T-799-07


-Proyecto de c

Sentencia T-799/07

 

DERECHOS PRESTACIONALES-Protección excepcional por tutela

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

 

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidación de pensiones

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse

 

INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION-Contenido de las sentencias C-862 y C-891 de 2006

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes de las decisiones

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evolución sobre su carácter vinculante

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante de la parte motiva/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protección de derechos fundamentales

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial

 

 

Referencia: expediente T-1638003

 

Acción de tutela interpuesta por Luís Augusto Rozo Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el trámite de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. De los hechos y la demanda.

 

El señor Luís Augusto Rozo Díaz, presentó acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación[1], con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, con base en los hechos que fueron expuestos así en su demanda:

 

1.1. Afirma el actor que trabajó con CCAIM, del 14 de marzo de 1952 hasta el 17 de diciembre de 1972, fecha en la cual la entidad accionada canceló unilateralmente su contrato de trabajo. Durante el último año de servicios, devengó la suma de $9.549.22 mensuales, que correspondía a 14.4685 salarios mínimos legales mensuales de la época .

 

1.2. En febrero de 1973, instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM, que falló a su favor mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1982 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se ordenó indemnizarlo por la terminación ilegal de su contrato de trabajo y además efectuar el reconocimiento de su pensión plena vitalicia de jubilación.

 

1.3. Mediante resolución GG4852 del 6 de diciembre de 1982, proferida por el Gerente General de la entidad accionada, se reconoció en su favor la pensión de jubilación vitalicia en la suma de $7.161.91, que equivale a 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 1982, a partir del 1º de agosto de 1981, no obstante haber cumplido la edad exigida para tal reconocimiento el 1º de agosto de 1978, fecha en que cumplió 47 años.

 

1.4. Sostiene que instauró demanda ordinaria laboral contra la CCAIM para obtener la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la jurisprudencia constante sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual se otorgaba dicho reconocimiento en aquellos eventos en que el tiempo transcurrido desde la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión era tan considerable que afectaba su poder adquisitivo. Esta acción le fue negada en virtud del cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en esa materia.

 

1.5. Manifiesta que el 14 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, - instancias ante las cuales solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la cual le fue negada mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del mismo año, por el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá argumentando la no procedencia de la acción contra sentencias judiciales.

 

1.6. Ante la negativa, instauró otra acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, - la cual tampoco amparó su derecho dada la posición de la Corte Suprema de Justicia de no aceptar acciones de tutela contra decisiones judiciales.

 

1.7. Afirma que el 18 de mayo de 2004, presentó otra acción de tutela contra la CCAIM, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, negando la tutela de sus derechos fundamentales.

 

1.8. Considera que en virtud de la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que según sus afirmaciones se ordenó la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en aplicación al artículo 260 del C.S.T., como es su caso particular, el 11 de diciembre de 2006, presentó derecho de petición ante la CCAIM, para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

1.9. La entidad accionada dio respuesta a su petición mediante comunicación 05376 del 20 de diciembre de 2006, en la que negó la indexación solicitada argumentando que el tema ya fue juzgado en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con lo cual considera el actor que tal decisión se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desconoce la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional.

 

1.10. Sostiene que es una persona mayor de 75 años que pertenece a la tercera edad y tiene dos hijos en etapa escolar que dependen para su sostenimiento y supervivencia de sus ingresos por mesada pensional.

 

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-892 de 2006.

 

La acción de tutela fue admitida mediante auto proferido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C.

 

2. Intervención de la entidad accionada

 

El Gerente Liquidador de la CCAIM dio respuesta a la acción de tutela para solicitar se deniegue por no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor. En su escrito expone los siguientes argumentos:

 

La justicia ordinaria laboral, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1982, determinó las condiciones pensionales del actor, tanto por el valor como por la fecha a partir de la cual se causó el derecho a recibir el pago efectivo de la pensión, las cuales fueron reconocidas mediante resolución GG-4852 del 6 de diciembre de 1982.

 

No existe duda sobre la finalización del trámite judicial ordinario para reclamar el derecho a la indexación y por ende de la cosa juzgada en beneficio de la entidad, toda vez que el asunto fue fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de junio de 2001.

 

Si bien la entidad reconoció a favor del accionante pensión de jubilación en cuantía de $7.161.91 mensuales a partir del 1º de agosto de 1981, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, este valor se ha venido incrementando, razón por la que actualmente se le paga una mesada de $572.546.27 y además se encuentra afiliado como pensionado a la EPS SaludCoop, para la prestación de los servicios de salud.

 

Considera improcedente la petición del actor relacionada con la aplicación de los efectos de la sentencia C-862 de 2006, toda vez que en su criterio, de conformidad con lo señalado en la sentencia T-890 de 2006, lo allí dispuesto no se aplica para las pensiones reconocidas con anterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad que produce efectos erga omnes y profuturo.

 

Por último, sostiene que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el actor no señala expresamente el caso con respecto al cual se presenta el trato discriminatorio y además por cuanto en los eventos en que la Caja Agraria ha indexado la primera mesada pensional, lo ha hecho en cumplimiento de sentencias judiciales.

 

3. Las pruebas

 

3.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, con la cual demuestra que nació el 1° de agosto de 1931. (folio 1).

 

3.2. Copia del documento “Liquidación Pensión Sanción”, efectuada por la CCAIM. (folio 2 )

 

3.3. Copia de la Resolución GG-4852 de diciembre 1982, proferida por el Gerente General de la CCAIM, mediante la cual reconoció a favor del actor pensión de jubilación mensual y vitalicia por valor de $7.161.91, a partir del 1° de agosto de 1981, en cumplimiento de los fallos judiciales que así lo ordenaron, notificada el 22 de febrero de 1983. (folio 3)

 

3.4. Copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 13 de agosto de 1981, mediante el cual se condenó a la CCAIM a pagar al señor Luís Augusto Rozo Díaz las siguientes sumas de dinero: (i) $454.585.78, por concepto de indemnización por la ruptura unilateral del contrato de trabajo; (ii) $7.161.91, por concepto de pensión plena vitalicia a partir del 1° de agosto de 1981; (iii) $318.30 diarios a partir del 17 de marzo de 1972, a título de indemnización moratoria. (folio 6)

 

3.5. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 1981, mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. (folio 16)

 

3.6. Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 1982, mediante el cual casó parcialmente el fallo del Tribunal para absolver a la CCAIM del pago de la indemnización moratoria y no casó en lo demás.(folio 31)

 

3.7. Copia de la demanda ordinaria presentada por el señor Luís Augusto Rozo Díaz contra la CCAIM, para obtener la indexación de la primera mesada pensional.(folio 57)

 

3.8. Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2001, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó al demandante la indexación solicitada.(folio 61)

 

3.9. Copia del memorial presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, por el apoderado del señor Luís Augusto Rozo, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para dictar la sentencia de segunda instancia, en razón a que por la deficiente información que suministra la pantalla instalada en la Secretaría de la Sala Laboral, le impidió interponer oportunamente el recurso de casación contra dicho fallo. (folio 71)

 

3.10. Copia del auto de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no accedió a fijar la nueva fecha solicitada y además declaró ejecutoriada la sentencia proferida el 20 de junio de 2001. (folio 73)

 

3.11. Copia del derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2006, por el accionante ante la CCAIM, mediante el cual le solicita el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con base en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, proferida por la Corte Constitucional. (folio 111)

 

3.12. Copia del oficio No. 05376 de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición presentado por el Señor Rozo.(folio 113)

 

3.13. Copia de los registros civiles de nacimiento de Carlos Augusto Rozo Ortiz, nacido el 30 de diciembre de 1988 y de la menor Luz Angélica Rozo Ortiz, nacida el 26 de febrero de 1990, hijos del accionante. (folio 114 y 115)

 

3.14. Certificaciones de fecha febrero 12 de 2007, suscritas por la Secretaria Académica del Colegio Colombo Gales, en las que consta que los alumnos Carlos Augusto y Liz Angélica Rozo Ortiz, se encuentran cursando los grados 11 y 10 del año escolar 2006-2007, respectivamente. (folios 116 y 117)

 

3.15. Certificación de fecha 23 de marzo de 2007, suscrita por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, en la que consta que el señor Luís Augusto Rozo Díaz, recibe una mesada pensional por valor de $572.546.27 Mcte. (folio 145)

 

3.16. Memorial suscrito por el accionante, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional (folio 17 del cuaderno 2)

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera Instancia

 

Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2007, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, D.C., tuteló los derechos fundamentales alegados por el actor y ordenó a la CCAIM reliquidar la primera mesada pensional, reajustar las mesadas adicionales y realizar los pagos de la pensión con la indexación correspondiente. Consideró el fallador que con fundamento en los precedentes constitucionales trazados en la sentencias SU-120 de 2003 y T-635 de 2005, la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, frente al principio de la inmediatez y la subsidiariedad de la acción, toda vez que hizo uso de la reclamación ante las instancias pertinentes dentro de un tiempo prudencial, para obtener la indexación de la primera mesada pensional con el fin de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones.

 

2. Impugnación

 

El liquidador de la entidad accionada impugnó la decisión argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional, por las siguientes razones:

 

El actor no agotó la vía ordinaria laboral previo al impulso de la acción de tutela, al no haber hecho uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que le negó la indexación solicitada, con lo cual pretende subsanar su falta de impulso procesal. Adicionalmente considera que no se cumplen los principios de inmediatez y de oportunidad, por cuanto desde la fecha de la mencionada sentencia que mediante esta acción se pretende dejar sin efectos y la sentencia SU-120 de 2003, han transcurrido más de cuatro años.

 

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en relación con los efectos pro futuro y erga omnes de la Sentencia C-862 de 2006 y sostiene que no es legal, ni equitativo obtener la indexación de la pensión por el periodo de tiempo transcurrido entre el momento de retiro de la entidad y aquel en que cumplió el requisito de la edad, toda vez que durante ese tiempo el accionante no trabajó, ni tuvo más ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensión, ni tampoco hizo sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

 

Precisa que no puede seguirse confundiendo las pensiones convencionales, como la reconocida al actor que es de origen extralegal, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajadores de la CCAIM, en donde se exige como requisitos tener 20 años de servicio y 47 años de edad, con las reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en donde se tienen en cuenta los factores salariales efectivamente devengados. En este caso, tratándose de una pensión convencional el accionante no trabajó y por tanto no devengó salario. Adicionalmente, afirma en su escrito que el hecho de que la pensión convencional haya sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el carácter de pensión legal.

 

Señala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones más favorables en relación con las pensiones legales tales como: (i) pensionarse a más temprana edad que las normas legales (47 años y no 60 años como lo exigían las normas legales); (ii) obtener el derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios de tal forma que podían retirarse con ese sólo requisito y hacerse acreedor a la pensión cuando cumplían la edad de 47 años; y además, (iii) pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobre remuneraciones y viáticos). Por tal razón, afirma que los términos a los que voluntariamente se sometieron las partes, no pueden ser modificados por sentencia judicial.

 

Por otra parte, en el caso de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria se debe tener en cuenta que a los trabajadores no se les descontó de su salario suma alguna para conformar un patrimonio futuro con el cual garantizar el pago de la pensión, toda vez que la entidad no era una Caja de Previsión Social.

 

Así mismo, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia desde el año 1999 ha sostenido que no es posible aplicar la indexación para pensiones voluntarias o convencionales, puesto que el único régimen a que está sujeto el monto de la pensión es aquel que ofreció el empleador o el que acordaron las partes y además que no puede aplicarse la indexación a una prestación que únicamente nació a la vida jurídica en el momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en la Convención Colectiva.

 

Reitera que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, toda vez que la Caja si ha indexado la mesada pensional conforme lo dispone la ley 100 de 1993 y la Convención Colectiva desde el momento en que se realizó el reconocimiento de la pensión.

 

Por último, afirma que en caso de prosperar la acción, debe tenerse en cuenta que el incremento en la mesada pensional debe ser asumido por la Nación – Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no por la CCAIM, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 255 de 2000. Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deberá decretarse la prescripción de las mesadas pensionales correspondientes a los 3 años anteriores a la reclamación.

 

3. Segunda instancia

 

Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2007, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce de familia de Bogotá, argumentando que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente al considerar que es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial el cual ya fue agotado por el accionante ante la Justicia Ordinaria Laboral, que decidió desfavorablemente a sus pretensiones. Además, estima que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada al haber presentado en dos oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos que también fueron atendidas por los jueces de tutela desfavorablemente a sus intereses.

 

De otra parte, afirma que atendiendo la tesis planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, radicado 28430, MP Eduardo López Villegas, no hay lugar a la indexación solicitada dado que en el presente caso quedó plenamente establecido que la pensión reconocida es de origen convencional no legal. Según la tesis de la Corte, el único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes. Por tanto, si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que esta se iba a recibir, no es posible llegar a ella con criterios interpretativos y de integración con la ley del Sistema General de Pensiones, toda vez que estas prestaciones son ajenas al sistema legal. Por último, concluye la sentencia de la CSJ que tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para la exigibilidad de la indexación es necesario que la persona se retire del servicio, puesto que no se puede indexar lo que no se ha causado y por tanto no constituye un pago retardado.

 

 

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.     Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico.

 

En el presente caso, el señor Luís Augusto Rozo Díaz, solicita mediante la acción de tutela, que la CCAIM le pague la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación vitalicia reconocida a partir del 1° de agosto de 1981, mediante fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que debió adelantar por la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo en el año 1972.

 

Sostiene que mediante sentencias proferidas en el año 2001, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le fue negada la indexación de su mesada pensional, debido al cambio jurisprudencial que para el año 1999 tuvo la C.S.J. Por tal razón, en el mismo año y en el 2004, interpuso tres acciones de tutela con el mismo fin, las cuales fueron rechazadas por las instancias judiciales, con el argumento de su no procedencia contra providencias judiciales.

 

El 20 de diciembre de 2006, interpuso ante la CCAIM derecho de petición para que en virtud de la nueva jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-862 de 2006, se le reconociera la indexación pensional, al considerar que su pensión es de carácter legal, regulada por el artículo 260 del C.S.T. En el escrito de respuesta la Caja niega la solicitud argumentando que “...la Entidad ha sido absuelta de esta prestación en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra, quedando ejecutoriado en segunda instancia por no haberse interpuesto el recurso de casación. (folio 113)

 

Por su parte, en los escritos presentados ante los juzgados de instancia, la entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente argumentando para ello que: (i) en el presente caso ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso judicial promovido por el actor para obtener la indexación fue fallado en su contra en primera y segunda instancia y sin que haya hecho uso del recurso extraordinario de casación; (ii) lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 sobre indexación, solo se aplica para las pensiones cuyo reconocimiento se efectúe a partir de la fecha de la sentencia de constitucionalidad, ya que en su criterio la decisión produce efectos erga omnes y profuturo y por último estima que la acción es improcedente (iii) dado que la pensión reconocida al actor es de carácter convencional para la cual, no procede la indexación.

 

El Juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó a la CCAIM el pago de la pensión con indexación, con fundamento en los preceptos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Por su parte el Juez de segunda instancia, revocó el fallo al considerar que siendo la pensión reconocida al accionante de carácter convencional, no legal, de acuerdo con la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexación.

 

Teniendo en cuenta los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago indexado de la primera mesada pensional otorgada al actor mediante sentencia judicial y reconocida por la CCAIM a partir de 1981, y (ii) si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social invocados por el actor al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no obstante la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, que por vía de control abstracto de constitucionalidad reconocieron la necesidad de actualizar la mesada pensional a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

 

Para asumir el estudio de los problemas jurídicos, la Sala: (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de acreencias laborales; (ii) el precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; (iii) el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas; y (iv) por último analizará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de acreencias laborales.  Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte[2], en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales. En virtud del carácter subsidiario y residual, establecido para esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Según lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneración.

 

Sin embargo, también ha señalado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por vía de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino además cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto.[3]

 

Sobre la valoración de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional ha trazado una clara línea jurisprudencial en el sentido que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia que por su naturaleza tiene la acción de tutela en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales.[4]

 

De esta manera la jurisprudencia constitucional señala que, aunque en principio, la existencia de otro medio de defensa judicial torna en improcedente la acción de tutela, ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinación de la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen eficazmente los derechos de quien acude a la acción de tutela, o si por el contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el juez podría conceder el amparo constitucional.

 

Así, para la Jurisprudencia Constitucional, la condición particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente  personas de la tercera edad, constituye el criterio de interpretación acogido en torno a este punto, que tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”[5]

 

Ha considerado la Corte que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales[6].

 

Sin embargo, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para establecer la viabilidad de la acción de tutela en estos casos. Para el desplazamiento de la vía judicial ordinaria, son además condiciones necesarias acreditar, de una parte,  que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -,  y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.

 

En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a personas de la tercera edad, y además se logre acreditar la vulneración de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto, de tal manera que se considere que éstos han perdido su eficacia material y jurídica.

 

Tales eventos exigen del juez constitucional una cuidadosa evaluación y ponderación de la situación fáctica y de todas las particularidades relevantes del caso, que le permitan establecer la necesidad de una urgente e inmediata protección de los derechos fundamentales conculcados, así como precisar el nivel de protección que ellos demandan.

 

3.2. Por tal razón, la Corte reiteró la necesidad de acreditar los siguientes requisitos para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidación pensional: (i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión; (ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.[7]

 

4. El precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

4.1. Mediante la sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporación estudió la constitucionalidad del numeral 1° parcial y el numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[8], derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de jubilación.

 

El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación  de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma.

 

Mediante la sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961[9], derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión sanción. Tal disposición normativa,  no estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos para la cancelación de la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión.

 

En ambos fallos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la existencia de una omisión legislativa por no establecer la indexación del salario base para liquidar las pensiones allí estipuladas, bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que tratan los preceptos revisados, deberá ser actualizado con fundamento en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

 

En las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destacó lo siguiente: (i) no obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos, respecto de ciertos trabajadores que debían cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensión de jubilación, como en el caso del artículo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas que aún se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a ello, en el caso de la pensión sanción por despido injusto o unilateral, previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constató que la ausencia de regulación en tales disposiciones sobre los mecanismos de indexación del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder adquisitivo constante de la pensión sanción, se traducía en una omisión legislativa de carácter relativo cuyo efecto práctico era la prohibición de actualizar las pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional; (iii) los efectos derivados de la omisión legislativa torna las disposiciones legales objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, es un derecho de rango constitucional, contemplado en los artículos 48 y 53 de la Carta en relación con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su reajuste periódico; y (v) la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

4.2. Con anterioridad a estos pronunciamientos, ya en sede de revisión la Corte Constitucional había protegido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional que venía siendo negado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a la modificación de la línea jurisprudencial que ese alto Tribunal tuvo entre los años 1997 y 1999. Es así como en la sentencia SU – 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estudió las demandas de tutela interpuestas por pensionados, que al haber agotado los recursos a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, no obtuvieron la indexación de su primera mesada[10]. Argumentó esta Corporación que en tales casos debe aplicarse tanto el principio de favorabilidad como el principio Pro Operario  consagrados en el artículo 53 superior, como fuentes de derecho que deben ser aplicadas al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, toda vez que lo más equitativo, es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, que como lo destacó la Corte en dicha oportunidad que: i) no existe norma que regule expresamente cuál debe ser la base de liquidación pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexación de este tipo de pensiones; iii) ningún precepto prohíbe específicamente la actualización de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores.

 

4.3. Con la expedición de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer en el mes de abril de 2007, en primer lugar la indexación de las mesadas pensionales de origen legal y posteriormente en el mes de julio de 2007, hizo extensivo tal reconocimiento a las pensiones de carácter convencional, limitando el derecho a la indexación a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

 

Es así como, mediante Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, Magistrado Ponente, Luís Javier Osorio López, ese Tribunal sostuvo sobre las pensiones de origen legal lo siguiente: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.” (Negrilla del texto).

 

En relación con las pensiones convencionales la C.S.J., en Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego, afirmó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. // Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.”

 

Por tanto, después de negar la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió significativamente su jurisprudencia para aceptar que la indexación procede tanto para las pensiones de carácter legal como para aquellas de carácter convencional.

 

5. Carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela. Obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas

 

5.1. Con respecto a los efectos de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, esta Corporación ha reiterado el carácter vinculante que tienen las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y la obligatoriedad de los fallos de tutela.

 

En sentencia C-131de 1993[11], en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991[12], concluyó que las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza vinculante; sus efectos son obligatorios; erga omnes y no simplemente inter partes, lo que significa que son oponibles a todas las personas sin excepción alguna; en principio y siempre que la Corte no haya modulado el efecto del fallo, rigen hacia el futuro; tienen efecto de cosa juzgada material, en especial las de inexequibilidad y por tanto todos los operadores jurídicos están obligados a respetar sus efectos, (artículos 241 y 243 C.P.).

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia[13], los fallos de tutela resultan vinculantes para los jueces, en los mismos términos que las providencias de constitucionalidad, aunque sus efectos sean interpartes. La razón de ser de esta afirmación, es asegurar la unidad en la interpretación constitucional y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales que asegure la seguridad jurídica.[14]   

 

De la misma forma, ha concluido esta Corporación que los precedentes constitucionales, se consideran fuente formal de derecho y adquieren fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho[15]. Por tanto, las autoridades y los particulares deben respetar los precedentes en materia constitucional, sin que la independencia y autonomía que conforme el artículo 228 de la Carta rige las decisiones de las autoridades judiciales, les implique desligarse de los Postulados de la Constitución Política, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.

 

En la sentencia T-292 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo sobre el particular:

 

 

“…el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al  acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho,  teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de  forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional[16].

 

Por estas razones, respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado  en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial”.

 

 

5.2. De acuerdo con lo anterior, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, cobija a todas las autoridades judiciales, administrativas y hasta los particulares, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la ley. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley. 

 

Por lo tanto, es claro que las decisiones administrativas que desconozcan los derechos fundamentales de los individuos, violan gravemente la Constitución, en los mismos términos precisados para las autoridades judiciales.

 

Del caso concreto.

 

Teniendo en cuenta los hechos expuestos y verificada la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, en primer lugar, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento, reajuste y pago de la pensión reconocida al actor, en términos de la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor por la entidad accionada a partir de 1981. Efectuado lo anterior, la Sala analizará si en el presente asunto se presentan los elementos y los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y C-891 A de 2006 y la obligatoriedad de aplicar el precedente constitucional para la CCAIM .

 

1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y verificados los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela señalados en el punto 3.2. de la presente providencia se tiene lo siguiente:

 

- Es claro que mediante la Resolución GG-4852 de diciembre 6 de 1982, la CCAIM le reconoció al actor una pensión de jubilación mensual y vitalicia, por la suma de $7.161.91, a partir del 1° de agosto de 1981, en virtud de los fallos proferidos por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se condenó a la entidad a pagar al señor Luís Augusto Rozo Díaz, además de la pensión una indemnización por la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo.

 

En cuanto al origen de la pensión, se tiene que en su demanda el actor insiste en que su pensión es de carácter legal y por tanto la norma que le es aplicable al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, es el artículo 260 del C.S.T., revisado por vía de constitucionalidad mediante la Sentencia C-862 de 2006.

 

Por su parte, la entidad demandada y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de segunda instancia de la presente acción de tutela, consideran con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del año 2006, que se trata de una pensión de carácter convencional y que por tal motivo no procede la indexación solicitada, en tanto que las partes no la acordaron en el texto de la convención.

 

Verificadas las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que al actor le fue reconocida por vía judicial, en proceso ordinario laboral adelantado por el despido unilateral e injusto llevado a cabo en el año 1972, una pensión plena de jubilación vitalicia por haber cumplido los dos requisitos que la ley exige para reconocer dicha prestación, esto es, 20 años de servicio que tenía al momento del despido y 50 años de edad que cumplió el 1° de agosto de 1981[17].

 

Siendo claro que la pensión le fue otorgada por vía judicial al haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, la pensión no es de origen legal, otorgada en virtud del artículo 260 del CST, puesto que tal disposición, vigente para el momento del reconocimiento, exigía además de los 20 años de servicio, tener 55 años de edad para los hombres y 50 para las mujeres. De la misma forma tampoco podría aseverarse que se trata de una pensión de origen convencional, toda vez que según lo probado en el expediente la convención exigía para tal reconocimiento, tener 20 años de servicio y 47 años de edad, que el actor habría cumplido el 1° de agosto de 1978 y no en 1981, como lo reconoció el fallador al ordenar el reconocimiento de ese derecho prestacional.

 

En consecuencia, la Sala entiende que en razón a que los requisitos tenidos en cuenta por los juzgadores para condenar a la CCAIM a pagar la pensión, fueron 20 años de servicio y 50 años de edad, tales presupuestos se encuadran dentro de los consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regulaba en su momento la pensión sanción por el despido injusto de un trabajador. Esta posibilidad se acerca más a la realidad, si se tiene en cuenta que la entidad misma acepta que se trata de una pensión sanción puesto que así la califica en el documento mediante el cual efectúa la liquidación de la obligación (fl.2) y también lo expresa en la resolución GG-4852 del 6 de diciembre de 1982, al considerar como disposiciones aplicables “…Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, agosto 18/82, Fallo del Juzgado 3o . Laboral del Circuito, agosto 13/81, Ley 4a. de 1976, Ley 171 de 1961, Decreto Reglamentario1611 de 1962”. (fl.4)

 

- En relación con el cumplimiento de los demás requisitos para determinar la procedibilidad de la tutela, la Corte encuentra que el actor ha intentado desde el año 1972 por varias vías, tanto judiciales como administrativas el reconocimiento de su derecho pensional.

 

En efecto, en primer lugar adelantó, inclusive hasta casación, un proceso ordinario laboral por el despido injusto y unilateral de la entidad, en el cual obtuvo fallo en su favor, que le otorgó una indemnización y la pensión de jubilación. Posteriormente, mediante fallos proferidos en el año 2001, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, le negaron la solicitud de indexación, con ocasión del viraje jurisprudencial que en el año 1999 tuvo la Corte Suprema de Justicia. Si bien frente a esta decisión el actor no presentó el recurso extraordinario de casación, las razones atribuibles al cambio injustificado de la jurisprudencia de la C.S.J., los escasos recursos económicos con que contaba para demandar por segunda vez ante el alto Tribunal[18] y sus especiales condiciones personales le impedían someter la definición de su derecho pensional a los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto que para el año 2001, fecha en la que se profirieron los fallos contaba con 71 años de edad.

 

Adicionalmente, en el año 2001 adelantó acción de tutela en contra de las providencias judiciales que negaron la indexación, la cual fue resuelta de fondo en el año 2004, después de haber sido rechazada en dos oportunidades con base en la reiterada posición asumida por la Corte Suprema de Justicia de considerar improcedente la acción contra decisiones judiciales.

 

También es claro que en el año 2006 y en virtud de la reciente posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-862 de 2006, solicitó en sede administrativa ante la CCAIM la indexación de su primera mesada, la cual le fue negada. Esta negativa constituye el objeto fundamental de la presente acción de tutela.

 

Si bien, también podría alegarse que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, como sería el proceso ordinario laboral para solicitar la indexación de la primera mesada pensional con base en la reciente posición jurisprudencial, sus condiciones específicas de vida le impiden esperar los resultados de un nuevo proceso, pues el actor cuenta en la actualidad con 76 años de edad y por tanto es un sujeto de especial protección constitucional.

 

Adicionalmente, es palpable la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del señor Luís Augusto Rozo Díaz, pues además de pertenecer a la tercera edad, recibe por la pensión la suma de $572.546.27[19], monto manifiestamente inferior al que le correspondería de haberse indexado su primera mesada pensional reconocida a partir del año 1981[20], a más de que, según sus propias afirmaciones, dicha suma constituye el único ingreso para su sostenimiento y el de sus hijos en etapa escolar, lo que evidencia su afectación del mínimo vital y la subsistencia digna[21]. Es de anotar que estas afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada pudiendo hacerlo en su oportunidad procesal.

 

2. En orden a determinar si en el asunto propuesto concurren los elementos y los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, la Sala estima, que para el caso particular del señor Luís Augusto Rozo Díaz, deberá aplicarse la sentencia C-891 A de 2006, que revisó la constitucionalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961, por cuanto como se explicó en el punto anterior, se trata de una pensión sanción.

 

Sin embargo, si en gracia de discusión se aceptara que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor por la entidad accionada es de origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde a la Corte entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condición, en criterio de esta Sala no constituye factor determinante para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su origen de la prestación, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la actualización de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso, igualdad y mínimo vital, puesto que la depreciación considerable y la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida, de forma tal que hacen necesarias medidas urgentes de protección por esta vía de la acción de tutela, a la luz de las recientes decisiones de constitucionalidad proferidas por esta Corporación en las sentencias C-862 y C-891A de 2006.[22]

 

Es preciso advertir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.  En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia C-891 A de 2006, está orientada a subsanar una laguna normativa que afecta desfavorablemente a una determinada categoría de pensionados, y a reparar el efecto inconstitucional de esa omisión legislativa. La fórmula reparatoria que adoptó la Corte fue la de declarar que en todos aquellos eventos en que las normas derogadas a las que se imputa la omisión (Artículo 8° de la Ley 171 de 1961) continúen produciendo efectos, se deberá aplicar el mecanismo de la actualización acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados (Artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Es indudable que el caso de Luís Augusto Rozo Díaz cae dentro de la anterior hipótesis por lo que resulta perfectamente aplicable la regla reparatoria establecida en el mencionado fallo de constitucionalidad condicionada.  

 

3. Ahora bien, la Corte estima pertinente precisar que si bien los jueces de instancia negaron la indexación de la primera mesada pensional, los efectos de la cosa juzgada no pueden ser oponibles al caso particular del actor, pues en el presente asunto se trata de aplicar el precedente obligatorio contenido en la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, que prevé la indexación de la pensión sanción regulada para la época del reconocimiento por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, norma que sigue produciendo sus efectos, pues la entidad accionada le paga al actor mensualmente el valor de su pensión vitalicia de jubilación ordenada por vía judicial en un proceso de despido unilateral adelantado por el actor.

 

Lo anterior es así, por cuanto no es posible avalar una situación contraria al Ordenamiento Superior y a las normas que regulan la pensión, puesto que no conceder la indexación de la primera mesada pensional, equivale a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisión constitucional contenida en los artículos 260 del C.S.T. y 8° de la ley 171 de 1961, que la Corte puso de presente en las sentencias de constitucionalidad y además vulneraría abiertamente lo dispuesto en el artículo 243 C.P., que prohíbe reproducir contenidos materiales contrarios a la Carta.[23]

 

De la misma forma es imperativo para la Corte proceder al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que como se dijo en los fundamentos de la presente providencia, las autoridades administrativas deben acatar las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas en sede de tutela, cuya línea jurisprudencial se fijó a partir de la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Doctrina ha sido reiterada en varios fallos, de conformidad con lo expuesto en el punto 4.2. de esta providencia, que también constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento en este asunto por haberse ordenado en ellos la indexación en virtud del derecho constitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, derivado de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.P., en aplicación del principio de favorabilidad laboral, del indubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad, circunstancias estas que también se presentan en el presente asunto y por tanto es imperativo un idéntico tratamiento.

 

Por lo anterior, en aplicación de los precedentes constitucionales y de los establecidos por vía de tutela contenidos específicamente en las Sentencias C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al derecho a una remuneración mínima vital y móvil del actor, y por tanto revocará la Sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenará a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación que proceda a reconocer y actualizar la base de liquidación de la pensión concedida al señor Luís Augusto Rozo Díaz, de acuerdo con el índice de precios al consumidor de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por Luís Augusto Rozo Díaz en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al derecho a una remuneración mínima vital y móvil del actor.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y actualizar la base de liquidación de la pensión concedida al señor Luís Augusto Rozo Díaz, de acuerdo con el índice de precios al consumidor de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006.

 

TERCERO.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En adelante CCAIM.

[2] Ver entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002, y T- 083 de 2004.

[3] Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Sentencias T-414 de 1992, MP Ciro Angarita Barón, T-398 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis y T- 076 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil.

[5] Ver las Sentencias T-111 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell; T-292 de 1995, MP Fabio Morón Díaz; T-489 de 1999 MP (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, T- 076 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[6] Ver Sentencia T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sentencias T-534 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1016 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, T-620 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis, T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett,  T-1022 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño y T-083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

[8] El texto del artículo 260 del C.S.T. demandado fue el siguiente: “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.// 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. //  2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Negrillas y subrayas del texto).

[9] El texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 demandado fue el siguiente: “Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (Subrayas del texto)

[10] La posición asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, ha sido reiterada entre otras, por las sentencias T-663 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-805 de 2004, MP Clara Inés Vargas Hernández, T-815 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, T-1244 de 2004 y T-296 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-469 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández y T-635 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil.

[11] Sentencia C-131 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero.

[12] Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[13] El numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, establecía lo siguiente: “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” y “su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces”. Mediante Sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada con la siguiente precisión: “[las] sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”.

[14] Ver sentencia C-104 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, reiterada entre otras en la Sentencia T-292 de 2006. MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Ver sentencias SU-1219 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa y SU-1300 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Sentencia T-566 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Ver sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la CCAIM por el despido injusto. (fl.6 del expediente).

[18] A folio 22 del cuaderno 2 del expediente, el actor sostiene en memorial recibido durante el trámite de revisión de la presente tutela en la Secretaría General de esta Corporación, lo siguiente: “No considero que se me pueda exponer como un argumento válido de improcedencia de la acción de tutela el no haber seguido gastando mi menguado patrimonio en el pago de honorarios a un abogado para que en el recurso extraordinario de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudiera transcribir y repetir su nueva posición jurisprudencial en la que justamente se habían apoyado los falladotes de instancia para negar mi derecho a la indexación de la primera mesada pensional.”

[19] A folio 145 del expediente se encuentra certificación expedida el 23 de marzo de 2007, por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación en la que consta que el actor recibe $572.546.27, correspondiente a la mesada pensional.

[20] Si se tiene en cuenta, como lo afirma el actor en su escrito de demanda (fl.24), que para la fecha en que fue retirado su salario mensual de $9.549.22, equivalía a 14.4685 SMLM de la época y la cantidad de $7.410.oo reconocida por la entidad mediante la Resolución GG 4852 de 1982, equivale a 1 SMLM vigente.

[21] Ver escrito de tutela a folio 126 y a folios 114 a 117 del expediente, registro civil de nacimiento de sus menores hijos y certificados de estudios.

[22] Sobre este aspecto en Sentencia T-469 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, la Corte sostuvo lo siguiente: “…para la jurisprudencia es indiferente que la pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia”. En el mismo sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No.29022 del 31 de julio de 2007, afirmó lo siguiente: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. // Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensionad, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.”

[23] Ver sentencia T-224 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil.