T-801-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-801/07

 

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

 

 

Referencia: expediente T-1626729

 

Accionante: Divina Ruth Escobar Márquez

 

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1626729 instaurado por Divina Ruth Escobar Márquez contra la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.      La solicitud

 

Divina Ruth Escobar Márquez, obrando en su propio nombre, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Zona Norte, por una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a su decisión de no admitir a trámite el recurso de apelación que presentó contra la decisión de Electricaribe S.A. mediante la cual se resolvió sobre una reclamación relacionada con unas presuntas irregularidades en la facturación del servicio de energía en el domicilio de la accionante.

 

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

 

Mediante Auto de febrero 07 de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad accionada y notificarla, también, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

 

3.                Los hechos

 

3.1.   El 9 de agosto de 2006 la accionante elevó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para protestar por la que considera una excesiva facturación de su servicio de energía. Manifestó en su escrito que había venido pagando el servicio en la modalidad de consumo directo, con cargos que oscilaban entre 22.000 y 23.000 pesos mensuales, pero que desde hace tres o cuatro meses, desde cuando se le instaló un medidor, los consumos en su vivienda, que es de estrato 1, se dispararon, con facturas de hasta 106.680 pesos, las cuales, considera, no corresponden al consumo real. Agrega que esas sumas no están al alcance de su presupuesto y que la deuda acumulada por concepto de facturación asciende a la suma de $ 1.716.013.oo.

 

Expresa la accionante en su escrito ante Electricaribe, que se acercó a la empresa recaudadora SIA LTDA., para buscar una respuesta a su problema y que allí, de manera engañosa, la indujeron a suscribir un acuerdo de pago, con un abono inicial por la suma de $80.000 y repartiendo el saldo en 120 cuotas de $12.744 que se reflejarían en su facturación mensual. Señala que como quiera que no se ha cumplido con lo previsto en el acuerdo, solicita que el mismo se deje si efecto y que Electricaribe proceda a corregir los defectos de facturación que considera se han presentado en su vivienda.

 

3.2.   Mediante oficio RP-601564 de 25 de agosto de 2006, Electricaribe dio respuesta a la anterior solicitud por concepto de exceso de consumo, en la que se expresó:

 

.-       En revisión técnica realizada el 16 de agosto de 2006 se reportó que en el predio estaba instalado medidor de la empresa, el cual se encontraba en buen estado, razón por la cual se pudo verificar que los consumos facturados corresponden a la diferencia de lecturas tomadas del medidor.

 

.-       Se le informó a la accionante que, a la fecha, su deuda era de $115.230, que correspondía a dos facturas sin cancelar.

 

.-       Se le indicó que contra la decisión procedían los recursos de reposición ante la empresa y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que para interponerlos debía acreditar la cancelación de las cantidades que no fuesen objeto de reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

 

En esa respuesta Electricaribe no se refirió al acuerdo de pago que la accionante dijo haber realizado con la firma recaudadora SIA LTDA.,  ni al valor de $ 1.716.013.oo. que afirma tener como acumulado de facturas.

 

3.3.         En septiembre 6 de 2006, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Expresa en su recurso:

 

.-       El día en que se realizó la visita técnica a su vivienda se encontraba por fuera de ella, razón por la cual los técnicos fueron atendidos por una vecina.

 

.-       Se está cometiendo un fraude en la facturación del servicio de energía por la suma de $1.716.013, y carecen de explicación los valores que Electricaribe dice que debe cancelar en el oficio recurrido ($115.230) porque en su vivienda no hay electrodomésticos que consuman esa cantidad de energía, para verificar lo cual solicita que se realice una visita domiciliaria.

 

.-       Solicita que se corrijan los errores cometidos en la facturación, para lo cual, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional, expresa que, en su concepto, “el inmueble … es solidario únicamente con las tres  primeras facturaciones de la deuda generado (sic) por el usuario” y que cuando “… el usuario incurrió en conexiones fraudulentas y la empresa siguió suministrando el servicio, es decir, la empresa estuvo en la obligación de suspender el servicio a más tardar en la tercera factura y en mora y en el evento de no facturarlo debe asumir bajo su responsabilidad, los costos del servicios prestado …” (Negrilla en el original).           

 

3.4.   Al responder al recurso, Electricaribe limita sus referencias al problema de exceso de consumo, para señalar que “después de revisado nuevamente su expediente de facturación en nuestro sistema comercial, pudimos verificar que sus consumos son por estricta diferencia de lectura tomadas de su medidor.” Electricaribe dice ratificar en todos sus puntos la decisión recurrida y le informa a la usuaria que su deuda asciende a 185.317,4 que corresponde a tres facturas sin cancelar.

 

Señala además que “Contra la presente decisión procede el recurso de Queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de esta decisión”, con lo que implícitamente inadmitió el recurso de apelación.

 

3.5.   La accionante presentó el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, expresando que la empresa está facturando de manera fraudulenta la energía, porque las últimas tres facturaciones arrojan un valor de $185.317,4 que equivale a un consumo de $61.772,33 mensuales, en una familia de estratificación Nivel 1, a lo que se suma que en su condición de madre cabeza de familia no está en condición de pagar.  

 

3.6.         La Superintendencia resuelve negativamente el recurso de queja, con la consideración de que estuvo bien denegado el recurso de apelación por cuanto la usuaria no acreditó el pago de las sumas que no son objeto de reclamo, en este caso, al menos, las que considera deber por concepto del servicio.

 

4.                Fundamento de la acción

 

La accionante considera que ante la evidencia del exceso en la facturación, la Superintendencia ha incurrido en violación de sus derechos fundamentales, al negarse a ejercer el papel que le corresponde en la vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos y la protección de los usuarios.

 

5.   Pretensión

 

Aunque no es clara en su exposición, puede concluirse que la pretensión de la demandante se orienta a obtener que la Superintendencia de Servicios Públicos intervenga ante lo que considera una fraudulenta y arbitraria actuación de Electricaribe, reflejada en la facturación de unos consumos que considera excesivos.

 

6.      La oposición

 

6.1.   Electricaribe intervino en el proceso para señalar la improcedencia de la tutela, por cuanto se trata de controversia sobre derechos de contenido patrimonial, sin que se haya acreditado la violación de derechos fundamentales. Precisa que el consumo facturado corresponde a la diferencia de lecturas en el medidor, el cual se encuentra en buen estado; que así se le informó a la usuaria y que se le brindaron todas las garantías para que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

 

En relación con el recurso, expresa que la accionante no cumplió con la carga procesal que consistía en acreditar el pago de lo que no era objeto de disputa, aspecto en relación con el cual puntualiza que si la usuaria, antes de la reclamación, venía consumiendo un promedio de 242 kw/mes y reclama los resultados posteriores arrojados por el medidor y que son superiores a esa cifra, debía cancelar por cada mes lo correspondiente a ese promedio, que corresponde a lo que no es objeto de su reclamación por exceso de facturación. Que al no haber cumplido con esa carga, no era procedente el recurso de apelación, y que, en todo caso, la controversia sobre ese punto no debe debatirse a través de la acción de tutela ya que puede acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento.

 

Termina su intervención diciendo que en el inmueble de la accionante se vienen facturando los consumos por estricta diferencia de lectura arrojada por el medidor, por lo que no puede pretenderse que el juez de tutela ordene la refacturación de consumos de energía a conveniencia del usuario. 

 

6.2.   De manera extemporánea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino para señalar (i) Que estuvo bien denegado el recurso de apelación, por cuanto, dado que la reclamación era por alto consumo y que no se objetaba toda la facturación, debía cumplirse con la carga de acreditar el pago de lo no objetado, (ii) Que no procede en este caso la acción de tutela, porque la accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) Que dado que la resolución impugnada fue notificada por edicto el 11de diciembre de 2006, debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez, porque la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable y prudencial.     

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL

 

1.      Primera instancia

 

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2007, resolvió negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, porque considera que durante la actuación administrativa a la accionante se le respetó el debido proceso y que, al estar en firme la respectiva decisión, la  acción de tutela no es el medio idóneo para revivir ninguna actuación.

 

2.                 Impugnación

 

La accionante impugnó la anterior decisión expresando que la Superintendecia si incurrió en violación del debido proceso al no obrar en defensa del usuario y permitir que se le viole el contrato uniforme con una facturación desproporcionada en una vivienda de estrato 1.

 

Hace un recuento de la facturación del servicio de energía desde que en su vivienda fue instalado un mediador de la empresa, así: agosto, 476 KWH, Septiembre 388/KVH, Octubre, 280 KWH, Noviembre 319 KWH y diciembre 396 KWH. Agrega que con facturaciones similares en los primeros meses de este año, ya acumula 2.798 kwh que no ha consumido.

 

Expresa que, ni la Superintendencia, ni la empresa, han analizado su queja por el alto consumo registrado en su vivienda, y que, por el contrario, particularmente la Superintendencia, ha permitido que se sigan acumulando las facturas, sin disponer una revisión al medidor o el retiro del mismo para que no se afecte a un usuario de estrato 1.

 

Considera que la medición realizada por Electricaribe es fraudulenta, razón por la cual solicita que se disponga el retiro del medidor de la vivienda afectada para que el mismo sea revisado en un laboratorio particular y no se le siga facturando el servicio en las condiciones actuales.

 

3.      Segunda instancia

 

La Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 22 de marzo de 2007, resolvió confirmar la providencia impugnada, por considerar que la Superintendencia, al resolver el recurso de queja y pronunciarse en torno a la improcedencia del recurso de apelación presentado por la accionante, obró  de acuerdo con las normas aplicables, sin que quepa acudir al juez constitucional para variar esa decisión. Agregó que la accionante puede dirigirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones.

 

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema jurídico

 

Observa la Sala que no obstante que la tutela se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su decisión de no tramitar el recurso de apelación, al resolver el recurso de queja presentado por la accionante, en realidad la pretensión de la accionante se orienta a obtener de Electricaribe una respuesta satisfactoria a las solicitudes elevadas mediante derecho de petición de agosto 9 de 2006 y  luego mediante el recuso de septiembre 6 de 2006.

 

Advierte la Sala que en este caso no se ha planteado propiamente una controversia en torno a una decisión específica de Electricaribe, por cuanto de lo que se trataba era de obtener respuesta adecuada a un derecho de petición elevado a la empresa. La usuaria no controvertía una decisión particular de Electricaribe, sino que solicitaba a la empresa explicación para los que consideraba consumos anormales y excesivos. Sólo a partir de la respuesta de Electricaribe a ese requerimiento podría haber presentado una efectiva controversia. De allí se desprende la ambigüedad en la situación presentada ante la Superintendencia y en la procedencia del recurso de apelación. En ese contexto, para la Sala, el problema que debe abordarse en este proceso de amparo constitucional, es el del derecho de petición elevado por la usuaria ante Electricaribe, entidad que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia.

 

De este modo corresponde a la Corte determinar si la actuación de Electricaribe S.A. ESP en relación con el derecho de petición presentado por la accionante para solicitar claridad sobre la que considera una facturación excesiva por concepto de consumo de energía vulnera o no el derecho de petición de la accionante. 

 

3.      En relación con el derecho de petición la Corte ha señalado que el mismo se concreta en dos aspectos: “Primero, en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevado un derecho de petición y segundo, en una respuesta que resuelva de fondo la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante”[1] Al respecto, en Sentencia T-613 de 2004 se manifestó lo siguiente:

 

 

“El derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una  respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

 

En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.

 

b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. 

 

c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.”

 

 

4.      Haciendo una reconstrucción de los hechos, a partir de lo narrado por la accionante y de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir:

 

Para el mes de junio de 2006, la accionante registraba en Electricaribe 75 facturas pendientes de pago, por un valor de $1.609.333.oo, razón por la cual suscribió un acuerdo de pago, por virtud del cual hizo un abono inicial de $80.000.oo y el saldo, o sea la suma de $1.529.333 se dividió en 120 cutas iguales de $12.799 que se incluirían en las sucesivas facturas mensuales del servicio de energía. Para la misma época se instaló un medidor en la vivienda de la accionante. En consumo de energía en ese mes de junio, el medidor arrojó una lectura equivalente a más del doble del consumo del promedio de los últimos tres meses. El valor a pagar por el último mes, no incluido en el acuerdo de pago, era de $106.680.oo.  El referido acuerdo de pago no se alcanzó a registrar en la facturación del mes de julio, en la que se registra por concepto de facturas pendientes la suma de $1.583.062.oo y la facturación mensual $.77.620.oo. Si quedó registrado el pago por valor de $80.000.oo. No obra en el expediente la factura del mes de agosto; en la del mes de septiembre aparece registrado el acuerdo de financiación, con un saldo de $1.581.177.oo, pero no se registra la cuota mensual. El total de la factura de ese mes es de 74.300.oo. A partir de la factura del mes de octubre empieza a figura el valor de la cuota acordada, por valor de 12.898,85, y los valores mensuales a pagar son, en octubre $74.630, en noviembre $92.320 y en diciembre $72.880. Para ese momento, la accionante presentaba, nuevamente, además del valor de la financiación acordada, un saldo por cinco facturas pendientes, por valor de $344.426.

 

En ese contexto, la accionante se dirige a Electricaribe para manifestar:

 

a.                            Que no está conforme con el acuerdo de financiación a cuya suscripción fue inducida sin que se le hiciera claridad sobre sus alcances. Aunque no es clara su manifestación, de la lectura de los distintos documentos aportados puede concluirse que solicita que “se revoque” la actuación que condujo a ese acuerdo de financiación, aunque, salvo la afirmación de que fue engañada porque se le hizo creer que la facturación le llegaría por unas sumas cómodas, no expresa las razones por las cuales considera que debe revocarse el acuerdo de pago, ni cuestiona la existencia de la deuda por facturas atrasadas.

 

b.                            Que carece de capacidad económica para asumir el pago de la facturación mensual que le hace llegar Electricaribe.

 

c.                             Que los datos de consumo que se reflejan en esa facturación deben estar errados, porque su hogar es de estrato 1 y no tiene electrodomésticos que puedan arrojar esos consumos. Por ese motivo solicita que se corrijan los errores cometidos en todas las facturaciones desde la fecha de instalación del medidor. La petición tiene fecha agosto 9 de 2006.

 

Electricaribe, en su respuesta se refiere al tercero de los anteriores puntos, para señalar que en visita técnica se constató que la vivienda estaba ocupada, que tenía instalado medidor, que el mismo se encontraba en buen estado y que la facturación de consumo correspondía a la diferencia en las lecturas del medidor, razón por la cual no cabía corrección alguna. Para la fecha de la respuesta ya se había suscrito el acuerdo de pago, y ello parece explicar (no obra en el expediente la factura de agosto) la razón por la cual se le indica que a la fecha registraba una deuda de $115.230.oo correspondiente a dos facturas sin cancelar.   

 

La accionante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra al anterior decisión.

 

No obstante lo oscuro y confuso de su escrito, de él pueden extraerse tres aspectos:

 

En primer lugar, una protesta porque la visita técnica no se hizo en su presencia, razón por la cual fue atendida por una vecina.

 

En segundo lugar, hace un cuestionamiento por el cobro de facturas vencidas, argumentando ruptura de la solidaridad y que si el usuario ha incurrido en conexiones fraudulentas, era deber de la empresa desconectar el servicio y no permitir que se acumularan las facturas en mora, razón por la cual, a partir de la tercera factura, la empresa deberá hacerse cargo de las consecuencias de su omisión.

 

En tercer lugar presenta la reiteración de su consideración en torno al hecho de que la facturación mensual arroja unos niveles de consumo que no corresponden al estrato de su vivienda y al hecho de carecer de electrodomésticos que consuman tal cantidad de energía.

 

Al responder al recurso, Electricaribe, limita sus referencias al problema de exceso de consumo, para señalar que “después de revisado nuevamente su expediente de facturación en nuestro sistema comercial, pudimos verificar que sus consumos son por estricta diferencia de lectura tomadas de su medidor.” Electricaribe ratifica en todos sus puntos la decisión anterior y le informa que la deuda asciende a 185.317,4 que corresponde a tres facturas sin cancelar.

 

4.      Para esta Sala de Revisión, Electricaribe, al resolver las solicitudes presentadas por la accionante, no se ajustó a los requerimientos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en relación con el derecho de petición. En efecto, como se ha dejado anotado, la solicitud que la accionante presentó ante Electricaribe contenía tres aspectos:  Uno procesal relacionado con la manera como se efectuó la visita técnica, el segundo, que plantea la existencia de una especie de caducidad para el cobro de facturas atrasadas, cuando después de tres periodos vencidos sin pago, la empresa no ha desconectado el servicio, y el tercero, presente desde la solicitud original, que tienen que ver con la inconformidad por lo que la usuaria considera una facturación excesiva. Sobre los dos primeros aspectos Electricaribe no hizo referencia alguna, y sobre el último dio una respuesta insuficiente.

 

La insuficiencia de la respuesta de la empresa frente al último de los aspectos planteados por la accionante es evidente, porque, en relación con el exceso en la facturación, la solicitud de la usuaria presentaba dos dimensiones: por un lado, la peticionaria expresaba que consideraba que había error o fraude en la facturación y, por otro, que el consumo reportado resultaba excesivo dadas las condiciones de su vivienda. Electricaribe en su respuesta se limitó a dar una respuesta implícita al primero de estos puntos, al señalar que realizada la visita técnica, se pudo constatar que la vivienda estaba habitada, que en ella había un medidor de la empresa, que el mismo estaba en buen estado y que los consumos reportados correspondían a las diferencias de lectura.

 

Sin embargo, no hay respuesta en torno al aspecto de la eventual falta de correspondencia entre las lecturas y el consumo en la condiciones narradas por la peticionaria. Tampoco hay explicación en torno al alcance de la financiación que se acordó para las facturas vencidas. 

 

Aunque se trata de aspectos muy difíciles de establecer y que caen en un ámbito bajo el control y de responsabilidad del usuario, Electricaribe sí habría podido brindar una ilustración y orientación a la usuaria, en aspectos tales como los consumos que son usuales en la zona y en viviendas de las características de la de la actora; la visita técnica podía incluir una verificación sobre los patrones de consumo, al menos sobre los que se reportasen por la usuaria y pudiesen advertirse en la visita, y si se concluía que el consumo, efectivamente se salía de los patrones ordinarios, tratar de apuntar hacia posibles razones. Esa actividad  le habría permitido responder adecuadamente la solicitud de la usuaria, no limitándose a remitirla a las lecturas del medidor, sino brindándole una efectiva orientación sobre las condiciones en las que se está prestando el servicio.

 

Lo anterior es particularmente cierto si se tiene en cuenta que se trata de una usuaria que registrada un atraso cuantioso en el pago de facturas vencidas, a quien se le había instalado recientemente el medidor, lo cual implicó un cambio significativo en los valores por concepto de consumo, que manifiesta carecer de capacidad económica y que parece requerir racionalizar su consumo evitando usos de mayor impacto en la facturación.

 

Sobre esa base, Electricaribe, al resolver el recurso de reposición presentado por la usuaria, para atender debidamente las solicitudes presentadas inicialmente y las que se adicionaron en el recurso, en su respuesta debió indicar, como lo hizo, que la facturación correspondía a las lecturas de un medidor instalado en la vivienda y que la visita técnica reportaba como en buenas condiciones, pero, además responder si, conforme a su experiencia y a los datos recolectados en la visita, esas lecturas resultaban razonables en las condiciones de la actora y si por consiguiente, no cabía una revisión técnica del medidor o un cambio del mismo, o, por el contrario, un concepto sobre la existencia de patrones anormales de consumo, que, si carecían de explicación, pudieran dar lugar a otro tipo de medias, como, eventualmente, la revisión del medidor.

 

Al no hacerlo así, Electricaribe, que fue formalmente vinculada a este proceso por el juez de primera instancia, desconoció el derecho de petición de la usuaria, razón por la cual habrá de concederse el amparo solicitado.

 

En consecuencia, la Corte dispondrá que Electricaribe S.A. practique una nueva visita técnica a la vivienda de Divina Ruth Escobar Márquez, con las garantías propias del debido proceso, para que con base en los resultados de la misma y en la información que obra en el expediente administrativo, produzca una respuesta adecuada a la petición elevada por la usuaria, respuesta que, por lo menos, deberá contener:

 

a.                 Una explicación precisa de los cargos por facturas atrasadas, de la manera como se produjo el acuerdo para la financiación de las mismas y el alcance de dicho acuerdo.

b.                Una explicación precisa sobre el régimen aplicable al cobro de las facturas vencidas, en particular sobre los términos de caducidad o prescripción que sean aplicables.

c.                 Una explicación precisa sobre la instalación del medidor que la accionante afirma se realizó hacia el mes de julio de 2006, la diferencia en la facturación que ello implicaba sobre la que se venía haciendo con anterioridad y sobre los cargos de la facturación que se ha venido haciendo con base en las lecturas del medidor.

d.                Una respuesta suficientemente ilustrativa en relación con los patrones de consumo en una vivienda de las características de la de la accionante, con referencia a las condiciones efectivas observadas (Vgr. Tipo y número de electrodomésticos, intensidad de uso, etc).   

e.                 Una conclusión sobre si a la luz de la evaluación a la que se alude en el literal anterior, el consumo que arroja la lectura del medidor resulta ajustado a parámetros normales para la zona y el tipo de vivienda y las características de la unidad familiar.

 

Encuentra la Sala que, en ese contexto, no cabe el amparo contra la Superintendencia de Sociedades, porque la entidad, actuó de acuerdo con las normas legales aplicables, sobre la base de una situación creada por Electricaribe y que en este proceso se ha considerado omisiva y lesiva del derecho fundamental de petición.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.         CONFIRMAR el fallo del 22 de marzo de 2007 de la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero adicionar la decisión para TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante ante la conducta omisiva de Electricaribe S.A. ESP.

 

SEGUNDO.        ORDENAR a Electricaribe S.A. ESP. que, en el término de 72 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, practique nueva visita técnica a la vivienda de Divina Ruth Escobar Márquez            para revisar el estado del medidor y la situación de consumo, de manera que 48  horas después de practicada la visita se de una respuesta completa y de fondo a la petición de la accionante en relación con el que considera consumo excesivo, en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.        LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Sentencia T-170 de 2000