T-789-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-789/07

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de bono pensional

 

BONOS PENSIONALES-Liquidación con base en el salario efectivamente devengado y no el cotizado

 

Referencia: expediente T-1547778

 

Accionante: Jaime Ramírez Paz

 

Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales –,  Instituto de Seguros Sociales, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - COLFONDOS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a partir de la acción de amparo constitucional promovida por Jaime Ramírez Paz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales –, el Instituto de Seguros Sociales, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.           La solicitud

 

1.1.   El accionante Jaime Ramírez Paz interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad y a la salud que, según afirma, le fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales –, el Instituto de Seguros Sociales, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS, debido a que no se le ha expedido ni pagado su bono pensional conforme a las normas vigentes al momento en que adquirió el derecho.

 

1.2. Asevera el accionante que, no obstante que desde el año 2004 solicitó el reconocimiento de su bono pensional, y que, incluso en septiembre de ese año le fue emitido un certificado DECEVAL, a la fecha no ha podido disfrutar de la pensión de vejez anticipada que requiere para atender su difícil situación económica, la cual es tan gravosa que no pudo esperar a cumplir la edad mínima de jubilación. Así pues, considera que, tanto el I.S.S. al no reconocer la cuota parte del bono que le corresponde, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no liquidar ni emitir el bono pensional tipo A, han venido vulnerado su derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, a la dignidad y de petición.

 

En este sentido, considera que se ven afectadas sus condiciones de vida y las de su familia, pues, a pesar de haber realizado las cotizaciones para pensión como es debido no ha podido acceder a la misma, porque tanto la O.B.P. como el I.S.S., solo han dilatado el trámite y obstaculizado la expedición del bono pensional, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional, después de la Sentencia C-734 de 2005, definió en el fallo de tutela T-147 de 2006 que, para efectos de liquidar los bonos pensionales, se debía continuar aplicando el salario devengado al 30 de junio de 1992 y no el cotizado según los topes máximos del I.S.S.

 

1.3.     Solicita el peticionario que se ordene al I.S.S. que reconozca la cuota parte que le corresponde del bono pensional y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la liquidación y posterior emisión del bono pensional al que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993.  

 

2.  Respuesta de los entes accionados

 

2.1.   La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS hace una descripción del proceso que se debe adelantar para el reconocimiento y pago de un bono pensional y señala que, en el presente caso, el bono se encuentra suspendido en la etapa de expedición para la negociación en el mercado público de valores por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, toda vez que esta entidad ha detenido los trámites por la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

 

Respecto a la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, arguye que esta entidad debió trasladar el archivo masivo a la O.B.P. pero que errores administrativos llevaron a inconsistencias en la información de muchas personas, entre ellas, el señor Jaime Ramírez Paz, por tanto, considera que el I.S.S. deberá hacer las correcciones necesarias y proceder a reconocer la cuota parte del bono pensional que le corresponde.

 

2.2.   La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que, con la presente acción de tutela,  el demandante pretende omitir el trámite administrativo que debe seguirse para la expedición de los bonos pensionales, pues, en la medida en que no se cuenta con el reporte de novedades por parte de Unipapel S.A. a junio 30 de 1992 y el I.S.S. no había actualizado la historia laboral con posterioridad a 1994, primero debe aclararse lo respectivo a la historia laboral del actor para que pueda procederse a realizar el proceso en el Ministerio con la información completa.

 

Así mismo, estima que no pueden extenderse los efectos de la Sentencia T-147 de 2006 al presente asunto, toda vez que ésta solamente tiene efectos interpartes y no puede ser aplicada a otros casos similares, por lo tanto se debe esperar a que la Corte profiera un fallo unificado en el que aclarare el tema de la aplicación de la Sentencia C-734 de 2005.

 

2.3.   El  Instituto de los Seguros Sociales señaló que en virtud del convenio de compensación celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era este último quien tenía que asumir la parte del bono que le correspondía al I.S.S. De la misma manera afirmó que ya remitió la historia laboral del señor Jaime Ramírez Paz a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.      Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, Sala Laboral concedió el amparo solicitado al considerar que la Oficina de Bonos Pensionales cuenta con la información necesaria para la expedición del bono pensional del señor Jaime Ramírez Paz, de tal manera que, teniendo en cuenta los argumentos señalados en la Sentencia T-147 de 2006 en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en materia de bonos pensionales y la aplicación hacia futuro de la Sentencia C-734 de 2005, el Ministerio debía expedir el bono pensional con fundamento en el salario efectivamente devengado al 30 de junio de 1992.

 

En consonancia con lo anterior el Tribunal ordenó al Ministerio de Hacienda que procediera a reliquidar y emitir el bono pensional del señor Jaime Ramírez Paz. 

 

2.      Impugnación

 

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de tutela con las mismas consideración que las presentadas en la contestación de la demanda.

 

3.  Sentencia de Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del veinticuatro de enero de 2007, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, al considerar que era improcedente la acción de tutela en el caso bajo estudio, en primer lugar, porque el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos y, en segundo lugar, porque  la acción de amparo no es el medio idóneo  para perseguir el pago de prestaciones de carácter económico como la pensión de vejez.

 

 

III.    ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

Para lograr la debida composición del contradictorio, por Auto de fecha 28 de junio de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a Unipapel S.A. para que se vincularan al proceso y, específicamente, señalara si, en su oportunidad, había reportado el salario devengado por el señor Jaime Ramírez Paz.

 

En la misma providencia se solicitó al Instituto de los Seguros Sociales que informase “ (…)cuál es el soporte, en el caso del señor Jaime Ramírez Paz, de la actualización del archivo laboral masivo que se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en julio de 2006. Así mismo, deberá indicar si la empresa Unipapel S.A., en calidad de empleadora del accionante, reportó la información laboral del actor para el 30 de junio de 1992, y, en caso afirmativo, señalar cuál fue el salario devengado que se reportó”.

 

Finalmente, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- que indicara cuál ha sido el trámite que ha surtido la solicitud de reconocimiento del bono pensional del señor Ramírez Paz, y que remitiera un informe detallado respecto “(i) los valores del salario del señor Jaime Ramírez Paz que fueron tenidos en cuenta para la emisión del bono pensional realizada mediante Resolución 2502 del 29 de octubre de 2004, (ii) los salarios devengados por el señor Ramírez Paz que COLFONDOS reportó para solicitar la expedición del bono pensional del accionante y (iii) de los valores del salario devengado por el demandante que el Instituto de los Seguros Sociales tomó como base en la actualización de su archivo laboral masivo que remitió al Ministerio el 10 de julio de 2006”.

 

En la respuesta allegada a esta Corporación, el Ministerio describió el trámite que había seguido el reconocimiento del bono pensional del accionante y la dificultad que había surgido por no contarse con el reporte del salario devengado por el señor Jaime Ramírez al 30 de junio de 1992, por lo que había sido necesario acudir a la prueba subsidiaria, es decir, una certificación del empleador de ese entonces, Unipapel, S.A., en la que constaba que el actor había devengado un salario de $1.400.000 pesos. Así las cosas, la entidad afirmó que el bono ya se había reconocido y que el 29 de marzo de 2007 se había negociado, por lo que desde ese mismo día el actor podía disfrutar de la pensión. 

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico

 

En el presente asunto se ha generado una controversia en torno al trámite del bono pensional Tipo A Modalidad 2 reclamado por el accionante que se generó por dos razones en particular: En primer lugar, por las diferentes inconsistencias en la historia laboral del actor, especialmente lo respectivo a los reportes de los salarios devengados al 30 de junio de 1992, y, en segundo lugar, porque, según la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al declararse inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 en la Sentencia C-734 de 2005 el salario base para liquidar los bonos pensionales cambió y se necesitaba un fallo unificatorio de la Corte Constitucional para esclarecer el tema, esto, por cuanto que, a decir de la entidad, las sentencias de tutela que se habían pronunciado al respecto solo producen efectos entre las partes y no pueden ser aplicadas a otros casos.

 

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la negativa de la entidad a expedir el bono pensional por las razones señaladas anteriormente constituye una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

 

3.      Caso Concreto: Hecho Superado.

 

Observa la Sala que, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya se determinó cuál fue el salario efectivamente devengado por el actor al 30 de junio de 1992 según la certificación expedida por el empleador y que, con base en esta información se reconoció el correspondiente bono, el cual, incluso, fue negociado el 29 de marzo de 2007, situación que, de manera informal fue ratificada por el señor Jaime Ramírez Paz, quien manifestó que ya estaba recibiendo la mesada pensional.

 

Así las cosas, se tiene que como quiera que el bono pensional reclamado por el demandante ya fue reconocido por la entidad accionada, se ha configurado en el presente caso un hecho superado, que conduce a una carencia actual de objeto que será declarada en la parte resolutiva de esta providencia.

 

No obstante, lo anterior, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda insiste en una postura jurídica contraria a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte reitera dicha jurisprudencia relativa al salario base que debe tenerse en cuenta a la hora de liquidar los bonos pensionales en los casos en que el salario devengado al 30 de junio de 1992 sobrepasaba el límite máximo de cotización en el I.S.S., para señalar que en el caso objeto de revisión el señor Ramírez Paz cotizó en el régimen de prima media hasta el 1 de febrero de 1998, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual, en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le eran aplicables, y por lo tanto la liquidación de su bono pensional, que ya se hizo y se negoció, correspondía hacerse con base en lo dispuesto en dicha normatividad, es decir teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado y no el cotizado.

 

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.    Levantar la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

 

Segundo.   DECLARAR la carencia actual de objeto.

 

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General