T-759-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-759/07

 

ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Deber de hacerse cargo de todo el tratamiento médico

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional y reembolso de costos por ARP

 

ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deber de continuar con la prestación de los servicios médicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1622989

 

Acción de tutela instaurada por Fernando de Jesús Alvarez Piedrahita contra Colmena ARP.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión en Bogotá, D.C., el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 23 de febrero de 2007, Fernando de Jesús Alvarez Piedrahita presentó una acción de tutela en contra de Colmena ARP por considerar que esta entidad ha violado sus derechos a la salud y a la vida, al haberse negado a ordenar la práctica de una cirugía que requiere para salvaguardar su integridad física (el accionante padece de una hernia discal), a pesar de haber sido ordenada por su médico tratante. Colmena ARP se niega a autorizar la cirugía, pues a pesar de haber reconocido como enfermedad profesional las dolencias lumbares sufridas por el accionante y de haber autorizado los servicios de salud ordenados por el médico tratante con ocasión de éstas, considera que la cirugía ordenada es para atender una situación nueva y diferente, que no constituye una enfermedad profesional sino de origen común. Por tanto, Colmena ARP considera que es responsabilidad de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, garantizar la práctica de la operación que él necesita.[2]

 

2. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín resolvió negar la acción de tutela presentada por Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita, por considerar que Colmena Riesgos Profesionales no ha violado sus derechos. A su juicio, la controversia con relación a la calificación del carácter profesional o no del malestar sufrido por el accionante, es un asunto que debe ser resuelto por la Junta Regional y/o Nacional de calificación de invalidez. Mientras tanto, considera que el accionante debe solicitar el servicio médico requerido a la EPS a la cual él se encuentra afiliado.  El accionante impugnó el fallo por considerar que la ARP se está negando a seguir atendiendo los problemas lumbares causados por su trabajo, como sí lo hizo en ocasiones anteriores, en razón al costo del servicio médico ordenado con ocasión del último accidente laboral (una cirugía).[3]  El 16 de abril de 2007, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que la entidad acusada no ha violado los derechos del accionante. El Juez de segunda instancia considera que “(…) se han dado cumplimiento a los procedimientos y normas (…) pues la Administración de Riesgos Profesionales Colmena mediante comunicación del día 6 de febrero de 2007 expresó su correspondiente calificación del caso informando al accionante, a su empleador y a su EPS de afiliación, que las patologías hernias discales L4, L5 y discopatía degenerativa que presenta no se derivaban de los eventos ocurridos los días 31 de agosto de 2006 y enero 4 de 2007 atendidos por la misma, por lo que dichos padecimientos de origen común y su consecuente atención debían ser asumidos por la entidad promotora de salud a  la cual se encuentra afiliado el actor.” El Juez tuvo en cuenta también, que en la actualidad el caso está siendo revisado, a solicitud del accionante, por la Junta Regional de Invalidez.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para que una persona reclame la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando éstos se ven amenazados por una Administradora de Riesgos Profesionales que incumple sus obligaciones constitucionales y legales.[4]

 

2. La Corte Constitucional ha tutelado en varias ocasiones el derecho de una persona a acceder a los servicios de salud que requiera para salvaguardar su vida o su integridad personal, con ocasión de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuando una ARP se niega a garantizarle el acceso a los servicios que requiere. Así, la jurisprudencia constitucional a señalado que “[v]ulnera el derecho a la integridad física en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, que una ARP (i) no se haga cargo de todo el tratamiento médico necesario para la completa recuperación de una incapacidad temporal de uno de sus afiliados, ocasionada por un accidente de trabajo y (ii) que no pague a su afiliado el subsidio por incapacidad temporal durante todo el tiempo que tarde su recuperación, dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002.”[5]

 

3. La jurisprudencia constitucional con relación al acceso a la prestación de los servicios de salud, cuando existen diferencias al respecto entre una EPS y una ARP, establece que corresponde a las primeras (las EPS) garantizar la prestación del servicio de salud en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, mientras que a las segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo.[6]  La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[e]s violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios médicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo.”[7] Ahora bien, cuando se trata de casos en los cuales existe una controversia en cuanto al carácter profesional o no del accidente o de la afección causante de la invalidez, pero la ARP correspondiente venía garantizando la prestación de los servicios requeridos, la Corte ha considerado que esta entidad (la ARP) deberá continuar garantizándolos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes.[8] Al respecto ha señalado que “[s]i la decisión determina que el accidente es de origen común, la ARP podrá suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que debía asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasión del mismo, la ARP está obligada de asumir esta contingencia en los términos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y económicas.”

 

4. De cualquier forma, como lo ha señalado esta Corporación con ocasión de casos similares, “resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida.”[9]

 

5. La jurisprudencia constitucional también ha tutelado el derecho a acceder al pago del subsidio por incapacidad temporal que debe garantizar una ARP, e incluso, ha ordenado que se prolongue el período de pago del mismo, en función de la necesidad de la persona de recibirlo y del incumplimiento de la ARP.[10] La Corte ha protegido, por ejemplo, el derecho de quien esté recibiendo un auxilio económico por invalidez, lo siga requiriendo y le sea suspendido de forma unilateral.[11]

 

6. En el presente caso, Colmena Riesgos Profesionales considera que no es su obligación garantizar la práctica de la operación requerida por el accionante, por cuanto está no se deriva de un accidente de trabajo, ni busca enfrentar enfermedades clasificadas como ‘profesionales’. A su juicio, “[…]  las patologías que presenta actualmente el señor Fernando de Jesús Álvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e inequívoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4 de 2007”, por lo que no se derivan de un accidente de trabajo, y tampoco pueden ser consideradas como enfermedades profesionales, pues “(…) según lo previsto por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda enfermedad o patología o muerte, que no hayan sido clasificadas como de origen profesional, siendo por lo tanto las mismas de origen común.”[12]  Colmena Riesgos Profesionales se ha preocupado en demostrar médicamente que el malestar diagnosticado al accionante, que dio lugar a ordenar la práctica de la cirugía, no se deriva de los dos accidentes profesionales reconocidos como tales, pero no ha demostrado médicamente por qué considera que está dolencia no es de carácter profesional. De hecho, en respuesta al accionante, Colmena Riesgos Profesionales permite concluir que las dolencias que él sufre sí podrían tener origen en sus actividades profesionales, puesto que pueden producirse por labores como las que él debe realizar ocasionalmente.[13] El argumento de Colmena Riesgos Profesionales para negarse es jurídico y estratégico, no de carácter científico.

 

7. Para la Sala es claro que la cuestión científica acerca del carácter profesional de la patología sufrida por el accionante no está resuelta aún, y que sólo a partir del momento en que ésta se defina, se podrá establecer si la entidad encargada de asumir el costo de la cirugía es la ARP o la EPS. Es una cuestión médica y científica que no compete resolver al juez de tutela sino a las personas e instituciones encargadas por la normas. Las instituciones prestadoras de salud, en primera instancia; el médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales, en segunda instancia; una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, en caso de existir desavenencias; y, en caso de persistir el desacuerdo, a las juntas de calificación de invalidez definidas en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.[14]    

 

8. De cualquier forma, el debate con relación al carácter profesional o no de la afección del accionante definirá quién asume el costo de ésta, no quién debe prestarla. Como lo señala la jurisprudencia constitucional citada previa­mente, la prestación de los servicios médicos que requiere una persona para proteger su vida o su integridad personal no pueden condicionarse a que se haya resuelto previamente todas las controversias y desavenencias que existan en torno al caso, entre las diferentes entidades encargadas de asumir el costo de los servicios de salud. En el presente caso, como se lo relató el accionante al juez de primera instancia, eso es lo que ha venido sucediendo. La EPS Comfenalco ha sometido el derecho del accionante a acceder a un servicio de salud necesario para preservar su integridad personal, a la resolución de una controversia de carácter económico con la ARP a la cual éste se encuentra afiliado.[15]

 

9. Teniendo en cuenta que las reclamaciones por la falta de acceso al servicio de salud requerido, de las que se da cuenta y se da prueba en el expediente, las ha hecho el accionante ante la ARP y no ante la EPS Comfenalco,  entidad que no ha sido parte en el proceso, no puede concluir esta Sala de Revisión que los derechos del accionante han sido efectivamente violados por Comfenalco EPS. No existe prueba en el expediente con relación a cuál ha sido la actuación ulterior de esta entidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que sí se constata una amenaza sobre los derechos del accionante, a quién no se le ha dado la atención médica necesaria, y teniendo en cuenta lo decidido por la jurisprudencia constitucional en casos similares,[16] se impartirá la orden a la EPS Comfenalco de que garantice, si aún no lo ha hecho, al accionante la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante. Como lo ha señalado la Corte la “(…) decisión de impartir órdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes legales propios de una entidad que no fue parte del proceso, la cual ha sido adoptada en el pasado por la jurisprudencia constitucional, no implica un desconocimiento del derecho a la defensa, pues como se indicó, ‘a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o la amenaza directa de los derechos’. Se trata de una orden cuyo único propósito es asegurar el goce efectivo los derechos (…)” del accionante

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2007 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la integridad personal y a una vivienda digna de Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita.

 

Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la cirugía ordenada a Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita por sus médicos tratantes. Comfenalco EPS tiene derecho a repetir contra Colmena ARP todos aquellos costos en que incurra en el cumplimiento de esta orden, de acuerdo con la normatividad aplicable, en caso de que las autoridades competentes clasifiquen la afección del accionante como enfermedad profesional o como consecuencia de un accidente de trabajo.

 

Tercero.- El Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 | (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 

[2] Colmena ARP afirmó dentro del proceso, que en varias ocasiones se han reconocido eventos relacionados con sus dolencias lumbares como enfermedades profesionales. La Representante Legal de Colmena Riesgos Profesionales de la Sucursal Medellín, Adriana Restrepo Álvarez, señaló al respecto: “El evento de fecha 31 de agosto de 2006 fue reportado así: ‘El funcionario cuando pasaba un paquete de un lado a otro sintió tirón en la espalda que aun persiste.’ Como consecuencia del citado accidente le diagnosticaron al Trabajador una lumbalgia, la cual fue manejada con antinflamatorios y le fue expedida una incapacidad temporal por 3 días.  ||  El evento ocurrido en enero 4 de 2007, fue reportado de la siguiente manera: ‘El trabajador se encontraba transportando una evidencia y sintió tirón en la espalda’ De acuerdo con la historia clínica, el señor Álvarez fue valorado por urgencias donde reporta sintomatología desde el evento de agosto de 2006.  ||  Por persistencia de la sintomatología, al señor Fernando de Jesús Álvarez le fue practicada una resonancia magnética nuclear en la que se evidencian procesos degenerativos de columna lumbosacra en varios niveles, y hernia discal de L4-L5. En febrero 5 de 2007, el señor Álvarez fue valorado por médico especialista donde se diagnostica radiculopatia L5 por hernia de núcleo pulposo estruida a nivel L4-L5 y L5 S1 izquierda.  ||  De acuerdo con la historia clínica del señor Fernando de Jesús Álvarez Piedrahita, según las valoraciones médicas y de acuerdo con la resonancia magnética nuclear a él practicada, se pudo establecer que el Trabajador presenta adicionalmente unas patologías, hernias discales L4-L5 y discopatía degenerativa, las cuales no se derivaron ni son secuela de los eventos de fecha agosto 31 de 2007 y enero 4 de 2007 aprobados como de origen profesional por esta administradora de riesgos profesionales, sino que dichas patologías constituyen una enfermedad diferente presentada por el Trabajador, siendo las mismas de origen común, motivo por el cual dichas patologías se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su EPS de afiliación, Comfenalco EPS.  […]  ||  En este sentido, las patologías que presenta actualmente el señor Fernando de Jesús Álvarez, no constituyen una secuela, ni guardan un nexo directo e inequívoco con los eventos reportados de fecha agosto 31 de 2006 y enero de 4 de 2007 y atendiendo a lo establecido en los artículos 8, 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera que dichas patologías son de origen común y no profesional, no estando por lo tanto cubiertas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, sino que las mismas están cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la entidad promotora de salud de afiliación del Trabajador.”

[3] El accionante señaló en su escrito: “Si nos atenemos a mirar el por qué la ARP en un principio, me hace el reconocimiento de mi caso en los dos eventos del 31 de agosto de 2006 y 4 de enero de 2007, como un accidente laboral, lógicamente lo hizo porque allí los médicos sólo hablan de una simple lumbalgia, cuyo tratamiento no iba a afectar mucho el patrimonio económico y luego de que me practicaron la resonancia magnética, el caso lo llevan a ubicarlo a una causa calificada como discopatía degenerativa que por ende requieren una intervención quirúrgica del alto costo para ellos, o sea la ARP en una forma irresponsable se niega a cubrir estas prestaciones, hay mala fe, así lo infiero entre el primer conocimiento y la demostración que se hace con la resonancia y simplemente, la ARP busca únicamente la defensa de su patrimonio, que considero no puede ser amparado por la tutela.”

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte consideró lo siguiente: “Teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el cumplimiento de las obligaciones de Colmena ARP […] y que proteja los derechos fundamentales del accionante a la integridad física, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, esta acción de tutela es procedente.”

[5] En la sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte resolvió ordenar a Colmena ARP que dispusiera lo necesario para que el médico tratante del accionante revise el estado actual de su lesión, se le practiquen los exámenes requeridos y en un término no superior al señalado por dicho médico, se iniciara el servicio médicamente ordenado, necesario para la com­pleta recuperación de la lesión de su hombro derecho, el cual podría comprender la realización de una cirugía.

[6] En la sentencia T-204 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz) la Corte Constitucional decidió que una entidad encargada de asegurar los riesgos profesionales (ARP) no desconoce el derecho a la salud de una persona que está afiliada o es beneficiaria de una entidad promotora de salud (EPS), al negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud que dicha persona necesita en razón a un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la normatividad vigente, es deber de la ARP asumir el costo del servicio requerido, no asegurar su prestación, deber que corresponde a las EPS. Esta decisión ha sido reiterada y reconocida en varias ocasiones por la Corte Constitucional como la regla aplicable en este tipo de casos, por ejemplo, las sentencias T-1557 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-515 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta sentencia es reiterada también en la sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estudió un caso de acceso a servicios de salud con ocasión de un accidente respecto del cual no se sabía si debía ser clasificado ‘de tránsito’ o ‘de trabajo’.

[7] Corte Constitucional, sentencia T-742 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se consideró: “Las controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera.  ||  Tales controversias deberán ser resueltas con posterioridad a la prestación del servicio médico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente.  ||  Según la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos.”

[8] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se ordenó que la ARP que continuara prestando todos los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisión definitiva de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma.”

[9] Corte Constitucional, sentencia T-742 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso la Corte estudió una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encontraba el afiliado, respecto de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un accidente de trabajo. La Corte revocó el fallo de instancia que había negado la tutela, pero se abstuvo de impartir orden alguna, en tanto se trataba de una hecho superado, por lo que se declaró la carencia actual de objeto.

[10] En la sentencia T-1043 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte ordenó a Colmena ARP que reanudara el pago del subsidio por incapacidad temporal al accionante, hasta que lograra la completa recuperación de su afección (la lesión de su hombro derecho), teniendo en cuenta los límites temporales establecidos en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002. No obstante, la Corte advirtió que “[e]n el evento de que el proceso de rehabilitación de la lesión exceda el tiempo establecido en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, Colmena ARP deberá prolongar el pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al comprendido entre el 25 de enero de 2004 y la fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio.  ||  La eventual prolongación del periodo máximo de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la recuperación de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la tardanza de Colmena ARP en realizarle la cirugía, que fue ordenada por su médico tratante hace ocho meses, y que esta entidad estaba obligada a cubrir.  ||  […]  ||  Esta orden se da teniendo en cuenta que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, durante los casi nueve meses que han transcurrido desde que Colmena ARP dejó de pagarle al señor Jiménez el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el accionante obtuviera por sí mismo, ingresos suficientes para sostenerse a él y a sus tres hijos, si se tiene en cuenta que con su hombro lesionado, era imposible que desempeñara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado.”

[11] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2007 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso la se consideró que “la ARP del Seguro Social le vulneró al [accionante], en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisión unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y económicos que venía prestándole, con base en la auto calificación del origen del accidente que sufrió y desconociendo la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según la cual el origen laboral del accidente sufrido por el accionante y la calificación del 50,16% de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se encuentra incapacitado para trabajar y proporcionarse su sustento, como ya se anotó.”

[12] Participación de Colmena Riesgos Profesionales en el proceso de acción de tutela ante el Juez de primera instancia, texto presentado por la Representante Legal de Colmena Riesgos Profesionales de la Sucursal Medellín, Adriana Restrepo Álvarez. Expediente, cuaderno principal, folios 45 y siguientes.

[13] En respuesta al accionante, el 1° de marzo de 2007, Colmena Riesgos Profesionales señaló: “Una vez analizado el caso, la historia clínica correspondiente y la literatura científica relacionada con el mismo, se pudo establecer que los eventos por usted presentados en agosto 31 de 2006 y enero 4 de 2007 no son mecanismos de producción de hernianción discal lumbosacra, ni de discopatía degenerativa, toda vez que los mecanismos productores de estas patologías son:  -Por degeneración o envejecimiento articular, con formación de ostesofitos vertebrales.  ||  -Por microtraumatismo relacionado con trabajos con vibración sostenida.  ||  -Por un mecanismo repetitivo de flexión – extensión del tronco cargando mucho peso (profesiones donde se exige grandes esfuerzos). Una continua presión sobre el disco hace que éste se vaya deteriorando.  ||  -Por movimientos de rotación continuados en el tiempo (profesiones donde se está mucho tiempo sentado, realizando continuos cambios de dirección y sentido mediante sillas giratorias, impulsadas la mayor parte de las veces por los pies –efecto cizallamiento).  ||  -Por exceso de peso y volumen corporal, acentuándose el riesgo con un abdomen voluminoso. Se produce entonces una presión excesiva en la parte posterior vertebral debido al acentuamiento de la curva lordótica lumbar (hiperlordosis).  ||  -Atrofia de la musculatura paravertebral dorso lumbar. ”

[14] Decreto 1295 de 1994, artículo 12.

[15] En declaración rendida por el accionante ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín éste afirmó: “[…] Si me enteré mediante el oficio recibido en el día de ayer, yo les solicite que me remitieran ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante oficio de fecha 9 de febrero […] Si consulté y tanto el especialista de la ARP Colmena traumatólogo y ortopedista Sergio Arango Ortiz como el neurocirujano de la EPS Comfenalco el doctor Jorge William González ven la urgencia de la intervención quirúrgica, la cual estoy a la espera de que me sea autoriza[da] bien sea por la EPS Comfenalco o por la ARP Colmena, por que todos dos se están tirando el balón.” Expediente, cuaderno principal, folios 66 y 67.

[16] En la sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional dirigió órdenes a entidades que no fueron partes del proceso de tutela de la referencia, pues consideró que es parte de su competencia “(…) adoptar todas las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales vulnerados o amenazados en situaciones concretas, especialmente teniendo en cuenta que a dichas autoridades no se les ha declarado responsables de la violación o amenaza directa de los derechos protegidos, por lo cual no es necesario garantizar su derecho de defensa en calidad estricta de “partes procesales” para efectos de impartirles una orden de imperativo cumplimiento. Ello encuentra un sustento adicional en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual quien haga uso de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales no está obligado a indicar de manera puntual y exacta, en su demanda, las autoridades contra quienes se dirige su petición de amparo- lo cual ratifica las facultades amplias del juez constitucional para disponer cuáles autoridades deben prestar su concurso para la preservación de derechos fundamentales en casos concretos, siempre que tengan competencia para prestarlo en las circunstancias del caso.” Esta jurisprudencia fue reiterada, en el contexto de la defensa de los derechos a la seguridad social, en la sentencia T-1095 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en la defensa del derecho a la salud en la sentencia T-698 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).