende ingresar su hija tiene cursos de 48 y 50 estudiantes, lo que hace pensar que en alguno de esos de 48 podrían aún ingresar algunos otros estudiantes.

 

Por otra parte, afirma la accionante que a pesar de que en otro colegio del municipio hay vacantes, ella no quiere que su hija estudie allí, pues no tiene buena reputación, por lo que no es conveniente para brindarle una educación sana.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-, el cual, mediante fallo de 11 de abril de 2007, confirmó la decisión del a quo. Para ello, tuvo en cuenta los argumentos dados por el juez de primera instancia y, consolidando con pruebas algunos de ellos, determinó que no había vulneración al derecho a la educación, pues el municipio le dio la posibilidad de estudiar en otra institución educativa, ni al derecho a la igualdad, pues quedó demostrado que la menor que según la accionante se encontraba en las mismas condiciones que su hija, cumplía con algunos de los criterios a tener en cuenta para la adjudicación de cupos, además de que su solicitud ante el colegio demandado se hizo 3 meses antes de que lo hiciera la menor Londoño.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Problema jurídico y esquema de resolución.

 

De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y educación de una menor que solicita un cupo para cursar el grado noveno (9no) en una institución educativa pública determinada y ésta se lo niega por no haber cupos suficientes, si se sabe que existen unos criterios para la adjudicación de cupos que no son cumplidos por la menor y, además, el municipio en donde ésta reside le ofrece otras instituciones educativas para continuar sus estudios?

 

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión hará, en primer lugar, un análisis de lo que la jurisprudencia constitucional ha dicho en relación con el derecho fundamental a la educación, observando, particularmente, lo relativo al deber de Estado de prestar este servicio público; en segundo lugar, se analizará lo relativo al derecho fundamental a la igualdad; en un tercer lugar, se estudiará brevemente lo dicho por la Corte en relación con el hecho superado; por último, se aplicarán los enunciados normativos al caso concreto.

 

El derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la jurisprudencia

 

En pluricitada jurisprudencia de esta Corporación se ha dicho que la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado que este derecho, en particular, es (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[4]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[5]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[6]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[7]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[8], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características[9].

 

Por lo anterior, la Constitución Política reconoció, en su artículo 67, al derecho a la educación como fundamental y, además, un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre otros. En el caso particular de los niños con mayor razón si se tiene en cuenta lo igualmente plasmado en el artículo 44 superior.

 

Así mismo, el artículo 365 de la Constitución Política estableció que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste, el asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. (Negrillas fuera del texto).

 

Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos.

 

Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional[10] han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[11] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[12]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[13] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[14], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[15].

 

De esta forma, se entiende que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración[16].

 

En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir, igualmente, que el  derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de  asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional[17].

 

En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corporación que el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica.    

 

Derecho a la igualdad. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 establece que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, pues de ser así, paradójicamente, se tornaría desigual. En este sentido, los incisos segundo y tercero del artículo ídem ordenan al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, además, proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.

 

De lo descrito anteriormente se desprende que el citado artículo 13 Superior prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas que no configuren discriminación. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato diferenciado, se basan en justificaciones objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren en la misma situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la identidad en la situación, el trato desigual que se otorga y la finalidad que se persigue tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.[18]

 

En este orden de ideas, se tiene que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, se estaría en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.

 

El hecho superado.

 

En múltiple jurisprudencia de esta Corporación ha sucedido que, mientras las respectivas acciones de tutela se encuentran en trámite de revisión, -y antes de la adopción del fallo-, aparezcan o se susciten en ellas nuevos hechos que trasladen el análisis de un caso particular hacia un nuevo estadio fáctico. Es decir, puede ocurrir que en el transcurso del tiempo en el que se lleva el proceso correspondiente a la acción de tutela para proteger un derecho fundamental determinado, se presente un hecho particular dentro del mismo asunto que genere la cesación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En estos casos esta Corte ha entendido que se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho. Así, esta Corporación ha señalado:

 

 

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…[19].

 

 

Caso concreto.

 

Visto lo anterior, será menester para esta Sala de Revisión hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

 

Tal y como se vio en los antecedentes fácticos de esta sentencia, la menor Ana Paulina Londoño era estudiante del colegio Cooperativo Simón Bolívar de Barbosa –Antioquia-. En dicha institución cursó los niveles correspondientes a preescolar, primaria y secundaria hasta el grado octavo. Posteriormente, cuando terminó la cobertura en educación que le ofrecía el municipio para el pago de pensiones y matriculas, la menor Londoño se presentó el 18 de enero de 2007[20] al Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina del municipio de Barbosa[21] –Antioquia- para solicitar un cupo. Sin embargo, esta institución le negó el cupo, aduciendo que los pocos que existían para ese grado ya habían sido adjudicados teniendo en cuenta los criterios que para este fin establecen la Resolución 22156 de 2006 de la Secretaria de Educación de Antioquia y demás normas aplicables, y que, ante la gran cantidad de alumnos que ya estudiaban allí, era imposible abrir un nuevo cupo. Por lo anterior, consideró la accionante, madre de la menor Londoño, que a ésta se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la educación e igualdad, esto último, en cuanto existían menores que estando en la misma situación de Ana Paulina Londoño, sí habían sido admitidos en el colegio.

 

Tal y como se advirtió en la parte de las consideraciones generales de este fallo, el derecho fundamental a la educación de los menores se articula con la obligación en cabeza del Estado de garantizarlo y protegerlo. En este sentido, tal y como allí se afirmó, es deber del Estado poner a disposición de los menores las herramientas y mecanismos necesarios para satisfacer de manera idónea el derecho que les asiste.

 

Así las cosas, es pertinente observar que las razones en las que se funda el Colegio Presbítero Luis Eduardo Agudelo Moreno para negar el cupo a la menor Ana Paulina Londoño relativas a que “[l]a institución educativa … es la más saturada que existe en el Municipio” y que es el establecimiento que mas (sic) alumnos tiene por grupo, superando los lineamientos recomendados que son hasta 45 estudiantes como máximo en secundaria[22] no son suficientes para determinar no aceptarla.

 

En efecto, por un lado, la Corte Constitucional ha dicho que el Estado está en la obligación de garantizar la aceptabilidad respecto de la educación de los menores, haciendo alusión en este sentido a la calidad de la educación que debe impartirse[23]. Así, si el Estado, en cualquiera de sus órdenes, no es capaz de garantizar, como en el caso concreto, una óptima calidad en todas sus instituciones educativas, no puede por ello, sobreponer sus limitaciones al derecho que les asiste a los menores que intentan acceder a una institución educativa que se los garantice efectivamente.

 

Por otra parte, aún cuando el municipio de Barbosa adujo en la contestación de la demanda que la menor cuenta con la opción de acceder a otra institución educativa del mismo municipio para culminar sus estudios de educación básica, lo cierto es que dicha institución no cumple con las aspiraciones educativas y de seguridad de la menor. En este sentido, la madre de Ana Paulina Londoño afirmó en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia que la opción del Colegio Manuel José Caicedo no le satisface, pues, a pesar de contar con cupos disponibles, la mencionada institución tiene graves problemas de seguridad, lo que no le permitirá a la menor educarse en un ambiente sano.

 

En este sentido es pertinente resaltar lo ya expuesto en la parte general de esta sentencia referente a que el Estado debe garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad, lo que implica que no es suficiente el desarrollo óptimo del servicio público de educación en algunas instituciones académicas oficiales, sino que el mismo debe ofrecerse igualmente en todas ellas, de tal forma que la cobertura, por lo menos en lo que respecta a la educación preescolar y básica –hasta noveno (9) grado-, sea total y de un nivel satisfactorio.

 

Así las cosas, que el colegio accionado afirme que no aceptó a la menor Londoño debido a que su infraestructura física y su cantidad de cupos era insuficiente y, además, que existe otro colegio oficial que sí tiene cupos disponibles, no es razón válida para desconocer el derecho fundamental que le asiste a la menor de educarse en la institución educativa oficial que mejor satisface sus aspiraciones.

 

Por otra parte, respecto del derecho a la igualdad, es pertinente observar que en el caso concreto del Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, -a pesar de las recomendaciones dadas por la Secretaria de Educación de Antioquia de establecer cursos de solamente 45 estudiantes-, tiene algunos con 48 y hasta 50 alumnos, según lo manifiesta en el respectivo escrito de contestación de la demanda (Cuad. 2 Fol. 11). En este sentido, no es clara para esta Sala de Revisión la razón por la cuál se le denegó el acceso a la menor Ana Paulina Londoño con el argumento de que las recomendaciones precitadas sólo permiten 45 estudiantes y no se le negó, entonces, a quienes hoy hacen parte de cursos en donde hay más alumnos que los “permitidos”.

 

En este sentido es pertinente resaltar nuevamente que el derecho a la educación de los menores es, además, un deber constitucional. Es así como el artículo 67 Superior establece que “… la educación (…) será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En este sentido, entiende esta Sala, no es factible que a los menores se les impongan requisitos o criterios adicionales, más allá de su interés de estudiar. Así, el ofrecimiento por el Estado del servicio de educación en esta etapa básica, además de gratuito, debe darse en iguales condiciones a todos, independientemente de valoraciones subjetivas como las que procura hacer valer, tanto el colegio, como el municipio, al afirmar que su decisión obedece a unos criterios específicos que permiten definir la prelación para el otorgamiento de cupos. Descrito todo lo anterior, esta Corporación entiende que a la menor Ana Paulina Londoño se le conculcaron sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, lo que daría lugar al otorgamiento de la tutela.

 

Sin embargo, es pertinente observar que durante el trámite de Revisión ante esta Corporación la accionante allegó un documento en el cual manifiesta que la menor se encuentra cursando el noveno (9no) grado de educación básica en el Colegio Manuel José Caicedo[24], lo que significa que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor ha cesado por la ocurrencia de un nuevo hecho.

 

Así las cosas, esta Sala considera que las decisiones de instancia fueron erradas, al superponer las limitaciones de infraestructura y de cupos del colegio accionado a los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor Londoño y negar, en consecuencia, el amparo. Lo cierto es que el nuevo suceso descrito encamina a la Sala a que en la decisión de esta sentencia simplemente revoque la decisión del juez de segunda instancia y, posteriormente, declare el hecho superado, ya que la menor, para el momento del trámite que se lleva a cabo ante esta Entidad ya viene cursando su último grado de educación básica, lo cual determina la ineficacia de la concesión de la tutela.

 

Sin embargo, cabe advertir que la menor Ana Paulina Londoño podrá, en caso de que así lo desee, -teniendo en cuenta, además, que la infraestructura del Colegio accionado está siendo ampliada[25]-, solicitar el cupo correspondiente para su ingreso a la institución educativa Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina para continuar sus estudios de los grados décimo y decimoprimero, cursos éstos, subsiguientes a la educación básica de que habla el artículo 67 superior.

 

Por todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión de segunda instancia, que confirmó el fallo del a quo, el cual, a su vez, denegó el amparo deprecado. En su lugar, declarará el respectivo hecho superado.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR, la decisión del Juzgado Único Civil del Circuito de Girardota –Antioquia-, el cual, por Sentencia de once (11) de abril de 2007 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia-, el cual, por sentencia de ocho (8) de febrero de 2006 negó las pretensiones de la señora Clara Isabel Agudelo Moreno, quien en representación de su hija menor, Ana Paulina Londoño Agudelo, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, con citación oficiosa del Municipio de Barbosa –Antioquia-.

 

En su lugar DECLARAR la existencia de un hecho superado en la presente acción.

 

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-746 de 2007

 

 

 

Referencia: expediente T-1624046

 

Acción de tutela instaurada por Clara Isabel Agudelo Moreno, en representación de la menor Ana Paulina Londoño Agudelo, contra el Colegio Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina, con citación oficiosa del Municipio de Barbosa –Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[26] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[27] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[28] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[29]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[30]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[31]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1] Al respecto ver carné del Programa de ampliación de cobertura educativa de la Secretaria de Educación y Cultura de Antioquia. (cuaderno 2 Folio 3 del expediente).

[2] Aduce el colegio demandado que en su manual de convivencia se establecen como requisitos para la adjudicación de cupos para alumnos nuevos, los siguientes: “Tener la capacidad o cupos disponible, estar cursando sus estudios en la institución o haber cursado en algún tiempo en la misma, tener hermanos estudiando en la institución y prelación en el orden en que se solicita el cupo”. (Cuaderno 2 Folio 12 del expediente).

[3] En este sentido se cita la siguiente normatividad: Resolución nro. 22156 de la Secretaria de Educación para l Cultura del Departamento de Antioquia. Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001

[4] Sentencia T-002 de 1992.

[5] Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia  de los derechos humanos”.

[6] Sentencia T-672 de 1998.

[7] Sentencia C-170 de 2004.

[8] Sentencia C-170 de 2004.

[9] Al respecto, ver también sentencias T-550 de 2007,  T-787 de 2006 y T-1030 de 2006, entre otras.

[10] Ver al respecto: TOMASEVSKI, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. Citado a su vez en la sentencia T-1030 de 2006 de esta Corporación.

[11] Artículo 68 de la Constitución Política de Colombia.

[12] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[13] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[14] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[15] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al respecto, ver también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería.

[16] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.

[17] El inciso 3ro de artículo 67 de la Constitución prescribe: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” (negrilla fuera del texto).

[18] Al respecto ver sentencias T-716 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-530 de 1.993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[19] Sentencia T-495 de 2001. Al respecto, ver también: T-548 de 2006, T523 de 2006,T-448 de 2006 y T-523 de 2006, etc.  

[20] Según afirmación hecha por la misma actora en el escrito de demanda y en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 6 de febrero, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia-. (Cuad. 2 Fol. 23)

[21] Así consta en el certificado emitido por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo 901-902 del Municipio de Barbosa –Antioquia-, en respuesta a solicitud hecha por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquia-. (Cuad. 2 Fol. 7)

[22] La razón de la negativa a la solicitud hecha por los padres de la menor Ana Paulina Londoño fue manifestada a la accionante mediante escrito del 24 de enero de 2007, suscrito por la rectora de la Institución Educativa Presbítero Luis Eduardo Pérez Molina. (cuaderno 2 Fol. 2 del expediente).

[23] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Al respecto, ver también sentencia T-989A de 2005. MP: Jaime Araújo Rentería.

[24] El magistrado sustanciador, mediante auto de 17 de septiembre de 2007 ordenó tener el documento allegado a este despacho el 14 de septiembre de 2007 como prueba en el proceso.

[25] Según lo afirma la misma accionante en escrito allegado a respectivo expediente el 14 de septiembre de 2007.

[26] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[27] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[28] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[29] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[30] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[31] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.